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TA CUN - 110013342051201800309-01-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201800309-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

fl í >

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN E

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO No. 035

Bogotá, diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: BLANCA CECILIA LANCHEROS SANTAMARÍA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA

PREVISORA REFERENCIA: 11001-33-42-051-2018-00309-01

TEMAS: DESCUENTOS EN SALUD / MESADAS ADICIONALES Con todo respeto, expongo los motivos que me llevan a salvar parcialmente el voto de la sentencia proferida por la Sala en el asunto de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia de primera instancia que negó la devolución de los descuentos en salud efectuados en las mesadas adicionales del mes de diciembre que percibe la demandante.

Para fundar la decisión, la Sala abordó dos puntos esenciales: (i) Que no es posible acceder a la devolución como quiera que ello comporta aplicarle un régimen general del que se encuentra exceptuada. Bajo la misma línea anotó que el hecho de que el artículo 81 de lá Ley 812 de 2003 haya previsto que el valor total de la tasa de cotización de los docentes afiliados al FNPSM sería la fijada en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no implica de manera alguna, la inclusión del docente pensionado al régimen general de Seguridad Social. Precisó además

las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no implica de manera alguna, la inclusión del docente pensionado al régimen general de Seguridad Social. Precisó además que la prohibición de realizar descuentos a las mesadas adicionales estipulada en el Decreto 1073 de 2002 1 únicamente aplica al régimen de prima media y no al régimen docente. (II) Finalmente, bajo una interpretación a la luz del principio de solidaridad, concluyó que era dable aplicar los descuentos sobre las mesadas adicionales de los docentes en la medida que el espíritu de la cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, aún más en lo relativo a la Salud, se encamina a una cobertura total de los servicios médicos a toda la población del país, luego, aquellos beneficiarios de pensiones especiales deben contribuir al sistema en un porcentaje mínimo que cubra sus servicios de salud y a la vez subsidien al sistema. Me aparto de lo expuesto por las razones que a continuación expondré y controvierten los puntos referidos en su orden: v, 1 "Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media.".SALVAMENTO DE VOTO EXP. 11001-33-42-051-2018-00309-01 (i) Considero que se debe diferenciar el régimen de cotización y el régimen prestacional. Así las cosas, en mi criterio, en efecto, los docentes fueron incluidos en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 al régimen de cotización previsto en el sistema general, sin embargo, ello de ninguna manera implica la desaparición

prestacional. Así las cosas, en mi criterio, en efecto, los docentes fueron incluidos en virtud del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 al régimen de cotización previsto en el sistema general, sin embargo, ello de ninguna manera implica la desaparición del régimen prestacional exceptuado previsto en la Ley 91 de 1989. Al respecto, la Corte Constitucional esclareció el punto en la sentencia C 369 de 2004 que estudió el fragmento de la norma que hoy nos ocupa 2: Sin embargo, una cosa es el t11 régimen prestacional, que hace relación a los beneficios de que gozan los afiliados, y otra el 121 régimen de cotización que está regulado específicamente por el inciso cuarto de ese artículo, que es el acusado, y que señala que la cotización de todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio — sin que la norma establezca ninguna excepción- "corresponderá a la . suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores". Ahora bien, dentro de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran los docentes pensionados que reciben su mesada de dicho fondo, pues así lo prevé la Ley 91 de 1989. Es pues válido entender que dichos pensionados deberán, de ahora en adelante, cancelar la cotización prevista por las leyes 100 de 1993v 797 de 2003." (Subrayas y negritas propias) En ese orden de ideas, a mi juicio la incorporación del régimen de cotización docente a las normas previstas en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y demás

(Subrayas y negritas propias) En ese orden de ideas, a mi juicio la incorporación del régimen de cotización docente a las normas previstas en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y demás concordantes fue pleno, luego, debe ser aplicado íntegramente y no fragmentado en clara vulneración del principio de inescindibilidad de la ley. Corolario de lo anterior, teniendo en cuenta que tanto el Decreto 1073 de 2002 como el Decreto 1703 de 2002 4 derogado expresamente por el artículo 1 del Decreto 057 de 2015 reglamentan el Sistema General de Seguridad Social, deben ser aplicados en virtud de la Ley 812 de 2003 a los docentes. Ahora bien, el art. 1 del Decreto 057 de 2015 señaló: "Artículo 1°. Modificase el artículo 14 del Decreto número 1703 de 2002, el cual quedará así: Artículo 14. Devolución de pagos dobles de cobertura. Las personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios de salud en ambos regímenes. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen especial o de excepción o su cónyuge, compañero o compañera permanente, tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema

regímenes. Cuando la persona afiliada como cotizante a un régimen especial o de excepción o su cónyuge, compañero o compañera permanente, tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema 2 Inciso 4. Art. 81 Ley 812 de 2003. "El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones" 3 Por el cual se reglamenta las Leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos perrnitidos a las mesadas pensiónales en el régimen de prima media. 4 Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

2SALVAMENTO DE VOTO EXP. 11001-33-42-051-2018-00309-01

General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el aportante deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyea). Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a través del Régimen Especial o de Excepción y, las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal

Excepción y, las prestaciones económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites respectivos" (Subrayas propias) La precitada norma que reemplazó el art. 14 del Decreto 1703 de 2002 que propende por evitar una doble afiliación -al régimen exceptuado y al Sistema General de Seguridad Social en Saludseñaló indiscutiblemente que la persona afiliada por ejemplo al FNPSM deberá efectuar los aportes al FOSYGA de los ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar. Para el caso concreto, la docente no está obligada a cotizar sobre la mesada adicional de diciembre como quiera que existe prohibición legal expresa en ese sentidos. (ji) A mi juicio no es dable aplicar los descuentos del 12% a la mesada adicional de diciembre bajo la aplicación del principio de solidaridad como quiera que ello, además de contrariar el principio de inescindibilidad de la ley y legalidads, implica trasladar una carga demasiado gravosa a los beneficiarios del régimen exceptuado del magisterio quienes de una u otra forma se vieron afectados con el aumento en la tasa de cotización que pasó del 5% al 12%. En conclusión, considero que el régimen de cotización de los docentes se rige a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, plenamente por el previsto en el Sistema General de Seguridad Social y en esa medida, al existir una prohibición expresa para efectuar descuentos sobre la mesada adicional de diciembre,

partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, plenamente por el previsto en el Sistema General de Seguridad Social y en esa medida, al existir una prohibición expresa para efectuar descuentos sobre la mesada adicional de diciembre, resultaba ajustado, acceder parcialmente a las pretensiones y ordenar las devolución de los descuentos efectuados sobre la precitada mesada. En los anteriores términos, deb p nteado mi salvamento parci I de voto, atentamente, PATRICIA ICTORIA MAN R ÉS B AVO MAGISTRADA 5 Decreto. 1073 de 2002. Art. 1. Descuentos de mesadas pensionales. (...) Parágrafo. De conformidad con los artículos 50v 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales. [VIGENTE ÚNICAMENTE PARA EL ART. 50 —MESADA ADICIONAL DICIEMBRE — SENTENCIA DE 3 DE FEBRERO DE 2005 PROFERIDA POR EL H. CONSEJO DE ESTADO RAD. 316602] 6 Recuérdese que la cotización en salud es una contribución parafiscal y al respecto la Corte Constitucional anotó: "Las contribuciones parafiscales no son otra cosa que un instrumento de intervención del Estado en la economía destinado a extraer recursos de un sector económico, para ser invertidos en el propio sector, y en tanto gravámenes, se encuentran ineludiblemente sujetas a los principios de legalidad y reserva de ley, progresividad, equidad y eficiencia como cualquier otro tributo" Sentencia C 430 de 2009.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

cualquier otro tributo" Sentencia C 430 de 2009.

3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANC1ADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020)

Expediente: Medio de control:

Demandante: Demandado: 11001-33-42-051-2018-00309-01

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Blanca Cecilia Lancheros Santamaría Nación — Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —Fomag y Fiduciaria La Previsora S.A.

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la demandante contra el fallo proferido el trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES La señora Blanca Cecilia Lancheros Santamaría en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación — Ministerio de Educación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante Fomag, y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se declare' la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se entiende decidida de manera negativa la solicitud radicada el 07 de diciembre de 2017, por medio de la cual solicitó la

declare' la nulidad del acto ficto o presunto mediante el cual se entiende decidida de manera negativa la solicitud radicada el 07 de diciembre de 2017, por medio de la cual solicitó la suspensión y reintegro de los descuentos en salud que se efectúan sobre la mesada pensiona] de diciembre, o prima de diciembre, de la pensión de jubilación con destino al régimen contributivo de salud. Corno consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada. a: 2.1 Que se suspenda la totalidad del descuento que se efectúa a la mesada adicional de diciembre o prima de navidad, como cotización al régimen contributivo de salud a la pensión de jubilación reconocida a la demandante mediante la Resolución No 1396 de 24 de octubre de 2006. 2.2 El reintegro de forma indexada de la totalidad de los descuentos que se han efectuado sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión hasta el momento de la sentencia. Fls. 14-15 el expedienteExpediente: 11001-33-42-051-2019-00309-01 Página 2 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Cecilia Lancheros Santamaría Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomau y Fiduciaria La Previsora S.A. 2.3 Que se reconozca y paguen los intereses moratorios máximos legales, causados por el no pago completo de la mesada adicional de diciembre. 2.4 Que se de cumplimiento al fallo que se profiera en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

3. HECHOS

no pago completo de la mesada adicional de diciembre. 2.4 Que se de cumplimiento al fallo que se profiera en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2: 3.1 La accionante prestó sus servicios como docente al sector oficial y cumplió la edad exigida por la ley para tener derecho a la pensión de jubilación. 3.2 Con la Resolución No. 1393 del 24 de octubre de 2006, el Fomag le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación a partir del 02 de junio de 2006, y la ajustó por medio de la Resolución No 0918 del 24 de julio de 2015 a partir del 02 de junio de 2006. 3.3 Sobre la mesada adicional pagadera a final de ario le han efectuado unos descuentos equivalentes al 12% o 15.5% con destino al régimen contributivo de salud. 3.4 Con petición del 07 de diciembre de 2017 solicitó la suspensión del descuento que se efectúa a la pensión de jubilación sobre las mesadas adicionales de diciembre o prima de navidad con destino al régimen contributivo de salud, para que se le reintegrara de forma indexada los descuentos ya efectuados, sin que la Secretaría de Educación de Cundinamarca — Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduciaria la Previsora S.A. hayan notificado la decisión que la resuelva.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4.1 El Ministerio de Educación Nacional no contestó la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia del trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda formuladas por la demandante contra el

Foina23. Argumentó que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Previsión Social continúan con régimen especial en salud, en la forma en que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, y sólo son aplicables las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social Integral (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) en cuanto al monto o valor de la cotización. Precisó que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 aumentó del 5% al 12%, 12.5% y nuevamente 12%, el valor del aporte a salud de los docentes afiliados al Fomag, porque ordenó aplicar en esa materia las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y sus decretos reglamentarios, pero en ningún momento dispuso asimilar u homologar a esos docentes integralmente al Régimen General de Seguridad Social en Salud, sino que estableció que 2 Fls. 52-58 del expediente 3 Fls. 49-52 del expediente.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00309-01 Página 3 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Cecilia Lancheros Santamaría Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria La Previsora S.A.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Cecilia Lancheros Santamaría Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria La Previsora S.A. ellos continúan rigiéndose en salud por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, que expresamente autoriza el descuento para salud de todas las mesadas, incluidas las adicionales.

Indicó que, la Corte Constitucional le dio ese mismo alcance a la norma al pronunciarse sobre su constitucionalidad en Sentencia C-369 de 2004, en la que precisó que, uno es el régimen prestacional que consagra los beneficios del personal docente y otro el régimen de cotización previsto en el inciso 4.° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual los pensionados afiliados al Fomag deberán cancelar la totalidad de la cotización en salud prevista por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, equivalente al 12% de su mesada. Aclaró que, si bien. la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que no procede el descuento para salud sobre las mesadas pensionales adicionales, dicho concepto se refiere únicamente a los pensionados del Régimen General de Seguridad Social. Manifestó que, en concepto del 11 de marzo de 2010, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con ponencia del consejero William Zambrano Cetina, sostuvo que en el caso de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 que se encuentran pensionados por el Fomag, el descuento de la cotización para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales.

en el caso de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003 que se encuentran pensionados por el Fomag, el descuento de la cotización para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales. Concluyó que, como la demandante se encontraba vinculada al servicio del magisterio antes del 27 de junio de 2003, ya que adquirió el estatus de pensionada el 2 de junio de 2006, se le podía efectuar el descuento sobre su mesada pensional adicional del mes de diciembre, con destino al Fomag.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia', indicando que es claro que no se puede descontar de las mesadas adicionales la cotización para salud, pues la norma y la jurisprudencia son claras en que se trata de un descuento ilegal, además, no se puede tener pensiones de dos docentes en igualdad de condiciones a los cuales a uno le descuentan sobre las mesadas adicionales y al otro no, pues aparte del derecho a la igualdad, es violatorio al principio de la condición más beneficiosa.

Señaló que, no es válido argumentar que el descuento que se realiza sobre las mesadas adicionales de diciembre de la pensión de jubilación de la demandante se encuentra dentro de los lineamientos legales de la Ley 91 de 1981, ya que el artículo solamente menciona los recursos con los cuales se financiará el Fomae, más no permite a la entidad exceder lo ordenado por ley que es efectuar descuentos mensuales del 12% sobre las mesadas pensionales por concepto de salud, transgrediendo al obtener un descuento total del 24% mensual en el mes de diciembre.

ordenado por ley que es efectuar descuentos mensuales del 12% sobre las mesadas pensionales por concepto de salud, transgrediendo al obtener un descuento total del 24% mensual en el mes de diciembre. Argumentó que, si se remite directamente al artículo 279 de la Ley 100 de 1993 se entiende que se encuentran exceptuados de la aplicación de la mencionada ley los afiliados al Fomag, creado por la Ley 91 de 1989. 4 Els. 56 a 60 del expedienteExpediente: 11001-33-42-051-2019-00309-01 Página 4 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Cecilia Lancheros Santamaría Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria La Previsora S.A.

Concluyó que, además del porcentaje que debe aportar el pensionado como cotización al sistema de salud, también lo incluye dentro de lo estipulado en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, según los cuales, se ordena el reconocimiento de un pago equivalente a 30 días de la pensión en el mes de junio a cada pensionado, sin avalar en ningún momento que sobre la misma deba hacerse descuento alguno. Finalmente. solicitó revocar el fallo de primera instancia y se ordene a la demandada suspender los descuentos que se hace de la mesada de diciembre, y se reintegren los valores descontados en forma indexada.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 31 de mayo de 20195 y mediante providencia de 12 de junio de 20196, se admitió el recurso de apelación impetrado.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 31 de mayo de 20195 y mediante providencia de 12 de junio de 20196, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 3 de julio de 20197 se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, término del cual hizo uso la parte demandante insistiendo en sus pretensiones8.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 328 del Código

General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿la señora Blanca Cecilia Lancheros Santamaría tiene derecho al reintegro de los descuentos efectuados por concepto de cotización para la prestación de servicios de salud en la mesada diciembre, y a que a futuro no se realicen tales descuentos sobre las mesadas pensionales adicionales que devenga, o si por el contrario, dicha deducción resulta ajustada a derecho, tal como lo decidió la juez de instancia? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO FORMULADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, no es válido argumentar que el descuento que se realiza sobre las mesadas adicionales de diciembre de la pensión de jubilación de la demandante se encuentra dentro

8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, no es válido argumentar que el descuento que se realiza sobre las mesadas adicionales de diciembre de la pensión de jubilación de la demandante se encuentra dentro de los lineamientos legales de la Ley 91 de 1981, debido a que el artículo solamente menciona los recursos con los cuales se financiará el Fomag, más no permite a la entidad exceder lo ordenado por ley que es efectuar los descuentos mensuales del 12% sobre las 5 FI. 69 del expediente. FI. 71vto del expediente. 7

FI. 75 del expediente. Fs. 77-79 del expediente.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00309-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Cecilia Lancheros Santamaría Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria La Previsora S.A.

Página 5 de 12 mesadas pensionales por concepto de salud, el que fue transgredido al obtener un descuento total del 24% mensual en el mes de diciembre. Concluyó que, además del porcentaje que debe aportar el pensionado corno cotización al sistema de salud, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993 ordenan el reconocimiento de un pago equivalente a 30 días de la pensión en el mes de junio a cada pensionado, sin avalar en ningún momento que sobre la misma deba hacerse descuento alguno. Solicitó que se suspendan los descuentos que se hace de la mesada de diciembre y se reintegren los valores descontados en forma indexada.

8.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA

descuento alguno. Solicitó que se suspendan los descuentos que se hace de la mesada de diciembre y se reintegren los valores descontados en forma indexada. 8.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Negó las súplicas de la demanda, al considerar que los docentes afiliados al Fomag continúan con régimen especial en salud, en la forma en que se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, y sólo son aplicables las disposiciones del Sistema General de Seguridad Social Integral (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003) en cuanto al monto o valor de la cotización. Concluyó que, corno la demandante se encontraba vinculada al servicio del Magisterio antes del 27 de junio de 2003, debido a que adquirió el estatus de pensionada el 2 de junio de 2006, se le podía efectuar el descuento sobre la mesada pensional adicional del mes de diciembre, con destino a Fomag. 8.3.3 TESIS DE LA SALA La Sala mayoritaria confirmará la decisión apelada, como quiera que los descuentos realizados por la Fiduciaria La Previsora sobre las mesadas adicionales se encuentran ajustados a derecho, bajo la premisa de que dichas deducciones, al igual que aquellas realizadas en las mesadas ordinarias, se efectúan en virtud de un mandato legal y están destinadas a la sostenibilidad de los recursos del Fomag, en observancia del principio de solidaridad que también rige en este sistema.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La accionante nació el 2 de junio de 1951. Documental: Copia de la cédula de

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. La accionante nació el 2 de junio de 1951. Documental: Copia de la cédula de ciudadanía No. 21.055.173 a folio 13 del expediente.

2. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la pensión de jubilación a la señora Blanca Cecilia Lancheros Santamaría, a partir del 2 de junio de 2006.

Documental: Se extrae de la Resolución No. 1396 del 24 de octubre de 2006 que le reconoció la pensión a la accionante, vista a folios 6-7 del expediente.

3. Mediante la Resolución No. 0918 del 24 de julio de 2015 el Fomag en cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá que ordenó reliquidar la pensión de la demandante en cuantía equivalente al 75% Documental: Copia de la Resolución No. 0918 del 24 de julio de 2015 a folios 8 a 10 del expediente.Expediente: 1100 I -33-42-05 I -2019-00309-01 Página 6 de 12

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Blanca Cecilia Lancheros Santamaría Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria La Previsora S.A. de todos los factores salariales que devengó en el ario en que adquirió el estatus pensiona],

Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag y Fiduciaria La Previsora S.A. de todos los factores salariales que devengó en el ario en que adquirió el estatus pensiona], ajustó la pensión de jubilación de la accionante a un millón novecientos ochenta y nueve mil novecientos ochenta y siete pesos ($1.989.987) con estatus a partir del 2 de junio de 2006, y efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2003.

4. Con petición del 07 de diciembre de 2017, la accionante solicitó a la Secretaría de Documental: Copia de la petición a folio 3-5 del expediente.

Educación de Cundinamarca — Fomag que suspendiera el descuento para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. No hay constancia de que esta petición haya sido resuelta por la Secretaría de Educación de Cundinamarca — Fomag.

5. La demandante se encontraba vinculada Documental: Formato único para la como docente, cotizante del Fomag antes del expedición de certificado de historia 27 de junio de 2003 (14/10/1971). laboral expedido por el Fomag el 3 de agosto de 2017, visto a folio 12vto del expediente prestacional.

10. MARCO NORMATIVO Y RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO 10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes El conflicto jurídico presentado se debe a que a la demandante le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 1396 del 24 de octubre de

10.1 Planteamiento de los hechos jurídicamente relevantes El conflicto jurídico presentado se debe a que a la demandante le fue reconocida la pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 1396 del 24 de octubre de 2006, la que fue ajustada mediante la Resolución No. 000918 de 24 de julio de 2015, a partir del 2 de junio de 2006, con efectos fiscales a partir del 3 de junio de 2003. El 07 de diciembre de 2017 la accionante solicitó a la entidad demandada el reintegro de los dineros descontados por concepto de seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, petición que no fue resuelta. Según la actora, se deben suspender definitivamente los descuentos del 12% realizados para el sistema en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, y por consiguiente, se deben reintegrar los valores que le fueron descontados con los correspondientes ajustes de ley, desde la fecha de la adquisición del derecho pensiona]. 10.2 Desarrollo de la tesis de la Sala. Descuentos para salud sobre la mesada adicional La Ley 4? de 1966 determinó la obligación de cotizar el 5% de la mesada pensiona] con destino a la Caja Nacional de Previsión Social. Este mandato fue nuevamente establecido de manera expresa por el Decreto No. 3135 de 19681° en el ar

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