TA CUN - 11001334205120180013302-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120180013302-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO / DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN - Fondo de Previsión Social del Congreso Fonprecon.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02
Ejecutante: CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ
Ejecutada: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO –
FONPRECON
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, que ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento d e pago y que se practique la liquidación del crédito, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
La señora CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, en adelante FONPRECON, con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo en descongestión el 7 de mayo de 2012 en el expediente No. 11001-33-31-707-2011-00121-00.
la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo en descongestión el 7 de mayo de 2012 en el expediente No. 11001-33-31-707-2011-00121-00.
La ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos:
-El pago de las diferencias salariales que surgen de la liquidación de la sentencia que constituye el título ejecutivo y lo pagado por medio de la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012.
-Por los intereses corrientes causados desde el 31 de mayo de 2012, fecha de ejecutoria de la sentencia.
-Por los intereses moratorios generados desde la fecha de ejecutoria del fallo ordinario y hasta cuando se verifique el pago.
-Por la indexación sobre las sumas adeudadas.
-Por las costas del proceso ejecutivo.
1 Archivo “2.DEMANDAY ANEXOS.pdf” del expediente digital2 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02 Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ Como fundamento de su solicitud invoca los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 58 de la C.P; 1, 2, 11 100, 102, 104, y 145 del C.P.L. , en armonía con lo preceptuado en el capítulo II del Título XXVII del C.P.C; los artículos 503, 633, 1494, 1551, 1571, 1608 y
2484 del C.C; 14, 15, 19, 20, 23, 75, 77, 84, 251 a 254, 488, 495, 497 y ss del CPC, 134B-7, 134D -i), 177 y concordantes del Decre to 01 de 1984 y demás normas aplicables.
El apoderado de la ejecutante expuso los siguientes hechos:
A través del fallo que pretende ejecutar se ordenó a la entidad demandada reliquidar y pagar la s mesadas de la pensión de jubilación de la demandante, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, incluyendo, además de los ya reconocidos, la prima de vacaciones y el quinquenio. Se dispuso el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 a 178 CCA.
El fallo constitutivo del título ejecutivo cobró ejecutoria el 31 de mayo de 2012.
Por medio de la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012 , la entidad dando cumplimiento a la sentencia objeto de ejecución , pagó al ejecutante la suma de $7.034.150.
Sostiene que efectuado el cálculo de los ordenado en el título ejecutivo y lo pagado por la entidad, se adeuda al ejecutante la suma de $25.277.935. No obstante, estima la cuantía en $32.312.085.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 24 de abril de 2018 2, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá libró mandamiento por los siguientes conceptos:
1. Por el valor de lo adeudado por concepto de l capital que se cause en la
Mediante auto del 24 de abril de 2018 2, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá libró mandamiento por los siguientes conceptos:
1. Por el valor de lo adeudado por concepto de l capital que se cause en la diferencia de las mesadas pensionales, al reliquidar la pensión de j ubilación de la demandante, con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 7 de mayo de 2007 (por prescripción trienal), incluyendo, además de lo ya tenido en cuenta, lo correspondiente a la prima de vacaciones y el quinquenio, descontando lo ya pagado por la entidad demandada con ocasión de la reliquidación efectuada en la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012.
2. Por concepto de indexación de las diferencias causadas entre los valores ya reconocidos y pagados y los que debieron pagarse al dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias que se constituyen como título de recaudo, hasta el 31 de mayo de 2012 (fecha de ejecutoria de las sentencias).
3. Por concepto de intereses moratorios causados desde el 1 de junio de 2012 (día siguiente de la ejecutoria de las sentencias ) y hasta que se verifique el pago efectivo del capital, teniendo en cuenta, además, el pago que y a se efectuó por virtud de la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012, es decir que desde el 1° de junio de 2012 y hasta el primer pago efectuado por la entidad los intereses moratorios operan sobre el total de la deuda, mientras que a partir de
2 Archivo “9Autolibramandamientopdf” del expediente digital3
desde el 1° de junio de 2012 y hasta el primer pago efectuado por la entidad los intereses moratorios operan sobre el total de la deuda, mientras que a partir de
2 Archivo “9Autolibramandamientopdf” del expediente digital3 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02 Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ la fecha del prime r pago y hasta cuando se pague la totalidad del capital operan sobre esta diferencia (sic).
Manifestó que al no obrar en el plenario prueba de la fecha exacta en que la demandante solicitó a la entidad demandada el cumplimiento del fallo, la efectividad de estos intereses moratorios queda condicionada a que al aportarse dicha prueba se deba dar aplicación a la cesación de inte reses prevista en el artículo 177 del C.C.A.
Expuso que la sentencia constitutiva del título ejecutivo quedó debidamente ejecutoriada el 31 de mayo de 2012 y la demanda ejecutiva fue presentada el 2 de diciembre de 2016. Por ende, no operó la caducidad de la acción , contemplada en el literal K del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Además , para el momento de librar mandamiento de pago ya había trascurrido el término de 18 meses para su exigibilidad.
Manifestó que la entidad demandada a través de la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012 dio cumplimiento parcial a la sentencia constitutiva del título ejecutivo, reliquidando la mesada pensional del ejecutante en $2.361.415,69 y el retroactivo pensional desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de
título ejecutivo, reliquidando la mesada pensional del ejecutante en $2.361.415,69 y el retroactivo pensional desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 30 de octubre de 2012 por la suma de $7.034.150 , más $883.431 por concepto de indexación y $640.940 por intereses moratorios.
Expuso que la demandante afirmó que el retroactivo pensional corresponde al valor de $32.312.085. Por ende, restando el valor cancelado ($7.034.150) se le adeuda la suma de $25.277.935.
Consideró que en el caso hay una inconformidad respecto al cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución.
III. PRONUNCIAMIENTOS DE LA ENTIDAD EJECUTADA
3.1. Recurso de reposición
FONPRECON interpuso recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago en el proceso.
Manifestó que por medio de la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012, se efectuó la reliquidación de la pensión de la ejecutante con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre ellos, la prima de vacaciones de 2004 y 2005 y el quinquenio.
Expuso que para establecer el IBL debe tomars e el salario promedio devengado durante el último año de servicios, así:
(…) debe sumarse las doce (12) asignaciones, bonificaciones y primas mensuales causadas en un año de servicio, las dos (2) semestrales, las anuales y el proporcional a un (1) año de servicio cuando es quinquenio, para luego dividir el resultado en doce (12) y así establecer el INGRESO BASE DE
mensuales causadas en un año de servicio, las dos (2) semestrales, las anuales y el proporcional a un (1) año de servicio cuando es quinquenio, para luego dividir el resultado en doce (12) y así establecer el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL anterior a la aplicación del 75% como lo ordena el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986.4 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02 Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ Si tomamos el quinquenio en su totali dad, como al parecer lo considera l a ejecutante estaríamos incluyendo salarios causados por cinco (5) años en un (1) año de servicios. Situación similar si llegáramos a incluir tres (3) primas semestrales causadas en el periodo liquidable , toda vez que est aríamos considerando lo percibido por un (1) año y medio dentro del salario anual promedio.
Por las razones anotadas no debe incluirse el quinquenio en su totalidad, sólo debe incluirse proporcional a uno (1) año de servicio como taxativamente lo señala el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986 y lo ordena la sentencia.
3.2. Decisión del recurso
Mediante auto del 11 de diciembre de 2018 el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutada , negándolo.
Consideró que no es al momento de librar mandamiento de pago “que se debe examinar la manera de liquidación del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, el cual dispone que ejecutoriad o el auto que ordene
negándolo.
Consideró que no es al momento de librar mandamiento de pago “que se debe examinar la manera de liquidación del crédito”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del CGP, el cual dispone que ejecutoriad o el auto que ordene seguir adelante la ejecución o notificada la sentencia que resuelve las excepciones, las partes podrán presentar la liquidación del crédito.
Concluyó que los reparos que tenga la parte ejecutada , respecto al cálculo del crédito, deberán ser ventilados en la etapa de liquidación, además en el auto por medio del cual se libró mandamiento de pago no se efectúo ninguna operación de la obligación reclamada.
3.3. Escritos de excepciones3
FONPRECON formuló las excepciones de “Inexistencia de la obligación y/o falta de obligación de la demandada”, “pago”, “ausencia del derecho reclamado” y “pago total de la obligación” en los términos expuestos en el recurso interpuesto contra el mandamiento de pago.
3.4. Mediante auto del 12 de marzo de 2019 el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá rechazó por extemporáneas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada y ordenó seguir adelante la ejecución de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago, ordenó que se practique la liquidació n del crédito y condenó en costas a la parte ejecutada.
3.5. Recurso de reposición
Por medio de escrito del 15 de marzo de 2019 4 el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , argumentado que las excepciones propuestas fueron presentadas oportunamente.
Por medio de escrito del 15 de marzo de 2019 4 el apoderado de la entidad demandada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación , argumentado que las excepciones propuestas fueron presentadas oportunamente.
3 Archivo “16.EXCDPCIONESCONTRAEL MANDAMIENTO20-02-19” del expediente digital 4 Archivo “18.RECURSODEREPOSICION Y SUBSIDIOAPELACION 15-03-2019” del expediente digital5 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02 Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ 3.6. Decisión del recurso de reposición
A través de providencia del 28 de mayo de 20195 el A quo dispuso no reponer el auto proferido el 12 de marzo de 2019 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.
3.7. Decisión del recurso de apelación6
Por medio de auto del 18 de octubre de 2019 este Tribunal – Sección SegundaSubsección “F” revocó el auto proferido el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado 51 Administrativo de Bogotá, en razón a que se encontró acreditado que FONPRECON presentó el escrito de excepciones oportunamente, en virtud de lo contemplado en los artículos 199 del CPACA y 442 del CGP.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 20217 el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) negó por improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación y/o falta de obligación de la
Mediante sentencia dictada el 26 de agosto de 20217 el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) negó por improcedentes las excepciones de inexistencia de la obligación y/o falta de obligación de la demandada y ausencia del derecho reclamado , ii) declaró no probada la excepción de pago y iii) ordenó seguir adelante la ejecución , de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago.
En cuanto a las excepciones denominadas “inexistencia de la obligación y/o falta de obligación de la demandada ” y “ ausencia del derecho reclamado ” formuladas por la entidad ejecutada, manifestó que son improcedentes, en virtud de lo contemplado en los artículos 335 y 509 del CPC y el numeral 2° del artículo 442 del CGP.
En cuanto a la excepción de pago , expuso que verificado el co ntenido de la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012, la entidad incluyó en la liquidación de la pensión los factores de prima de vacaciones y quinquenio. Sin embargo, de conformidad con el cálculo efectuado por la Oficina de Apoyo para los Juzgados administrativos de Bogotá se adeuda a la ejecutante la suma de $31.325.457, incluida la indexación y los intereses moratorios correspondientes.
Sostuvo que descontando el pago ordenado por la entidad ejecutada en la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012, se adeuda al accionante la suma de $22.776.935.
Consideró que:
(…)aunque en la liquidación efectuada por la entidad en la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012 -por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo
suma de $22.776.935.
Consideró que:
(…)aunque en la liquidación efectuada por la entidad en la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012 -por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo judicial la en tidad incluyó los factores denominados prima de vacaciones y quinquenio, ésta no arrojó los valores realmente adeudados a la señora Clara Inés Escobar Tocancipá y conforme la liquidación efectuada por el contador de la
5 Archivo “20.AUTONOREPONEY CONCEDEAPELACION 28-05-2019.PDF” del expediente digital 6 Archivo “24.AUTOTRIBUNALREVOCA DECISION 18-10-2019” del expediente digital 7 Archivo “37SentenciaNo.179SigueAdelanteEjecución” del expediente digital6 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02 Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ Oficina de Apoyo de los juzgados admi nistrativos del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 32 expediente digital), se evidencia que existen diferencias a favor de la parte ejecutante. Por lo anterior, le asiste razón a la parte ejecutante al señalar que no se dio cabal cumplimiento al fallo judicial.
V. RECURSO DE APELACIÓN
Manifestó que en cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, se expidió la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012, reliquidando la pensión de la ejecutante , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es entre otros, la prima de vacaciones de los años 2004 y 2005 y el quinquenio.
reliquidando la pensión de la ejecutante , con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es entre otros, la prima de vacaciones de los años 2004 y 2005 y el quinquenio.
Argumenta que:
(…) para estimar el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL, debe tomarse como referente el salario promedio devengado durante el último año de servicio, razón por la cual debe convertirse todas las asignaciones mensuales, semestrales anuales o quinquenio en un (1) año de servicios, para dividirse en doce (12) la sumatoria de los anteriores, por cuanto que la pensión de jubilación es mensual. Es por ello entonces que debe sumarse las doce (12) asignaciones, bonificaciones y primas mensuales causadas en un año de servicio, las dos (2) semestrales, las anuales y el proporci onal a uno (1) año de servicio cuando es quinquenio, para luego dividir el resultado en doce (12) y así establecer el INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN IBL anterior a la aplicación del 75% como lo ordena el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986. (…)
Por las razones anotadas no debe incluirse el quinquenio en su totalidad, sólo debe incluirse proporcional a uno (1) año de servicio como taxativamente lo señala el artículo 20 del Decreto 2837 de 1986 y ordena la sentencia del Juzgado 7 Administrativo de Desconge stión de Bogotá, D.C. que decretó reliquidar la pensión reconocida.
VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de
pensión reconocida.
VI. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VII CONSIDERACIONES
7.1. Presupuestos del cobro ejecutivo – requisitos formales del título
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 7 de mayo de 2012 , por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo en Descongestión de Bogotá , en el proceso No. 11001-33-31-707-2011-00121008,en la cual se dispuso:
PRIMERO.- DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2007.
8 Folios 7 y ss del archivo “2.DEMANDAYANEXOS.pdf” del expediente digital7 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02 Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las excepciones de defectuosa formulación del petitum de la demanda, indebida acumulación de pretensiones y falta de estimación razonada de la cuantía, propuestas por la entidad demandada.
TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del OFICIO No. 20104000037321 del 25 de mayo de 2010, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de
entidad demandada.
TERCERO.- DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL del OFICIO No. 20104000037321 del 25 de mayo de 2010, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora con todo lo que devengó durante el último año de servicios.
CUARTO.- ORDENAR al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO reliquidar la pensión de jubilación de la señora CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales, señalados en la parte motiva, que devengó en el último año de servicios, esto es, además de los ya reconocidos incluyendo la prima de vacaciones y el quinquenio, y teniendo en cuenta los ajustes de ley.
QUINTO.- CONDENAR al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO a pagar a la señora CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ las diferencias generadas entre lo efectivamente cancelado como mesadas y lo que debe pagarse por efecto de la reliquidación ordenada en el numeral anteri or, desde el 7 de mayo de 2007, por prescripción trienal.
SEXTO.- CONDENAR al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO a actualizar las sumas debidas conforme al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y de acuerdo con la siguiente fórmula:
R=Rh Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado p or el DANE, vigente a la
En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es lo dejado de pagar al demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, certificado p or el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió hacerse cada pago.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una.
SÉPTIMO.- ORDENAR AL FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO descontar únicamente los aportes sobre los factores frente a los cuales no se haya efectuado la deducción legal, que estaban a cargo de la empleada.
OCTAVO.- La entidad accionada DARÁ cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
Según la constancia expedida por la Secretaría del Juzgado Séptimo (7°) Administrativo en Descongestión de Bogotá el fallo quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 20129.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa , pues el crédito reconocido a favor de la señora CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo del FONPRECON, como administradora del régimen de prima media con prestación definida y responsable del reconocimiento y pago de las
determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo del FONPRECON, como administradora del régimen de prima media con prestación definida y responsable del reconocimiento y pago de las
9 Folio 211 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho8 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02 Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ pensiones de vejez, jubilación, invalidez y sobrevivientes de los congresistas y de los empleados del Congreso.
En cuanto a la exigibilidad del título, se observa que la demanda ejecutiva fue radicada el 25 de noviembre de 201610, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CCA (31 de mayo de 2012) y ii) la demanda ejecutiva fue radicada dentro de los cinco años siguientes al vencimiento del término anterior, por lo que no operó la caducidad de la acción.
7.2. Caso concreto La parte ejecutada afirma que a través de la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012, se dio cumplimiento a la ordenado en la sentencia constitutiva del título ejecutivo, pues se incluyó además de los factores ya reconocidos, la prima de vacaciones y el quinquenio.
7.2.1. Trámite del cumplimiento de la sentencia a ejecutar
La entidad ejecutada expidió la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012 en la cual se consignó:
Que el monto de la mesada pensional reliquidada que se reconoce a partir del
La entidad ejecutada expidió la Resolución No. 0919 del 15 de noviembre de 2012 en la cual se consignó:
Que el monto de la mesada pensional reliquidada que se reconoce a partir del 07 de mayo de 2007 corresponde a la suma de (…) ($2.361.415,69). (…)
Que el valor a reconocer por concepto de retroactividad por el periodo comprendido entre el 07 de mayo de 2007 y el 30 de octubre de 2012, asciende a la suma bruta de (…) ($7.034.150) sin perjuicio de los descuentos de salud y demás a que haya lugar (…)
Que al efectuar la reliquidación de la prestación solicitada, se tomaron todos y cada uno de los factores devengados en el último año de servicios, aun cuando sobre los mismo no se hubieren realizado descuentos para cubrir riesgos de vejez, invalidez o muerte, como lo son la prima semestral de junio, prima semestral de diciembre, prima de navidad, prima de vacaciones, bonificación por recreación y quinquenio (…)
Que de lo expuesto, y en cumplimiento de la sentencia, del valor de la mesadas retroactivas que se reconozca a favor de la señora CLARA INÉS ESCOBAR , se deducirá el valor de ($305.096), correspondiente a las cotizaciones que como afiliada al Sistema General de Pensiones debió efectuar con base en los factores salariales sobre los cuales no se le descontó, suma que será girada a favor del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en su condición de Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Se aportó al plenario la liquidación efectuada por la entidad ejecutada así:
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en su condición de Administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Se aportó al plenario la liquidación efectuada por la entidad ejecutada así:
AÑO 2004 VALOR
PAGADO
VALOR
PROPORCIONAL
ASIGNACIÓN BÁSICA $1.290.316
PRIMA TÉCNICA $258.063
PRIMA DE ANTIGÜEDAD $645.158
10 Archivo “2.DEMANDAYANEXOS.PDF” del expediente digital9 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02
Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ
PRIMA SEMESTRAL DE DICIEMBRE $2.300.773 $191.731
PRIMA DE NAVIDAD $2.193.537 $182.795
PRIMA DE VACACIONES $1.096.769 $91.3978
QUINQUENIO $2.193.537 $182.795
BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN $86.021 $7.168
SUELDO PROMEDIO $2.849.423
AÑO 2005
ASIGNACIÓN BÁSICA $1.361.284
PRIMA TÉCNICA $272.257
PRIMA DE ANTUGUEDAD $680.642
PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO $2.314.183 $192.849
PRIMA DE NAVIDAD $1.157.092 $96.424
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $809.964 $67.497
SUELDO PROMEDIO $2.603.456
IBL $37.758.262 75% $2.359.891
7.2.2. Determinación del IBL
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $809.964 $67.497
SUELDO PROMEDIO $2.603.456
IBL $37.758.262 75% $2.359.891
7.2.2. Determinación del IBL
Obra en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la certificación de salarios expedida por el Jefe de Registro y Control del H. Senado de la República expedida el 11 de agosto de 2005 11, en la cual consta que la ejecutante devengó los siguientes conceptos:
AÑO 2004 VALOR
SUELDO BÁSICO $1.290.316
PRIMA DE ANTIGÜEDAD $645.158
PRIMA TÉCNICA $258.063
QUINQUENIO $2.193.537
PRIMA DE NAVIDAD $2.193.537
PRIMA DE VACACIONES $1.096.769
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $767.738
BONIFICACIÓN POR RECREACIÓN $86.021
PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO $2.086.301
PRIMA SEMESTRAL DE DICIEMBRE $2.300.773
AÑO 2005
SUELDO BÁSICO $1.361.284
PRIMA DE ANTIGÜEDAD $680.642
PRIMA TÉCNICA $272.256
PRIMA DE NAVIDAD $1.157.092
BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $809.964
PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO $2.314.183
Ahora bien, en el proceso obran las liquidaciones de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Entidad y el Contador de este Tribunal. en las cuales se tuvieron en cuenta los siguientes valor es para el cálculo del IBL.
los Juzgados Administrativos de Bogotá, la Entidad y el Contador de este Tribunal. en las cuales se tuvieron en cuenta los siguientes valor es para el cálculo del IBL.
11 Fls. 114 y ss del expediente ordinario10 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02
Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ
AÑO FACTOR JUEZ FONPRECON CONTADOR
2004
Asignación básica
$8.576.094 $7.741.896
$7.741.896
Prima de antigüedad $3.870.948 $3.870.948 $3.870.948 Prima técnica
$1.548.378 $1.548.378 $1.548.378 Quinquenio
$1.096.769 $2.193.537
$2.193.537
Prima de navidad
$1.096.769 $2.193.537 $1.096.76912 Prima de vacaciones $548.385 $1.096.769
$1.096.769 Bonificación por servicios $383.689 0
0 Bonif. especial por recreación $43.011 $86.021 $86.021 Prima semestral de junio 0 0 0 Prima semestral de diciembre $2.300.773 $2.300.773 $2.300.773
2005 Asignación básica
$8.576.094 $8.167.704
Prima semestral de diciembre $2.300.773 $2.300.773 $2.300.773
2005 Asignación básica
$8.576.094 $8.167.704
$8.167.704
Prima de antigüedad $4.083.852 $4.083.852 $4.083.852 Prima técnica
$1.633.542 $1.633.542 $1.633.542 Quinquenio
0 0 0 Prima de navidad
$2.351.130 $1.157.092 $1.157.092 Prima de vacaciones 0 $0 0
Bonificación por servicios $809.964 $809.964 $809.964 Bonif. especial por recreación 0 0 Prima semestral de junio $2.314.183 $2.314.183
$2.314.183 Prima semestral de diciembre 0 0
0
(Las cifras resaltadas presentan diferencias con las determinadas por el Contador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca)
Es de anotar que el último año de servicios transcurrió del 1° de julio de 2004 al 30 de junio de 2005 , por lo que en el cálculo del salario promedio se deben tener en cuenta los factores devengados en ese periodo, en doceavas partes.
En este punto es preciso hacer referencia a las diferencias que la jurisprudencia ha resaltado entre el concepto de “ devengado” frente al de “pagado”. En este sentido, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de
En este punto es preciso hacer referencia a las diferencias que la jurisprudencia ha resaltado entre el concepto de “ devengado” frente al de “pagado”. En este sentido, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de noviembre de 2010, No. de radicado 2007-0014613, expuso:
12 Valor devengado en el año 2004 ($2.193.537) dividido 12 por 6 meses del año 2004 que conforman el último año de servicios 13 Proferida por la Sección Segunda – Subsección ‘A’ de la Corporación, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren.11 Radicación N°: 11001-33-42-051-2018-00133-02 Ejecutante CLARA INÉS ESCOBAR TOCANCIPÁ El término “ causado” hace relación al origen de algo, mientras que el de “devengar”, debe entenderse como la posibilidad de obtener alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título.
Así “devengar” según el diccionario jurídico de Guillermo Cabanellas de Torres es: “Adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título. Devengar salarios, costas, intereses .”. DEVENGAR es entonces un verbo transitivo, que implica el adquirir derecho a una percepción o a un ingreso.
Por su parte, el concepto de “pago”, tiene relación con la acción de entregar un dine
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