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TA CUN - 110013342051201800421-01-(13-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342051201800421-01-(13-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 11001-33-42-051-2018-00421-01

Demandante: MARÍA HELENA AMADOR FORERO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –

FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante la FIDUPREVISORA) contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de

I. DEMANDA1 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial, la parte actora promovió demanda contencioso administrativa ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra las entidades demandadas, con el objeto de que se declare la existencia y nulidad de los actos fictos o presuntos producto de la falta de decisión de fondo a las peticiones radicadas con los Nos. E-2018-50648 y 20180320797252 del 21 y 23 de marzo de 2018, presentados ante el FOMAG y la FIDUPREVISORA, respectivamente, actos presuntos a través de los cuales se negó el 1 Fls 21 al 33.2

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que tratan los artículos 4° y 5° de la Ley 1071 de 2006.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en la expedición del acto administrativo que reconoció y ordenó el pago de su cesantía definitiva. Así mismo, pidió que se reconozca y pague la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el respectivo pago, de acuerdo con lo previsto en los “artículos 176 al

dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados acorde con el IPC, desde el momento del reconocimiento de la cesantía y hasta que se haga efectivo el respectivo pago, de acuerdo con lo previsto en los “artículos 176 al 178 del CCA y/o los artículos 192, 193 y 195 de la C.P.A.C.A.”. Por último, requirió se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada en cuantía de 3 SMLMV, más los gastos procesales. 1.2. HECHOS La Sala los resume en los siguientes términos: - La señora MARÍA HELENA AMADOR FORERO laboró como docente adscrita al Magisterio desde el 1° de marzo de 1972 hasta el 16 de enero de 2017. - La demandante solicitó al FOMAG, mediante petición No. 2017CES-421842 del 15 de marzo de 2017, el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, prestación que fue reconocida a través de la Resolución No. 4818 del 4 de julio de 2017 y pagada el 29 de agosto de ese año. - Señaló que desde que formuló la solicitud de reconocimiento de cesantías y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago transcurrió un total de 164 días, configurándose una mora de 69 días. - Mediante petición No. E-2018-59283 del 26 de marzo de 2018 la señora MARÍA HELENA AMADOR FORERO solicitó al FOMAG el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su cesantía, siendo resuelta a través del oficio

MARÍA HELENA AMADOR FORERO solicitó al FOMAG el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de su cesantía, siendo resuelta a través del oficio No. S-2018-53283 del 26 de marzo de 2018, en el que le indicó que la petición fue remitida a la FIDUPREVISORA por competencia.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia - Por medio de la petición No. 20180320797252 del 23 de marzo de 2018 la demandante solicitó ante la FIDUPREVISORA “[e]l reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006”. A la fecha en que se radicó el medio de control de la referencia dicha solicitud no había sido atendida por la aludida entidad. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN  Constitucionales: artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228.  Legales: Ley 57 y 153 de 1887; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

Señaló que el actuar del FOMAG, la FIDUPREVISORA y la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, viola lo establecido en la Ley 1071 de 2006, por cuanto dejaron de aplicar su contenido legal “que contempla los requisitos

EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, viola lo establecido en la Ley 1071 de 2006, por cuanto dejaron de aplicar su contenido legal “que contempla los requisitos y la forma como debe liquidarse la cesantía de los empleados oficiales”. Indicó que la Ley 91 de 1989 reafirmó que a los docentes nacionalizados nombrados antes del 31 de diciembre de 1989 “ se les pagará un auxilio de cesantía equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado (…) ”, regla que vulneran las entidades demandadas al no efectuar el reconocimiento y pago oportuno de la cesantía. Manifestó que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a todos los servidores públicos que laboren al servicio del Estado y de sus entidades descentralizadas territoriales y por servicios, independientemente del régimen al cual pertenezcan, en particular los afiliados al FOMAG. Dijo que dicha norma señala que la entidad empleadora cuenta con 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de cesantías para expedir la resolución correspondiente, 10 días hábiles más para poner en conocimiento del peticionante si debe aportar algún documento para entender por completa la solicitud, y 45 días hábiles contados a partir de la firmeza del acto administrativo de reconocimiento para que la autoridad pagadora cancele la prestación solicitada.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

administrativo de reconocimiento para que la autoridad pagadora cancele la prestación solicitada.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia Por último, hizo un recuento jurisprudencial sobre la naturaleza jurídica de los actos administrativos y de la competencia del Juez Contencioso Administrativo en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, concluyendo que el objeto de litis que se ventila en el presente medio de control reúne todos los requisitos procesales y legales para proteger material y formalmente los derechos de la demandante.

II. CONTESTACIÓN La NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FONPREMAG y la FIDUPREVISORA guardaron silencio en esa oportunidad procesal.

III. LA SENTENCIA APELADA2

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2019 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que la Ley 91 de 1989 consagró el derecho al reconocimiento de las cesantías para los docentes afiliados al FOMAG, estableciendo 2 grupos para ello. El primero “respecto de aquellos vinculados con anterioridad a su entrada en vigencia, para quienes el reconocimiento de las cesantías corresponde a un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado ” (sic), y el segundo para quienes se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y “ para los docentes

un mes de salario por cada año de servicios o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado ” (sic), y el segundo para quienes se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y “ para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, a quienes las cesantías se liquidan anualmente y sin retroactividad” (sic). Dijo que la norma anterior no previó plazos para el reconocimiento y pago de la cesantía, razón por la cual se debe acudir al contenido de la Ley 244 de 1995 que fue modificada por la Ley 1071 de 2006, última norma que determinó que la entidad empleadora cuenta con 15 días para reconocer la prestación y 45 días para efectuar el pago una vez en firme el respectivo acto administrativo, motivo por el cual el FOMAG una vez reconozca el auxilio “debe ser cuidadoso y diligente [y] enviarlo a la Fiduprevisora S.A. quien, en calidad de administradora de los recursos, está en la obligación de pagar el valor reconocido” (sic). 2 Fls 68 al 71.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia Expuso que en materia de reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes el FOMAG y la FIDUPREVISORA “llevan a cabo una labor mancomunada, la primera de ellas relacionada con el reconocimiento

los docentes el FOMAG y la FIDUPREVISORA “llevan a cabo una labor mancomunada, la primera de ellas relacionada con el reconocimiento prestacional y la segunda en lo referente a la aprobación del acto administrativo que reconoce la prestación y al pago efectivo de la misma”. Señaló que se acreditó en el sub judice que la demandante presentó petición el 15 de marzo de 2017, solicitando el pago de sus cesantías, razón por la cual los 15 días que tenía el FOMAG para expedir el acto administrativo de reconocimiento vencieron el 6 de abril de 2017, “[m]ás diez (10) días hábiles de firmeza que daría un plazo máximo hasta el 24 de abril de 2017” (sic), por lo que la FIDUPREVISORA como entidad encargada de efectuar el pago de la cesantía solicitada contaba con 45 días hábiles para ello, esto es, hasta el 30 de junio de 2017. Sin embargo, el FOMAG profirió el aludido acto el 4 de julio de 2017, “contra el cual procede recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación sin que se avizore la interposición del mismo, razón por la que entiende el despacho que dicho acto se encuentra en firme (…)”. Ahora bien, el pago de la acreencia solicitada por la demandante quedó a su disposición desde el 29 de agosto de 2017. Indicó que las entidades accionadas tenían un plazo máximo para reconocer y

el pago de la acreencia solicitada por la demandante quedó a su disposición desde el 29 de agosto de 2017. Indicó que las entidades accionadas tenían un plazo máximo para reconocer y pagar las cesantías hasta el 30 de junio de 2019, pero tal pago tan solo fue efectuado el 29 de agosto de 2017, “razón por la cual se tiene que la administración incurrió en mora desde el 1° de julio de 2017 hasta el 28 de agosto de 2017 y, en ese orden, resulta procedente declarar la nulidad del acto administrativo acusado (…)”. A título de restablecimiento del derecho, condenó a las accionadas a pagar a favor de la señor MARÍA HELENA AMADOR FORERO la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, es decir, aquella que se originó desde el 1° de julio de 2017 hasta el 28 de agosto de 2017, a razón de un día de salario por cada día de retardo, “teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio (…)”, en la proporción que le corresponde a cada entidad “de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió ”, respectivamente.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia Se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte demandante, en razón a que no se acreditó en el proceso la causación de las mismas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Sentencia de segunda Instancia Se abstuvo de condenar en costas procesales a la parte demandante, en razón a que no se acreditó en el proceso la causación de las mismas.

IV. RECURSO DE APELACIÓN3

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la misma. Dijo que el FOMAG es un fondo especial creado por la Ley 91 de 1989, que tiene por objeto atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y sus recursos son administrados por la FIDUPREVISORA, por mandato del contrato de fiducia No. 083 de 1990. Señaló que la FIDUPREVISORA, como administradora de los recursos del FOMAG, solo tiene la representación judicial y extrajudicial de los bienes objeto del aludido fidecomiso, razón por la cual al ordenarse el pago de la sanción moratoria objeto de litis con sus recursos, se estaría incurriendo en error, por cuanto dicha condena debe ser asumida con los recursos del fondo en los términos del artículo 1223 del Código de Comercio. Hizo un recuento fáctico y normativo sobre la naturaleza jurídica de los patrimonios autónomos como sujetos de derechos y obligaciones. Expuesto lo anterior, solicitó que se vincule a la FIDUPREVISORA única y exclusivamente como vocera y administradora del FOMAG, “ para que con previa instrucción del Fideicomitente se realicen los pagos de la sanción moratoria (…)” solicitada.

exclusivamente como vocera y administradora del FOMAG, “ para que con previa instrucción del Fideicomitente se realicen los pagos de la sanción moratoria (…)” solicitada. Pidió la nulidad de la vinculación de la FIDUPREVISORA “ para que responda con sus propios recursos para el pago de la sanción moratoria (…)”.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA La parte actora4 hizo referencia algunos apartes fácticos, normativos y jurisprudenciales traídos a colación en el escrito de demanda. 3 Fls 179 al 81. 4 Fls 107 al 109.7

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia Por otra parte, las entidades demandas guardaron silencio en esa etapa procesal y el Ministerio Público no emitió informe.

VI. TRÁMITE PROCESAL Repartido el proceso a esta Corporación en segunda instancia se admitió el recurso de apelación5 presentado por la parte demandada. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante se pronunció al respecto y la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUPREVISORA guardaron silencio. El Ministerio Público omitió rendir informe.

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda

No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.

VII. CONSIDERACIONES 7.1. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en el art. 153 del CPACA. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta los precisos términos del recurso interpuesto, el asunto se contrae a resolver si la condena impuesta por el A quo al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL mediante el fallo de primer grado se debe pagar con recursos propios tanto del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO como con los de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. o con qué recursos se debe cumplir, a efectos de confirmar o modificar dicho proveído. 7.3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, por cuanto los recursos con los que se debe pagar la condena objeto de litis son únicamente con los del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 5 Fl 104.8

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia MAGISTERIO, de acuerdo con las consideraciones fácticas, normativas y jurisprudenciales que más adelante se indicarán. 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante empezó a laborar como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ desde el 1° de marzo de 19726.

jurisprudenciales que más adelante se indicarán. 7.4. HECHOS PROBADOS - La demandante empezó a laborar como docente de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ desde el 1° de marzo de 19726. - El 15 de marzo de 2017 la señora MARÍA HELENA AMADOR FORERO presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ una solicitud de reconocimiento y pago de cesantía definitiva, que le correspondió por los servicios prestados como docente de vinculación “ NACIONALIZADO – SITUADO FISCAL.”7. - La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ, en representación del FOMAG, reconoció y ordenó el pago de la cesantía solicitada a través de la Resolución No. 4818 del 4 de julio de 20148. - El pago de la cesantía reconocida se efectuó el 29 de agosto de 2017, según consta en el oficio No. 1010403 – RAD_S del 12 de junio de 2018 expedido por la Vicepresidencia del FOMAG - FIDUPREVISORA 9, y fue reconocido por la parte actora en su demanda. - El 21 de marzo de 2018 la señora MARÍA HELENA AMADOR FORERO presentó ante el FOMAG una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200610. - La Dirección de Talento Humano de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ a través del Oficio S-2018-59283 del 26 de marzo de 201811 contestó la petición del accionante informando que la misma fue

  • La Dirección de Talento Humano de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ a través del Oficio S-2018-59283 del 26 de marzo de 201811 contestó la petición del accionante informando que la misma fue remitida por competencia a la FIDUPREVISORA. 6 Fl 17. 7 Fls 3 al 5 (ver contenido de la Resolución No. 4818 del 4 de julio de 2017). 8 Ibídem. 9 Fl 7. 10 Fl 8. 11 Fl 9.9

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia - El 23 de marzo de 2018 la demandante formuló ante la FIDUPREVISORA una solicitud de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, con fundamento en lo previsto en la Ley 1071 de 200612. - Comoquiera que no fue respondida la solicitud anterior dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de radicación, conforme con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)13 es dable concluir que se produjo el fenómeno del silencio administrativo negativo en virtud del cual se configuró un acto presunto que resolvió negativamente la petición elevada. 7.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES Mediante la Ley 91 de 1989, artículo 3º, se dispuso crear el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “(…) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “(…) como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital”, con la finalidad de pagar las prestaciones sociales de sus docentes afiliados, entre otras14. Luego, el artículo 9º de la misma Ley 91 de 1989 estableció: ARTÍCULO 9º. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional , función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. (Negrilla y subrayado fuera de texto). En principio, a través del Decreto 1775 de 1990, en consonancia con el artículo 179 de la Ley 115 de 1994, se reglamentó el funcionamiento del FOMAG, disponiendo que el reconocimiento de las prestaciones sociales de sus afiliados se realizaría a través de las oficinas de prestaciones sociales de los Fondos Educativos Regionales de cada entidad territorial, que debían estudiar cada caso y expedir el correspondiente acto administrativo de reconocimiento con el visto bueno de la fiduciaria. 12 Fl 10. 13 ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO.  Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya

notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda. 14 Artículo 5º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: 1.- Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…).10 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia Posteriormente, en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, con relación al trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales por parte del FOMAG,

estableció: ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial (Negrilla y subrayado fuera de texto). Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005, artículos 2° al 5°, normas que fueron compiladas por el Decreto 1075 de 201515 y que señalan: ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1.  Radicación de solicitudes.  Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional

implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. (Decreto 2831 de 2005, artículo 2). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:

1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados,

sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.

3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del 15 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.11

Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.

4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos

a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.

5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.

PARÁGRAFO 1. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. […] (Decreto 2831 de 2005, artículo 3). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de

aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. (Decreto 2831 de 2005, artículo 4). ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (Decreto 2831 de 2005, artículo 5). Con fundamento en lo anterior, se tiene que las prestaciones sociales que paga el FOMAG se reconocen por el mismo Fondo a través de un trámite en el que intervienen la Secretaría de Educación de la entidad territorial donde presta sus servicios el docente afiliado y la entidad fiduciaria que administra los recursos del fondo (FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.), la primera adelantando el estudio, el proyecto y la expedición del acto que decide sobre el reconocimiento, y la segunda aprobando dicho proyecto de acto. En este sentido, en un caso similar al sub lite, la Sección Segunda - Subsección “B” del H. Consejo de estado resolvió16: 16 Sentencia del 8 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” de la Corporación referida, C.P. Dr. Gerardo Arenas

“B” del H. Consejo de estado resolvió16: 16 Sentencia del 8 de febrero de 2016, proferida por la Sección Segunda - Subsección “B” de la Corporación referida, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, No. de radicado 2013-00612. Esta misma posición ha sido reiterada por la Sección Segunda de la Corporación en las siguientes12 Nulidad y restablecimiento del derecho

RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2018-00421-01

DEMANDANTE: MARÍA HELENA AMADOR FORERO Sentencia de segunda Instancia Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las re

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