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TA CUN - 110013342051201900030-01-(23-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201900030-01-(23-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / AUXILIO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS – Alcance / RÉGIMEN APLICABLE – Se Confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

Problema jurídico: Establecer si, ¿la señora (…) tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si, por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

Extracto: “(…) En el presente asunto se allegó copia del acta de posesión de la señora (…) al servicio docente en la Secretaría de Educación del Departamento del Vaupés a partir del día 4 de marzo de 1994, no obstante, revisad a la Resolución No. 8629 de 29 de agosto de 2018 documento que no fue con trovertido por las partes, se evidencia que según certificado No. 29008 de 31/05/2018 expedido por el Jefe de Grupo de Certificaciones Laborales, la demandante prestó sus se rvicios desde el 4 de abril de 1994. (…) el acta de pos esión No. 01407 demuestra que la demandante fue trasladada sin solución de continuidad mediante Decreto 0085 del

desde el 4 de abril de 1994. (…) el acta de pos esión No. 01407 demuestra que la demandante fue trasladada sin solución de continuidad mediante Decreto 0085 del 24 de marzo de 2006 a la planta global de personal docente de la Secr etaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá, a partir del 4 de abril de 2006. (…) no cabe duda que la accionante fue vinculada con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, y de conformidad con las normas ya transcritas, esto es, el lite ral b) del numeral 3.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que le liquiden las cesantías, pero con el régimen anualizado. (…) Vale la pena aclarar que contrari o a lo afirmado por la accionante, la Ley 60 de 1993 (…) no es aplicable en el presente caso, toda vez que no derogó ni expresa ni tácitamente la Ley 91 de 1989, de hecho, previó en el artículo 6.º (…) que: “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados co n

incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”; por tanto, la Ley 60 de 1993 no modificó el régimen prestacional de los docentes vinculados co n posterioridad a la Ley 91 de 1989. (…) en la demanda y el recurso de apelación también se hace referencia al artículo 13 de la Ley 344 de 1996 (…) que estableció el nuevo régimen de cesantías para las personas que se vinculen en las e ntidades del Estado, pero dicha ley dejó a salvo los derechos convencionales y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, por ende, tampoco es aplicable en este caso. En consecuencia, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 al dejar a salvo el régimen de las cesantías de los docentes previsto en la Ley 91 de 1989, conduce a su vez a que sea esta normatividad la que le sea aplicable a la docente demandante, debido a que como se dijo, su vinculación fue en el año 1994, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 (…) Por lo anterior, no es de recibo el argumento de la accionante en el sentido de que a los docentes vinculados entre el 1.º de enero de 1990 y el 31 diciembre de 1996, le es aplicable la Ley 6.ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. En el mismo sentido, el Consejo de Estado se ha pronun ciado, así “(…) Finalmente, no le asiste razón a la parte demandante al señalar qu e por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tienederecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo

“(…) Finalmente, no le asiste razón a la parte demandante al señalar qu e por ser una docente vinculada con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, tienederecho a que las cesantías le sean liquidadas retroactivamente, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 excluyó de su aplicación a los docentes vinculados con posterioridad a la Ley 91 de 1989, es decir, a partir del 1º de enero de 1990 (…) En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, estima la Sala que la parte actora no logró enervar las razones esgrimidas por la juez de instancia en la providencia recurrida, para negar la reliquidación de las cesantías con el régimen retroactivo, de manera que la sentencia impugnada será confirmada. (…) La sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso no condenar en costas de primera instan cia a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territori al o nacional, como corresponde a la parte accionante. (…) Se confirmará la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Ju zgado

de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territori al o nacional, como corresponde a la parte accionante. (…) Se confirmará la sentencia proferida el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Ju zgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que neg ó las súplicas de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia;

Consejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Decreto 196 de 1995; Ley 344 de 1996; Ley 6.ª de 1945; Decreto 116 0 de 1946; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-051-2019-00030-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Rosaira Niño Carreño Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio

1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Rosaira Niño Carreño en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1. La nulidad parcial de la Resolución No. 8629 de 29 de agosto de 2018, a través de la cual el FNPSM reconoció y pagó el auxilio de cesantías definitivas a la demandante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada, a:

2.2. Reconocer y pagar a la accionante el auxilio de cesantías de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios laborado a partir de su vinculación como docente ocurrida el 4 de abril de 1994, y liquidada sobre el último salario devengado con la totalidad de factores salariales, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; suma que deberá indexarse a la fecha del pago.

de factores salariales, de conformidad con las Leyes 6.ª de 1945, 65 de 1946, y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947; suma que deberá indexarse a la fecha del pago.

2.3. Dar cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, y condenar en costas a la entidad demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1 Fls. 14-29Expediente: 11001-33-42-051-2019-00030-01 Página 2 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosaira Niño Carreño

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

3. HECHOS

Los relacionados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:

3.1. La señora Rosaira Niño Carreño prestó sus servicios de manera ininterrumpida en la ciudad de Bogotá desde el 4 de abril de 1994, con vinculación de carácter distrital.

3.2. El 31 de mayo de 2018, la accionante solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas, lo que condujo a la expedición de la Resolución No. 8629 de 29 de agosto de 2018, a través de la cual el FNPSM le reconoció por tal concepto la suma de $43.904.662,oo.

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

A pesar de ser notificada en debida forma3, la entidad demandada no presentó contestación a la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

4. CONTESTACIÓN DE DEMANDA

A pesar de ser notificada en debida forma3, la entidad demandada no presentó contestación a la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia de ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019) 4 negó las pretensiones de la demanda, pues indicó que para los docentes vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990, de conformidad con la Ley 91 de 1989, el FNPSM debía reconocer, liquidar y pagar su auxilio de cesantías anualmente y sin retroactividad, siendo este el caso de la demandante

Finalmente, dispuso no condenar en costas a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto.

6. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso el recurso de apelación5 con la finalidad de que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se acceda a los pedimentos de la demanda.

Sustentó su objeción manifestando que el fallo de primera instancia no analizó las normas que regularon las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990, en especial lo establecido en la Ley 60 de 1993, art. 6.º; el Decreto 196 de 1995, art. 5.º; la

Ley 115 de 994, art. 115; la Ley 344 de 1996, art. 13, y el Decreto 1582 de 1998, art. 1.º, de las cuales se puede concluir que a los docentes nombrados hasta el 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.

2 Fls. 2 3 Fl. 29 4 Fls. 41-44 5 Fls. 56-69Expediente: 11001-33-42-051-2019-00030-01 Página 3 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosaira Niño Carreño

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso fue radicado en esta corporación el día 31 de octubre de 2019 6, y mediante providencia de 13 de noviembre del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 15 de enero de 20208 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

A través de memorial visible a folios 81 a 94 del expediente el agente del Ministerio Público rindió concepto en este asunto, solicitando que las pretensiones de la demanda sean negadas, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente al servicio de Bogotá Distrito Capital a partir del 4 de abril de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 91 de

negadas, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente al servicio de Bogotá Distrito Capital a partir del 4 de abril de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 91 de 1989, que consagra que el pago de las cesantías del magisterio es sin retroactividad, por lo que en su consideración, dicha prestación se debe reconocer de manera anualizada.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso.

8.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si, ¿la señora Rosaira Niño Carreño tiene derecho a que sus cesantías sean liquidadas bajo el régimen retroactivo, o si por el contrario, dicho auxilio debe ser reconocido con el régimen anualizado, tal como lo efectuó la entidad demandada?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO

8.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE

Considera que hay lugar a reliquidar sus cesantías con el régimen de retroactividad, en aplicación de las normas que regularon las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990, en especial lo establecido en la Ley 60 de 1993, art. 6.º; el Decreto

aplicación de las normas que regularon las vinculaciones de los docentes con posterioridad al 1.º de enero de 1990, en especial lo establecido en la Ley 60 de 1993, art. 6.º; el Decreto 196 de 1995, art. 5.º; la Ley 115 de 994, art. 115; la Ley 344 de 1996, art. 13, y el Decreto 1582 de 1998, art. 1.º, de las cuales se puede concluir que a los docentes nombrados hasta el 31 de diciembre de 1996 se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva.

6 Fl. 74. 7 Fl. 76 8 Fl. 79Expediente: 11001-33-42-051-2019-00030-01 Página 4 de 11

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Demandante: Rosaira Niño Carreño

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

8.3.2. TESIS DEL JUZGADO DE INSTANCIA

Negó las pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante se vinculó a la Secretaría de Educación del Distrito Capital como docente, con posterioridad al 1.º de enero de 1990, por lo que de conformidad con la Ley 91 de 1989, el FNPSM debía reconocer, liquidar y pagar su auxilio de cesantías anualmente y sin retroactividad, tal como acertadamente lo hizo a través del acto administrativo demandado. Por otro lado, se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto.

8.3.3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

de condenar en costas a la parte demandante, en la medida que no se encontraba demostrada su causación en el presente asunto.

8.3.3. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas, teniendo en cuenta que la demandante se vinculó como docente en vigencia de la Ley 91 de 1989, que consagra que el pago de las cesantías del magisterio es sin retroactividad, por tanto, dicha prestación se debe reconocer de manera anualizada.

8.3.4. TESIS DE LA SALA

La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que las cesantías de los docentes vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 91 de 1989, esto es, el 1.° de enero de 1990, deben liquidarse anualmente, sin retroactividad y con el pago de intereses, e independiente de la forma de vinculación sea esta territorial o nacional, como corresponde a la parte accionante.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 9.1. La señora Rosaira Niño Carreño se vinculó al servicio docente en la Secretaría de Educación de l Departamento del Vaupés a través del Decreto 097 de 2 de marzo de 1994, y tomó posesión del cargo el día 4 del mismo mes y año.

Documental: - Acta de posesión (fl. 20). 9.2. Posteriormente, la demandante fue trasladada sin solución de continuidad mediante Decreto 0085 del 24 de marzo de 2006 a la planta global de personal docente de la

Documental: - Acta de posesión (fl. 20). 9.2. Posteriormente, la demandante fue trasladada sin solución de continuidad mediante Decreto 0085 del 24 de marzo de 2006 a la planta global de personal docente de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá a partir del 4 de abril de 2006.

Documental: - Acta de posesión (fl. 19). 9.3. La demandante prestó sus servicios desde el 4 de abril de 1994 y hasta 19 de febrero de 2018, según se desprende de la Resolución No. 8629 de 29 de agosto de 2018, que hace referencia al certificado No. 29008 de 31/05/2018 expedido por el Jefe de Grupo de

Certificaciones Laborales.

Documental: - Copia del acto administrativo (fl. 1618). 9.4. Con la Resolución No. 8629 de 29 de agosto de 2018, el FNPSM reconoció a favor de la señora Rosaira Niño Carreño la suma de $43.904.662, por concepto de cesantías definitivas por retiro del servicio, las cuales fueron liquidadas de manera anualizada.

Documental: - Copia del acto administrativo (fl. 1618).Expediente: 11001-33-42-051-2019-00030-01 Página 5 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosaira Niño Carreño

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

Demandante: Rosaira Niño Carreño

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1. Régimen legal de las cesantías de los docentes

El artículo 1.° de la la Ley 91 de 1989 9, respecto de los docentes y la causación de sus prestaciones, señaló lo siguiente:

“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”

Seguidamente, el parágrafo del artículo 2.º ibídem señala que las prestaciones sociales del personal nacionalizado causadas hasta la fecha de promulgación de la citada ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975. En el mismo sentido, el artículo 2.º del Decreto 196 de 199510 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

artículo 2.º del Decreto 196 de 199510 definió quiénes eran docentes nacionales y nacionalizados, y docentes departamentales y municipales, de la siguiente manera:

“Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente Decreto, los siguientes términos tendrán el alcance indicado en cada uno de ellos: Docentes nacionales y nacionalizados: Son aquellos que han venido siendo financiados con recursos de la Nación y que se financian con recursos del situado fiscal, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993. Docentes Departamentales, Distritales y Municipales: a) Son los docentes vinculados por nombramiento de la respectiva entidad territorial con cargo a su propio presupuesto y que pertenecen a su planta de personal; b) Son Igualmente los docentes financiados o cofinanciados por la NaciónMinisterio de Educación Nacional, mediante convenios y que se encuentran vinculados a plazas departamentales o municipales (…)”

Por su parte, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 estableció las reglas para el reconocimiento de las cesantías de los docentes nacionales y nacionalizados, prescribiendo lo siguiente:

9 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 10 Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 19 93 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposicionesExpediente: 11001-33-42-051-2019-00030-01 Página 6 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Magisterio y se dictan otras disposicionesExpediente: 11001-33-42-051-2019-00030-01 Página 6 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosaira Niño Carreño

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)”

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para

devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

De conformidad con las reglas traídas previamente, se observa que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento de las cesantías conservó el sistema de retroactividad; pero para los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (sin distinguir si son nacionales, nacionalizados o territoriales), se les aplica el sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y con pago de intereses.

Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los

pago de intereses.

Según se desprende del artículo 1.° de la Ley 91 de 1989, son docentes nacionales aquellos vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, y docentes nacionalizados los vinculados en una entidad territorial antes del 1.° de enero de 1976. También indica la citada norma que tienen derecho a la liquidación de las cesantías de manera retroactiva únicamente aquellos docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 (artículo 15, numerales 1.º y 3.º, literal a) de la Ley 91 de 1981); en consecuencia, quienes se hubieran vinculado con posterioridad al citado hito temporal, esto es, a partir del 1.º de enero de 1990, la liquidación de sus cesantías se hace anualizadamente.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00030-01 Página 7 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosaira Niño Carreño

Demandado: Nación – MEN – FNPSM

Seguidamente, la Ley 60 de 1993 11 estableció en el artículo 6.° la administración del personal y en el inciso 4.° prescribió:

“ART. 6º- Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas

nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial”.

10.2. Criterio jurisprudencial respecto de las cesantías de los docentes

El Consejo de Estado en providencia del 22 de febrero de 2018 12, al realizar un análisis sobre las cesantías de los docentes, llegó a la conclusión que:

“(…) i). los docentes nacionaliza dos vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad, y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 «lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales», se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…) Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(…) Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio surgió con el Decreto 196 de 1995, el cual, en su artículo 5.º determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a los previsto en el artículo 7 ib. el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando se incumpliera la obligación de afiliar al docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido nombrado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley 91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser

11 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de confor midad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artícu los 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 12 C.E., Sec. Segunda, Sent. 2015-00825-01. M.P Dr. William Hernández.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00030-01 Página 8 de 11

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosaira Niño Carreño Demandado: Nación – MEN – FNPSM nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Rosaira Niño Carreño Demandado: Nación – MEN – FNPSM nombrado sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975.

Los demás, nombrados a partir de 1990, ingresaron a la categoría de docentes nacionales, pese a que fueran vinculados por

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