🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342051201800496-01-(11-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342051201800496-01-(11-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 11001-33-42-051-2018-00496-01

Demandante: HILDA DEL CARMEN NIETO GALVIS Y NIDIA ROJAS DE

HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DELDERECHO

Controversia: RECHAZA DEMANDA POR NO HABER SIDO SUBSANADA

I. OBJETO DE LA DECISÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra del auto del 29 de abril de 2019, proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá 1, mediante el cual se rechazó la demanda por no haber sido subsanada en debida forma.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA Las señoras Hilda Del Carmen Nieto Galvis y Nydia Rojas de Hernández, por intermedio de apoderado radicaron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se declare la existencia del silencio ficto o presunto en cuanto a la petición radicada el 16 de mayo de 2018.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho con la finalidad que se declare la existencia del silencio ficto o presunto en cuanto a la petición radicada el 16 de mayo de 2018. Como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad del acto ficto o presunto y se condene a la entidad demandada a reintegrarles la totalidad del dinero que se les ha descontado por concepto de descuentos en salud realizados a las mesadas adicionales de junio y de diciembre. Así como a suspender su descuento.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El asunto fue repartido al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de

Bogotá2, quien por auto del 11 de diciembre de 2018 inadmitió la demanda 3 por 1 F. 43. 2 F. 21 3 Ff. 24 y 25.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00496-01 indebida acumulación de pretensiones y le concedió a la parte demandante el término de ley para que presentara de forma unipersonal cada demanda. El auto fue notificado por estado del 12 de diciembre de 2018, tal y como consta en el sello obrante en el folio 25 vuelto del expediente. Dentro del término de ejecutoria la apoderada de la parte demandante allegó memorial con el cual pretendió subsanar la demanda 4, sin embargo, el juzgado de primera instancia le impartió trámite de reposición al escrito, por lo que mediante auto del 5 de febrero de 20195 decidió no reponer el auto inadmisorio de la demanda.

pretendió subsanar la demanda 4, sin embargo, el juzgado de primera instancia le impartió trámite de reposición al escrito, por lo que mediante auto del 5 de febrero de 20195 decidió no reponer el auto inadmisorio de la demanda. El término concedido para que se subsanara la demanda feneció y la parte guardó silencio.

3. AUTO RECURRIDO6

Mediante auto proferido el 29 de abril de 2019, el juzgado de conocimiento rechazó la demanda, porque pese a haber sido inadmitida no fue subsanada en debida forma. Indicó que luego de haberse notificado el auto que resolvió el recurso de reposición, se venció el término para subsanar la demanda porque la parte actora guardó silencio.

4. TRÁMITE PROCESAL El auto del 29 de abril de 2019 fue notificado por estado del 30 de abril del mismo año, dentro del término de ejecutoria de la providencia, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que rechazó la demanda. Por tal razón, con providencia del 18 de junio de 20197, fue concedido el recurso de alzada.

5. RECURSO DE APELACIÓN8

Contrario a lo expuesto por el juzgado de origen en el auto inadmisorio, la apoderada de la parte demandante considera que sí es jurídicamente admisible la acumulación de pretensiones, de no admitirlo, se atentaría en contra de lo

apoderada de la parte demandante considera que sí es jurídicamente admisible la acumulación de pretensiones, de no admitirlo, se atentaría en contra de lo dispuesto en el artículo 165 del CPACA. Adiciona que se acumulan pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, se demanda un mismo acto administrativo, en ninguno de los dos casos ha operado la caducidad porque se está demandando una prestación periódica. Además, por la cuantía y el último lugar de prestación de servicios de las demandantes el Juzgado es el competente. Para la recurrente es claro que las pretensiones provienen de una misma causa que es la suspensión y el reintegró de los descuentos de salud realizados a las mesadas adicionales que las demandantes perciben. El objeto del proceso es el mismo para las dos demandantes, pues recae en la nulidad de un mismo acto administrativo, en este punto adiciona que al demandarse un mismo acto administrativo las pruebas de la demanda son las mismas. Finalmente, el interés de las demandantes no debe ser el mismo.

III. CONSIDERACIONES 4 Ff. 27 a 35. 5 Ff. 38 y 39. 6 F. 43. 7 F. 49. 8 Ff. 45 a 47.

2Expediente: 11001-33-42-051-2018-00496-01

1. COMPETENCIA En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437

En el presente asunto, la Sala procede a resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, con el fin de que se revoque el auto de instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 125 y 153 ibídem.

2. PROBLEMA JURÍDICO Procede la Sala a establecer si el rechazo de la demanda por no haber sido subsanada la misma en debida forma, como lo decidió el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, es procedente.

3. EFECTOS DE LA INADMISIÓN Todas las demandas presentadas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben cumplir el lleno de los requisitos que exigen los artículos 161, 162 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la consecuencia del incumplimiento de estos presupuestos procesales, faculta al juez para que inadmita la demanda, de conformidad con el artículo 170 ibídem.

Las consecuencias de la inadmisión de la demanda pueden ser, si se llegara a subsanar en debida forma, su admisión, y en el caso contrario, de no subsanarse como se requirió o fuera del término legal, devendría su rechazo. Así las cosas, es imperioso para el juez que realiza el estudio de admisión evidenciar las falencias del proceso desde el principio, con la finalidad de evitar fallos inhibitorios y de esta forma hacer nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia.

evidenciar las falencias del proceso desde el principio, con la finalidad de evitar fallos inhibitorios y de esta forma hacer nugatorio el derecho al acceso a la administración de justicia.

III. CASO CONCRETO Descendiendo al caso en concreto, la Sala debe establecer si el rechazo de la demanda, como lo decidió el Juzgado Cincuenta y Uno, se ajusta a las normas consagradas en el CPACA, o si por el contrario, era procedente admitir la demanda sin ningún tipo de censura como lo considera la parte demandante.

Como se mencionó en el acápite de antecedentes, las señoras Hilda Del Carmen Nieto Galvis y Nydia Rojas de Hernández pretenden se declare la existencia de un acto ficto o presunto y su consecuente nulidad, frente a la petición del 16 de mayo de 2018 en la que se solicitaba la devolución y suspensión de los descuentos por salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Por auto del 11 de diciembre de 2018, el Juez de primera instancia inadmitió la demanda por indebida acumulación de pretensiones pues los demandantes tienen una relación autónoma con la entidad, por ello, se encuentran en distintas relaciones laborales, además, porque los elementos probatorios son diferentes. Dentro del término de ejecutoria del auto inadmisorio, la parte demandante radicó memorial con el cual pretendió subsanar la demanda, no obstante lo anterior, el memorial fue decidido como un recurso de reposición. El 5 de febrero del año en curso se decidió no reponer la decisión. Como la parte demandante guardó

memorial fue decidido como un recurso de reposición. El 5 de febrero del año en curso se decidió no reponer la decisión. Como la parte demandante guardó 3Expediente: 11001-33-42-051-2018-00496-01 silencio, el juzgado de origen rechazó la demanda, por no haber sido subsanada en debida forma. Inconforme la parte demandante, interpuso recurso de apelación alegando que la acumulación de las pretensiones es jurídicamente viable, pues existe identidad de causa, objeto e interés para recurrir. Además, de no haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad y el juez ser competente por cuantía y territorio. La Sala observa que la inconformidad de la parte demandante radica en la procedencia de la acumulación de pretensiones, sobre el particular la Subsección considera que la decisión del Juez Cincuenta y Uno fue completamente acertada, pues en lo relacionado con las pretensiones, el numeral 2º del artículo 162 ibídem consagra que se deben expresar con claridad y en los eventos en los cuales se pretenda la acumulación de varias, se deberán formular por separado y atendiendo lo dispuesto en el código para la acumulación de conformidad con lo consagrado en el artículo 165 que dispone: “ARTÍCULO 165. Acumulación de Pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular podrán acumularse tales pretensiones y la jurisdicción contenciosa administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento”. (Destaca La Sala) El anterior aparte normativo regula la acumulación de pretensiones subjetiva, entendida como la posibilidad que una pretensión pueda ser reclamada ante uno o varios demandados, por uno o varios demandantes9.

Por otro lado, el artículo 88 del Código General del Proceso10 consagra además de la acumulación subjetiva, la objetiva entendiéndola como la posibilidad que uno o 9 Juan Carlos Garzón Martínez “EL NUEVO PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”. Página 239. 10 Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

10 Artículo 88. Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.

En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas. En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado. 4Expediente: 11001-33-42-051-2018-00496-01 varios demandantes utilicen la misma demanda ejerciendo diferentes pretensiones, acreditando una serie de requisitos. De tal suerte que, el CPACA consagra únicamente la acumulación de pretensiones si las mismas son conexas entre sí, es decir, que las pretensiones versen sobre el mismo objeto y se sirvan específicamente de las mismas pruebas. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el caso objeto de estudio no reúne la

pretensiones si las mismas son conexas entre sí, es decir, que las pretensiones versen sobre el mismo objeto y se sirvan específicamente de las mismas pruebas. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala el caso objeto de estudio no reúne la totalidad de los requisitos de acumulación contenidos en el artículo 165 del CPACA y 88 del C.G.P, pues si bien se demanda el mismo acto administrativo, lo cierto es que, cada una de las demandantes tiene una situación particular frente a la fecha de reconocimiento de la pensión y por ende, fecha en la cual se empezaron a realizar los descuentos. Lo anterior implica que cada expediente administrativo debe analizarse de forma separada, pues de accederse a las pretensiones de la demanda existiría un restablecimiento dependiendo de cada caso. En ese orden de ideas, la decisión de inadmitir la demanda fue acertada. Ahora, frente al argumento expuesto por la parte alegando que con el memorial radicado el 14 de diciembre de 2018 11 subsanó su demanda, para la Sala este dicho no es exacto, pues en lugar de adecuar la demanda por la primera de las demandantes y desglosar los documentos de la segunda, lo que hizo fue atacar la argumentación del auto. Cabe recordar que el mencionado memorial fue tramitado por el juez de primera instancia como un recurso de reposición, y por ello se dictó el auto del 5 de febrero de 2019, en el cual ratificó los argumentos expuestos en el auto inadmisorio. Frente a la anterior decisión, las demandantes quedaron con la carga procesal de corregir la demanda dentro de los términos que señala el artículo 170 del CPACA,

auto inadmisorio. Frente a la anterior decisión, las demandantes quedaron con la carga procesal de corregir la demanda dentro de los términos que señala el artículo 170 del CPACA, sin embargo, vencido el término se abstuvieron de presentarla de forma individual, lo cual en principio, conllevaría al rechazo de la demanda. No obstante lo anterior, la decisión del juzgado será revocada, para darle prelación al principio de acceso a la administración de justicia, y en ese sentido ordenar que se haga el estudio respectivo sobre la admisión o no de la demanda por la primera de las demandantes, y ordenar el desglose de los documentos para que la demanda por la segunda demandante se tramite de forma autónoma y separada. Se aclara que tanto en la demanda por la primera demandante como en la que se ordena desglosar y tramitar por separado, la fecha de caducidad será la de presentación de esta demanda. De conformidad con lo expuesto, habrá de revocarse la decisión apelada, como quiera que la decisión deber ser la de tramitar y hacer el estudio de admisión sobre la primera de las demandantes, y ordenar el desglose para que la segunda demandante tramite su proceso en un expediente distinto.

IV. COSTAS PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA En los procesos regulados por el CPACA se procederá a la condena en costas cuando se decidan los procesos en primera instancia, cuando se resuelvan los recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. 11 Ff. 45 a 47.

5Expediente: 11001-33-42-051-2018-00496-01

recursos de apelación contra las sentencias en segunda instancia y cuando se decidan los recursos de apelación contra los autos que ponen fin al proceso. 11 Ff. 45 a 47. 5Expediente: 11001-33-42-051-2018-00496-01 Si bien en este caso el recurso de apelación no fue favorable a la parte demandante, Sala considera que no hay lugar a condenar en costas pues hasta el momento no se ha trabado la litis.

V. CONCLUSIÓN La Sala procede a revocar el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda, como quiera que la decisión debe ser la de tramitar y hacer el estudio sobre la admisión de la primera de las demandantes, y ordenar el desglose para que la segunda demandante tramite su proceso en un expediente distinto.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR el auto proferido el 29 de abril de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la presente decisión. En su lugar deberá realizar el estudio respectivo sobre la admisión o no de la demanda por la primera de las demandantes, y ordenar el desglose de los documentos para que la demanda por la segunda demandante se tramite de forma

En su lugar deberá realizar el estudio respectivo sobre la admisión o no de la demanda por la primera de las demandantes, y ordenar el desglose de los documentos para que la demanda por la segunda demandante se tramite de forma autónoma y separada. SEGUNDO.- Sin costas en esta instancia. TERCERO.- Ejecutoriado el presente proveído, por SECRETARIA, a la mayor brevedad posible, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Magistrado

JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

Magistrado Magistrada 6

Consultar sobre este documento ...