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TA CUN - 110013342051201800077-01-(11-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201800077-01-(11-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional / RECONOCIMIENTO ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / SUBSIDIO FAMILIAR - No tiene como titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, el hecho que el subsidio familiar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del Uniformado, quienes gozan de una especial protección, no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos.

Problema jurídico: ¿Establecer si se vulnera el derecho a la igualdad del actor quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución?

Extracto: “(…) Lo anterior permite a la Sala concluir hasta aquí, que no es viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el subsidio familiar en la Policía Nacional, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, para este caso,

viable jurídicamente aplicar los mismos postulados que rigen el subsidio familiar en la Policía Nacional, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, para este caso, obedece a la estructura de los grados y a las funciones que deben desarrollar. (…) ni siquiera se puede acudir a la aplicación del principio de igualdad entre los mismos, pues precisó el Alto Tribunal en el citado fallo que “la Sección Segunda de esta Corporación mediante la Sentencia de Unificación SUJ-015CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019[131], al estudiar un caso de similar naturaleza, en el que se buscaba ubicar en un plano de igualdad fáctica a los soldados profesionales, a los oficiales y suboficiales del Ejército frente a la inclusión del subsidio familiar  como partida computable para la asignación de retiro, bajo el argumento de que ambos son miembros de las Fuerzas Militares. La Sala de decisión indició que a los soldados profesionales que causaran su derecho a la prestación periódica a partir de julio de 2014, se les incluiría el subsidio familiar como partida computable en dicha prestación, mientras que quienes adquirieron el derecho previamente, no les asiste derecho a su cómputo, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal[ 132]”. (…) “la diferencia de trato se

previamente, no les asiste derecho a su cómputo, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal[ 132]”. (…) “la diferencia de trato se encontraba justificada, debido a que la norma superior no elimina la posibilidad de que «el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales», como en este caso lo era el hecho de que la asignación de retiro no abarcó desde su nacimiento a la vida jurídica absolutamente todas las partidas que finalmente llegaron a conformarla, sin que ello desconociera por sí mismo el derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que es constitucionalmente admisible que el derecho se amplíe de manera escalonada, lo que de suyo implica que los sujetos que lograran consolidar el derecho más adelante podrán gozar lógicamente de mejores condiciones” (…) Contrario a lo expuesto por el demandante el subsidio familiar no tiene como titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación

mejores condiciones” (…) Contrario a lo expuesto por el demandante el subsidio familiar no tiene como titulares a su núcleo familiar, es el trabajador quien lo devenga y dada su naturaleza prestacional, deviene de su relación laboral, la cual se regula según lo previsto en el régimen que rige la situación jurídica. (…) para la Sala no se presentó una regresión en materia de subsidio familiar respecto de los miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, toda vez que desde su creación, cuenta con un régimen propio. En tal medida no se da un desconocimiento de los principios de favorabilidad, condición másAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800077-01 beneficiosa y progresividad, pues atendiendo al principio de inescindibilidad, no podía el Gobierno Nacional tomar los aspectos favorables de cada régimen para el reconocimiento de la prestación a este personal. (…) según observa la presente instancia, el hecho que el subsidio familiar tenga como destinatario el núcleo familiar, en especial los hijos menores de edad del Uniformado, quienes gozan de una especial protección, no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho al subsidio familiar deba ser reconocido en forma absoluta y en los mismos términos a todos los uniformados de la Policía Nacional, independientemente de su grado, nivel e ingresos. (…) Considera la presente instancia que si bien conforme a la jurisprudencia no se presenta vulneración del derecho a la igualdad, pues el trato diferenciado se encuentra justificado en los regímenes salariales a que pertenece cada grupo de servidores, tal situación no impide que más adelante pueda gozar de mejores

vulneración del derecho a la igualdad, pues el trato diferenciado se encuentra justificado en los regímenes salariales a que pertenece cada grupo de servidores, tal situación no impide que más adelante pueda gozar de mejores condiciones respecto del subsidio familiar. (...) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en los artículo 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995, que pueda ser aplicada oficiosamente acudiendo a la figura exceptiva a que se hace referencia en el escrito introductorio, pues la competencia para establecer el monto del subsidio familiar del personal que integra el Nivel Ejecutivo, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de tipo económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado entre Oficiales, Suboficiales, Agentes y el Nivel Ejecutivo pues la naturaleza de los mencionados grados es distinta; y en tal medida no podían recibir un mismo tratamiento prestacional. (…) la Sala concluye que los argumentos expuestos como fundamento del recurso de apelación no se encuentran llamados a prosperar razón por la cual la sentencia de primera instancia amerita ser confirmada en su totalidad. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-417 de 1994; C-654 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” sentencia del 25 de noviembre de 2019, expedientes

Sentencias C-417 de 1994; C-654 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección “B” sentencia del 25 de noviembre de 2019, expedientes 110010325000201400186-00 (0444-2014), 110010325000201401554-00 (5008-2014) actores Juan Carlos Coronel García, Hans Alexander Villalobos Díaz y Roberto Barrera González.

FUENTE FORMAL: Constitución Política; Decreto 122 de 1997; Decreto 62 de 1999; Decreto 2737 de 2001; Decreto 745 de 2002; Decreto 3552 de 2003; Decreto 4158 de 2004; Decreto-ley 1212 de 1990; Decreto-ley 1213 de 1990; Ley 4ª de 1992; Ley 180 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decreto 132 de 1995; Decreto 923 de 2005; Decreto 4433 de 2004; CPACA; CGP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800077-01

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Demandante: Carlos Armando Quintero Ordoñez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional Expediente: 110013342051201800077-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls.123 s) interpuesto

Nacional Expediente: 110013342051201800077-01

Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls.123 s) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 (fls.110 s.) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Carlos Armando Quintero Ordoñez a través de apoderada judicial, solicita se inapliquen por inconstitucional los artículos 23 del Decreto 122 del año 1997, 29 del Decreto 58 del año 1998 30 del Decreto 062 del 1999, 30 del Decreto 2724 del año 2000, 29 del Decreto 2737 del año 2001, 29 del Decreto 745 del año 2002, 29 del Decreto 3552 del año 2003, 29 del Decreto 4158 del año 2004, 29 del Decreto 923 del año 2005, 29 del Decreto 407 del año 2006, 29 del Decreto 1515 del año 2007, 28 del Decreto 673 del año 2008, 27 del Decreto 737 del año 2009, 27 del Decreto 1530 del año 2010, 27 del Decreto 1050 del año 2011, 27 del Decreto 842 del

año 2007, 28 del Decreto 673 del año 2008, 27 del Decreto 737 del año 2009, 27 del Decreto 1530 del año 2010, 27 del Decreto 1050 del año 2011, 27 del Decreto 842 del año 2012, 27 del Decreto 1017 del año 2013, 27 del Decreto 187 del año 2014, 27 del Decreto 1028 del año 2015, 27 del Decreto 214 del año 2016 y 27 del Decreto 984 del año 2017. Como consecuencia de lo anterior, pide se declare la nulidad del Oficio No. S – 2017 – 012377 / ANOPA – GRUNO – 1. 10 del 24 de abril del año 2017, mediante la cual la Entidad demandada negó la reliquidación del subsidio familiar en un 30% del salario básico por concepto de su esposa, un 5% del salario básico por concepto de su primer hijo y un 4% del salario básico por concepto de su segundo hijo. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la Entidad demandada reconozca y pague el subsidio familiar, así:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800077-01 a) “En un 30% del salario básico, porcentaje que corresponde por su esposa, MARIA YASNEY MOSQUERA PALACIOS, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 12 de mayo del año 2006, fecha de matrimonio. b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primera hija, DAIRA LIZETH QUINTERO MOSQUERA, junto con los intereses e

de matrimonio. b) En un 5% del salario básico, porcentaje que corresponde por su primera hija, DAIRA LIZETH QUINTERO MOSQUERA, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 17 de mayo del año 2005, fecha de nacimiento. c) En un 4% del salario básico, porcentaje que corresponde por su segundo hijo, CARLOS EDUARDO QUINTERO MOSQUERA , junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda desde el 20 de agosto del año 2009, fecha de nacimiento”. De igual forma, pide que se condene a la Entidad demanda a pagar los dineros retroactivos correspondientes a prestaciones, subsidios, aumentos anuales, o cualquier otro derecho causado, más la indexación que en derecho corresponda, incluyendo el subsidio familiar como factor salarial; y que “en el evento que mi poderdante se retire o sea retirado de la Policía Nacional, se incluya como factor prestacional el ‘SUBSIDIO FAMILIAR’ en un 39% de su salario básico mensual, lo cual deberá constar en su hoja de servicios”(f. 3); y que se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código Contencioso Administrativo.

2. Hechos.

El apoderado de la parte actora refiere que su representado ingresó a la Policía Nacional en el año 1997, ostentando la categoría de alumno. Luego de la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo. Indica que estando en servicio activo, contrajo matrimonio y de esa unión

la aprobación del respectivo curso de formación, ascendió al grado de patrullero perteneciente al Nivel Ejecutivo. Indica que estando en servicio activo, contrajo matrimonio y de esa unión nacieron dos hijos, que son menores de edad, por lo que se le reconoció subsidio familiar. Anota que advirtió la diferencia que existía por ese concepto en la Institución, por lo que solicitó a la Entidad demandada que se le reconociera el subsidio familiar en los mismos porcentajes que se les reconoce al restante de uniformados de la Policía, pero le negaron lo solicitado mediante el acto demandado.

3. Normas violadas y Concepto de la violación.

El apoderado de la parte actora, hace un recuento de la creación del subsidio familiar; y su inclusión en el régimen salarial de la Policía Nacional mediante el Decreto 613 del año 1977, norma que sufrió modificaciones, mediante los Decretos 2062 de 1984, 96 de 1989, 1212 y 1213 de 1990, pero el porcentaje que se reconoce la prestación tanto para los Oficiales, Suboficiales y Agentes, esto es del 30% por la esposa y 17% por los hijos. Indica que, una vez creado el Nivel Ejecutivo, en el Decreto 1091 de 1995, se reguló el reconocimiento del subsidio familiar para ese personal, sin embargo, no señaló el porcentaje en que se debía reconocer, y precisó que sería el Gobierno Nacional a quien le correspondía fijarlo. Agrega que año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos mediante los cuales

embargo, no señaló el porcentaje en que se debía reconocer, y precisó que sería el Gobierno Nacional a quien le correspondía fijarlo. Agrega que año tras año el Gobierno Nacional ha expedido los decretos mediante los cuales reconoce el monto del subsidio familiar, actos que pide se inaplique, resalta que para el año 2017, todos los miembros del Nivel Ejecutivo sin distinción deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800077-01 grado, reciben por concepto de subido familiar la suma de $29.802 por persona a cargo, lo que no ocurre con los demás miembro de la Policía Nacional.

Afirma que se debe inaplicar los decretos demandados y declarar la nulidad del acto acusado, porque se presenta una vulneración al derecho a la igualdad, ya que existe una diferencia en el reconocimiento del subsidio familiar entre los Oficiales, Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo, ya que “no es válido aceptar, desde una perspectiva convencional, constitucional o legal que dicha aplicación deba emplearse de forma diferente entre las categorías que componen la institución policial, esto bajo la mirada directa de la finalidad de la prestación social. Debe recordarse que la pluricitada prestación posee un fin especialísimo para el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual es ratificado por la Ley 21 de 1982, así como por la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional; es más, el artículo 15 del Decreto 1091 del año 1995 también resalta la importancia del subsidio, pero aun así los actos

como por la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional; es más, el artículo 15 del Decreto 1091 del año 1995 también resalta la importancia del subsidio, pero aun así los actos administrativos expedidos por el Gobierno Nacional se ven envueltos en sábanas de desigualdad sustancial” (f. 10), por lo que también se está discriminando los niños y adolescentes hijos del personal del Nivel Ejecutivo . Para apoyar su tesis transcribe sentencia en torno al reconocimiento del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales. Afirma que la aplicación y reconocimiento del subsidio familiar al Nivel Ejecutivo es contraria a la legislación colombiana, Ley 21 de 1982, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, debido a que, las personas que perciben salarios más altos en la policía nacional son a quienes se les otorga mejores garantías a título de reconocimiento de prima de subsidio familiar. Expone que existe nulidad del acto acusado, por transgresión del principio de progresividad pues para la mayoría de los miembros de la Policía Nacional, tiene la posibilidad de devengar por concepto de subsidio familiar un un 30% por uniones conyugales o de hecho y hasta un 17% por los hijos del salario básico, mientras para el nivel Ejecutivo existió un retroceso en el monto que se les reconoce.

4. Contestación de la demanda. (f.82s.)

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Señala que si bien existen policiales en los grados de Agentes y

La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos:

Señala que si bien existen policiales en los grados de Agentes y Suboficiales, es una jerarquía en desuso, pues hace más de 10 años no se realizan incorporaciones a esos grados, pues se modificó el escalafón en la Policía Nacional, con la creación del Nivel Ejecutivo.

Sostiene que los Decretos 1212 y 1213 de 1990 a que hace referencia el actor no le son aplicables, pues el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo se rige por el Decreto 1091 de 1995 que señala su reconocimiento y los beneficiarios del mismo. Anota que el subsidio familiar no es partida computable para liquidar la asignación de retiro, conforme lo prevé el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. Manifiesta que al personal del Nivel Ejecutivo se reconoce el subsidio familiar “como una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios (…) en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo con la remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas que representa el sostenimiento de la familia”Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800077-01 Indica que el régimen aplicable al actor no contempla el subsidio familiar en los términos que reclama el demandante, por lo que no se ha trasgredido norma alguna, pues la prestación se le viene reconociendo en los términos de los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. Propuso como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda”,

norma alguna, pues la prestación se le viene reconociendo en los términos de los Decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional. Propuso como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda”, “caducidad”, “acto administrativo ajustado a la constitución y la ley”, “inexistencia del derecho y la obligación reclamada”, “cobro de lo no debido” y “genérica”.

5. Sentencia recurrida.

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia 20 de septiembre de 2018 (f.110 s.), negó las prestaciones de la demanda y la condena en costas. El a quo indica que en los artículos 15 a 21 del Decreto 1091 de 1995, se determinó el reconocimiento del subsidio familiar para el personal activo del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; extinción, forma de pago y prohibiciones; y señaló que el Gobierno Nacional determinaría la cuantía del subsidio por persona a cargo. Anota que dicha prestación no es una partida computable para la liquidación de la asignación de retiro de este personal, conforme el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004. Indica el a quo , luego de analizar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho a la igualdad y pronunciamientos del Consejo de Estado respecto el principio de igualdad en materia salarial, que disponen que “no impide que la Ley establezca tratos diferentes sino que se exige que estos tengan fundamento objetivo y razonable acorde con los fines perseguidos por la autoridad.”, que el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de sus

estos tengan fundamento objetivo y razonable acorde con los fines perseguidos por la autoridad.”, que el Gobierno Nacional actuó dentro del marco de sus competencias, debidamente facultado por la Ley 4 de 1992 para fijar los salarios y prestaciones de los distintos servidores de la Fuerza Pública de acuerdo con el grado, responsabilidad y funciones; y por tanto, no se vulneró el derecho a la igualdad, “por lo que resulta inviable declarar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos señalados por el apoderado de la parte demandante” (f. 115). Señala que para demostrar la violación del derecho a la igualdad a partir de la comparación entre supuestos de hechos diferentes y entre cobijadas por regímenes distintos, como lo plantea la parte demandante se exige un análisis constitucional encaminado a justificar que los que son diferentes deben ser tratados igual, lo cual solo esta constitucionalmente ordenado en circunstancias extraordinarias de manifiesta desproporcionalidad no compensada por otros beneficios” Concluye que se deben negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe vulneración al derecho a la igualdad del demandante como Subintendente del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en relación con las demás categorías de servidores de la Fuerza Pública.

6. Recurso de apelación. (f. 123s)

Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda las pretensiones, por cuanto el a quo, “olvidó el complejo hecho que la prima de subsidio familiar en Colombia tiene un

Inconforme con la sentencia, la parte actora solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda las pretensiones, por cuanto el a quo, “olvidó el complejo hecho que la prima de subsidio familiar en Colombia tiene un titular por excelencia, que no es el trabajador, sino su núcleo familiar, es decir hijos, esposa o esposo, entre otros, por lo cual la comparación que se puso de presente a su señoría no es entre categorías institucionales, sino entre las familias de losAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800077-01 uniformados de la Policía Nacional”. (f. 123) , por lo que, la verificación de la transgresión del derecho a la igualdad desde la familia de los Oficiales; Suboficiales, Agentes y personal del Nivel Ejecutivo. Señala que al subsidio familiar es garante para la protección de la familia, también es fuente de amparo para los menores y adolescentes, ya que mediante el apoyo que se proporciona a través de la prestación, los titulares directos pueden solventar gastos propios de su edad, bajo la tutela de sus representantes. Manifiesta que el Congreso ha realizado un trabajo importante para legislar en favor de la juventud y la niñez, expidiendo la Ley 1098 de 2006, disposición que es el eje de interpretación para la expedición de las normas que regulan en algún aspecto relacionado con temas de niñez. Anota que esta disposición es un “bastión jurídico en la interpretación e implementación de normatividad relacionada con la juventud” (f. 125)

7. Trámite en segunda instancia.

disposición es un “bastión jurídico en la interpretación e implementación de normatividad relacionada con la juventud” (f. 125)

7. Trámite en segunda instancia.

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. (f.178)

Corrido el traslado para alegar (f.182), la Entidad demandada alegó de conclusión y el Ministerio Público emitió concepto. 7.1. Entidad demandada (f. 184 s.) El apoderado del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifiesta que contrario a lo afirmado por la parte actora, “ no toda diferencia en el trato que se otorga a un grupo de empleados frente a otro constituye discriminación; si la diferencia en cuanto a la remuneración obedece a distinta cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro grupo labora (…) tiene como base una o más diferencias objetivas …” (f. 185) Señala que el régimen aplicable al personal que integran el Nivel Ejecutivo, no dispone el reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos solicitados por el demandante, por lo que no se advierte vulneración a derecho alguno. 7.2. Ministerio Público.

El Procurador 21 Judicial II para asuntos Administrativos, luego de analizar los antecedentes de la demanda, señala que el problema jurídico “el señor Carlos Armando Quintero Ordoñez, ¿tiene derecho a que se le reliquide y pague

analizar los antecedentes de la demanda, señala que el problema jurídico “el señor Carlos Armando Quintero Ordoñez, ¿tiene derecho a que se le reliquide y pague el salario mensual como miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incluyendo el subsidio familiar?” (f. 202) Indica que no existe ninguna causal de ilegalidad alegada por el demandante, pues los salarios y prestaciones a que tiene derecho son los establecidos para el Nivel Ejecutivo, que se le viene aplicando desde su ingreso a la Institución. Anota que conforme a la Jurisprudencia del Consejo de Estado “el Nivel ejecutivo consagró unas nuevas condiciones que posiblemente no favorecieron al interesado, pero que, por otros aspectos parece más benéfico, pues permite la inclusión de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo”. (f. 204)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800077-01

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema Jurídico.

Visto el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se vulnera el derecho a la igualdad del actor quien pertenece al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución. Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del

la Policía Nacional, debido a que la forma en la cual se determina el valor del subsidio familiar es diferente a como se establece para otros miembros de la Institución. Para desatar el anterior problema jurídico, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

1.1.De los regímenes salariales y prestacionales de la Policía Nacional Advierte la Sala que el régimen salarial y prestacional del personal Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional se encontraba contenido en el Decreto 1212 de 1990, norma que fue objeto de derogatoria parcial a través del Decreto 41 de 1994 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones” , el cual dejó vigente lo referente a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes y viáticos, descuentos y dotaciones. Al respecto dispuso su artículo 115: “ARTICULO 115. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto-ley 1212 de 1990 con excepción de los Títulos IV, VI, IX y X de éste, y demás disposiciones que le sean contrarias.” Aunque el precitado Decreto previó la creación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en un primer momento, las normas relacionadas con tal nivel fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, “…POR EXCEDER EL LIMITE MATERIAL FIJADO EN LA LEY DE

FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en

FACULTADES EXTRAORDINARIAS (62 DE 1993)”.

No obstante lo anterior, encuentra la Sala que la Ley 180 de 1995 concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República para “…Desarrollar en la Policía Nacional la Carrera Profesional del Nivel Ejecutivo a que se refiere el artículo 1º de la presente Ley, a la cual podrán vincularse Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa…” (Artículo 7), disposición que señaló que “…la nueva carrera comprenderá los siguientes aspectos: (…) c) Administración de personal: - Selección e ingreso

  • Formación
  • Grados, ascenso y proyección de la carrera - Asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales - Sistemas de evaluación - Destinaciones, traslados, comisiones, licencias y encargos - Suspensión, retiro, separación, reincorporaciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800077-01 - Reservas - Disposiciones varias - Normas de transición” (Negrilla fuera de texto).

En virtud de las precitadas facultades el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional”. En cuanto al régimen salarial y prestacional de dicho personal el artículo 15 ibídem dispuso que “…El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto) . Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para

determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional…” (Negrilla fuera de texto) . Posteriormente se promulgó el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, ordenamiento que estableció un sistema salarial y prestacional diferente al reconocido al personal de Oficiales y Suboficiales en el Decreto 1212 de 1990. Sobre la existencia de tales regímenes expuso la Corte en sentencia C-654 de 1997:1 “…3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional

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