TA CUN - 110013342051201900146-01-(23-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201900146-01-(23-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – La petición de reconocimiento de la cesantía parcial se radicó el 19 de mayo de 2016, expidió el acto de reconocimiento el 15 de septiembre de 2016 y efectuó la consignación el día 28 de noviembre de 2016, incurrió en mora en el pago de la cesantía parcial de 87 días de salario, la liquidación debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) para el año 2016 / INDEXACIÓN – Ordenó la indexación de la suma que se reconoce por concepto de sanción moratoria, en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A. sobre la cifra histórica una vez causada la sanción moratoria y hasta la ejecutoria de la sentencia / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – La petición de reconocimiento de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 17 de abril de 2018, dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la demanda se presentó el 3 de abril de 2019, no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor de la señora después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la
Prestaciones Sociales del Magisterio ordenó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a favor de la señora después del término previsto en la ley para el efecto; y si, en consecuencia, le asiste el derecho a que se reconozca a su favor la indemnización moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo? ¿En caso afirmativo deberá determinarse si debe ordenarse la indexación de las sumas reconocidas por este concepto?
Extracto: “(…) la parte actora acude a la jurisdicción contencioso administrativa, para que previos los trámites de un proceso ordinario dentro del medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, se declare la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición radicada el 17 de abril de 2018, a través del cual le fue negado el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, y que como consecuencia, se condene a la demand ada a pagarle el equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo. (…) El juez de primera instancia encontró acreditada la tardanza en el reconocimiento y pago de la prestación. (…) ordenó el pago de una sanción moratoria por el período comprendido entre el 2 de septiembre y el 27 de noviembre de 2016 equivalente a un día de salario por cada día de retardo, tomando como base la asignación básica vigente a l momento de la causación de la mora. (…) dispuso que la condena debía ser indexada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C. P. A. C. A. (…) está probado dentro del proceso que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de
indexada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C. P. A. C. A. (…) está probado dentro del proceso que la señora (…) solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales el 19 de mayo de 2016 y que por medio de Resolución No. 6357 de 15 de septiembre de 2016 la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en ejercicio de las facultades atribuidas en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció dicha prestación, (…) pagada el 28 de noviembre de 2016. (…) la demandante, el día 17 de abril de 2018 elevó petición tendiente a que se le reconociera el pago de la sanción moratoria, argumentando que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, ésta equivale a 1 día de salario por cada día de retardo. (…) la petición de reconocimiento de la cesantía parcial se radicó el 19 de mayo de 2016 , la autoridad demandada contaba con un término de 15 días para reconocerla (plazo que se vencía el 13 de junio de 2016), 10 días más para notificarla (teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia del C.P.A.C.A.), los cuales se vencían el 27 de junio del mismo año y 45 días para cancelarla (…) hasta el 1 de septiembre de 2016 (…) expidió el acto de reconocimiento hasta el día 15 de septiembre de 2016 y efectuó la consignación el día 28 de noviembre de 2016. (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incurrió en mora enel pago de la cesantía parcial reclamada por la actora por un período e quivalente a
consignación el día 28 de noviembre de 2016. (…) la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales incurrió en mora enel pago de la cesantía parcial reclamada por la actora por un período e quivalente a 87 días de salario (…) La liquidación de la sanción moratoria por los 87 días de salario debe efectuarse con base en la asignación básica diaria devengada por la señora (…) para el año 2016, teniendo en cuenta los parámetros fijados por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 18 d e julio de 2018, sin que resulte procedente tener en cuenta los demás facto res salariales devengados por la demandante. (…) el juzgado de primera instancia ordenó la actualización de la suma a reconocer en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, (…) actualizando el valor total reconocido por sanción moratoria desde la fecha de causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentenci a. (…) en materia de indexación del valor a reconocer por concepto de sanción moratoria, se colige que la actualización ordenada no corresponde a aquella qu e ha considerado improcedente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia (esto es, la que se causa diariamente), sino a la que se predica de todas las condenas al pago de una cantidad líquida de dinero confo rme el C. P. A.
C. A. (…) no le asiste razón al recurrente, quien aduce que la sentencia de 26 de agosto de 2019 (…) citada por el a quo y por esta Corporación no constituye un precedente aplicable al presente caso al contradecir la sentencia de u nificación
C. A. (…) no le asiste razón al recurrente, quien aduce que la sentencia de 26 de agosto de 2019 (…) citada por el a quo y por esta Corporación no constituye un precedente aplicable al presente caso al contradecir la sentencia de u nificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado de 18 de julio de 2018, pues conforme se ha venido explicando, en la sentencia de 26 de agosto de 2019 la alta corporación clarificó el alcance del numeral 4º de la sentencia de unificación -el cual señala que “…es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA. (…) se concluye que se debe confirmar la decisión del juzgado de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó la indexación de la suma que se reconoce por concepto de sanción moratoria -la cual debe efectuarse, como se ha venido indicando, en los términos del artícu lo 187 del C.P.A.C.A. sobre la cifra histórica una vez causada la sanción moratoria y hasta la ejecutoria de la sentencia-, caso distinto de los intereses previstos en el artículo 192 de esta misma codificación, que se causan con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia. (…) se modificará el numeral primero de la decisión de primera instancia pues es necesario declarar la existencia y nulidad del acto ficto producto de la petición presentada el 17 de abril de 2018 y el numeral segundo d e la sentencia precisando que deberán reconocerse 87 días por concepto de sanción m oratoria y
pues es necesario declarar la existencia y nulidad del acto ficto producto de la petición presentada el 17 de abril de 2018 y el numeral segundo d e la sentencia precisando que deberán reconocerse 87 días por concepto de sanción m oratoria y que esta deberá liquidarse teniendo en cuenta la asignación básica del año 2 016. (…) frente al fenómeno de la prescripción, habrá de señalarse que tal como se vio, el término se cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, es decir q ue en el presente caso se contabiliza desde el 2 de septiembre de 2016, pero puede interrumpirse a través de un simple reclamo, pero por un período igual. (…) En ese orden de ideas y como quiera que se verificó que la petición de reconocimiento de la sanción moratoria en vía administrativa se realizó el 17 de abril de 2018, es decir dentro de los 3 años siguientes a la exigibilidad de la obligación, y que la de manda se presentó el 3 de abril de 2019, resulta claro que en el presente caso no se configuró el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sec. Segunda.
Sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018, jul. 18/2018; Sec. Segund a, Sent. 68001-23-33-000-2016-00406-01(1728-18). Ago. 26/2019 M. P. William Hern ández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 25000-23-24-000-2012-00446-01, abr. 16/2015. M. P. Guillermo Vargas Ayala.
Gómez; Sec. Segunda, Sent. 25000-23-24-000-2012-00446-01, abr. 16/2015. M. P. Guillermo Vargas Ayala.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 962 de 2005; Decreto 2831 de 2005; Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 37 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA Nº 035
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420512019-00146-01
DEMANDANTE: DIANA ROCÍO MELO CÁRDENAS
DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
TEMAS: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE A PRETENSIONES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2020 por el Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del C.P.A.C.A, la señora Diana Rocío Melo Cárdenas , formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordina rio y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se acceda a las siguientes pretensiones y condenas:
“DECLARACIONES
1. Declarar LA EXISTENCIA del acto ficto o presunto configurado el 17 DE JULIO DE 2018, frente a la petición radicada el 17 DE ABRIL DE 2018 con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria de en (sic) el pago de las cesantías toda vez que la misma no fue contestada por parte de la entidad demandada Ministerio de Educación NacionalFonpremag.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420512019-00146-01
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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 17 DE JULIO
RADICADO: 1100133420512019-00146-01
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2. Declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día el (sic) 17 DE JULIO DE 2018, frente a la petición radicada el 17 DE ABRIL DE 2018, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los Setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la
1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOdar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso tal como lo dispone el artículo 192 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C. P. A. C. A).
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
4. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Código General del Proceso.”
1.2. HECHOS
- La señora Diana Rocío Melo Cárdenas , quien presta sus servicios como docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 19 de mayo de 2016.
docente en el servicio oficial, solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho el día 19 de mayo de 2016.
- Por medio de la Resolución No. 6357 de 15 de septiembre de 2016, expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educació n de Bogotá, se reconoció la cesantía solicitada, la cual fue cancelada el dí a 28 de noviembre de
2016.
- Teniendo en cuenta que entre la fecha en la que debie ron cancelarse las cesantías y el pago efectivo de las mismas existió una mora equivalente a 86 días, la actora solicitó el día 17 de abril de 2018 el reconocimien to y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 1071 de 2006, petición que no fue resuelta dentro del término legal, lo que dio lugar a la configuración del acto ficto o presunto.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420512019-00146-01
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1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- LEGALES. Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se
Como concepto de violación de las disposiciones antes mencionadas, refirió como antecedente, que la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Na cional de Prestaciones Sociales del Magisterio al cancelar las cesantías de los docentes se tomaba hasta 4 o 5 años, circunstancia que en su criterio, moti vó la expedición de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, en las que se establ eció un término perentorio para el reconocimiento y pago de esta prestación so p ena de que el empleador incurriera en el pago de una sanción por mora equival ente a un día de salario por cada día de retardo.
En concordancia, sostuvo que a pesar de estas disposiciones normativas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y pago su s cesantías después de los 70 días hábiles previstos en las normas antes aludidas, razón por la cual consideró que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, tal y como lo ha considerado el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia. (fls. 1-8)
2. CONTESTACIÓN
2.1. Fiduciaria la Previsora S. A.
Presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial en atención a que no exist en supuestos jurídicos y fácticos que sustenten las súplicas de la demanda.
Como argumentos de defensa, hizo mención en primera medida, a la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaland o que es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial y sin personería
Como argumentos de defensa, hizo mención en primera medida, a la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaland o que es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica, administrada por la Fiduciaria la Previsora S. A. en virtu d del contrato de fiducia mercantil suscrito el día 21 de junio de 1990.
En concordancia, afirmó que, en atención a la naturaleza del contrato de fiducia mercantil, los bienes fideicomitidos no son del fideicomitente, lo que implica que no corresponde a la Fiduciaria la Previsora S. A. responder por las prete nsiones de la demanda.
En segundo lugar indicó que de la lectura de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -que regulan la sanción moratoria que se pretende en el sub l iteno se lograba concluir que esta indemnización sea aplicable a los docentes af iliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En tercer lugar advirtió que el trámite de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra regulado en el Decreto 2831 de 2005 -entre las que se encuentran lasNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420512019-00146-01
4 cesantíasmotivo por el que estimó que era esta norma -y no las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006las aplicables al caso de la demandante.
No obstante, agregó que en todo caso, si se considerara demostrara la mora en el pago de las cesantías, conforme el decreto precitado, son las entidades territoriales
y 1071 de 2006las aplicables al caso de la demandante.
No obstante, agregó que en todo caso, si se considerara demostrara la mora en el pago de las cesantías, conforme el decreto precitado, son las entidades territoriales certificadas las llamadas a responder por todo aquello relacion ado con el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.
Finalmente, solicitó que en el caso de que se acojan las pretensiones de la demanda se niegue por improcedente la indexación de la suma reconocida como quiera que así lo precisó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida sobre la materia.
Finalmente propuso como excepciones las siguientes:
-Responsabilidad del ente territorialFalta de integració n del litisconsorcio necesario: La cual sustentó en que no es la NaciónMinisterio de Educa ción la entidad llamada a responder por el acto demandado, como quiera que quien realiza los proyectos de resolución, reconocimiento o negación de prestacio nes es la secretaría de educación de la entidad territorial correspondien te, tal y como lo dispone la ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
- Buena fe: Frente a la que adujo que la entidad actuó de buena fe durante el trámite administrativo, acatando la legislación vigente sobre la materia.
- Condena en costas: Sobre la que indicó que esta solo puede imponerse cuando se acredite que la parte vencida actuó en forma temeraria o dil atoria dentro del proceso. (fls. 58-63)
2.2. Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
se acredite que la parte vencida actuó en forma temeraria o dil atoria dentro del proceso. (fls. 58-63)
2.2. Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Presentó contestación a la demanda oportunamente en la cual se opuso a las pretensiones del líbelo inicial en atención a que no exist en supuestos jurídicos y fácticos que sustenten las súplicas de la demanda.
Como argumentos de defensa, hizo mención en primera medida, a la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaland o que es una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial y sin personería jurídica, administrada por la Fiduciaria la Previsora S. A. en virtu d del contrato de fiducia mercantil suscrito el día 21 de junio de 1990.
En segundo lugar indicó que de la lectura de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -que regulan la sanción moratoria que se pretende en el sub l iteno se lograba concluir que esta indemnización sea aplicable a los docentes af iliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420512019-00146-01
5 En tercer lugar advirtió que el trámite de las prestaciones sociale s de los docentes se encuentra regulado en el Decreto 2831 de 2005 -entre las que se encuentran las cesantíasmotivo por el que estimó que era esta norma -y no las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006las aplicables al caso de la demandante.
cesantíasmotivo por el que estimó que era esta norma -y no las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006las aplicables al caso de la demandante.
No obstante, agregó que en todo caso, si se considerara demostrara la mora en el pago de las cesantías, conforme el decreto precitado, son las entidades territoriales certificadas las llamadas a responder por todo aquello relaciona do con el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes.
Finalmente, solicitó que en el caso de que se acojan las pretensiones de la demanda se niegue por improcedente la indexación de la suma reconocida como quiera que así lo precisó el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida sobre la materia.
Finalmente propuso como excepciones las siguientes:
-Responsabilidad del ente territorialFalta de integració n del litisconsorcio necesario: La cual sustentó en que no es la NaciónMinisterio de Educa ción la entidad llamada a responder por el acto demandado, como quiera que quien realiza los proyectos de resolución, reconocimiento o negación de prestacio nes es la secretaría de educación de la entidad territorial correspondient e, tal y como lo dispone la ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005.
- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulid ad: Indicó que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajust ados a derecho y fueron proferidos en estricto seguimiento de las normas legales aplicables.
- Improcedencia de la indexación de las condenas : Frente a la que afirmó que según el precedente jurisprudencial en materia de sanción moratoria, no es posible
fueron proferidos en estricto seguimiento de las normas legales aplicables.
- Improcedencia de la indexación de las condenas : Frente a la que afirmó que según el precedente jurisprudencial en materia de sanción moratoria, no es posible ordenar la actualización de las sumas que se reconozcan pues esto h ace mucho más gravosa la situación de la administración.
- Caducidad: Respecto de la que manifestó que corresponde al legislador fi jar límites en el tiempo para el ejercicio de las acciones.
- Prescripción: La cual propuso sobre cualquier derecho que se hubiere causado y que esté afectado por este fenómeno, sin que ello implique reconocimiento alguno de los hechos y/o pretensiones alegados en la demanda.
- Compensación: De cualquier suma que resulte probada como cancelada por parte de la entidad demandada a favor de la actora.
- Condena en costas: Sobre la que indicó que esta solo puede imponerse cuando se acredite que la parte vencida actuó en forma temeraria o dil atoria dentro del proceso. (fls. 70-77)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420512019-00146-01
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3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 51 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia proferida el 22 de enero de 2020 , accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo en primer lugar, tras referir la normatividad que regula las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que
demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Sostuvo en primer lugar, tras referir la normatividad que regula las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que esta no contempla plazo alguno para el reconocimiento y pago de la prestación.
Por lo anterior, consideró que las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 -que regulan la sanción moratoria en el pago de las cesantías para los servidores públicosles resultan aplicables a los docentes oficiales, motivo por el que estimó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contaba con un t érmino de 15 días para reconocer las cesantías a favor de la actora y la Fiducia ria la Previsora
S. A. de 45 para pagarlas.
En segundo lugar y frente al caso concreto, adujo que en el sub lite se acreditó (i) que la señora Diana Rocío Melo Cárdenas solicitó el pago de sus ce santías el 19 de mayo de 2016, (ii) que el término para cancelarlas vencía el 1 de septiembre de 2016 y (iii) que el pago se realizó el día 28 de noviembre de 2016.
En consecuencia y como quiera que la administración incurrió en mora por el período comprendido entre el 2 de septiembre y el 27 de noviembre de 2016, estimó que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prospera r, razón por la cual condenó a las entidades demand adas al pago de la indemnización moratoria a favor de la actora, tomando como salario base de liquidación la asignación básica vigente al momento de causación de la mora.
En tercer lugar, precisó frente a l a indexación del valor a pagar por sanción
a favor de la actora, tomando como salario base de liquidación la asignación básica vigente al momento de causación de la mora.
En tercer lugar, precisó frente a l a indexación del valor a pagar por sanción moratoria que si bien es improcedente durante su causación, el valor total generado si debe ajustarse desde el día siguiente en que cesó la mora (29 de noviembre de 2016) hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.
En cuarto lugar, advirtió que no había lugar a declarar la prescripción extintiva del derecho como quiera que la sanción moratoria se hizo exigible el día 2 de septiembre de 2016 y la reclamación administrativa se radicó el 17 de abril de 2018.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas al considerar que no se acreditó su causación. (fls. 89-93)
4. RECURSO DE APELACIÓN
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación en tiempo, mediante e l cual solicitó la revocatoria de la orden de indexación emitida en el fallo de primera instancia, en atención a que en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda delNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 1100133420512019-00146-01
7 Consejo de Estado el 18 de julio de 2018 se consideró que este ajuste de valor no es aplicable a la sanción moratoria en atención a la naturaleza de penalidad de esta última.
Ahora bien, frente a la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019, adujo que esta no constituye precedente aplicable al presente caso habida
última.
Ahora bien, frente a la sentencia emitida por el Consejo de Estado del 26 de agosto de 2019, adujo que esta no constituye precedente aplicable al presente caso habida cuenta que el análisis efectuado por la alta corporación fren te a la indexación no hace parte de la ratio decidendi de la decisión. Así mismo, estimó que en dicho fallo se sobrepasaron los límites fijados en la sentencia de unificaci ón del 18 de julio de 2018.
Finalmente indicó que la indexación que se pretende aplicar genera un detrimento patrimonial para la administración pese a que el transcurso del tiempo no depende de su actuación sino de factores tales como el agotamiento de la vía administrativa, la admisión de la demanda, la demora del proceso judicial y l a expedición de la sentencia.
De otra parte, se refirió a la condena en costas señalando que conforme al artículo 365 del C. G. del P. estas deben ser debidamente demostradas y se debe desvirtuar la buena fe de la entidad, razón por la que estimó que en el presente caso no había lugar a su imposición (fls. 99-105)
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto del 8 de febrero de 2021 (fl. 114) el Tribunal admitió la apelación y posteriormente, el 3 de marzo de 2021 (fI. 117), ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió t raslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual
conclusión por el término de diez (10) días y vencido éste, corrió t raslado al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto, término dentro del cual emitieron pronunciamiento las partes. E l Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INST
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