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TA CUN - 11001334205120190011701-(08-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120190011701-(08-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magisterio Ponente: Dr. José María Armenta Fuentes

Expediente No.: 2019-00117-01

Accionante: Ana Mireya Aguirre Forero

Accionada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías

Apelación de Sentencia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 17 de octubre de 2019, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Antecedentes

La accionante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito:

“DECLARACIONES

1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 18 de octubre de 2018, frente a la petición radicada el 18 de julio de 2018 en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la accionante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando

(1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Declarar que la accionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS

1. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, a que se le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la accionante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días h ábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

2. Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (C.P.A.C.A).Radicado No.: 2019-00117-01

Accionante: Ana Mireya Aguirre Forero

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de lo contencioso administrativo (C.P.A.C.A).Radicado No.: 2019-00117-01

Accionante: Ana Mireya Aguirre Forero

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3. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

4. Condenar a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

5. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteriode conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código

General del Proceso.

Relación Fáctica

El 09 de febrero de 2018, la señora Ana Mireya Aguirre Forero radicó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En consecuencia, de lo anterior, la Secretaria de Ed ucación de Bogotá D.C., mediante Resolución No.4420 de 03 de mayo de 2018, reconoció

derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas. En consecuencia, de lo anterior, la Secretaria de Ed ucación de Bogotá D.C., mediante Resolución No.4420 de 03 de mayo de 2018, reconoció y ordenó el pago de las mismas por un valor de $19.092.418, las cuales fueron canceladas el 28 de junio de 2018. (fl 18-21)

Posteriormente, el 18 de julio de 2018, radicó petición en la cual solicitó indemnización moratoria e intereses moratorios por el pago tardío de las cesantías parciales. Petición que no fue resuelta por parte de la entidad accionada.

Sentencia Apelada

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 17 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que la Ley 1071 de 2006, regula el pago de las cesantías definitivas y parciales a los servidores p úblicos, dentro de los cuales están incluidos los docentes por tratarse de empleados y trabajadores del estado. Así mismo indica que los docentes son servidores públicos del Estado y no pueden ser excluidos de la aplicación de dicha Ley que establece una p rotección laboral que no es reconocida en su régimen especial.

Señala que la Ley 244 de 1995 , modificada por la Ley 1071 de 2006, estableció que la entidad pública que se encuentra obligada al pago de las cesantías dispone de 15 días hábiles contados a pa rtir del momento en que se allegue la documentación requerida para expedir el respectivo acto

estableció que la entidad pública que se encuentra obligada al pago de las cesantías dispone de 15 días hábiles contados a pa rtir del momento en que se allegue la documentación requerida para expedir el respectivo acto administrativo que ordene su reconocimiento, liquidación y pago, y 45 díasRadicado No.: 2019-00117-01

Accionante: Ana Mireya Aguirre Forero

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hábiles a partir del momento en que quede en firme dicho acto para proceder a su pago, de no hacerlo empieza a contarse la indemnización moratoria.

Por lo anterior, declaró la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en relación a la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales formulada por la accionante el 18 de julio de 2018. A título de restablecimiento ordenó a las entidades accionadas a reconocer y pagar a favor de la accionante, la sanción moratoria por el pago tardío en las cesantías parciales reconocidas que se originó desde el 26 de mayo de 2018 hasta el 27 de junio de 2018 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuanta la asignación básica vigente al momento de la mora.

Recurso de Apelación

“(…)En debida oportunidad el apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , manifiesta que la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018,de

presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , manifiesta que la sanción moratoria para los docentes del sector oficial fue decantado mediante Sentencia de Unificación de fecha 18 de julio de 2018,de igual forma considerar que al atender a la naturaleza de las dos figuras sanción moratoria e indexación , se logra concluir que las mismas son incompatibles entre sí, toda vez que de no ser así se constituirá en un doblé sanción para la administración haciendo más gravosa la situación de la entidad. Por lo anterior solicita se revoque el acápite suma que se actualiza con base en el IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia de acuerdo con la fórmula de indexación empleada por esta jurisdicción contenida en el numeral cuarto del fallo apelado, toda vez que el mismo es contrario a la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018.(…)”

Consideraciones de la Sala Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.Radicado No.: 2019-00117-01

Accionante: Ana Mireya Aguirre Forero

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Problema Jurídico Conforme la relación fáctica, pretensiones de la demanda, pruebas aportadas al proceso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si es procedente la

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Problema Jurídico Conforme la relación fáctica, pretensiones de la demanda, pruebas aportadas al proceso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si es procedente la indexación de la condena impuesta en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), sobre el valor de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a estudiar y resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia del 17 de octubre de dos mil diecinueve (2019), que accedió a las pretensiones de la demanda. El artículo 328 del Código General del proceso, al que no remitimos por expresa remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., nos indica cual es la competencia del superior, veamos:

“Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda l a sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

Así las cosas, la Sala entrará a analizar puntualmente el argumento que ataca la sentencia de primera instancia, que consiste básicamente y como se dejó claro en el problema jurídico , en estable cer si es procedente la indexación de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), sobre el valor de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

En primer lugar, se tiene que el inciso final del artículo 187 del CPACA establece que “(l)as condenas al pago o devolución de una cantidad líquidaRadicado No.: 2019-00117-01

Accionante: Ana Mireya Aguirre Forero

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de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Sobre el particular debe acotarse que, tal y como se indicó en líneas arriba, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Sobre el particular debe acotarse que, tal y como se indicó en líneas arriba, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 20181 señaló:

“191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…) CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA .” (Negrilla fuera de texto original).

En efecto, se asume que para este caso no es procedente que la sanción moratoria sea indexada a valor presente, sin perjuicio del ajuste del valor de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA, tal y como lo indicó la Juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. La interpretación más acorde con el ordenamiento jurídico sobre este punto se centra en que la postura unificada del Consejo de Estado determinó

Juez de primera instancia, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. La interpretación más acorde con el ordenamiento jurídico sobre este punto se centra en que la postura unificada del Consejo de Estado determinó que era improcedente la indexación de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías. No obstante, ello no excluyó la aplicación del citado artículo 187 del CPACA dado que tal previsión comprende la actualización de cualquier suma de dinero por la que se condene a la Administración, reconociendo que entre la mora y el trámite del proceso transcurre un tiempo durante el cual la depreciación monetaria afecta el valor de la condena, lo que demanda la indexación de la suma reconocida.

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-0 (4961-2015).

Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.Radicado No.: 2019-00117-01

Accionante: Ana Mireya Aguirre Forero

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Así las cosas y teniendo claro que el Ad quo no ordenó la indexación de la sanción moratoria, el Tribunal no requiere más consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito Administrativo de Bogotá

de la sanción moratoria, el Tribunal no requiere más consideraciones para confirmar la sentencia de primera instancia emitida por el 17 de octubre de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecci ón “A” , en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Cincuenta y Uno del Circuito Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda, dentro del proceso promovido por la señora Ana Mireya Aguirre Forero contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado, como consta en actas.

José María Armenta Fuentes Magistrado

Néstor Javier Calvo Chaves Carmen Alicia Rengifo Sanguino Magistrado Magistrada

MR

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