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TA CUN - 110013342051201800432-01-(24-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342051201800432-01-(24-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central ETITC / NIEGA las pruebas solicitadas por el apoderado de la entidad demandada – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – Le correspondía a la parte demanda procurar la comparecencia del testigo y, en tal sentido, ante la falta de colaboración no fue posible su práctica y en este orden, se tor na improcedente su práctica en segunda instancia – La prueba de oficio tampoco se encuentra dentro de las oportunidades probatorias consagradas en el citado artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta que pretende el decreto y práctica de pruebas testimoniales no pedidas en la demanda ni solicitadas de manera oportuna – Adicionalmente, no se advierte la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio solicitado, motivo por el cual también se negará su práctica.

Problema jurídico: ¿Decidir sobre la solicitud de práctica de pruebas?

Extracto: “(…) En lo atinente a las oportunidades para que las partes pueda n solicitar pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone ( …) el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, modificó el numeral 2º del anterior precepto normativo y señaló ( …) en relación con la solicitud de pruebas en

2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, modificó el numeral 2º del anterior precepto normativo y señaló ( …) en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el H. Consejo de Estado, a través de Auto de 15 de septiembre de 2016, MP Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 200601847 (57268) precisó ( …) Acorde con la citada providencia, se tiene que, tratándose de la solicitud de pruebas en segunda instancia, no solamente debe acreditarse que la prueba solicitada se adecua a alguno de los supuestos descritos en el inciso cuarto de la norma ibídem, sino que también, debe superar los criterios probatorios de conducencia, pertinencia y utilidad que observa el juez de primera instancia en las diferentes oportunidades establecidas en el segundo inciso del artículo 212 del CPACA, con el fin de que el ad quem reabra el debate probatorio conforme lo ordena la citada norma. ( …) es claro que la libertad probatoria que tienen las partes en primera instancia es más amplia, pues los elementos de oportunidad y procedencia son mucho más flexibles que en la segunda instancia. (..) la parte interesada debe demostrar la ocurrencia de uno de los supuestos de hecho que enlista el inciso tercero del artículo 212 del CPACA, aspecto que se extraña frente a la solicitud de prueba testimonial del señor ( …) habida cuenta que la misma fue solicitada con la contestación de la demanda, pero no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del testigo. (...) De tal manera que dicha situación procesal no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021,

no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del testigo. (...) De tal manera que dicha situación procesal no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, pues, pese a que la prueba fue decretada en primera instancia, tal como se observa en la audiencia inicial, la misma se dejó de practicar, dado la inasistencia del señor Camilo Alarcón Ortegón por lo que fue prescindida por el juez en la audiencia de pruebas. ( …) en atención a lo dispuesto en el artículo 217 del Código General del Proceso le correspondía a la parte demanda procurar la comparecencia del testigo y, en tal sentido, ante la falta de colaboración no fue posible su práctica y en este orden, se torna improcedente su práctica en segunda instancia. ( …) en relación con la prueba de oficio, observa el Despacho que la misma tampoco se encuentra dentro de las oportunidades probatorias consagradas en el citado artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta que pretende el decreto y práctica depruebas testimoniales no pedidas en la demanda ni solicitadas de manera oportuna. Adicionalmente, no se advierte la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio solicitado, motivo por el cual también se negará su práctica. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, a través de Auto de 15 de septiembre de 2016, MP Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 2006-01847 (57268).

FUENTE FORMAL: Ley 640 del 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.);

Rad. No. 2006-01847 (57268).

FUENTE FORMAL: Ley 640 del 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicado: 11001-33-42-051-2018-00432-01

Demandante: Ariel Díaz Soler

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-33-42-051-2018-00432-01

Demandante ARIEL DÍAZ SOLER

Demandada: ESCUELA TECNOLÓGICA INSTITUTO TÉCNICO CENTRALETITC

AUTO

Advierte el Despacho que el apoderado de la parte demandada, e n el escrito del recurso de apelación visible en el archivo 07 – folios 28 a 36 del expediente digital, solicitó la práctica de las siguientes pruebas:

TESTIMONIALES

Este testimonio no pudo llevarse a cabo teniendo en cuenta que el Hermano Camilo Alarcón Ortegón se encontraba fuera de la ciudad para la fecha en la que adelantó la audiencia de pruebas:

  • Supervisor del contrato Hermano Camilo Alarcón Ortegón, quien podrá

Hermano Camilo Alarcón Ortegón se encontraba fuera de la ciudad para la fecha en la que adelantó la audiencia de pruebas:

  • Supervisor del contrato Hermano Camilo Alarcón Ortegón, quien podrá

ser notificado en la Carrera 52 Nº 64A – 99 Barrio San Miguel, en la ciudad de Bogotá, abonado telefónico 7444870, celular 3115347757 o al correo electrónico camilofsclasalle@yahoo.com.co

DE OFICIO

Ruego a su señoría decretar de oficio este testimonio, teniendo en cuenta que con el mismo se pretende desvirtuar la presunta existencia de un contrato realidad, por ser el señor Baronio Cifuentes Director SKIF de Colombia, quien conoce la trayectoria laboral del demandante y las actividades realizadas por el señor ARIEL DÍAZ SOLER como instructor

de KARATE DO.

  • Baronio Cifuentes, quien podrá ser notificado en la Carrera 73a # 57a-17

Barrio Normandía en la ciudad de Bogotá, abonado telefónico 312 5115228.

Así las cosas, procede el Despacho a resolver sobre el decreto de las pruebas cuya práctica se solicita, teniendo en cuenta las siguientes:

CONSIDERACIONESRadicado: 11001-33-42-051-2018-00432-01

Demandante: Ariel Díaz Soler

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2

En lo atinente a las oportunidades para que las partes puedan solicitar prue bas en segunda instancia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de

Bogotá D.C. – Colombia 2

En lo atinente a las oportunidades para que las partes puedan solicitar prue bas en segunda instancia, el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Subrayas no pertenecen al texto original)

A su turno, el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tram itan ante la jurisdicción ”, modificó el numeral 2º del anterior precepto normativo y señaló:

Artículo 53. Modifíquese el numeral 2 del inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.Radicado: 11001-33-42-051-2018-00432-01

Demandante: Ariel Díaz Soler

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Ahora bien, en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el H.

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Ahora bien, en relación con la solicitud de pruebas en segunda instancia, el H. Consejo de Estado, a través de Auto de 15 de septiembre de 2016, MP Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 2006-01847 (57268) precisó:

Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas –posteriormentepor el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el incumplimiento de sus deberes de autorresponsabilidad frente a sus pretensiones o excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código

excepciones, según el caso, pues, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso; e igualmente tampoco puede hacerse uso de las pruebas en segunda instancia para reiterar peticiones probatorias que fueron negadas expresamente por el a-quo, pues esta no es una instancia para debatir las decisiones que en materia probatoria adoptó el Juez Administrativo de primera instancia. En suma, se trata de conceder una oportunidad adicional para reabrir el debate probatorio entre las partes dentro del proceso contencioso administrativo a fin de garantizar la realización material de la administración de justicia, pues a través de las causales desarrolladas por el citado artículo se pretende nutrir el acervo probatorio, a partir de justificadas razones, que redundarán en beneficio de una decisión judicial que satisfaga las pretensiones de justicia en el caso en concreto y conforme al ordenamiento jurídico vigente.

Acorde con la citada providencia, se tiene que, tratándose de la solicitud de pruebas en segunda instancia, no solamente debe acreditarse que la prueba solicitada se adecua a alguno de los supuestos descritos en el inciso cuarto de la norma ibídem, sino que también, debe superar los criterios probatorios de conducencia, pertinencia y utilidad que observa el juez de primera instancia en las diferentes opo rtunidades establecidas en el segundo inciso del artículo 212 del CPACA, con el fin de q ue el ad quem reabra el debate probatorio conforme lo ordena la citada norma.

Así entonces, es claro que la libertad probatoria que tienen las partes en primera instancia es más amplia, pues los elementos de oportunidad y procedencia s on

ad quem reabra el debate probatorio conforme lo ordena la citada norma.

Así entonces, es claro que la libertad probatoria que tienen las partes en primera instancia es más amplia, pues los elementos de oportunidad y procedencia s on mucho más flexibles que en la segunda instancia. En efecto, la parte interes ada debe demostrar la ocurrencia de uno de los supuestos de hecho que enlista el inciso tercero del artículo 212 del CPACA, aspecto que se extraña frente a la so licitud de prueba testimonial del señor Camilo Alarcón Ortegón, habida cuenta que la mis maRadicado: 11001-33-42-051-2018-00432-01

Demandante: Ariel Díaz Soler

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 fue solicitada con la contestación de la demanda, pero no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del testigo.

De tal manera que dicha situación procesal no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, pues, pese a que la prueba fue decretada en prime ra instancia, tal como se observa en la audiencia inicial , la misma se dejó de practicar , dado la inasistencia del señor Camilo Alarcón Ortegón por lo que fue prescindida por el juez en la audiencia de pruebas. Así entonces, en atención a lo dispuesto en el artículo 217 del Código General del Proceso le correspondía a la parte demand a procurar la comparecencia del testigo y, en tal sentido, ante la falta de colaboración no fue posible su práctica y en este orden, se torna improcedente su práctica en segunda instancia.

217 del Código General del Proceso le correspondía a la parte demand a procurar la comparecencia del testigo y, en tal sentido, ante la falta de colaboración no fue posible su práctica y en este orden, se torna improcedente su práctica en segunda instancia.

Ahora bien, en relación con la prueba de oficio, observa el Despacho que la misma tampoco se encuentra dentro de las oportunidades probatorias consagradas en el citado artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021, habida cuenta que pretende el decreto y práctica de pruebas testimonia les no pedidas en la demanda ni solicitadas de manera oportuna. Adiciona lmente, no se advierte la conducencia, pertinencia y utilidad del medio probatorio solicitado, motivo por el cual también se negará su práctica.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pruebas solicitadas por el apoderado de la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Subsección NOTIFICAR personalmente, a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico dispuesto para recibir notificaciones judiciales al Agente del Ministerio Públi co conforme a lo previsto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 y, me diante anotación en estado electrónico a las partes, según lo establecido en el artí culo 9º ibídem.

TERCERO: SEÑALAR a las partes que para los efectos del inciso 2º, artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2020 deberán dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del

de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2020 deberán dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso.

CUARTO: ADVERTIR a las partes y al Ministerio Público que los memoriales dirigidos a este proceso deben ser remitidos a las siguientes direcciones electrónicas:Radicado: 11001-33-42-051-2018-00432-01

Demandante: Ariel Díaz Soler

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5

  • Secretaría de la Subsección:

rmemorialessec02sdtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.coParte demandante: ricolg2@yahoo.es

  • Parte demandada : juridica@itc.edu.co y notificacionesjudiciales@itc.edu.co
  • Agente del Ministerio Público asignado a este Despacho: wtorres@procuraduria.gov.co y wendytober17@hotmail.comREQUERIR a los apoderados de las partes para que actualicen, si es del caso, el correo de notificaciones señalado en esta providencia, el cual deberá corresponder con aquél registrado ante el Consejo Superior de la Judicatura (Registro Nacional de Abogados), y adicionalmente, deberán informar ante este Despacho si se ha presentado algún cambio que pudiera afectar las notificaciones que en el curso de este proceso se realizarán; ello, mediante memorial que deberán remitir al co rreo de este Despacho, con copia al de la contraparte y al Agente del Ministerio Público,

presentado algún cambio que pudiera afectar las notificaciones que en el curso de este proceso se realizarán; ello, mediante memorial que deberán remitir al co rreo de este Despacho, con copia al de la contraparte y al Agente del Ministerio Público, a las cuentas electrónicas mencionadas, dentro del término de ejecutoria d el presente proveído.

QUINTO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Magistrada

Para consultar el expediente ingresar al siguiente link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/abecerra_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ei6MfD_c FD1MmFGPsgOU3sgBNdlCdMmBrn13Rsb2T6SI_g?e=jD46Ca

ALB/TDM

Firmado Por:

ALBA LUCIA BECERRA AVELLA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONALRadicado: 11001-33-42-051-2018-00432-01

Demandante: Ariel Díaz Soler

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO 005 SECCIÓN SEGUNDA DE CUNDINAMARCA

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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