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TA CUN - 110013342051201800567-01-(12-06-2020)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201800567-01-(12-06-2020)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO RÉGIMEN DE CESANTÍAS RETROACTIVAS – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE -No es posible dar aplicación a la Ley 344 de 1996, la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, como en este caso la demandante se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, las cesantías deben ser liquidadas con el régimen anualizado, tal y como lo efectuó la entidad accionada a través de la Resolución No. 7588 del 10 de agosto de 2018.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías definitivas con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945?

Extracto: “(…) Para resolver se tiene que la Ley 91 de 1989 realizó la distinción entre docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, y estableció que son nacionales los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, que el personal nacionalizado son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial antes del 1° de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, y que el personal territorial son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y agregó que las prestaciones sociales del personal

territorial son los docentes vinculados por nombramiento de la entidad territorial a partir del 1° de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, y agregó que las prestaciones sociales del personal nacional causadas a la fecha de la promulgación de dicha norma se reconocen y pagarán de conformidad con las normas del orden nacional y las del personal nacionalizado, y las causadas a la fecha de promulgación serán reconocidas con las normas que regían en cada entidad territorial al momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. (…) dispuso para efectos de prestaciones económicas y sociales, que los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, y que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, a quienes el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a (1) mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos (3) meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. (…) las cesantías del personal nacional docente acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989 que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional, (…) continuarán disfrutando del régimen de retroactividad, y aquellos docentes que se

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional, (…) continuarán disfrutando del régimen de retroactividad, y aquellos docentes que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre el saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad. (…) la definición contenida en la Ley 91 de 1989 cuando se hace referencia a “los vinculados a partir del 1° de enero de 1990” corresponde a los docentes nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales. (…) La demandante (…) ingresó a la carrera docente del nivel distrital, así: (i) como docente de tiempo temporal a partir del 28 de febrero de 1992, y (ii) como docente en propiedad de tiempo completo, para desempeñar el cargo de docente en la planta de personal del Distrito Capital, del cual tomó posesión el 5 de febrero de 1993, efectivo a partir del 8 de febrero del mismo año. (…) a la accionante le es aplicable el régimen prestacional y salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, (…) las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la

salarial de los docentes del orden nacional señalado en la Ley 91 de 1989, (…) las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 mantuvieron las previsiones contempladas en la Ley 91 de 1989 para todos los docentes que se incorporaran sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones a las plantas departamentales y distritales,Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01 (…) no es posible equiparar las condiciones salariales y prestacionales de los docentes a la de los demás empleados del régimen general territorial (Ley 344 de 1996) o a aquellos que conservaron esta condición con anterioridad a la Ley 91 de 1989, en tanto, los docentes ostentan un régimen especial, y en esa medida gozan de unas previsiones especiales en cuanto a ingreso, ascenso y prestaciones, independientemente de su carácter. (…) no le asiste razón a la parte demandante en señalar que por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tiene derecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1° de enero de 1990. (…) Para el caso de los docentes oficiales, las cesantías definitivas o parciales deben ser reconocidas y liquidadas teniendo en cuenta el régimen salarial y prestacional aplicable, que es el señalado en la ley 91 de 1989, el cual estableció que para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de

cesantías definitivas o parciales deben ser reconocidas y liquidadas teniendo en cuenta el régimen salarial y prestacional aplicable, que es el señalado en la ley 91 de 1989, el cual estableció que para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 el régimen aplicable para las cesantías es el retroactivo, y los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 el régimen aplicable para las cesantías es el anualizado. (…) Se estableció que no es posible dar aplicación a la Ley 344 de 1996, en tanto, la misma excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989. (…) Como en este caso la demandante (…) se vinculó con posterioridad al 31 de diciembre de 1989, las cesantías deben ser liquidadas con el régimen anualizado, tal y como lo efectuó la entidad accionada a través de la Resolución No. 7588 del 10 de agosto de 2018. En cuanto al segundo punto de inconformidad de la demandante, en el entendido que no se le debe condenar en costas de primera instancia, se tiene que la sentencia del 11 de julio de 2019 no condenó en costas y en agencias de derecho a ninguna de las partes, por lo que es claro que los argumentos del recurso de apelación resultan ser incongruentes, razón por la cual, se procederá a confirmar la sentencia recurrida. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-428 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de abril de 2018, C.P.

William Hernández, 19001233300020140010401.

(…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C-428 de 1997; Consejo de Estado, Sección Segunda, 12 de abril de 2018, C.P.

William Hernández, 19001233300020140010401.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 1160 de 1947; Decreto 2767 de 1945; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 1045 de 1978; Ley 1071 de 2006; Ley 4ª de 1992; Ley 43 de 1975; Ley 65 de 1946; Decreto 3118 de 1968; Ley 50 de 1990; Código Sustantivo del Trabajo; Ley 344 de 1996; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E” Magistrado Ponente Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01

Demandante: Darsis Consuelo Panqueba Zambrano

Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento régimen de cesantías retroactivas

Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto

Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento régimen de cesantías retroactivas Oralidad Sentencia Segunda Instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 11 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La demandante Darsis Consuelo Panqueba Zambrano , en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Ff. 31 y 32.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01  La declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 7588 del 10 de agosto de 2018 por medio de la cual la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , reconoció las cesantías definitivas sin dar aplicación al régimen de liquidación retroactivo.  Como consecuencia de la anterior, solicitó que a título y restablecimiento del derecho se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer el régimen retroactivo y liquidar

 Como consecuencia de la anterior, solicitó que a título y restablecimiento del derecho se condene al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer el régimen retroactivo y liquidar las cesantías teniendo en cuenta el último salario devengado, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947.  Solicitó se condene a la entidad demandada al pago de las diferencias causadas, al ajuste del valor con el índice de precios al consumidor, al cumplimiento de la sentencia, el pago de los intereses moratorios y el pago de las costas y a agencias en derecho en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. Hechos Para fundamentar las anteriores pretensiones, relató2:  La demandante Darsis Consuelo Panqueba Zambrano prestó sus servicios públicos como docente de forma ininterrumpida en el Distrito Capital, desde el 28 de febrero de 1992.  La demandante Darsis Consuelo Panqueba Zambrano presentó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías en aplicación del régimen retroactivo el 30 de abril de 2018 con radicado No. 2018-CES-558862.  La Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, resolvió la solicitud a través de la Resolución No. 7588 del 10 de agosto de 2018, por medio de la cual reconoció las cesantías definitivas en aplicación del régimen anualizado.

Magisterio, resolvió la solicitud a través de la Resolución No. 7588 del 10 de agosto de 2018, por medio de la cual reconoció las cesantías definitivas en aplicación del régimen anualizado.  La anterior decisión fue notificada a la accionante el 21 de agosto de 2018. 2 Ff. 32 y 33.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01  El 22 de octubre de 2018 presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 86 Judicial I para Asuntos Administrativos, quien la declaró fallida según consta en la certificación del 10 de diciembre del mismo año. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política, la Ley 6 de 1945, la Ley 65 de 1946, la Ley 4 de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 115 de 1994, la Ley 344 de 1996, la Ley 1071 de 2006, el Decreto 2767 de 1945, el Decreto 1160 de 1947, el Decreto 1848 de 1969, el Decreto 1045 de 1978, el Decreto 2563 de 1990, el Decreto 196 de 1995 y el Decreto 1582 de 19983. Para exponer el concepto de violación señaló que las cesantías de los docentes territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, debiendo tener en cuenta para la liquidación todos los factores salariales que perciba que sean directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de sus servicios.

territoriales se liquidan bajo el régimen de retroactividad, debiendo tener en cuenta para la liquidación todos los factores salariales que perciba que sean directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de sus servicios. Expuso que la entidad accionada interpretó de manera equívoca la Ley 91 de 1989, pues hizo extensivo el régimen anualizado a los docentes nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y el reconocimiento de un interés anual sobre el saldo de las cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año a los docentes nacionales y nacionalizados nombrados con posterioridad al 1° de enero de 1990. Sostuvo que el legislador previó la existencia del régimen de retroactividad de las cesantías para los empleados del orden territorial hasta diciembre de 1996, luego, el acto acusado se encuentra viciado, y en consecuencia, le asiste el derecho a la accionante a la liquidación de sus cesantías definitivas en aplicación al régimen de retroactividad.

2. Contestación de la demanda El Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriono contestó la demanda pese a haber sido notificada en debida forma.

3. Sentencia de primera instancia 3 Ff. 33 a 53.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia en audiencia del 11 de julio de 2019 4, en la cual negó las pretensiones de la demanda. El juez de instancia señaló que como la demandante se vinculó como docente a partir del 28 de febrero de 1992, su situación se enmarca dentro del supuesto de

pretensiones de la demanda. El juez de instancia señaló que como la demandante se vinculó como docente a partir del 28 de febrero de 1992, su situación se enmarca dentro del supuesto de hecho contemplado en el literal b) del numeral 3) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, es decir, que se encontraba sometida al régimen de cesantías de liquidación anual, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses, por ser una docente vinculada después del 1° de enero de 1990, motivo por el cual, no le dio la razón en lo pretendido en la demanda.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 21 de octubre de 2019 esta Corporación admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida en audiencia del 11 de julio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo

del Circuito Judicial de Bogotá5. 4.2. Argumentos La parte demandante interpuso recurso de apelación 6 en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se ordene la liquidación de las cesantías de la demandante bajo el régimen de retroactividad, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó con anterioridad al 30 de diciembre de 1996. Solicitó que no se condene en costas y agencias en derecho a la parte actora, pues es claro que actuó con diligencia y buena fe.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de noviembre de 2019 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del

es claro que actuó con diligencia y buena fe.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 8 de noviembre de 2019 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P7. 4 Ff. 93 a 96. 5 F. 189. 6 Ff. 100 a 105. 7 F. 195.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01 5.1 Parte demandante La parte demandante no hizo uso de su derecho. 5.2. Parte demandada La parte demandada no hizo uso de su derecho. 5.3. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público emitió concepto tendiente a que se confirme la negativa de primera instancia, al encontrar que la demandante cuenta con vinculación posterior al del 1° de enero de 19908.

III. Consideraciones de la Sala para fallar

1. Competencia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema Jurídico Se controvierte la legalidad parcial de la Resolución No. 7588 del 10 de agosto de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - reconoció las cesantías definitivas sin dar

Se controvierte la legalidad parcial de la Resolución No. 7588 del 10 de agosto de 2018 por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - reconoció las cesantías definitivas sin dar aplicación al régimen de liquidación retroactiva. Por tal razón, corresponde a la Sala determinar si la demandante Darsis Consuelo Panqueba Zambrano tiene derecho a que se le reconozca, liquide y ordene el pago de sus cesantías definitivas con el régimen de retroactividad previsto en la Ley 6 de 1945.

8 Ff. 203 a 207.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01 Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio 3.1. Régimen de cesantías en el sector público La Ley 6ª de 1945 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”, contempló el sistema de reconocimiento y pago retroactivo de cesantías, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”. Luego, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1º de enero de 1942.”. Luego, el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 “Por el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”, extendió los beneficios prestacionales otorgados a los empleados y obreros nacionales mediante la Ley 6ª de 1945, a los empleados y obreros al servicio de entes territoriales y municipales. Lo anterior, fue reiterado por el parágrafo del artículo 1º de la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, que señaló: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las Ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera sea la causa del retiro…” Parágrafo : Extiéndase éste beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos de los artículos 22 de la Ley 6 de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y

artículos 12 y 36 de la misma Ley. Artículo 2°. Para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se aplicarán las reglas indicadas en el Decreto 2567 del 31 de agosto de 1946, y su cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo sino lo que perciba a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como la prima móvil, las bonificaciones, etc.”. (Destaca la Sala)Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01 El artículo 2º del Decreto 1160 de 1947 “ Sobre auxilio de cesantía”, consagró un régimen de cesantías de carácter retroactivo y reguló lo concerniente a los factores a tener en cuenta para la liquidación y otorgamiento de dicho beneficio, así: “ARTÍCULO 1º.- Los empleados y obreros al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro y a partir del 1 de enero de 1942. ARTÍCULO 2º.- Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad

los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios, teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto por el Decreto 2767 de 1945. Pero si la entidad correspondiente no hubiere obtenido su clasificación, estará obligada a la cancelación de las prestaciones sociales en su totalidad, sin atender a las limitaciones establecidas en el Decreto mencionado. ARTÍCULO 3º.- A partir de la vigencia de la Ley 65 de 1946, el auxilio de cesantía a que tienen derecho los empleados particulares se liquidará a razón de un mes de sueldo por cada año de servicios continuos (o continuos y discontinuos desde el 16 de octubre de 1944, fecha de la vigencia del Decreto 2350 del mismo año), y proporcionalmente por las fracciones de año, cualquiera que sea el tiempo de servicio y cualquiera que sea la causa de la terminación del contrato de trabajo. ARTÍCULO 6º.- De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales, intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”.

Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro,

meses o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor de doce (12) meses.”.

Mediante el Decreto 3118 de 1968 “Por el cual se crea el Fondo Nacional de Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantía de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, se determinó que se debía liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional, excepto las de los miembros de las Cámaras Legislativas, de los empleados de las mismas, de los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la Defensa Nacional. Luego, con la expedición de la norma en cita empezó en el sector público el desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías para dar paso a un sistema de liquidación anual, proceso que continuó con las disposiciones que modificaron la naturaleza y cobertura del Fondo Nacional del Ahorro y permitieron la vinculación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados.Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01 La Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones”, estableció una forma diferente de liquidación de esa prestación ara trabajadores del sector privado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

de esa prestación ara trabajadores del sector privado, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los

6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.”. (Destaca la Sala) Tal consagración estaba destinada únicamente a empleados o trabajadores cuyas relaciones laborales estuvieran regidas por el Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto la ley citada se expidió con la finalidad de introducir reformas a ese estatuto y dictar otras disposiciones, que se entienden relativas a la misma materia. No obstante, con la expedición de la Ley 344 de 1996 y lo previsto en su artículo 13, se estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad

estableció el régimen anualizado de liquidación de cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías, siempre que fuera compatible con la liquidación allí ordenada, de la siguiente forma:Expediente: 11001-33-42-051-2018-00567-01 “ARTÍCULO 13º.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual

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