TA CUN - 110013342051201800426-01-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201800426-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN DE LA DIFERENCIA DE SALARIOS SEGÚN LOS DECRETOS DE OSCILACIÓN – El incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicar el índice de precios al consumidor / ÍNDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR IPC – Resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al personal retirado con asignación de retiro reconocida entre los años 1997 a 2004, lo cual no se cumple en el presente caso pues a la accionante le fue concedida el 1 de julio de 2008.
Problema jurídico: ¿Determinar si tal como lo afirma la parte actora en el fallo apelado se desconocieron diversos pronunciamientos judiciales que a su juicio l e otorga el derecho a que se acceda a las pretensiones de la dema nda, en torno al reajuste de la asignación básica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice de Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los añ os en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro?
Extracto: “(…) Tal y como se expuso cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salario s
poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste de todos los salario s de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes y por ello “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe s er periódicamente reajustada…” . (…) no es cierto que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento e n la Ley 4 de 1992, pues tal como concluyó la Corte en el pronunciamiento citado, la competencia para establecer el incremento anual de los salarios de los servidores, radica en el Gobierno Nacional el cual debe atender a variables y factores de ti po económico y social, siendo constitucionalmente razonable que se establezca un trato diferenciado para el reajuste de los salarios de los servidores que devengan valores diferentes al salario mínimo, habida cuenta que ello desarrolla los principios de progresividad y equidad, circunstancia que implica negar los argumentos de la demanda. (…) resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al personal retirado con asignación de retiro reconocida entre los años 1997 a 2004, lo cual no se cumple en el presente caso
demanda. (…) resulta improcedente el reajuste de la asignación de retiro con el IPC, por cuanto el mismo aplica al personal retirado con asignación de retiro reconocida entre los años 1997 a 2004, lo cual no se cumple en el presente caso pues a la accionante le fue concedida el 1 de julio de 2008, a través de la Resolución No. 2405 del mismo año (…) el Consejo de Estado señaló que el reajuste reconocido conforme al IPC, se liquida hasta la vigencia del Decreto 4433 de 2004, por cuanto la norma retoma el principio de oscilación como mé todo de reajuste, esto, conforme a la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, pues si bien por mandato supralegal debe garantizarse el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, éste debe armonizarse con la configuración política que le asiste al órgano legislativo, en cuanto es a que es éste último a quien le corresponde evaluar cual método o sistema resulta adecuado para superar las variaciones y fluctuaciones propias de la economía, conforme los lineamientos constitucionales, como en su momento ocurrió con la expedición de la L ey 238 de 1995. (…) los argumentos del recurso de apelación deben ser negados, pues e l incremento anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública los realiza el Gobierno Nacional año a año con los Decretos que expide, sin que se pueda aplicarel índice de precios al consumidor. Tampoco procede aplicar el mencionado IPC para reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, la actora no tenía reconocida la prestación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias Cpara reajustar la asignación de retiro como quiera que para el período que estuvo vigente 1997-2004, la actora no tenía reconocida la prestación. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C710 de 1999; C-815 de 1999; C-1064 de 2001; C-931 de 2 004,Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Lisste Ibarra Vélez, 25000-2342-0002012-00845-01(0772-15), Actor: Humberto Navarro Figueroa Demandado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana; Sección Segunda de 19 de abril de 2018, 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14); 7 de febrero de 2013, 0500123-31-000-2003-0199801, actor José Gabriel Pérez Moreno; Sección Segu nda Subsección A, 10 de agosto de 2017, 1100103-15-000-2017-01521-00(AC) Actor: Luis Hernando Ramos de Moya; Sección Segunda Subsección B, 26 de noviembre de 2018, 2500023-42-000-2015-06050-01(3602-17), actor: Ariel José Lozano Lozano; 16 de enero de 2020, 1100103-15-000-2019-04019-01(AC) actor:
Leonidas Mueses Inagan; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección “A”. CP: Gabriel Valbuena Hernández. 12 de agosto de 20 19, 7600123-31-000-2010-01357-00(0933-17); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 de agos to de 2019, 760012331000201101517 01 (4192-17).
FUENTE FORMAL: Ley 547 de 1999; Decreto 062 de 1999; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto 4433 de 2004 (Art.42 ); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Accionante : Blanca Fabiola Barbosa Agudelo Demandado : Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
Expediente 110013342051201800426-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fls.123 s.), contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 (fs.117s.) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
(fs.117s.) por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Blanca Fabiola Barbosa Agudelo , a través de apoderado judicial, solicita que se inaplique por excepción de inconstitucionalidad los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
De igual forma, solicita se declare la nulidad de los Oficios Nos.S2017031958/ANOPA-GRULI-1.10 del 15 de agosto de 2017, expedido por el Jefe de Área de Nómina de personal activo y el oficio No. E01524’201714601CASUR.ID:246255 proferido por CASUR.
A título de restablecimiento del derecho pide que se ordene “la reliquidación de la diferencia de salarios según los decretos de oscilación y el índice de precios al consumidor (IPC) desde el 1 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004 y la reliquidación a partir de enero 1 de 2005 hasta la fecha efectiva deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800426-01 Pág. No. 2
retiro el día 31 de marzo de 2008, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de presentación petición en junio 30 de 2017,
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retiro el día 31 de marzo de 2008, para los años más favorables hasta la fecha, con prescripción cuatrienal desde la fecha de presentación petición en junio 30 de 2017, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor (IPC) cuando este índice sea mayor a la escala gradual porcentual y al método de oscilación”.
Igualmente reclama que se reliquide la asignación de retiro a partir del 31 de marzo de 2008 con “prescripción cuatrienal desde la fecha de petición en junio 30 – 2017, teniendo en cuenta la reliquidación de la hoja de tiempo de servicios que la Dirección General de la Policía Nacional elabore y envíe el expediente prestacional con destino a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional” (f.2).
Igualmente pide que se paguen las diferencias de salario y de asignación de retiro, que resulten de la reliquidación solicitada, de manera indexada, con los intereses de ley; a dar cumplimiento a la sentencia conforme los artículos 192 y siguientes del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho.
2. Hechos
El apoderado de la demandante refiere que su representada prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 31 enero de 1983 al 31 de marzo de 2008.
Anota que la prestación salarial básica mensual de la actora se incrementó a través de Decretos emitidos año a año de acuerdo al principio de oscilación, expedidos por el Presidente de la República de Colombia.
Manifiesta que el salario de la demandante presenta un detriment o derivado de la “diferencia entre la aplicación existente entre el incremento del
de oscilación, expedidos por el Presidente de la República de Colombia.
Manifiesta que el salario de la demandante presenta un detriment o derivado de la “diferencia entre la aplicación existente entre el incremento del índice de precios al consumidor (IPC) y los incrementos expedidos por el Gobierno Nacional” y añade que cuando adquiere el estatus de pensionada en el añ o 2008, esta diferencia asciende al 13.83% en las mesadas.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados el preámbulo y los artículos 1,2, 3, 4, 6, 13, 46, 48, 53, 56, 93, 209, 218, 219 y 220 de la Constitución Política, 2 y 13 de Ley 4 deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800426-01 Pág. No. 3
1992, 14 y 279 de la Ley 100 de 1993; Leyes 238 de 199 5, 278 de 1996, 1437 de 2011 y jurisprudencia de las Altas Cortes.
Sostiene que las Entidad es demandadas vulneran las normas Constitucionales, al reajustar los salarios y asignaciones de retiro del personal de las fuerzas militares y de policía, por debajo d el IPC. Considera que la Constitución de 1991, consagra una relación directa entre el ingreso económico derivado del trabajo y la satisfacción de las necesidades que enfrentan quienes laboran.
Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anuales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada
laboran.
Manifiesta que la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los reajustes salariales anuales de los empleados públicos, los cuales no deben verse afectados por un incremento por debajo de la inflación causada en el año inmediatamente anterior, so pena de vulnerar el derecho d e los trabajadores por la pérdida del poder adquisitivo de su salario.
Aduce que las entidades no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad en la “aplicación de la normatividad a favor del demandan te como miembro activo desde el año 1997 al año 2004 de la Fuerza Pública, al no incrementarse sus salarios sobre la base del índice de precios al consumidor (IPC)” (f.14).
Agrega que a los regímenes de excepción también le son aplicables los beneficios consagrados en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto no pueden ser objetos de los incrementos por debajo del IPC.
4. Contestación de la Demanda.
4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. (f.95s.)
La apoderada de la Entidad se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se estructuró atendiendo los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia procesal.
Advierte que en lo referente a la reliquidación de la asignación de retiro, la entidad no está llamada a responder.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800426-01 Pág. No. 4
Propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
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Propuso la excepción denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”.
4.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (f.82 s)
La apoderada de la Caja demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por considerar que el régimen aplicable en materia pensional al personal de la Fuerza Pública es especial y se a justa al principio de oscilación, por ende, no es posible dar aplicación a normas de carácter general para favorecer a este tipo de servidores.
Manifiesta que el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública es un régimen especial que difiere de lo dispuesto por el legislador e n el Sistema General de Seguridad Social previsto por la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo aclaren, adicionen o modifiquen, por lo que no resu lta aplicable al personal integrante de la Fuerza Pública, pues la asignación de retiro se rige por el principio de oscilación.
Señala que los aumentos de la asignación de la Fuerza Pública fueron realizados según las disposiciones vigentes de conf ormidad con los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal en servicio activo.
Propuso las excepci ones denominadas “inexistencia del derecho” y “indebida representación de la policía nacional respecto a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de
“indebida representación de la policía nacional respecto a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional”.
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 25 de julio de 2019 (f. 117s.), negó las pretensiones de la demanda.
Señala que el régimen prestacional del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional está contemplado en el Decreto 121 2 de 1990, el cual en su artículo 151 estableció el sistema de oscilación como mecanismo de reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800426-01 Pág. No. 5
Indica que por otro lado, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, establece que los “reajustes anuales de las pensiones propias del sistema general proceden de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de mantener constante el poder adquisitivo de la mesada pensional” (f.118vto).
Advierte que a partir de la Ley 238 de 1995 le son aplicables a las pensiones, los artículos 14 y 142 de la Ley 100 de 1993, a los miem bros de las Fuerzas Militares y de Policía solo hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha a partir de la cual entra en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que consagra el principio de oscilación.
Explica que “no sucede lo mismo con las asignaciones básicas devengadas en
fecha a partir de la cual entra en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que consagra el principio de oscilación.
Explica que “no sucede lo mismo con las asignaciones básicas devengadas en actividad, las cuales se incrementan año a año conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 217 y 218 de la Carta Política y la Ley 4 de 1992” (f.119vto).
Sostiene que el reajuste pretendido en la asignación básica no est á llamado a prosperar, toda vez que “el reajuste de conformidad con el IPC y la aplicación del principio de igualdad se predica únicamente de las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública frente a las pensiones ordinarias y no respecto de las asignaciones devengadas en actividad” (f.120).
Agrega que no le asiste derecho a la demandante a que se reajuste la asignación de retiro , con fundamento en el IPC, toda vez que adquirió la condición de retirada en julio de 2008, fecha en la cual se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004 que aplica el principio de oscilación.
5. Recurso de apelación. (f. 123s)
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación en donde manifiesta que la Ley es igual y de obligatori o cumplimiento para las partes y que en todo caso se debe aplicar la favorabilidad.
Hace referencia al poder adquisitivo del salario, señalando que la actualización del salario de acuerdo con el IPC se realiza con el fin que sobre el mismo no se configure el fenómeno de la pérdida de valor adquisitivo d elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Hace referencia al poder adquisitivo del salario, señalando que la actualización del salario de acuerdo con el IPC se realiza con el fin que sobre el mismo no se configure el fenómeno de la pérdida de valor adquisitivo d elAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800426-01 Pág. No. 6
dinero por el transcurso del tiempo. Acto seguido cita diversos pronunciamientos proferidos por el Consejo de Estado en el año 2012 y por la Corte Constitucional en el año 1999 y 2008, que considera aplicables al caso de autos. Por lo que solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda en cumplimiento al principio de favorabilidad en materia laboral a l que tiene derecho la demandante.
6. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 153 ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.
Corrido el traslado para alegar (f. 158), la parte actora y la apoderada de CASUR, alegaron de conclusión; la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional guardó silencio y el ministerio público no emitió concepto.
6.1. La parte actora (160s) reiteró los planteamientos esgrimidos en el recurso de apelación.
6.2. La Entidad demandada - CASUR (f. 168s.), señala que la asignación de retiro se reconoció conforme a la Ley y se dio aplicación al principio de oscilación señalado en el Decreto 4433 de 2004.
6.2. La Entidad demandada - CASUR (f. 168s.), señala que la asignación de retiro se reconoció conforme a la Ley y se dio aplicación al principio de oscilación señalado en el Decreto 4433 de 2004.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
El problema jurídico se contrae a determinar si tal como lo afirma la parte actora en el fallo apelado se desconocieron diversos pronunciamientos judiciales que a su juicio le otorga el derecho a que se acceda a las pretensiones de la demanda, en torno al reajuste de la asignación bá sica y demás prestaciones devengadas en actividad con aplicación del Índice deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800426-01 Pág. No. 7
Precios al Consumidor de 1997 a 2004 para los años en que éste le sea más favorable; y si tal reajuste afecta la asignación de retiro.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo d el asunto de la siguiente manera:
2. Régimen salarial del personal de la Fuerza Pública.
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen
La Constitución Política en el literal e) numeral 19 del artículo 150 le atribuyó al legislador la competencia para fijar los criterios y objetivos que el Gobierno Nacional debía observar al momento de establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y miembros de la Fuerza Pública, entre otros, mediante normas de carácter general.
En ejercicio de esta competencia el Congreso de la República expidió la Ley 4 de 1992, que en su artículo 1º establece que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en ésta, fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su denominación, régimen jurídico o sector, de los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.
Por su parte, el artículo 4º ibídem, consagra que “Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2º el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año , modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1º literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en
empleados.” (La parte resaltada fue declarada inexequible a través del fallo C710 de 1999, proferido por la Corte Constitucional).
Así las cosas, la fijación de las asignaciones básicas se constituye en parte de las atribuciones del Gobierno Nacional, de manera que es el Ejecutivo quien determina la escala gradual porcentual, a través de los decretos que cada año fijan los incrementos de los sueldos básicos del personal en actividad, lo que para el caso de los integrantes de la FuerzaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800426-01 Pág. No. 8
Pública, respecto del período comprendido entre 1997 y 2004 se concretó a través de los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 062 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004.
En torno al reajuste de la asignación percibida en actividad por los miembros de la Fuerza Pública, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de septiembre de 20181, señaló:
“…De lo planteado se tien e, que las asignaciones básicas del personal de la fuerza pública están sujetas a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengaran sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al
distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. (…) 53.Finalmente, la Sala precisa que las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho al reajuste periódico de las pensiones o asignaciones de retiro, pues el artículo 48 de la Constitución Política prevé que la ley debe definir los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
54. Con fundamento en lo anterior y conforme lo ha sostenido de manera pacífica esta jurisdicción2, el reajuste con fundamento en el IPC solamente procede de las asignaciones de retiro, no para el sueldo en actividad , para el período comprendido entre 1997 a 2004, de acuerdo con las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, es decir para quienes ya contaban efectivamente con asignación de retiro en ese período. (Negrilla fuera de texto)
(…)
56. Entonces, para la Sala no es posible aplicar lo dispuesto en las Leyes 100 de 1993 y 238 de 1995, normas que regulan el Sistema General de Pensiones a las asignaciones percibidas en actividad, como quiera que una cosa es ser pensionado y otra distinta devengar la asignación básica en servicio activo.”
En ese caso, concluyó el Órgano Vértice de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que: “el accionante pide el reajuste de la asignación salarial que devengaba en vigencia del vínculo laboral con el Índice de Precios al Consumidor, solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”
solicitud que resulta improcedente, como quiera que el reajuste del IPC sólo es procedente para las asignaciones de retiro, pues el sueldo básico se reajusta de conformidad con la Ley 4 de 1992.”
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B C.P. Sandra Liss te Ibarra Vélez, rad. 250002342-000-2012-00845-01(0772-15)Actor: Humberto Navarro Figueroa Dema ndado: Ministerio de DefensaFuerza Aérea Colombiana. 2 Ver entre otras la sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda de 19 de abril de 2018, Radicación número: 25000-23-42-000-2013-01491-01(2388-14).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800426-01 Pág. No. 9
2.1. Del derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios.
La Corte Constitucional en sentencia C-1064 de 2001, decantó con suficiencia que no es cierto que constitucionalmente se haya previsto el derecho al reajuste anual de los salarios, como medio para mantener su poder adquisitivo real, al respecto señaló que “…la intención del constituyente al consagrar el principio fundamental de remuneración mínima vital y móvil fue diferente al de ajustar anualmente los salarios de todos los trabajadores de acuerdo con el costo de vida…”,3 pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el
con el costo de vida…”,3 pues de conformidad con los antecedentes constitucionales del artículo 53 Superior, “…la eliminación de la coma después de la palabra mínima buscó que el aumento anual con el costo de vida fuera sólo para el salario mínimo…”4, pues el aumento de este último atiende a postulados y variables distintas a las que se deben observar para el aumento de los dem ás salarios.
Ahora bien, no quiere decir lo anterior que el incremento de los salarios distintos al salario mínimo se encuentre por fuera del ordenamiento jurídico o carezca de protección, pues la jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que el derecho a mantener el poder adquisitivo de cualquier salario, desarrolla principios fundantes del Estado Social de Derecho, principalmente la dignidad humana. Aclaró la Corte que la protección del poder adquisitivo de los demás salarios distintos al mínimo cuenta con un margen de protección, que está orientado por unos parámetros específicos.
El primer lineamiento tiene que ver con la movilidad del salario como criterio real y no formal ,5 según el cual el aumento del salario depende de “…factores variables y múltiples…” , es decir, que la movilidad del salario debe ser entendida “…en un sentido real…” para responder a las variaciones de los factores de los cuales depende su capacidad adquisitiva. Según la Corte, dicho criterio sirvió de fundamento para la expedición de la Ley 4ª a fin de lograr que el ingreso efectivo de los trabajadores se ajuste con la misma periodicidad que se hace con el presupuesto.
3 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibíd.
periodicidad que se hace con el presupuesto.
3 SENTENCIA C-1064 DE 2001. Magistrados Ponentes: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa y Dr. Jaime Córdoba Triviño. 4 Ibíd. 5 Ibíd.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051201800426-01 Pág. No. 10
Tal aspecto, había sido vislumbrado por la Corte en la sentencia C-710 de 1999, a través de la cual se declaró la inexequibildad de un aparte normativ o de la Ley 4ª de 1992 que imponía al Gobierno Nacional la obligación de definir el aumento de los salarios de los empleados públicos “dentro de los primeros diez días del mes de enero de ca da año”, pronunciamiento en el cual hizo ver que la variación anual de los salarios de los empleados no puede definirse e n tan poco tiempo, pues no solo atiende a las necesidades de los trabajadores, sino que también puede ser utilizada como variable para “…restablecer condiciones económicas de equilibrio en áreas de la gestión pública en las que ellas se hayan roto por diversos factores…”6.
La sentencia C-710 de 1999 hizo evidente que el derecho constitucional a mantener la capacidad adquisitiva de los salarios de los empleados públicos, se encuentra sujeto a realidades económicas y necesidades sociales, aspecto que también fue advertido en la sentencia C-815 de 1999 cuando haciendo referencia al incremento del salario mínimo, se afirmó que los parámetros legales a que hace referencia el parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, no eran inconstitucionales porque podían ser interpretados e
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