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TA CUN - 110013342051201800081-01-(09-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201800081-01-(09-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencias:

Demandante: FRANCY CLAVIJO CUBILLOS

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente

E.S.E.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Tema: pago de prestaciones Expediente No.11001 3342 051 2018 00081 01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018)1 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Francy Clavijo Cubillos contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. PETITUM La demandante a través de apoderado solicita que se declare la nulidad del Acto Administrativo No.20173500046412 de 02 de octubre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora Francy Clavijo Cubillos como trabajadora del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

de la cual se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la señora Francy Clavijo Cubillos como trabajadora del Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. A título de restablecimiento del derecho y previa declaratoria de la existencia de la relación laboral sin solución de continuidad, pretende se condene a la entidad demandada a pagar a la actora el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria por no consignar las cesantías, la prima de navidad, las primas semestrales, las vacaciones, la prima de servicios, la prima mensual de antigüedad, la devolución de los dineros correspondientes a los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, el subsidio de transporte, y los demás factores salariales y prestacionales comunes de los servidores públicos de planta, causadas entre el 14 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2015. 1 Folios 231 a 239Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Adicionalmente, requiere que se declare que el salario promedio mensual devengado por la demandante en el último año de servicios fue de $1.111.400 y se disponga el pago al sistema general de seguridad social de los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales que no cubrió la entidad, teniendo en cuenta el Ingreso Base de Cotización de acuerdo con el valor de los contratos y sus prórrogas. Así mismo, solicita la devolución de los dineros deducidos por concepto de descuentos de retención en la fuente.

cuenta el Ingreso Base de Cotización de acuerdo con el valor de los contratos y sus prórrogas. Así mismo, solicita la devolución de los dineros deducidos por concepto de descuentos de retención en la fuente. Finalmente, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, se cancelen intereses moratorios, se falle ultra y extra petita y se disponga la condena en costas y agencias en derecho. SUPUESTOS FÁCTICOS Se indicó en el escrito de demanda que la señora Francy Clavijo Cubillos suscribió con el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E., varios contratos de prestación de servicios con sus respectivas prórrogas, para desempeñar el cargo de Auxiliar de Enfermería en la Unidad de Cuidado Intensivo Neonatal, Unidad de Cuidado Intermedio y Lactancia Materna, el cual, ejerció del 14 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2015. Anotó que siempre prestó turnos de 7 horas, rotativos en mañana, tarde y noche, obedeció a órdenes de distintos Jefes y debía solicitar permisos para ausentarse de su labor. Igualmente, precisó que existen trabajadores de planta que desempeñan las mismas funciones que ejerció la accionante como Auxiliar de Enfermería, que siempre canceló los aportes a seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, que siempre le fueron efectuados descuentos por concepto de retención en la fuente y nunca le cancelaron prestaciones sociales durante el periodo laborado con la entidad. A partir del 01 de diciembre de 2015, al Institución Hospitalaria tomó la decisión

por concepto de retención en la fuente y nunca le cancelaron prestaciones sociales durante el periodo laborado con la entidad. A partir del 01 de diciembre de 2015, al Institución Hospitalaria tomó la decisión de prescindir de los servicios de la demandante sin causa justificada, razón por la cual, elevó petición ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., solicitando el pago de las prestaciones salariales y sociales, indemnización por despido y cotizaciones al sistema de seguridad social durante todo el término de la relación contractual. Lo solicitado fue despachado de manera desfavorable por la parte accionada a través de Acto Administrativo No.20173500046412 de 02 de octubre de 2017.

SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 13, 25, 53, 123 y 125 de la Constitución Política, artículo 40 del Decreto 1045 de 1978, Ley 432 de 1998, Ley 33 de 1985, Decreto 3135 de 1968, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998, 2Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

Decreto 1252 de 2000, Ley 226 de 1996, Decreto 1919 de 2002, Decreto 1042 de 1978, Decreto 3148 de 1968. Precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado proferido dentro de los expedientes No.19980354201 (0202-10) y No.20040235001 (2486-08).

1042 de 1978, Decreto 3148 de 1968. Precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado proferido dentro de los expedientes No.19980354201 (0202-10) y No.20040235001 (2486-08). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así: En primer término, el A quo precisó que la parte actora demandó el Acto Administrativo No.20173500046412, sin embargo, el número no corresponde a la decisión administrativa acusada sino a la petición que formuló la demandante ante la entidad accionada para el reconocimiento de sus derechos, por tanto, se tendrá por acto acusado el identificado bajo en No.201711000050161 de 02 de octubre de 2017 y no el señalado por el extremo activo de la Litis. Habiendo precisado lo anterior, indicó que el problema jurídico se circunscribía en establecer si de la relación contractual existente entre la demandante y la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., se configuran los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato realidad sin solución de continuidad y como consecuencia de ello, acceder al reconocimiento y pago de salarios y prestaciones legales y convencionales, cotizaciones correspondientes a salud, pensión y demás pretensiones de la demanda. Previo a desatar la Litis, afirmó que no procedía la tacha de los testimonios depositados por María de Jesús Puentes Torres y Nelly Caballero de Reyes,

cotizaciones correspondientes a salud, pensión y demás pretensiones de la demanda. Previo a desatar la Litis, afirmó que no procedía la tacha de los testimonios depositados por María de Jesús Puentes Torres y Nelly Caballero de Reyes, pues expusieron de forma pormenorizada, precisa y sin contradicciones las circunstancias en que la demandante desarrolló sus actividades en el Hospital, aunado a la coincidencia con lo expuesto por la testigo sin tacha por parte de la entidad accionada, esto es, la señora Ana Pureza Hernández Junco. Luego de efectuar un recuento de las pruebas, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, advirtió que en los contratos de prestación de servicios se estableció un pago mensual por las labores ejecutadas, adicionalmente, se encuentra demostrado que la actora prestó sus servicios de manera personal, pues desempeñó una labor que no se podía delegar o desarrollar en un lugar diferente al Hospital, ya que se trataba de la atención en UCI del recién nacido, lo cual, también fue corroborado con los testigos que aceptaron que solo la demandante podía desempeñar las labores asignadas conforme los turnos establecidos para ello. En relación con la subordinación, manifestó que se encuentra acreditada como quiera que, la accionante cumplía órdenes impuestas por la Jefe de Enfermería, quien era la persona que fijaba los turnos y actividades a desarrollar, recibía llamados de atención y debía justificar su ausencia. Además, debía permanecer 3Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

llamados de atención y debía justificar su ausencia. Además, debía permanecer 3Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. en la entidad por lo menos durante el turno asignado y no le fue permitido coordinar la ejecución del objeto contractual por fuera de los horarios establecidos o en sitio diferente a las dependencias de la Institución.

Aunado a lo anterior, arguyó que las funciones para las que fue contratada la actora hacen parte del giro ordinario de la entidad, pues no se trata de conocimientos especializados para una tarea transitoria sino de una labor continua en el Hospital. Por consiguiente, concluyó que se encuentra desvirtuada la existencia del contrato de prestación de servicios y configurados los elementos que constituyen el contrato realidad, no obstante, advirtió que se encuentra configurado el fenómeno de la prescripción respecto de los derechos que emanen de los contratos de prestación de servicios causados con anterioridad al 01 de febrero de 2009, toda vez que, el término prescriptivo se encuentra ampliamente vencido. Sin embargo, los derechos causados con posterioridad a la fecha anotada deben ser reconocidos, ya que entre los contratos celebrados a partir de la misma no se evidencia solución de continuidad y se reclamó el reconocimiento de prestaciones dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo, lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2015 y la reclamación en sede administrativa fue elevada el 20 de septiembre de 2017. Conforme lo expuesto, accedió al reconocimiento y pago a favor de la señora

del vínculo, lo cual ocurrió el 30 de noviembre de 2015 y la reclamación en sede administrativa fue elevada el 20 de septiembre de 2017. Conforme lo expuesto, accedió al reconocimiento y pago a favor de la señora Clavijo Cubillos, de la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta, pero tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios, desde el 01 de febrero de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2015, descontando los días de interrupción. Así mismo, dispuso que la entidad demandada debía tomar el Ingresado Base de Cotización de la demandante con base en los honorarios pactados, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar al sistema de seguridad social en salud y pensiones, cotizar la suma faltante solo por el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó durante sus vínculos contractuales y, en caso de no haberlas hechos o existir diferencias en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le corresponde como trabajadora, del 01 de febrero de 2009 al 30 de noviembre de 2015. En el mismo sentido, advirtió que si bien las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 01 de febrero de 2009 se encuentras prescritas, siguiendo la postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la entidad demandada debe tomar el IBC y cancelar los montos adeudados en los términos antes anotados, por el periodo trabajado entre el 14

postura fijada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, la entidad demandada debe tomar el IBC y cancelar los montos adeudados en los términos antes anotados, por el periodo trabajado entre el 14 de agosto de 2006 y el 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta el periodo de duración de cada contrato suscrito directamente con el Hospital La Victoria 4Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

III Nivel E.S.E., no obstante, lo antes analizado no fue consignado en la parte resolutiva de la providencia de primer grado. De otra parte, aseguró que la entidad demandada debe devolver las sumas pagadas por la actora por concepto de cotizaciones a la aseguradora de riesgos laborales, por cuanto, se trata de un aporte que no es compartido por las partes, sino que recae exclusivamente en el empleador conforme el artículo 1 del Decreto 1295 de 1994, y para ello, señaló que la demandante debe acreditar las cotizaciones que sufragó por este concepto entre el 01 de febrero de 2009 y el 30 de noviembre de 2015. De otra parte, denegó la solicitud de devolución de dineros correspondientes a los aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensión, toda vez que, se trata de una obligación compartida entre el empleador y el trabajador, y en tal sentido, lo que se dispone es que la entidad efectúe las cotizaciones que le corresponden, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. De igual manera, denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de

entidad efectúe las cotizaciones que le corresponden, de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. De igual manera, denegó las pretensiones de reconocimiento y pago de intereses a las cesantías e indemnización moratoria por el pago tardío de las mismas, así como al pago de vacaciones en dinero, atendiendo a lo dispuesto en la sentencia proferida dentro del expediente No.20130647300 el 11 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección “B”, M.P.: Dr. Luís Gilberto Ortegón, en la que se precisó que dichas pretensiones eran improcedentes al no encontrarse frente a una relación legal y reglamentaria. Finalmente, resolvió no acceder a la pretensión de reintegro del valor descontado por concepto de retención en la fuente, toda vez que tal descuento tuvo su fuente en la relación contractual y fueron girados en su momento a la DIAN o a la aseguradora respectivamente, además, según lo anotó el Consejo de Estado en sentencia de 13 de mayo de 2015, expediente No.200900063601, C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra, la existencia de la relación laboral trae como restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de prestaciones en las mismas condiciones de los empleados de planta, pero no la devolución de las sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada formuló recurso de apelación2 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y en su lugar se deniegue las pretensiones de la demanda. En síntesis, indicó el recurrente que los testimonios de las señoras María de Jesús Puentes Torres y Nelly Caballero de Reyes, debieron ser tachados pues 2 Folios 247 a 250 5Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. contrario a lo afirmado por el A quo, sí se puede advertir el interés en las resultas del proceso, que se deriva precisamente del precedente judicial horizontal que se podría originar. Así mismo, es un testimonio parcializado pues se adelanta una misma causa por la testigo contra la entidad demandada y a través del mismo apoderado, evidenciándose un elemento de solidaridad y ayuda en una causa común.

De otra parte, aseguró que no se probó que la accionante hubiera percibido una remuneración, hecho que no se puede inferir por solo haberse pactado unos honorarios, así mismo, manifestó que el Consejo de Estado ha indicado que en el caso en que se labore en la sede de la entidad, per se, no da lugar a que se declare la existencia del contrato realidad y por último, afirmó que no se acreditó la subordinación pues lo que existió fue una coordinación de actividades lo cual, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. En tal sentido, arguyó que tratándose del elemento de la subordinación, no solo debe probarse si el superior exigió cumplimiento de órdenes, sino que

actividades lo cual, no desnaturaliza el contrato de prestación de servicios. En tal sentido, arguyó que tratándose del elemento de la subordinación, no solo debe probarse si el superior exigió cumplimiento de órdenes, sino que deberá verificarse que durante la prestación del servicio, el contratista haya estado obligado a ejercer funciones propias de la administración de conformidad con los leyes, reglamentos, actos administrativos y directrices, lo cual no se demostró en el asunto sub examine. Tampoco se probó que a la señora Clavijo Cubillos le fueran impartidas órdenes o instrucciones en el desarrollo y ejecución de los contratos de prestación de servicios por parte de un superior jerárquico, por el contrario, estos eran ejecutados con plena autonomía e independencia. Sobre el particular, señaló además que si bien la actora debía presentar informes y presentar resultados sobre su gestión, ello estaba consagrado en los contratos celebrados con la entidad y es connatural a la prestación del servicio, pues la entidad debe hacer un seguimiento a la labor contratada. Advirtió que los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, se encuentran ajustados a la jurisprudencia del Consejo de Estado, como quiera que, implicaron el desempeño de una actividad tendiente a satisfacer necesidades de la entidad estatal, apoyadas en conocimientos específicos cuyo objeto fue encomendado a una persona considerada con un conocimiento intelectivo y cualificado y, dieron lugar a desarrollar actividades operativas, logísticas o asistenciales, acordes con las necesidades del Hospital y el principio de planeación. Finalmente, concluyó que no está probado que la demandante desarrollara

operativas, logísticas o asistenciales, acordes con las necesidades del Hospital y el principio de planeación. Finalmente, concluyó que no está probado que la demandante desarrollara funciones asignadas al personal de planta, pues la prueba de tal relación es el Manual de Funciones. TRÁMITE El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para 6Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

El apoderado de la parte demandante 3 presentó alegatos de conclusión reiterando que se configuran todos los elementos constitutivos de una relación laboral, a saber, subordinación, prestación personal del servicio y una retribución. Al respecto citó diversas sentencias de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado que sirven de sustento a sus pretensiones. Adicionalmente, afirmó que la relación laboral se prestó de forma ininterrumpida del 14 de agosto de 2006 al 30 de noviembre de 2015, es decir, nueve años laborados sin solución de continuidad, por lo cual, solicitó se acceda a las pretensiones teniendo en cuenta toda la relación laboral que abarca el lapso antes anotado, habida cuenta que el fenómeno de

decir, nueve años laborados sin solución de continuidad, por lo cual, solicitó se acceda a las pretensiones teniendo en cuenta toda la relación laboral que abarca el lapso antes anotado, habida cuenta que el fenómeno de prescripción en estos casos se da a partir de la declaratoria del contrato realidad. La parte demandada no allegó alegaciones de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia. COMPETENCIA Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes, CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si se encuentran configurados los elementos constitutivos de una relación laboral — subordinación, prestación personal del servicio y remuneración como contraprestación del servicio prestado —, que den lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. 3 Folios 267 a 284 7Expediente: 2018-00081-01

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas en la demanda o si por el contrario se trata de una relación contractual sin derecho al pago de prestaciones. 3 Folios 267 a 284 7Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra petición elevada por la parte actora el 20 de septiembre de 20174 ante la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de acreencias laborales.

2. Reposa el Oficio No.201711000050161 de 02 de octubre de 20175, por medio del cual se negó el reconocimiento de prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos por la accionante.

3. Obra certificación 6 expedida por la Directora de Contratación de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., en la cual indica que la señora Francy Clavijo Cubillos prestó sus servicios de manera personal y autónoma con la USS La Victoria, mediante los siguientes contratos de prestación de servicios y sus respectivas

adiciones7:

4. Se allegó reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones8 del cual se extraen los aportes efectuados del año 2006 al año 2015.

Igualmente, se aportó certificación de aportes en salud de Famisanar

4. Se allegó reporte de semanas cotizadas en pensiones a Colpensiones8 del cual se extraen los aportes efectuados del año 2006 al año 2015.

Igualmente, se aportó certificación de aportes en salud de Famisanar EPS9, para el periodo comprendido entre el año 2007 al año 2015. 4 Folios 4 a 7 5 Folios 8 a 10 6 Folio 23 – C.1.7 Obrantes a folios 34 a 878 Folios 18 a 229 Folios 24 a 27 8Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos

Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

5. Obra certificaciones de la Compañía de Seguros Positiva S.A.10 de las cuales se extrae que la demandante estuvo afiliada como independiente a riesgos laborales siendo su centro de trabajo el Hospital La Victoria y tuvo cobertura del 01 de agosto de 2008 al 30 de enero de 2009, del 01 de febrero de 2009 al 31 de mayo de 2014, del 01 de junio de 2014 al 31 de diciembre de 2015.

6. En el desarrollo de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Hospital La Victoria III Nivel E.S.E. y la demandante, ésta se comprometía a realizar las siguientes funciones como Auxiliar de Enfermería: “1. Realizar a todos los pacientes asignados los cuidados y actividades de enfermería que requieran de acuerdo a su estado. 2.

Tomar y Registrar los signos vitales, según necesidades del paciente.

Enfermería: “1. Realizar a todos los pacientes asignados los cuidados y actividades de enfermería que requieran de acuerdo a su estado. 2.

Tomar y Registrar los signos vitales, según necesidades del paciente.

3. Diligenciar correctamente todos los registros de enfermería. 4.

Realizar notas de enfermería de forma adecuada, oportuna y cronológica y secuencialmente. 5. Tomar muestras de laboratorio y programar a los pacientes. Revisar las historias clínicas de los pacientes asignados conociendo su evolución diaria, tratamiento para realizar el Plan de Cuidado de enfermería integral del paciente. 6. Mantener limpio y ordenado la unidad de los pacientes asignados durante el turno. 7. Realizar registros clínicos en forma oportuna (…) 8. Generar actitudes y prácticas saludables. 9. Cumplir las normas institucionales del comité de epidemiología (lavado de manos antes y después del manejo del paciente, técnica aséptica, normas de bioseguridad, medidas de aislamiento, aseo de unidades, desinfección de equipos entre otros). 10. Responder por los inventarios, conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos entregados al servicio. 11. Devolver a la cancelación del contrato los bienes entregados (equipos, uniformes) para el desarrollo de las actividades contractuales. 12. Mantener organizadas las historias clínicas de conformidad con el manual de historias clínicas vigente para la institución”11.

actividades contractuales. 12. Mantener organizadas las historias clínicas de conformidad con el manual de historias clínicas vigente para la institución”11.

7. El Despacho de primera instancia recepcionó los testimonio solicitados por el apoderado de la parte demandante, así:  Testimonio de la señora María de Jesús Puentes Torres. La testigo indicó en síntesis que también trabajó en el Hospital La Victoria desde el 2007 al 2015 y por ello conoció a la demandante pues ambas tenían contratos de prestación de servicios y ejercían las mismas labores como Auxiliares de Enfermería, que cumplían órdenes de la Jefe de Enfermería, atendían turnos y prestaban servicios de atención al recién nacido, toma de signos vitales, canalización y en general todos los procedimiento que los médicos ordenaran, servicios que prestaban con los elementos brindados por el hospital. Aseguró que había personal de 10 Folios 28 a 3011 Vrg. Contrato No.1155 de 01 de octubre de 2009, a folios 50 a 51 vto.

9Expediente: 2018-00081-01

Actor: Francy Clavijo Cubillos Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. planta que ejercía las mismas labores y tanto éste como el personal contratista cumplía las idénticas órdenes e instrucciones. Así mismo, afirmó que cumplía un horario en turnos asignados de 6 o 12 horas, que eran rotadas en mañana, tarde y noche, y que a su vez eran de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no se podían ausentar de su puesto de trabajo sin mediar permiso. Finalmente, manifestó que

eran rotadas en mañana, tarde y noche, y que a su vez eran de obligatorio cumplimiento, por lo tanto, no se podían ausentar de su puesto de trabajo sin mediar permiso. Finalmente, manifestó que también había iniciado un proceso por las mismas circunstancias al asunto sub examine.  Testimonio de la señora Ana Pureza Hernández Junco. La testigo precisó que también conoció a la demandante por haber prestado servicios como Auxiliar de Enfermería y adicionalmente a lo anterior, indicó que fue Jefe de la actora en algunos de los servicios asignados, por lo cual, le impartía órdenes, labores a desarrollar y le asignaba turnos a los que debía asistir pues si no lo hacía recibía llamados de atención e incluso le podía ser suspendido el contrato si no justificaba su inasistencia. Advirtió que había personal de planta que ejecutaba las mismas labores.  Testimonio de la señora Nelly Caballero de Reyes. Manifestó que al igual que la actora fungió como Auxiliar de Enfermería del 2006 al 2015 en el Hospital La Victoria y eran compañeras de trabajo en la UCI. Precisó que al llegar debían firmar la entrada al turno, recibirlo, cuidar al paciente, canalizar, cambiar líquidos y demás labores que asignara la Jefe inmediata pues siempre existía un Jefe de turno y una Jefe de coordinación. Resaltó que los servicios se prestaban con elementos de trabajo brindados por el Hospital, dentro de un horarios en turnos asignados por la coordinadora de enfermería de 7 a.m. a 1 p.m., de 1

coordinación. Resaltó que los servicios se prestaban con elementos de trabajo brindados por el Hospital, dentro de un horarios en turnos asignados por la coordinadora de enfermería de 7 a.m. a 1 p.m., de 1 p.m. a 7 p.m. y de 7 p.m. a 7 a.m., reiteró que había personal de planta que desempeñaba las mismas funciones y recibían órdenes de los mismos jefes. De igual forma, afirmó haber incoado un proceso contra el Hospital con similares pretensiones. MARCO JURÍDICO El Estado en el ejercicio de la función pública y para el cumplimiento de los fines esenciales, desarrolla sus actividades a través de personas vinculadas como servidores públicos, cuya relación laboral se da en la modalidad de empleados públicos o trabajadores oficiales bajo los parámetros previstos en la Con

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