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TA CUN - 110013342051201900231-01-(01-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051201900231-01-(01-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-051-2019-00231-01

DEMANDANTE : OSCAR LEONARDO OVALLE GUZMÁN

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Asunto : Reajuste I.P.C.

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor OSCAR LEONARDO OVALLE GUZMÁN, en contra de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor OSCAR LEONARDO OVALLE GUZMÁN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis , las siguientes pretensiones:

a. - Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. S-040192/ANOPA-GRULIde nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis , las siguientes pretensiones:

a. - Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. S-040192/ANOPA-GRULI1,10, del 25 de mayo de 2018, mediante el cual la POLICIA NACIONAL negó la reliquidación del sueldo, las primas legales y convencionales, las vacaciones, cesantías y demás prestaciones sociales.

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los vein te (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-42-051-2019-00231-01 Oscar Leonardo Ovalle Guzmán Segunda instancia

Página 2 de 10 b. - Que se ordene a la Policía Nacional la reliquidación y el reajuste del salario reconocido, adicionando los porcentajes correspond iente a la diferencia existente, en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó para los salarios de carácter privado con fundamento en la Ley 4ª de 1992, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

en aplicación de la escala gradual salarial porcentual y el IPC que se aplicó para los salarios de carácter privado con fundamento en la Ley 4ª de 1992, en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

c. - Que se corrija la hoja de servicios del actor y esta sea remitida a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se incremente la asignación de retiro reconocida, consecuencia del incremento del salario pretendido.

d. – Que, en consecuencia, de l as anteriores declaraciones, y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la Policía Nacional el reconocimiento del I.P.C. y se ordene reliquidar, reajustar e indexar el sueldo desde el año 1997 hasta la fecha en que se consolide el pago; asimismo, se dé la reliquidación de los factores con fundamento en la asignación básica y prestaciones sociales.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. - El actor ingresó a la Policía Nacional el día 5 de noviembre de 1981 y fue retirado del servicio activo mediante Decreto 1750 del 21 de mayo de 2008.

b. - El actor radicó derecho de petición ante la Policía Nacional el 25 de mayo de 2018 bajo el N°04 8848, en los términos dados en las pretensiones , el cual fue resuelto de manera negativa a los intereses del petente mediante acto administrativo N° S-04192/ANOPA-GRULI-1.10 del 25 de mayo de 2018.

1.3. Concepto de violación

resuelto de manera negativa a los intereses del petente mediante acto administrativo N° S-04192/ANOPA-GRULI-1.10 del 25 de mayo de 2018.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora. Indicó, que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional han vulnerado principios constitucionales y legales, al permitir que los miembros de la Fuerzas Publica perciban aumentos sobre sus asignaciones básicas por debajo del aumento del I.P.C., pues estimó que la Ley 4 de 1992 determina que los salarios de los empleados públicos no pueden perder capacidad adquisitiva, y por vía jurisprudencial se ha determinado, que no pueden los empleados recibir un reajuste salarial anual inferior al I.P.C. sin importar que estos sean bajos, medios o altos; esto último, generando un trato discriminatorio a los miembros de la Fuerza Pública, en consecuencia, la parte demandante tiene derecho al reajuste del salario de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.11001-33-42-051-2019-00231-01 Oscar Leonardo Ovalle Guzmán Segunda instancia

Página 3 de 10 1.3.2. Dentro de la diligencia de audiencia inicial celebrada el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se pu so de presente que l a entidad demandada, Nación – Ministerio de Def ensa Nacional – Policía Nacional, no contest ó la demanda.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de

Nación – Ministerio de Def ensa Nacional – Policía Nacional, no contest ó la demanda.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.2, se resolvió negar las pretensio nes de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en concreto, consideró:

“(…) Ahora bien, considera esta sede judicial que al analizar los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, por medio de los cuales el Gobierno nacional fijó anualmente los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional frente a la norma constitucional… que faculta al Congreso de la República para dictar normas generales y en ellas señalar los objetivos y criterios que debe seguir el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de la Fuerza Pública y la norma legal (Ley 4ª de 1992) que se expidió en cumplimiento de ese mandato superior, no se encuentra mérito suficiente para inaplicarlos para en su lugar reajustar la asignación básica en actividad del demandante de conformidad con el IPC pues, como ya se dijo anteriormente, dicho decretos gozan

cumplimiento de ese mandato superior, no se encuentra mérito suficiente para inaplicarlos para en su lugar reajustar la asignación básica en actividad del demandante de conformidad con el IPC pues, como ya se dijo anteriormente, dicho decretos gozan de presunción de legalidad y no generan desequilibrio alguno. (…)”

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor OSCAR LEONARDO OVALLE GUZMÁN , interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 56 a 57 del expediente, radicado el 22 de noviembre de 2019, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instancia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) …, al conside rar que al haberse incrementando por debajo del mencionado índice ha conllevado a la pérdida de la capacidad adquisitiva del miembro uniformado de las Fuerzas Militares y de Policía en un porcentaje entre los 11 y 35% dependi endo del grado que ostentó durante su servicio activo.

Con la pérdida de la capacidad adquisitiva del salario durante 8 años consecutivos el servidor uniformado de la Fuerza Pública también sufrió un fuerte detrimento patrimonial y económico, pues en lugar de verse beneficiado y estimulado lo que sufrió una pérdida en su calidad de vida y la de su familia, pues a medida que pasaba el tiempo ganaba menos en comparación con los demás empleados públicos pertenecientes a las otras ramas o dependencia gubernamentales. (…)”

2 Folios 44 a 47 y 53.11001-33-42-051-2019-00231-01

menos en comparación con los demás empleados públicos pertenecientes a las otras ramas o dependencia gubernamentales. (…)”

2 Folios 44 a 47 y 53.11001-33-42-051-2019-00231-01 Oscar Leonardo Ovalle Guzmán Segunda instancia

Página 4 de 10 1.6. Alegatos

La entidad accionada en escrito visible en los folios 76 a 77 del expediente, radicado el 9 de septiembre de 2020 mediante correo electrónico , presentó los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reiteró, o ratificó, los argumentos dados en la contestación a la demanda.

La parte demandante guardó silencio.

1.7. Ministerio Público

La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor OSCAR LEONARDO OVALLE GUZMÁN tiene derecho, o no, a que la asignación de retiro sea reajustada durante el periodo comprendido requerido por la parte demandante, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

2.2. Los hechos probados

  • Obra petición radicada el 25 de mayo de 2018 bajo el N° 048848 ante la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal de la Policía Nacional, para el reconocimiento erigido en las pretensiones del actual proceso3.
  • Obra petición radicada el 25 de mayo de 2018 bajo el N° 048848 ante la Jefatura de Desarrollo Humano – Dirección de Personal de la Policía Nacional, para el reconocimiento erigido en las pretensiones del actual proceso3.
  • Por Oficio N° S -2018-040192/ANOPA-GRULI-1.10 del 25 de mayo de 2018 4, suscrito por el Jefe Área Nómina de Personal Activo (E) de la Dirección de Talento Humano – Policía Nacional, dio respuesta a la solicitud, en la siguiente forma:

“(…) Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992…, siendo importante resaltar que la Policía Nacional…, únicamente es competente para liquidar los haberes de personal en servicio activo, contemplados en los decretos anuale s de sueldo, por consiguiente no está facultada para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo citan en uno de sus apartes los referidos decretos.. (…)” (Énfasis del texto)

3 Folios 15 a 16. 4 Folio 14.11001-33-42-051-2019-00231-01 Oscar Leonardo Ovalle Guzmán Segunda instancia

Página 5 de 10 2.3. Consideraciones

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el

De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.

En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “ Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:

“ARTÍCULO 1º. El Gobierno Nacional, con sujeción a las n ormas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:

a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico;

b) Los empleados del Congreso Nac ional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal

República;

c) Los miembros del Congreso Nacional, y

d) Los miembros de la Fuerza Pública” (Resaltado fuera de texto).

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas m ilitares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163.

Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguiente:

“ART. 169. - OSCILACIÓN DE ASIGNACIÓN DE RETIRO Y PENSIÓN. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispues to en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administraci ón pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley”.11001-33-42-051-2019-00231-01 Oscar Leonardo Ovalle Guzmán Segunda instancia

Página 6 de 10 Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Página 6 de 10 Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad.

Posteriormente la Ley 100 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reajustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguiente:

“Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Ley anterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación.

En efecto, el Honorable Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguiente:

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 5 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo

“Por consiguiente, no existe la menor duda en el sentido de que bajo los mandatos del artículo original 279 de la ley 100 de 1993 5 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones como lo dispone el artículo 14 de aquella, vale decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino como lo disponía el decreto 1212 de 1990, o sea mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros de la Policía Nacional en actividad. Pero, la ley 238 de 1995, adicionó el artículo 279 de la ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

“Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados.”

Lo cual quiere significar que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la ap licación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la mesada 14 en lo s términos del artículo 142 ibidem. (…) Para comenzar no se trataría simplemente de la “interpretación” de la ley 238, sino de su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados

5 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas

su aplicación, porque le creó a partir de su vigencia el derecho al grupo de pensionados

5 La Ley 100 de 1993, en su artículo 279, excluye de su aplicación a los siguientes grupos: Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; El personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción del que se vincule a partir de la vigencia de la ley; Los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas; Los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Los trabajadores de empresas que a la vigencia de la ley estuvieran en concordato preventivo y obligatorio; y Los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, y sus pensionados, con excepción de quienes se vinculen por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, bajo las condiciones allí previstas.11001-33-42-051-2019-00231-01 Oscar Leonardo Ovalle Guzmán Segunda instancia

Página 7 de 10 de los sectores arriba relacionados, entre ellos a los pensionados de la Fuerza Pública, el derecho al reajuste de sus pensiones de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor y a la mesada 14.

Ahora bien, la Sala solo podría dejar de aplicar una ley ordinaria posterior, especial y más favorable, según se verá más adelante, en lugar de una ley marco anterior y su decreto 1212 de 1990 que la desarrolla, bajo la condición de que aquella fuera incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante

incompatible con la Constitución Política, debido a que esa es la única hipótesis constitucional para dejar de aplicar una ley que no ha sido declarada inexequible.

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensiónales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993) …

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artículo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma más favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”6 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante

lo dicho anteriormente”6 –Negrilla fuera de textoAsí mismo ha indicado lo siguiente:

“… Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es más favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior”.7

Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa.

Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguiente:

“ARTÍCULO 3o. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

(…) 3.13. El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”

6 Consejo de Estado, Sal a de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia del 17 de mayo de 2007, Rad: 25000-23-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañeda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Radicado: 8464-2005 Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.11001-33-42-051-2019-00231-01 Oscar Leonardo Ovalle Guzmán Segunda instancia

Página 8 de 10 Así mismo el Decreto 4433 de 2004, trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación indicando lo siguiente:

“Art. 42.- Oscilación de la asignación de retiro y de la pen sión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.

El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

En el caso de marras se encuentra acreditado que el señor Oscar Leonardo Ovalle

que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.”

En el caso de marras se encuentra acreditado que el señor Oscar Leonardo Ovalle Guzmán fue retirado del servicio mediante Decreto 1780 del 21 de mayo de 2008, a partir del 4 de junio de 2008.

Si bien es cierto la jurisprudencia ha reconocido que los incrementos ordenados por decreto durante los periodos comprendidos entre 1997 y 2004 han sido inferiores a los incrementos conforme al I .P.C. de la Ley 100 de 1993, no lo es menos que los incrementos de la asignación de retiro con base e n el artículo 14 ibidem, aplicable según el actor por principio de favorabilidad, no resulta al sub-lite, puesto que la asignación de retiro le fue reconocida a partir del 4 de junio de 2008 , razón por la cual considera la Sala que al demandante no le asiste al derecho que reclama, toda vez que a partir del año 2005 el incremento decretado por el Gobierno Nacional para los miembros de la fuerza pública , y por ende a los retirados (en aplicación al principio de oscilación), fue efectuado de conformidad c on el índice de precios al consumidor del año inmediatamente anterior, lo cual encuentra sustento jurídico en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en el que palmariamente se muestra que las asignaciones de retiro de los miembros de la fuerza pública, s e incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado, sin que le sea permitido al personal, acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007

grado, sin que le sea permitido al personal, acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración.

Al respecto el Honorable Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 señaló que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, este se tiene como límite para ordenar el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC, cuando resulte más favorable.

En virtud de las facultades antes señaladas, el Gobierno Nacional expide, cada año, los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública ( 122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de11001-33-42-051-2019-00231-01 Oscar Leonardo Ovalle Guzmán Segunda instancia

Página 9 de 10 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005 ; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011).

Así las cosas, frente al caso concreto se tiene de los hechos probados, que el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional. De lo anterior se deduce, que el salario del actor se reguló por los decretos que anualmente expedía el Gobierno Nacional, los cuales no fueron sometidos a control de legalidad por el demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percib ir su asignación de retiro, ésta ha de liquidarse con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con la norma del caso. De igual forma, cabe señalar

demandante, por lo que, al momento de consolidarse el derecho a percib ir su asignación de retiro, ésta ha de liquidarse con base en el salario que devengaba en ese momento y de conformidad con la norma del caso. De igual forma, cabe señalar que, una vez reconocida la asignación de retiro, cualquier variación se hará con fundamento en el principio de oscilación.

Ahora bien, en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se anotó, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los años 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende el demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, cuando indica: “ La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubieren intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…).

Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cual es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación

determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cual es la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares liquida la asignación de retiro, de esta forma, en el presente asunto no se configura violación al principio de igualdad.

Corolario de lo anterior, la Sala resuelve confirmar la decisión adoptada en primera instancia, esto es, negar las pretensiones de la demanda.

No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.11001-33-42-051-2019-00231-01 Oscar Leonardo Ovalle Guzmán Segunda instancia

Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida en el curso de la audiencia inicial con decisión de fondo celebrada el siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la cua

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