TA CUN - 110013342051201800139-01-(28-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201800139-01-(28-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
Demandante: Hilda María Torres Baquero
Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional –
Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduciaria la Previsora S.A.
Expediente: 110013342-051-2018-00139-01
Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (fls. 63s.) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 (fl.
57 s..) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Hilda María Torres Baquero , a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad del acto ficto que negó el reintegro de los descuentos del 12% realizados a las mesadas adicionales de junio y diciembre, con destino a salud, que se configuró debido a que la Secretaría de Educación de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió dar respuesta a la petición que elevó el 2 de febrero de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre y
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio omitió dar respuesta a la petición que elevó el 2 de febrero de 2017. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reintegre y pague todos los dineros deducidos con ocasión al descuento del 12% realizado por concepto de aporte de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo, pide que se ordene a la accionada suspender los descuentos y que se condene al pago de la indexación o corrección monetaria, al pago de intereses de mora; al cumplimiento de la sentencia en los términosNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01 Pág. No. 2 previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. y se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos.
Indica que la demandante prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de Bogotá y que mediante Resolución No. 03981 del 30 de septiembre de 2004 se le reconoció una pensión de jubilación, prestación sobre la cual, la Fiduciaria la Previsora S.A., obrando en calidad de administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ha venido descontando el 12% correspondiente a salud en el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre. Sostiene que solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de los descuentos del 12% efectuado en las mesadas adicionales de junio y diciembre sobre la pensión de jubilación. A la fecha no se ha dado respuesta.
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reintegro de los descuentos del 12% efectuado en las mesadas adicionales de junio y diciembre sobre la pensión de jubilación. A la fecha no se ha dado respuesta.
3. Normas violadas y Concepto de la violación.
Señala como violados los artículos 13, 25 y 29, 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 4ª de 1966, 43 de 1984, 91 de 1989, 100 de 1993, 812 y 797 de 2003; y los Decretos 1743 de 1966, , 3135 de 1968, 1848 de 1969, 806 de 1998 y 1073 de 2002. Argumenta que la Ley 91 de 1989 estableció una deducción del 5% en cada una de las mesadas pensionales, incluidas las adicionales. Así mismo, agrega que la Ley 812 de 2003, incrementó la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, pues los obliga a asumir una cotización equivalente al 12%. Cita la sentencia C-369 de 2004 de la Corte Constitucional y concluye que los descuentos que tratan los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 no se pueden efectuar sobre las mesadas adicionales. Así mismo, hace referencia del concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil determinó que “las mesadas
adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento del doce por cientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01 Pág. No. 3 (12%) con destino al pago de cotización de los pensionados al sistema de seguridad social en salud” (fl. 35.).
4. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.
5. Sentencia recurrida.
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2018 (fl. 57 s.), negó las pretensiones de la demanda. El a quo señala que el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 estableció que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaría constituido por los diversos recursos, entre otros, por el 5% de cada mesada pensional que pague el fondo. Señala que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, reiteró la vigencia del régimen especial en salud de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Ssociales del Magisterio. Anota que la interpretación literal de la norma es que “los docentes afiliados al Fondo continúan con su régimen especial en salud, en la forma en que se encuentran regulados en la Ley 91 de 1989 y solo le son aplicables las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social Integral (leyes 100 de 1993 y 727 de 2003), en cuanto al monto o valor de la cotización” (f. 59) Agrega que de acuerdo con la citada normatividad, el descuento del 12% sobre las mesadas ordinarias y adicionales, es viable.
727 de 2003), en cuanto al monto o valor de la cotización” (f. 59) Agrega que de acuerdo con la citada normatividad, el descuento del 12% sobre las mesadas ordinarias y adicionales, es viable. Indica que la Corte Constitucional mediante sentencia C369 de 200, declaró exequible el inciso 4 del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, únicamente en torno a “la violación del principio de igualdad al elevar la cotización de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no establecer un mecanismo de compensación como el previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 para los demás pensionados“ . Agrega que la Corte en la sentencia no hizo afirmación en torno a que el mencionado artículo 81, hubiese derogado el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, por lo que se debe entender vigente. (f. 59)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01 Pág. No. 4 Señala que la demandante se encontraba vinculada como docente oficial antes del 27 de junio de 2003, por lo que de conformidad con la normativa que rige a los docentes pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento por concepto de aportes a salud aplica a cada una de las mesadas que reciba la pensionado, por ello no le asiste razón a la actora en las prestaciones de la demanda.
6. Recurso de apelación. (f. 63s.)
salud aplica a cada una de las mesadas que reciba la pensionado, por ello no le asiste razón a la actora en las prestaciones de la demanda.
6. Recurso de apelación. (f. 63s.) Inconforme con la sentencia, la parte demandante argumenta que no puede entenderse que el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 faculta el descuento para salud sobre todas las mesadas pensionales, incluidas las adicionales, pues conforme a los pronunciamientos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca “el numeral 5 del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, debía entenderse derogado tácitamente desde la promulgación de la Ley 812 de 2003, esto es desde el 27 de junio de 2003, aclarando expresamente que esta derogatoria debía entenderse no solamente en cuanto al porcentaje del descuento sino también en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación al principio de insecindibilidad de la norma” (f. 63) Cita apartes de providencias emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos, en los que se indica que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento.
7. Trámite en segunda instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y previa sustentación del recurso, se admitió el mismo (fl. 73) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. Corrido el traslado para alegar (fls. 76.), la parte actora alegó de conclusión. 7.1. Parte actora. (f.79) La apoderada de la demandante, señala que se ratifica en todos los
Corrido el traslado para alegar (fls. 76.), la parte actora alegó de conclusión. 7.1. Parte actora. (f.79) La apoderada de la demandante, señala que se ratifica en todos los hechos de la demanda y cita providencias emitidas por el TribunalNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01 Pág. No. 5 Administrativo de Cundinamarca, en los que se indica que las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles de descuento. 7.2. La Entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema jurídico.
Visto el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante contrario a lo decidido por el Juez de primera instancia, tiene derecho a que no se efectúe ningún tipo de descuento por aportes a salud sobre la mesada pensional adicionales de junio y diciembre desde el reconocimiento de la pensión, así como al reintegro total de las sumas descontadas por ese concepto. Para desatar la inconformidad formulada en contra de la sentencia, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Para desatar la inconformidad formulada en contra de la sentencia, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. De los regímenes pensionales de los docentes afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los docentes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación. “ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01
Pág. No. 6
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido
vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.” Se concluye entonces que existen dos (2) regímenes pensionales para los docentes: (i) para los vinculados antes del 27 de junio de 2003 y (ii) para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, circunstancia que resulta relevante para el tema de estudio en atención a que, según se verá, el descuento por concepto de aportes para salud, se encuentra previsto de forma expresa en uno y otro evento. 2.1.Del régimen contenido en la Ley 91 de 1989. En el expediente se encuentra demostrado que la demandante se vinculó al servicio oficial docente el 27 de junio de 1972 (f.22), según esta fecha,su situación jurídica se regula por en la Ley 91 de 1989 que en su artículo 8º impuso la obligación de descontar el cinco por ciento (5%) de las mesadas, incluidas las adicionales. Señala la norma: “ARTÍCULO 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)
5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…)” La anterior disposición, según se había expuesto en concepto de 6 de diciembre de 19942, se encontraba vigente y constituía fuente de ingresos del
mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…)” La anterior disposición, según se había expuesto en concepto de 6 de diciembre de 19942, se encontraba vigente y constituía fuente de ingresos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En efecto, se clarificó desde aquella oportunidad que la expedición de la Ley 100 de 1993 no había dejado sin vigencia las disposiciones contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Humberto Mora Osejo. Concepto de 6 de diciembre de 1994. Radicación Número: 655. Actor: Ministerio de Educación.
Referencia: Consulta del Ministerio de Educación Nacional relacionada con el magisterio y el Sistema Integral de Seguridad Social.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01
Pág. No. 7 8, 9 y 10 del artículo 8º de la Ley 91 de 1989, de manera que dicha regulación, continuó rigiendo la situación jurídica de los docentes. Se dijo al respecto: “Sin embargo, el artículo 6º, inciso 4º, de la Ley 60 de 1993 dispone, por una parte, que ‘el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas
“Sin embargo, el artículo 6º, inciso 4º, de la Ley 60 de 1993 dispone, por una parte, que ‘el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad... será el reconocido por la Ley 91 de 1989’ y, por otra, que ‘el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad’. 9º) Los artículos 163, 177 a 193 de la Ley 100 de 1993, relativos a la prestación de los servicios médico - asistenciales, de conformidad con el artículo 179, inciso 2º de la Ley 100 de 1993, no son aplicables al personal docente; tampoco lo son, por el mismo motivo, los artículos 38 a 454 y 249 a 256 de la Ley 100 de 1993, referentes, en su orden, a la evaluación de las incapacidades para el reconocimiento de pensiones de invalidez y a los seguros para riesgos profesionales. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 5º, numeral 2º, de la Ley 91 de 1989, debe “garantizar la prestación de los servicios médicosasistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” y reconocer y hacer efectivas las prestaciones sociales de sus afiliados. Con fundamento en lo expuesto la Sala responde:
asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo” y reconocer y hacer efectivas las prestaciones sociales de sus afiliados. Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: 1º) La Ley 100 de 1993 no es aplicable al personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones de estos empleados se rigen por la Ley 91 de 1989 y por las que la adicionan a reforman, conforme a los expuesto en la parte motiva. (…) 4º) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contemplados por el artículo 8º, numeral 6º, de la Ley 91 de 1989, no subsisten porque esta disposición fue derogada expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Los regulados por los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9 y 10 de la misma disposición se encuentran vigentes…” – Negrilla fuera de textoBajo la misma perspectiva el Órgano Vértice de la Jurisdicción, en el concepto de 11 de marzo de 2010, concluyó que el precitado porcentaje constituye el descuento por concepto de aportes a salud de los docentes afiliados al Magisterio, aspecto que fue puesto de presente al momento de definir el interrogante que debía ser absuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil, así: “…Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se financia entre otras fuentes, de los descuentos sobre mesadas pensionales incluidas las adicionales, y que el sistema de saludNulidad y Restablecimiento del Derecho
Civil, así: “…Teniendo en cuenta que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se financia entre otras fuentes, de los descuentos sobre mesadas pensionales incluidas las adicionales, y que el sistema de saludNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01 Pág. No. 8 del magisterio está basado en el principio de solidaridad, que cobija a todos los servicios de salud, incluyendo el sistema general de salud contributivo, ¿es viable continuar con la aplicación del descuento para salud de las mesadas adicionales pagadas a los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio?...” –Negrilla fuera de textoEncuentra la Sala que el problema jurídico analizado por el Consejo de Estado en el precitado concepto, resulta idéntico al que hoy estudia la Sala, pues se dilucidó la viabilidad jurídica de efectuar descuentos correspondientes a los aportes para el financiamiento del fondo, a las mesadas pensionales adicionales; los cuales según advirtió el Máximo Tribunal, es el mismo que se efectúa con destino a la prestación de los servicios de salud. Así quedó plasmado en el concepto cuando en el numeral 3.3., se abordó el tema bajo el siguiente título: “3.3. El descuento de la cotización para salud de las mesadas adicionales de los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que pertenecen al primer régimen pensional…”. Luego de hacer referencia al artículo 8º de la Ley 91 de 1989, afirmó el Consejo de Estado que dicha norma “…dispone claramente que el descuento del 5% se aplica también a las mesadas pensionales adicionales, dentro de las cuales se
Luego de hacer referencia al artículo 8º de la Ley 91 de 1989, afirmó el Consejo de Estado que dicha norma “…dispone claramente que el descuento del 5% se aplica también a las mesadas pensionales adicionales, dentro de las cuales se encuentra la de junio consagrada expresamente por el artículo 15 numeral 2º literal b) de la misma ley 91…”. Así entonces para la Sala de Consulta y Servicio Civil, la norma que regula el descuento del aporte para salud de los afiliados al Magisterio, es el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91, disposición que es clara en cuanto a que se debe descontar el cinco por ciento (5%) de cada mesada pensional de los afiliados, incluidas las mesadas adicionales. Frente al tema se dijo entonces: “…En conclusión, en el caso de los docentes vinculados al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de 2003, que son pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por disposición expresa de la ley es viable efectuar el descuento del 5% de cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales…” Con fundamento en el análisis previamente expuesto, respondió el Máximo Tribunal que “…En el caso de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de la cotización del 5% para
salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales…”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01 Pág. No. 9 Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el porcentaje de la cotización en salud para los docentes adscritos al régimen pensional de la Ley 91 de 1989 fue objeto de variación con ocasión a la expedición de la Ley 812 de 2003, pues pasó del cinco por ciento (5%) al doce por ciento (12%). Al respecto dispuso el inciso 4º del artículo 81: “…El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones.”. De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, en concordancia con la teoría de los derechos adquiridos y el efecto inmediato de la ley, sería del caso concluir que el descuento a aplicar a las precitadas mesadas es del cinco por ciento (5%) para quienes se pensionaron antes de la norma referida. En efecto, ha de tenerse en cuenta que para quienes se encontraban pensionados a la fecha de expedición de la ley la aplicación de la misma implicó una variación que afectó negativamente el monto final de la mesada pensional, generando una disminución del siete por ciento (7%) de lo que
pensionados a la fecha de expedición de la ley la aplicación de la misma implicó una variación que afectó negativamente el monto final de la mesada pensional, generando una disminución del siete por ciento (7%) de lo que percibía cada pensionado, por lo que no sería viable modificar una situación jurídica que se había consolidado en vigencia de una norma anterior. Sin embargo, el incremento establecido por el citado artículo fue objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, que en sentencia C-369 de 2004, declaró su exequibilidad para los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que se rigen por las normas anteriores a dicha Ley 812 de 2003, bajo el argumento que tal aumento es respetuoso del principio de igualdad. En tal ocasión, señaló la Máxima Corporación Constitucional que “…La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado…” , aclarando que no se puedeNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01 Pág. No. 10 confundir el régimen prestacional, con el régimen de cotización regulado por el inciso. Se dijo entonces: “…es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las
“…es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a quienes se hubieran pensionado con anterioridad a la ley del plan. Sin embargo, una cosa es el régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el régimen de cotización, que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – sin que la norma establezca ninguna excepción- “corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores…” –Negrilla fuera de textoSe agregó al respecto que el incremento introducido por la nueva norma es exigible para todos los afiliados al Fondo, pues la Ley no estableció ninguna excepción, por lo que la tasa que deben pagar los pensionados, corresponde a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Seguidamente aclaró la Corte que “…dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así
1993 y 797 de 2003. Seguidamente aclaró la Corte que “…dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989…” y que en consecuencia, “…Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003…”. Así las cosas, lo manifestado por el Consejo de Estado, permite concluir que sí es procedente efectuar descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales de los pensionados que integran el régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, mientras que lo decidido por la Corte en la sentencia de exequibilidad del artículo 81 de la Ley 812, conlleva a señalar que dicho descuento es del doce por ciento (12%) en atención a que el incremento no puede entenderse como una variación del régimen prestacional, pues éste difiere del régimen de cotización. Lo anterior significa que el descuento del doce por ciento (12%) que se efectúa sobre las mesadas adicionales a los pensionados del Magisterio es legal, pues el incremento en el porcentaje de cotización no implicó queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342-051-2018-00139-01 Pág. No. 11 estuvieran asimilando a dichos afiliados al régimen general, en atención a que el régimen de cotización es distinto al régimen pensional. Tal circunstancia resulta de trascendental relevancia para el asunto sub
Pág. No. 11 estuvieran asimilando a dichos afiliados al régimen general, en atención a que el régimen de cotización es distinto al régimen pensional. Tal circunstancia resulta de trascendental relevancia para el asunto sub examine, pues acudiendo al criterio de la Corte se debe concluir que, al conservar su régimen pensional, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no pueden beneficiarse de las previsiones normativas que prohíben el descuento sobre las mesadas adicionales para los afiliados al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, circunstancia que según se advirtió en el citado fallo C-369 de 2004 no constituye una violación al principio de igualdad, pues la situación de los docentes es distinta, por pertenecer a un régimen pensional diferente, como se estableció a propósito del examen de constitucionalidad de otro de los beneficios contendidos en la mencionada Ley 100 de 1993 para los destinatarios del régimen general, que es el del incremento del 7% en la mesada pensional, para compensar el nuevo descuento con destino a salud. Se señaló entonces: “12Ahora bien, un régimen especial se rige por normas propias, que son diversas de las reglas del régimen general, puesto que en eso consiste su especialidad. Igualmente esta Corporación ha señalado que un régimen de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha
seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas normas parciales adquieren sentido por su relación con el conjunto normativo global. Cada régimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial de pensiones o de salud y el sistema general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada régimen un significado parcialmente distinto. Así, una aparente desventaja en un punto específico del régimen especial frente al sistema general de seguridad social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores previstos por ese régimen especial en otros aspectos. Y por ello esta Corporación ha señalado con claridad que quienes se encuentren adscritos a un régimen especial de seguridad social, están obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte válido reclamar la aplicación de los derechos y garantías reconocidas para el régimen común, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica[4]. Y es que admitir que una persona afiliada a un régimen especial pueda reclamar ciertos aspectos puntuales del régimen general de seguridad social implicaría la creación de una lex tertia, que sería un verdadero tercer régimen, compuesto por algunos aspectos del s
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