TA CUN - 110013342051201800513-01-(12-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201800513-01-(12-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA REFERENCIAS: Radicación: 11001 33 42 051 2018 00513 01
Accionante: JULIO CÉSAR PRIETO RIVERA
Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO
NACIONAL
Acción: TUTELA – IMPUGNACIÓN Controversia: DERECHO DE PETICIÓN Procede la Sala de decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)1, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en tanto negó el amparo de su derecho fundamental a la vida y seguridad personal.
I. ANTECEDENTES El señor Julio César Prieto Rivera actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá el amparo su derecho a la vida, seguridad e integridad personal, libertad, tranquilidad, y “vida digna y sosegada”, los cuales considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional quien dio por terminado la asignación del esquema de seguridad que lo acompañaba desde el 3 de mayo de 2014. 1.1 Hechos y pretensiones
sosegada”, los cuales considera vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional quien dio por terminado la asignación del esquema de seguridad que lo acompañaba desde el 3 de mayo de 2014. 1.1 Hechos y pretensiones Señaló como hechos constitutivos de sus pretensiones, los siguientes: 1.- Afirma que derivado de su labor profesional como oficial – Coronel del Ejército Nacional y previo análisis legal de su nivel de riesgo, el Comando General de las Fuerzas Militares, dispuso la asignación de un esquema de seguridad permanente que garantizara su integridad personal; esquema que estaba conformado por un suboficial, dos soldados, camioneta ordinaria y una motocicleta.
2. Asevera que pese a las múltiples peticiones realizadas al Comando del Ejército Nacional con el objeto de obtener copia de los estudios de seguridad que se le han realizado, tales solicitudes han sido negadas con el argumento de que los mencionados informes tienen carácter reservado; así se deriva del contenido de los oficios números 001465 MDN – CGFM – JEM-JEICI – CECIMRESEMCOSEM3-29.68 de 23 de mayo de 2014 y 2415
MDN-CE-JEM-JEICI-CECIM-CJ de 3 de junio de 2014.
3. Indica que los días 8 de agosto de 2015, 4 de septiembre de 2015 y 26 de marzo de 2016, recibió amenazas a través de mensaje de texto, llamadas telefónicas y un sufragio que fue
1 Fs. 45 a 48 del cuaderno 1.2 Rad. 11001 33 42 051 2018 00513 01
Demandante: Julio César Prieto Rivera enviado a su residencia, respectivamente, las cuales fueron puestas en conocimiento de las autoridades competentes.
4. Mediante comunicación de 20 de abril de 2016, el segundo comandante del Ejército Nacional a través de oficio núm. 20161100475301 MDN-CGFM-COEJ-CEAYG-ASJ-19 ratificó la continuidad del esquema de seguridad y le notificó que de acuerdo con el último estudio de actualización de su nivel de riesgo, éste continuaba siendo extraordinario.
5. Dice que el 24 de junio de 2016, mediante mensaje de texto, recibió una nueva amenaza.
Fue así que con oficio adiado el 5 de julio de 2016, se le informó que su nivel de riesgo seguía siendo extraordinario, razón por la cual el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional dispuso mantener el esquema de seguridad.
6. Afirma que los días 4 de junio de 2017 y 27 de agosto de 2017, recibió nuevas amenazas, las que una vez más fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación.
7. A través de oficio núm. 20181101673981 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEAYG-1-10 de 7 de noviembre de 2018, notificado al día siguiente, el Comité de Seguridad del Comando del Ejército Nacional le informó la finalización de las medidas de seguridad con que contaba; argumentó la accionada que el resultado del estudio de nivel de riesgo que se dio a conocer el 11 de julio de 2018, arrojó un “nivel ordinario” y por ello no existía fundamento jurídico para
argumentó la accionada que el resultado del estudio de nivel de riesgo que se dio a conocer el 11 de julio de 2018, arrojó un “nivel ordinario” y por ello no existía fundamento jurídico para continuar con la medida de protección.
8. El 9 de noviembre de 2018, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el anterior acto administrativo, sin que hasta la fecha hayan sido decididos.
Pone de presente que en el acto administrado fechado el 7 de noviembre de 2018, se afirma que mediante oficio núm. 2018-555-0055344-2 de 11 de julio de 2018, se le dio a conocer un estudio de seguridad que califica su nivel de riesgo en ordinario, pero tal aseveración no es cierta, ello si se tiene en cuenta que durante los últimos quince meses no se le ha efectuado estudio de seguridad y análisis de nivel de riesgo. Además de ello, indica que, aun cuando al decir de la accionada, las denuncias por él interpuestas, con ocasión de las amenazas que recibió se encuentran inactivas, lo cierto es que ello no puede ni debe considerarse relevante para la modificación de su nivel de riesgo, ya que la inactividad del operador judicial que conllevó a no poder establecer el origen y responsabilidad de esos hechos, no puede utilizarse en su contra, pues los autores de tales amenazas pueden estar atentos y dispuestos a atentar en contra de su integridad personal, facilitando tal actuación por la falta de medidas de seguridad. Conforme con lo anterior solicitó: “… tutelar mis derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad, la tranquilidad, la seguridad personal, así como una vida digna y sosegada, y en su defecto
Conforme con lo anterior solicitó: “… tutelar mis derechos fundamentales a la vida, la integridad personal, la libertad, la tranquilidad, la seguridad personal, así como una vida digna y sosegada, y en su defecto disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, que dé continuidad a mi esquema de seguridad, con vehículo convencional, una motocicleta y los tres hombres de protección.
2. Que como consecuencia de lo anterior se responsabilice al Estado colombiano, por lo que me pueda pasar a mi vida, integridad personal y la de mi familia por haber adoptado estas decisiones arbitrarias, y en caso de que no se restablezca o dispongan las medidas de protección necesarias.
3. En cumplimiento del precedente judicial, ruego a los honorables magistrados se tenga en cuenta pronunciamientos hechos por la Honorable Corte Constitucional a través de las siguientes sentencias T – 1037/2008, T-339/2010 T-719/2013 y T-078 de 2013 entre otras, y
T-055-2013 del Tribunal de Buga.
4. De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591/91, solicito que en el auto admisorio de la demanda se decrete la medida provisional, ordenando a la parte demandada, que me garantice, me devuelva o implemente mi esquema de seguridad con el que contaba hasta el lunes 12 de noviembre de 2018, para lo cual pido que me asigne nuevamente un vehículo convencional, una motocicleta y los tres hombres de protección que proteja mis derechos fundamentales /humanos, y así contrarrestar el alto riesgo en que me encuentro y evitar que las amenazas a mi vida e integridad personal se conviertan en una violación que Dios no
convencional, una motocicleta y los tres hombres de protección que proteja mis derechos fundamentales /humanos, y así contrarrestar el alto riesgo en que me encuentro y evitar que las amenazas a mi vida e integridad personal se conviertan en una violación que Dios no quiera me sorprenda la muerte”3 Rad. 11001 33 42 051 2018 00513 01
Demandante: Julio César Prieto Rivera
1.2 Contestación. Con el auto admisorio de la acción se ordenó la notificación del representante legal del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; trámite procesal que se surtió el 26 de noviembre de 2018, según da cuenta la documental que obra a folios 39 y 40 del expediente. No obstante la entidad no rindió informe alguno sobre los hechos que dan origen a la acción. 1.2 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) 2, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Julio César Prieto Rivera y en consecuencia ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos por éste en contra del oficio núm. 20181101673981 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEAYG de 7 de noviembre de 2018, y negó en los demás las pretensiones de la acción. Como fundamento de la decisión, el a quo se refirió en primera medida al contenido del derecho petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la regulación contenida en la Ley 1755 de 2015, para decir que en el caso de autos se encuentra probado
Como fundamento de la decisión, el a quo se refirió en primera medida al contenido del derecho petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y la regulación contenida en la Ley 1755 de 2015, para decir que en el caso de autos se encuentra probado que mediante oficio núm. 20181101673981 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEAYG de 7 de noviembre de 2018, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, notificó al demandante la finalización de la medida de protección que le había sido otorgadas; acto administrativo contra el cual el demandante, el 9 de noviembre de 2018, interpuso los recursos de reposición y apelación. Afirma que la presentación de la tutela, ocurrió el 23 de noviembre de 2018, momento para el cual la administración todavía se encontraba en término para resolver los recursos interpuestos en contra del oficio núm. 20181101673981 MDN-CGFM-COEJC-SECEJCEAYG de 7 de noviembre de 2018, situación que hace prematura la interposición del mecanismo de amparo. No obstante, indica, que como dicha situación se mantuvo hasta el momento del fallo, surge palmario que el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional incumplió con los términos previstos en los artículos 13 y 15 de la Ley 1755 de 2015, y vulneró con ello el derecho de petición, razón por la cual ordenó el amparo. De otra parte, y en lo que hace a la protección del derecho a la vida e seguridad personal, aduce que, según se informa en el escrito de tutela, la última de las amenazas contra la vida
De otra parte, y en lo que hace a la protección del derecho a la vida e seguridad personal, aduce que, según se informa en el escrito de tutela, la última de las amenazas contra la vida del demandante tuvo lugar el 27 de agosto de 2017, y ella fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes. Dice que en el proceso no se encuentra acreditada ninguna circunstancia excepcional a partir de la cual se pueda inferir que el actor se encuentra en riesgo. Lo anterior, si se tiene en cuenta el contenido del documento “resultado estudio nivel de riesgo ” suscrito por el presidente del Comité de Seguridad del Ejército Nacional el 11 de julio de 2018, por medio del cual, atendiendo a una actualización y nueva valoración del estudio de riesgo identificó que el mismo es ordinario y en consecuencia no es necesario la asignación de esquema de seguridad alguno. 1.3 La impugnación. El accionante, inconforme con la decisión adoptada impugnó la decisión (fs. 54 a 59). Indica que el fallo de primera instancia ordenó garantizar el derecho de petición, cuya protección no fue solicitada, pero no resolvió de fondo la solicitud de amparo, que tiene por objeto la salvaguarda del derecho a la vida y seguridad personal. Advierte que la diligencia consignada en el informe denominado “resultado estudio del nivel de riesgo” reportada por el presidente del Comité de Seguridad del Ejército Nacional el 11 de 2 Fs. 45 a 48 C.1.4 Rad. 11001 33 42 051 2018 00513 01
Demandante: Julio César Prieto Rivera julio de 2018, nunca se realizó, y de ello pueden dar cuenta los hombres que integran su esquema de seguridad, al igual que quienes laboran en las tareas de seguridad privada en su lugar de residencia.
Demandante: Julio César Prieto Rivera julio de 2018, nunca se realizó, y de ello pueden dar cuenta los hombres que integran su esquema de seguridad, al igual que quienes laboran en las tareas de seguridad privada en su lugar de residencia.
Manifiesta que la decisión de negar el amparo al derecho a la seguridad personal, se soporta en información y documento que no coincide con la realidad, máxime cuando no obra la prueba documental que demuestre que dicho estudio se realizó, siendo esa la carga probatoria que le corresponde al Ejército Nacional. Además no es posible que se hubiere realizado un estudio del nivel de riesgo sin que él o sus escoltas se hubiesen enterado. Agrega que es necesario conocer los resultados del estudio de seguridad y nivel de riesgo efectuados en los años 2014, 2015, 2016 y 2017 los cuales arrojaron una calificación de riesgo extraordinaria, para poder analizar y determinar, cuándo desapareció tal nivel de riesgo, para una persona como él que en mientras estuvo activo en el Ejército Nacional “desvertebró tres frentes paramilitares en el Departamento de Santander, envió a la cárcel 200 integrantes de esa estructura, entre ellos, varios miembros de la institución involucrados en homicidios de campesinos, al igual que denunció y envió a la cárcel al Gobernador de Santander en ejercicio para ese entonces – Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo y tres congresistas, por sus vínculos con los paramilitares” , hechos que dice, son narrados como pruebas en libro de su autoría “Desenmascarando al hombre que mató a Pablo Escobar / Parapolítica viacrucis de un soldado”, que se anexó al expediente como prueba.
2 CONSIDERACIONES DE LA SALA
“Desenmascarando al hombre que mató a Pablo Escobar / Parapolítica viacrucis de un soldado”, que se anexó al expediente como prueba. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Problema jurídico
El problema jurídico que ocupa la presente acción se contrae en establecer si el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional vulneró los derechos a la vida y seguridad personal del ciudadano Julio César Prieto Rivera con ocasión de su decisión de retirarle el esquema de seguridad que se le venía proporcionando desde el 3 de mayo de 2014. 2.3. De la acción de tutela. – Test de procedencia. De conformidad con las directrices trazadas por la Corte Constitucional en reiterados fallos, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales cuando, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, tales derechos resulten vulnerados o amenazados, sin que frente a ello exista otro medio de defensa judicial; o que en la hipótesis de que exista, dada la incierta idoneidad del medio de defensa, la tutela se plantee como mecanismo transitorio de inmediata aplicación, a fin de evitar un perjuicio irremediable3. Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir ante ellos sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin
sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución en términos de una protección directa e inmediata del Estado, esto es, con el fin de que se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales. Sin embargo, nuestra Constitución Política determinó que el mecanismo de amparo fundamental reviste un carácter eminentemente accesorio, toda vez que la acción de tutela solo procede si el afectado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. Dicho lo anterior, incumbe a la Sala verificar si en la presente oportunidad fueron acreditados los presupuestos de procedencia de la acción, tal como sigue: 3 Sentencia T-001 de 1992 de la Corte Constitucional.5 Rad. 11001 33 42 051 2018 00513 01
Demandante: Julio César Prieto Rivera 2.3.1. Alegación de la afectación de un derecho fundamental: la controversia entraña una hipotética vulneración de los derechos a la vida y a la seguridad personal del señor Julio Cesar Prieto Rivera 2.3.2. Legitimación por activa: el accionante funge como titular del derecho a la vida y a la seguridad personal presuntamente vulnerados, e interpuso la acción de tutela directamente. 2.3.3. Legitimación por pasiva: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el parágrafo 8º del artículo 7º del Decreto 1225 de 20124, y dada la calidad
directamente. 2.3.3. Legitimación por pasiva: la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con el parágrafo 8º del artículo 7º del Decreto 1225 de 20124, y dada la calidad de oficial en retiro – Coronel de las Fuerzas Militares que ostenta el señor Prieto Rivera, es la autoridad competente para brindar el esquema de seguridad y/o protección, si ello fuera procedente. Y es que según dicha disposición, corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares organizar “internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten”. 2.3.4. Inmediatez: el Tribunal considera que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, como quiera que el periodo de tiempo que transcurrió entre la fecha en que el presidente del Comité de Seguridad del Ejército Nacional (9 de noviembre de 2018), comunicó al señor Julio César Prieto Rivera, que el esquema de seguridad le fue retirado y la radicación de la presente acción (23 de noviembre de 2018), aparece prudente y razonable para el ejercicio del mecanismo de tutela. 2.3.5. Subsidiariedad: como se indicó líneas atrás, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procederá siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación
perjuicio irremediable ”. Conforme a ello, la jurisprudencia ha señalado que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. Así las cosas, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Ahora bien, en el sub exámine es palmario que el accionante está en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Seguridad del Ejercito Nacional a través del oficio 20181101673981 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEAYG-1-10 de 7 de noviembre de 2018, en el que se le informa que el esquema de protección con el que cuenta será retirado, habida consideración que su nivel de riesgo es ordinario. Acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el día 9 de noviembre, sin que obre constancia en el expediente que los mismos hubieran sido resueltos. Siendo ello así, advierte la Sala que el actor bien podría atacar a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mencionado oficio,
Siendo ello así, advierte la Sala que el actor bien podría atacar a través del medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mencionado oficio, así como el acto ficto o expresa generado con ocasión de la resolución de los recursos interpuestos, según sea el caso; empero, este medio de defensa, dadas los derechos fundamentales cuya protección se invoca, como son la vida y la seguridad personal, y visto que según denunció el demandante ha sido víctima de amenazas y actuaciones intimidatorias que se han prolongado en el tiempo, es palmario que el medio ordinario no resulta idóneo, a partir de la ocurrencia hipotética de un daño mayor; razón por la cual, el presente asunto amerita un estudio de fondo de la cuestión planteada.
4 “Por el cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011”.6 Rad. 11001 33 42 051 2018 00513 01
Demandante: Julio César Prieto Rivera Visto lo anterior, y una vez establecida la procedencia de la acción, la Sala abordará el estudio de fondo de la impugnación bajo estudio en lo que al derecho a la seguridad personal se refiere. 2.4. Derecho a la seguridad personal.
Sea lo primero señalar que, el carácter fundamental del derecho a la seguridad personal, no tiene su génesis en el reconocimiento expreso de la Constitución, sino que proviene de una interpretación sistemática de los preceptos constitucionales de la misma5 (así por ejemplo, el artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado
interpretación sistemática de los preceptos constitucionales de la misma5 (así por ejemplo, el artículo 2° de la Constitución Política establece como principios fundamentales del Estado “asegurar la convivencia pacífica” y “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida”) y de los diferentes instrumentos internacionales que hacen parte del ordenamiento jurídico interno, como son la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos6. Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la noción de seguridad personal se proyecta en tres dimensiones distintas, a saber: (i) como un valor constitucional, (ii) como un derecho colectivo y (iii) como un derecho individual de rango fundamental.
En lo que respecta a la seguridad personal como derecho individual de rango fundamental, la Corte ha señalado que su contenido se encamina a la protección de la vida y de la integridad personal de quien lo invoca, razón por la cual " faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”7
básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad”7 En esa dirección, la Corte Constitucional 8 precisó que de la faceta de derecho individual también se deriva la posibilidad de exigir de parte del Estado acciones positivas para conjurar una amenaza concreta contra la seguridad personal, destacando que tal actividad procede cuando se ha identificado un riesgo excepcional, es decir, aquellos que “no tiene el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”. Determinó la jurisprudencia que para establecer el nivel de riesgo, debe confluir un análisis de las características de especial vulnerabilidad del sujeto que solicita la protección y para ello el Estado está obligado a cumplir con las siguientes obligaciones que permitan garantizar el derecho a la seguridad personal:
“La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.
La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
5 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores.
origen o fuente del riesgo que se ha identificado.
5 El Preámbulo y los artículos 2, 12, 17, 18, 28, 34 44, 46 y 73 superiores. 6 Así, lo ha señalado la Corte, por lo menos, en las sentencias T-234 de 2012, T078 de 2013 y T-224 de 2014. 7 Sentencia T-719 de 2003 8 Sentencia T-039 de 20167 Rad. 11001 33 42 051 2018 00513 01
Demandante: Julio César Prieto Rivera La obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se materialice.
La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas, también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada caso, en forma tal que la protección sea eficaz.
La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución.
La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.
La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente deber de amparo a los afectados.”9
Ergo, corresponde a la administración identificar, valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentren sometidas a riesgos o amenazas, entendiendo que “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza
Ergo, corresponde a la administración identificar, valorar y definir la situación de seguridad de las personas que se encuentren sometidas a riesgos o amenazas, entendiendo que “el riesgo es siempre abstracto y no produce consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras palabras, la amenaza supone la existencia de signos objetivos que muestran la inminencia de la agravación del daño. Por este motivo, cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier riesgo es una amenaza”10. Ahora bien, con el objeto de establecer la escala de riesgos y amenazas que debe aplicarse en situaciones en las que se solicita protección especial , la Corte Constitucional en la sentencia T – 339 de 2010, señaló: “ 1) Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a ) riesgo mínimo : categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario : se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.
Cuando una persona pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.
de protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de lesión.
- Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su intensidad, este
nivel se divide en dos categorías:
a) amenaza ordinaria : Para saber cuando se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características:
- existencia de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin vaguedades; ii. existencia de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pu
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