TA CUN - 110013342051201800337-01-(04-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201800337-01-(04-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Accede a reconocer la pensión de jubilación por aportes a partir del 13 de octubre de 2015, fecha del estatus pensional, con la inclusión de los factores asignación básica, prima de vacaciones y bonificación decreto, descontando las sumas ya reconocidas por concepto de pensión a la Entidad demandada, sin perjuicio de que proceda la reliquidación respectiva cuando se acredite el retiro del servicio / DESCUENTO POR APORTES A SALUD SOBRE LAS MESADAS PENSIONALES ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE – Las mesadas adicionales de junio y diciembre de la demandante se encuentran afectadas por el descuento del 12%, no es viable aplicar las normas que prohíben el descuento para el régimen general consagrado en la Ley 100 de 1993, la situación de la actora se regula íntegramente por el régimen especial, que previó el descuento de la cotización de las mesadas adicionales / REINTEGRO SUMAS DESCONTADAS – Niega las pretensiones relacionadas con la devolución de los descuentos efectuados por concepto de aportes para salud.
Problema jurídico: ¿Determinar (i) si le asiste razón a la demandante al señalar que tiene derecho a que se reliquide su pensión aplicando el régimen contenido en la Ley 71 de 1988, por ser más favorable, lo que conlleva al pago de un retroactivo pensional al tener como estatus pensional la fecha en la cual cumplió 55 años de
que tiene derecho a que se reliquide su pensión aplicando el régimen contenido en la Ley 71 de 1988, por ser más favorable, lo que conlleva al pago de un retroactivo pensional al tener como estatus pensional la fecha en la cual cumplió 55 años de edad, es decir, “13 de octubre de 2015” y no teniendo en cuenta el “14 de mayo de 2016” como se reconoce inicialmente, (ii) si se debe incluir en la base de liquidación todos los factores salariales devengados en el periodo comprendido entre el “13 de octubre de 2014 y el “13 de octubre de 2015”; y (iii) se debe establecer si la demandante tiene derecho a que no se efectúe ningún tipo de descuento por aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, y en consecuencia, se le reintegre la totalidad de las sumas descontadas por e se concepto?
Extracto: “(…) sí es procedente efectuar descuentos con destino a salud de las mesadas adicionales de los pensionados que integran el régimen aplicable a los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, mien tras que lo decidido por la Corte en la sentencia de exequibilidad del artículo 81 de la Ley 812, conlleva a señalar que dicho descuento es del doce por ciento (12%) en atención a que el incremento no puede entenderse como una variación del régimen prestacional, (…) acudiendo al criterio de la Corte se debe concluir que, al conservar su régimen pensional, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no pueden beneficiarse de las previsiones normativas que prohíben el descuento sobre las mesadas adicionales para los
conservar su régimen pensional, los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 no pueden beneficiarse de las previsiones normativas que prohíben el descuento sobre las mesadas adicionales para los afiliados al régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, circunstancia que según se advirtió en el citado fallo C-369 de 2004 no constituye una violación al principio de igualdad, pues la situación de los docentes es distinta, por pertenecer a un régimen pensional diferente, como se estableció a propósito del ex amen de constitucionalidad de otro de los beneficios contenidos en la mencionada Le y 100 de 1993 para los destinatarios del régimen general, que es el del incremento del 7% en la mesada pensional, para compensar el nuevo descuento con destin o a salud. (…) en el caso de los docentes pensionados mencionados, que se vincularon con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, proced e el descuento por concepto de aportes a salud sobre las mesadas pensionales adicional es. (…) para el caso de tales docentes, por gozar de un régimen especial, son obje to de descuento por concepto de cotización a salud, en consonancia con las no rmas señaladas. (…) se impone revocar parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 4 de abril de 2019, por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.; pues por una parte, se impone confirmar l a negativa de las pretensiones relacionadas con la devolución de los descuentosefectuados por concepto de aportes para salud; y por otra, acceder a reco nocer la
Circuito Judicial de Bogotá D.C.; pues por una parte, se impone confirmar l a negativa de las pretensiones relacionadas con la devolución de los descuentosefectuados por concepto de aportes para salud; y por otra, acceder a reco nocer la pensión de jubilación por aportes a partir del 13 de octubre de 2015 , fecha del estatus pensional, con la inclusión de los factores asignación básica, prima de vacaciones y bonificación decreto, descontando las sumas ya reconocidas por concepto de pensión a la Entidad demandada. Lo anterior sin perjuicio de que proceda la reliquidación respectiva cuando se acredite el retiro del servicio. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C369 de 2004; Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza; Sala de Consulta y Servicio Civil concepto de 10 de septiembre de 2009, 1100103-06-000-200700084-00(1857), actor: Ministerio de Hacienda Y Crédito Publico Y Ministerio d e la Protección Social; 2427-2011, CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Actor: Héctor Elías
Núñez Ramos; Sección 2ª, Subsección “A”.M.P: Gustavo Eduardo Gómez
Aranguren. 19 de febrero de 2015. 0112-2009. 2500023-25-000-2007-0061201(2302-13; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Dr. Gerardo Arenas Monsalve, 15 de mayo de 2014, exp.: 1100103-25-000-2011-00620-00; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP: Sandra Lisset Ibarra, 25 de mayo de 2017, 200012339000-2015-00211-01; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de 28 de agosto de 2018, radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sala de Consulta y Servicio Civil. Dr. Humberto Mora Osejo. Concepto de 6 de diciembre de 1994. 655. Actor: Ministerio de Educación. Referen cia: Consulta del Ministerio de Educación Nacional relacionada con el magisterio y el Sistema Integral de Seguridad Social; Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 2019, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley
8 de agosto de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 1160 de 1989; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto 1474 de 1997; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Nayibe Rodríguez Romero Demandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 110013342051-201800337-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 86s), contra la sentencia oral proferida el 4 de abril de 2019 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 79 s) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
2019 por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (f. 79 s) mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Nayibe Rodríguez Romero, a través de apoderada judicial solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5774 del 19 de junio de 2018, por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá DC-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio negó el ajuste a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes. Así mismo, pide que “(…) se declare la NULIDAD del ACTO FICTO PRESUNTO NEGATIVO ya que mediante oficio número 20170931136311 del 19 de septiembre de 2017 proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos — Fiduciaria La Previsora S.A., dio respuesta parcial a la solicitud número 20170322449152 del 19 de septiembre de 2017, en el sentido de allegar los extractos de pagos, pero no se pronunció sobre la petición de reintegro y devolución de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las mesadas adicionales.”Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2018-00337-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC y a la Fiduciaria la Previsora SA
Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá DC y a la Fiduciaria la Previsora SA a proferir el acto administrativo que reconozca y pague a favor de la actora lo siguiente: i) La revisión y ajuste de su pensión de jubilación incluyendo además de los tiempos laborados al Magisterio oficial, los cotizados al ISS, hoy Colpensiones; ii) tener como estatus pensional la fecha en la cual la demandante cumplió 55 años de edad, es decir, “13 de octubre de 2015” y no teniendo en cuenta el“14 de mayo de 2016” como se reconoce inicialmente; iii) incluir en la base de liquidación todos los factores salariales prima especial , prima de servicio, bonificación Decreto 1566, prima de vacaciones y prima de navidad devengados en el periodo comprendido entre el “13 de octubre de 2014 y el “13 de octubre de 2015” ; iv) el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia; y v) ordenar suspender los descuentos de la mesada adicional de diciembre de cada año que se cause a partir de la sentencia.
Finalmente, solicita que se condene al extremo pasivo a reconocer el valor de los reajustes causados como consecuencia de las anteriores declaraciones desde el momento de reconocimiento de la pensión, descontando lo que se haya cancelado ; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé
declaraciones desde el momento de reconocimiento de la pensión, descontando lo que se haya cancelado ; que se condene a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas, se dé cumplimiento al fallo conforme a los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 e igualmente, se condene en costas a la parte demandada.
2. Hechos
Manifiesta la actora que nació el 13 de octubre de 1960. Así mismo, que ha cotizado a pensiones al ISS, hoy, Colpensiones desde el 23 de agost o de 1985 hasta el 31 de enero de 1997; y a la Secretaría de Educación de Bogotá Fonpremag como docente al servicio del Estado desde el 14 de mayo de 1996, hasta la presentación de la demanda.
Indica que a través de la Resolución No. 6042 del 7 de septiembre de 2016 proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilaciónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2018-00337-01 Pág. No. 3
a la señora Nayibe Rodríguez Romero; sin embar go, no se le incluyeron los tiempos cotizados al ISS, hoy, Colpensiones por lo que se tomó una fecha de estatus equivocada, es decir con efectividad a partir del 14 de mayo de 201 6, siendo la correcta el 13 de octubre de 2015, fecha en la que cumplió 55 años de edad; tampoco se le incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, pues solo se tuvo en cuenta la
siendo la correcta el 13 de octubre de 2015, fecha en la que cumplió 55 años de edad; tampoco se le incluyó la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, pues solo se tuvo en cuenta la asignación básica y prima de vacaciones, dejando por fuera la prima especial, la prima de servicio, la bonificación Decreto 1566 y la prima de navidad.
Afirma que el 20 de diciembre de 2017, la demandante peticionó a Fonpremag el reconocimiento de una pensión por aportes incluyendo los tiempos cotizados al ISS, hoy Colpensiones, teniendo en cuenta la fecha del nuevo estatus pensional con todos los factores salariales devengados en el año anterior [13 de octubre de 2014 y el 13 de octubre de 2015] así como la devolución de los descuentos en salud sobre las mesadas adicionales devengadas.
Aduce que mediante la Resolución N° 5774 del 19 de junio de 2018 Fonpremag niega el ajuste de la pensión y omite pronunciarse sobre el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales y el extracto de pagos correspondiente.
De otra parte, señala que el 19 de septiembre de 2017, la actora formuló petición ante la Fiduciaria La Previsora S.A., solicitando el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales, así como el extracto de pagos de los mismos. Relata que e n respuesta a ello, la referida entidad mediante el oficio N° 20170093113611 del 19 de septiembre de 2017 , solo le allegó el mencionado extracto, sin
adicionales, así como el extracto de pagos de los mismos. Relata que e n respuesta a ello, la referida entidad mediante el oficio N° 20170093113611 del 19 de septiembre de 2017 , solo le allegó el mencionado extracto, sin pronunciarse frente a las demás peticiones.
3. Normas violadas y concepto de la violación
Estima como violados los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las leyes 57 y 153 de 1887, 33 y 62 de 1985, 71 de 1988, 91 de 1989, 4ª de 1992, 100 de 1993, y 812 de 2003, así como el Decreto 1073 de 2002, y demás normas concordantes.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2018-00337-01 Pág. No. 4
En lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación, la parte actora argumenta que existió violación a las referidas disposiciones constitucionales por cuanto la demandante tiene derecho a una reliquidación de la pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988, que ordena su reconocimiento en una suma equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al estatus pensional, derecho que le fue desconocido, pues se le negó la inclusión de todos los factores salariales.
Argumenta que en este caso se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988 que
Argumenta que en este caso se dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral primero, referente al régimen prestacional de los docentes nacionalizados y se aplicó en forma equivocada la Ley 71 de 1988 que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario, se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la reliquidación de la pensión, las cuales son desfavorables “en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación”.
Destaca que la Ley 71 de 1988 señala los requisitos para ser acreedor a la pensión por aportes y en lo pertinente a su liquidación se rige por el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, que en el artículo 62 determina el ingreso base para la liquidación de la pensión de jubilació n por aportes con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, norma vigente, según pronunciamiento del Consejo de Estado en Sentencia 2427 - 2011 del 15 de mayo de 2014 C.P . Gerardo Arenas Monsalve. Explica que si bien es cierto el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997 derogó el artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, este último revivió en el ordenamiento jurídico porque el Consejo de Estado mediante sentencia del 15 de mayo de 2014 declaró nulo ex tunc el artículo 24 del Decreto 1474, por tanto, el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 nunca salió del mundo jurídico y por consiguiente determina la cuantía o el
tunc el artículo 24 del Decreto 1474, por tanto, el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 nunca salió del mundo jurídico y por consiguiente determina la cuantía o el ingreso base de liquidación de la pensión por aportes.
Refiere que los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994 utilizan la noción de salario como criterio para liquidar la pensión lo que implica incluir todos los factores de carácter salarial , entendiéndose salario como toda remuneración directa o indirecta al servicio, de acuerdo a la Ley 65 de 1946. Agrega que dichas disposiciones “determinan que la cuantía del 75% del salario prome dio devengadoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2018-00337-01 Pág. No. 5
durante el último año de servicios, dado que los de más regímenes comunes que precedieron la Ley 71 de 1988 utilizan la misma expresión, como se puede apreciar al leer los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 73 del Decreto reglamentario 1848 de 1969 y 1° de la Ley 33 de 1985”. Afirma que por lo anterior, en el presente asunto es válido aplicar la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado para interpretar que la expresión 75% del salario promedio del último año de servicio incluye todos los factores salariales que están autorizados por el legislador.
Para fundamentar su posición, solicita se tenga en cuenta la sentencia de 19 de febrero de 2015, emitida por la Sección Segunda Subsección Consejero
Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Radicaci ón N °
legislador.
Para fundamentar su posición, solicita se tenga en cuenta la sentencia de 19 de febrero de 2015, emitida por la Sección Segunda Subsección Consejero
Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - Radicaci ón N °
250002325W02007W61201número interno: 2302 - 2013, en la cual se indicó la interpretación que se le debe dar a la Ley 71 de 1988, en lo que tiene que ver con la reliquidación de las pensiones reconocidas bajo esa normatividad.
Respecto a los descuentos en salud de las mesadas adicionales de cada año, aduce que en este caso se evidencia una ostens ible transgresión en lo establecido en el Decreto 1073 de mayo 24 de 2002, que establece que las instituciones pagadoras de pensiones no pueden realizar descuentos diferentes a los autorizados por la Ley y los reglamentados en ese mismo Decreto, precisando que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 los descuentos de que tratan estos artículos no pod rán efectuarse sobre las mesadas adicionales.
Añade que la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente el descuento en las mesadas adicionales, al remitir la cotización de los docentes oficiales a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sin que éstas y sus reglamentos contemplen dichos descuentos para salud. Refiere que un doble descuento no autorizado e ilegal en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con ad ecuada cobertura y
en las mesadas adicionales constituye un abuso y bajo ningún pretexto desde el punto de vista fáctico o de hecho puede haber descuentos de 14 meses por año cuando son 12 meses de servicio y no siempre con ad ecuada cobertura y calidad, por cuanto los pensionados tienen que sufr agar servicios privados o planes complementarios de salud.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2018-00337-01 Pág. No. 6
4. Admisión de la demanda
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá DC dispuso admitir la demanda de la referencia (f. 39) contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y excluir a la Fiduciaria La Previsora SA como demandada por considerar que la anterior entidad es la única llamada a responder en el presente asunto; así mismo, precisó que la pretensión referente a los descuentos en salud sobre mesadas adicionales se entenderá dirigida con tra la única entidad legitimada en la causa por pasiva.
5. Contestación de la demanda
La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda (f. 56s) oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora al señalar que la Resolución 5774 del 19 de junio de 2018 no fue expedida por esta entidad como quiera que por orden legal no es a ella a quien le corresponde pronunciarse sobre las prestaciones sociales de los docentes, pues tal función pertenece a las Secretarías de Educación a la cual pertenece la demandante. Afirma que tampoco es de su competencia revisar y ajustar prestaciones
pronunciarse sobre las prestaciones sociales de los docentes, pues tal función pertenece a las Secretarías de Educación a la cual pertenece la demandante. Afirma que tampoco es de su competencia revisar y ajustar prestaciones sociales de los afiliados al Fonpremag.
En cuanto a las pretensiones relacionadas con los descuentos en salud refiere que el oficio 20170931136311 del 19 de septiembre de 2017 , no tiene el carácter de acto administrativo, pues fue expedido por la Fiduprevisora y esta no tiene competencia para proferir este tipo de actuaciones, además no corresponde al Ministerio de Educación Nacional pronunciarse sobre este tipo de solicitudes. Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que los descuentos efectuados a las mesadas adicionales del mes de junio y diciembre son un deber constitucional y legal que garantiza en primer lugar, la prestación del servicio público de la salud de manera universal y en segundo lugar, aseguran la sostenibilidad financiera del Sistema.
6. La sentencia recurrida
El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia oral el 4 de abril de 2019 (f. 79s); declaró que la excepción de faltaMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2018-00337-01 Pág. No. 7
de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NaciónMinisterio de Educación NacionalFonpremag no está llamada a prosperar; y negó las pretensiones de la demanda.
El a quo, luego de analizar los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes , y el material probatorio obrante en el plenario ,
pretensiones de la demanda.
El a quo, luego de analizar los antecedentes legales de la pensión de jubilación de los docentes , y el material probatorio obrante en el plenario , concluye que en este caso a la demandante no le son aplicables las previsiones de la Ley 100 de 1993, pues se exceptúa de dicho régimen conforme lo establecido en el artículo 279 ibíd., por ser docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y que tampoco le es aplicable tal normativa, teniendo en cuenta que fue vinculada al servicio oficial docente a partir del 14 de mayo de 1996, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
Precisa que la actora acredita cotizaciones al sector público y privado; éstas últimas aportadas de manera interrumpida a Colpensiones desde 1985 a 1997, sumando en total 581 semanas de cotización (fl. 18), lo que la haría en principio, beneficiaria de la Ley 71 de 1988. No obstante, encuentra que como la actora acredita también más de 20 años de servicio exclusivo al sector público, conforme a lo sostenido por el Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil, la aplicación de la Ley 71 de 1988 sólo es posible cuando el empleado público le sea imposible cumplir 20 años de servicio público y deba acudir a completarlos con tiempos privados, situación que no se presenta en el caso en concreto, pues la demandante laboró 20 años al servicio del Estado, ostentando durante ese tiempo de servicio la calidad de empleada pública.
Conforme a lo anterior, refiere que dicha prestación debe liquidarse
el caso en concreto, pues la demandante laboró 20 años al servicio del Estado, ostentando durante ese tiempo de servicio la calidad de empleada pública.
Conforme a lo anterior, refiere que dicha prestación debe liquidarse conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985. Precisa que no le resulta aplicable e l régimen pensional anterior a estas últimas disposiciones, toda vez que no contaba con más de 15 años de labores a la fecha de entrada en vigencia (13 de febrero de 1985) que le hiciera aplicable su propio régimen de transición.
Advierte que no es procedente acceder a la pretensión de cambio de estatus pensional, ya que conforme a la Ley 33 de 1985 para a dquirir el derecho a la pensión de jubilación se debe acreditar haber servido veinte (20)Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2018-00337-01 Pág. No. 8
años continuos o discontinuos, y cincuenta y cinco (55) años de eda d, requisitos que cumplió la demandante el 14 de mayo de 2016.
Señala que mediante Resolución N° 6042 del 7 de septiembre de 2016 a la actora le fue reconoci da pensión de jubilación efectiva a partir del 14 de mayo de 2016, liquidada con el 75% del promedio de lo devengado po r concepto de sueldo y prima de vacaciones; que conforme a la certificación de los salarios del año anterior al de adquirir el estatus, esto es, del 13 de mayo de 2015 al 13 de mayo de 2016, devengó además de los factores reconocidos: prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad .
los salarios del año anterior al de adquirir el estatus, esto es, del 13 de mayo de 2015 al 13 de mayo de 2016, devengó además de los factores reconocidos: prima especial, prima de servicios, bonificación decreto y prima de navidad . Sin embargo, resalta que como dichos factores no se encuentran enlistado s dentro de los que se deben tener en cuenta para calcular la base de liquidación pensional, según las Leyes 33 y 62 de 1985 aplicables a la demand ante y tampoco fueron objeto de cotización, no es viable su inclusión en la liquidación pensional.
Así las cosas, concluye que al no lograrse desvirtuar en juicio la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo acusado, se impo ne el deber de negar las pretensiones de la demanda.
En relación con los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales precisa que si bien en el concepto 1064 de 16 de diciembre de 19 97, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado indicó que no procede n dichos descuentos, es del caso aclarar que éste se refiere únicamente a los pensionados del Régimen General de Seguridad Social.
Adicionalmente, indica que en concepto del 11 de marzo de 2 010, radicación número: 1100103-06-000-2010-00009-00 (1.988), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero William Zambrano Cetina, sostuvo que en el caso de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de la cotización para salud se hace sobre cada mesada
al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, que se encuentran pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el descuento de la cotización para salud se hace sobre cada mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2018-00337-01 Pág. No. 9
Manifiesta que en el presente asunto, como la demandante se encontraba vinculada al servicio del Magisterio docente antes del 27 de junio de 2003 y adquirió el estatus de pensionada el 13 de mayo de 201 6, se le podía efectuar descuentos sobre sus “mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre”, con destino al FONPREMAG, encaminadas a financiar el sistema de salud del régimen de excepción que administra ese Fondo, razón por la cual se negarán las pretensiones encaminadas a obtener el reintegro de dichos descuentos.
7. Recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 86s), argumentando que como la demandante realizó cotizaciones al sector privado con destino al ISS, hoy, COLPENSIONES , estas se deben tener en cuenta para el reconocimiento pensio nal, la Ley 71 de 1988, lo que permite incluir los mencionados aportes, pues matemáticamente se evidencia que es más favorable para la docente pensionada dado que se está causando un retroactivo pensional adelantando la fecha del estatus, simultáneamente al cumplimiento de la edad.
Refiere que todos los aportes realizados al sistema de segurida
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