TA CUN - 11001334205120190003401-(12-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120190003401-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A"
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2019-00034-01
Demandante: JUAN IGNACIO BAQUERO MORA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A.
Vinculada: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Controversia: Sanción por mora en el pago de cesantías parciales
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA
Las PRETENSIONES se resumen en los términos siguientes:
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor JUAN IGNACIO BAQUERO MORA presentó demanda en
Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor JUAN IGNACIO BAQUERO MORA presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo, respecto de la petición de 7 de junio de 2018, radicada ante el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante
FONPREMAG.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional –FONPREMAG, al reconocimiento de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, deconformidad con la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; que se cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; que se paguen los ajustes de valor según el IPC y el reconocimiento de intereses moratorios; y finalmente, que se condene en costas a la demandada.
1.2. Las anteriores pretensiones se encuentran fundamentadas en los siguientes HECHOS:
El 20 de noviembre de 2014 el docente JUAN IGNACIO BAQUERO MORA, solicitó al FONPREMAG, el reconocimiento de cesantías parciales para reparaciones locativas, petición que fue resuelta favorablemente, a través de Resolución 5279 de 21 de julio de 2017.
El plazo con que disponía la demandada para pagar las cesantías,
reparaciones locativas, petición que fue resuelta favorablemente, a través de Resolución 5279 de 21 de julio de 2017.
El plazo con que disponía la demandada para pagar las cesantías, contabilizado desde la petición, se cumplió el 21 de junio de 2017, no obstante, fue realizado el 7 de septiembre de 2017.
En consecuencia, el 7 de junio de 2018, solicitó al FONPREMAG el reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, adicionada por la Ley 1071 de 2006; petición que no fue contestada y por eso acudió a la figura del acto ficto negativo presunto y procedió a demandarlo.
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 20 de febrero de 2020, declaró la existencia de un acto ficto presunto negativo y su consecuente nulidad. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación – Ministerio de EducaciónFONPREMAG a reconocer y pagara al actor una sanción moratoria, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, causada entre el 22 de junio de 2017 y el 6 de septiembre de 2017, con la correspondiente indexación de la condena, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, entre la fecha en que cesó la mora y la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, sostuvo que era improcedente condenar en costas. (fols. 97-97).
artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, entre la fecha en que cesó la mora y la ejecutoria de la sentencia. Finalmente, sostuvo que era improcedente condenar en costas. (fols. 97-97).
1.4. RECURSO DE APELACIÓN
La Nación-Fonpremag y Fiduprevisora interpusieron recurso de apelación, discutiendo la responsabilidad del fondo fiduciario y manifestando que actúa única y exclusivamente como administrador de los recursos del primero de los nombrados, a través del cual se pagan las prestaciones, en el marco de las obligaciones adquiridas mediante el contrato de fiducia mercantil, por lo que nopuede actuar autónomamente en la administración de dichos recursos; por lo que la disponibilidad de estos recae en la Nación -FONPREMAG, de quien recibe precisas instrucciones.
De otro lado, se cuestionó la orden de indexar la condena, al considerar que resultan incompatibles la sanción con tal figura, soportando el aserto en una sentencia del Consejo de Estado que lo indicó en esos términos; y relevando la importancia de seguir el precedente.
II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de 6 de abril de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. La parte demandada presentó alegatos de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el actor y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES
expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el actor y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
IV. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto conjuntamente por el FONPREMAG y la FIDUPREVISORA S.A., en contra de la sentencia de 20 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
A través del recurso de apelación de apelación se pretende la revocatoria de la indexación decretada por el a quo y la exoneración de responsabilidad de la FIDUPREVISORA S.A. Respecto del primer asunto nombrado trajo a colación la entidad demandada, la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de 18 de julio de 20181, que dejó en claro la procedencia de la indexación de las sumas conforme al artículo 187 del CPACA; y posteriormente aclarado el señalado aspecto, mediante la sentencia de 26 de agosto de 2019, radicado 16-04059, donde fungió como Ponente el Magistrado William Hernández Gómez, expresándose lo siguiente:
“No obstante, es importante precisar la frase consignada en la sentencia de unificación reseñada, cuando indica que “(…) Sin embargo, ello no implica el ajuste de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre
unificación reseñada, cuando indica que “(…) Sin embargo, ello no implica el ajuste de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. (…)”, porque ha dado lugar a varias interpretaciones entre quienes consideran que 1) sí hay lugar a aplicar el artículo 187 desde que termina de causarse la sanción, 2) quienes señalan que la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y 3) aquello que entienden que en
1 Consejo de Estado. Radicado 2015-00580. 18 de julio de 2018. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.ningún caso hay lugar a la indexación de la sanción moratoria como tal. Por tanto, según el contexto de la sentencia de unificación, aquella quiso precisar que no es posible indexar la sanción moratoria mientras esta se causa, sin que ello sea obstáculo para aplicar el artículo 187 del CPACA por tratarse de una condena al pago de una cantidad liquida de dinero.
De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse, b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia —art. 187— y c) una vez ejecutoriada la condena no procede la indexación sino que se generan intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por
según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
En virtud de lo anterior, se modificará la orden que al respecto dio el a quo frente a la indexación, en el sentido de que el valor total generado por sanción moratoria se ajustará en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria su causación, esto es, desde 10 de julio de 2015, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts 192 y 195 del CPACA.
En conclusión: No es procedente la indexación del valor a pagar por sanción moratoria durante el día a día de su causación, dada la naturaleza de dicha indemnización, sin embargo, el valor total generado sí se ajustará en su valor desde le fecha que cesó dicha mora (10 de julio de 2015) hasta la ejecutoria de la sentencia…” (Negrilla de la Sala).
Conforme a los anteriores parámetros, es claro que la indexación de que trata el artículo 187 del C.P.A.C.A., refiere a un aspecto procesal, que hace procedente la indexación de las sumas de dinero a las que resulte condenada la demandada, en todas las controversias sometidas a juicio ante esta Jurisdicción.
Ha sido esa la tesis que la Sala de Decisión ha venido de sosteniendo, desde que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, ya que resultaba entendible desde el principio el sentido de la decisión, al aplicar el artículo 187 mencionado, que se limita a ordenar que las sumas
que el Consejo de Estado profirió la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, ya que resultaba entendible desde el principio el sentido de la decisión, al aplicar el artículo 187 mencionado, que se limita a ordenar que las sumas reconocidas sean actualizadas, desde que se causaron hasta que se paguen; sin significar que se esté ajustando la sanción moratoria en sí misma.
El artículo 187 ibidem, lo que hace es disponer la actualización conforme al IPC de sumas qué reconocidas, no siempre se cancelan oportunamente, por lo que se constituye en una razón de justicia, ajustar los valores de dineros que se han devaluado con el paso del tiempo.
Adicionalmente, no resulta razonable que, la entidad demandada achaque el detrimento patrimonial a los jueces que conocemos de las correspondientesdemandas, cuando se trata de una actuación propia. Lo cual podrían evitar fácilmente realizando el respectivo pago, originado en la mora en el reconocimiento y pago de la prestación, lo que aún debería hacerse de manera oficiosa.
Tampoco lo es, que se peticione que se deje de aplicar una disposición de carácter general, como lo es el artículo 187 del CPACA, lo que desconocería el derecho de la igualdad al trato procesal de las partes. Se reitera, que lo que permite esta norma es actualizar los valores a las sumas que ordenadas no se pagan a tiempo.
En lo que tiene que ver con la falta de responsabilidad de FIDUPREVISORA S.A., es menester señalar que ciertamente como se argumenta en el recurso, esta entidad es sólo administradora de los recursos del fondo y los maneja según sus instrucciones; por ello, en relación con estos asuntos se ha optado
S.A., es menester señalar que ciertamente como se argumenta en el recurso, esta entidad es sólo administradora de los recursos del fondo y los maneja según sus instrucciones; por ello, en relación con estos asuntos se ha optado mayoritariamente de excluirla de la obligación de responder de las condenas que se hayan dado judicialmente; porque puede generarse eventualmente, una confusión entre los recursos que maneja y los propios. Por lo que la sentencia será revocada en este puntual aspecto para exonerarla de responsabilidad de la condena impuesta, la que en consecuencia queda en cabeza del FONPREMAG, quien para cumplirla otorgará precisas instrucciones al respecto. Sin dejar de reconocer que el entendido de la sentencia de primera instancia era el de precisamente, facilitar el pago de las sumas en el caso puntual de la condena impuesta a aquél.
Costas
No hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte vencida, porque esta Sala de Decisión, de forma mayoritaria, no acoge el criterio objetivo para fijarlas. La fijación de costas sólo por resultar vencida una parte, conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante esa circunstancia el ciudadano se abstendría de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedro de un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y demandar en procura de los derechos.Lo que analiza el Tribunal para decidir si las impone, es la conducta procesal observada por las partes, y no se advirtió de ninguna de ellas una conducta dolosa o de mala fe en la actuación; por lo que en conclusión no se impondrán.
observada por las partes, y no se advirtió de ninguna de ellas una conducta dolosa o de mala fe en la actuación; por lo que en conclusión no se impondrán.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 20 de febrero de 2020, a través de la cual el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D. C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. Revocase el ordinal segundo que responsabilizó a la Fiduprevisora S.A., de pagar la sanción por mora impuesta a favor de la parte demandante.
TERCERO. No se condena en costas en esta instancia.
CUARTO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE:
(Aprobado en sesión realizada en la fecha)