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TA CUN - 11001334205120190030901-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205120190030901-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 25 de marzo de 2021.

Magistrado Ponente: Néstor Javier Calvo Chaves Expediente: 110013342051 2019 00309 01

Demandante: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –

FONPREMAG y Fiduciaria La Previsora FIDUPREVISORA S.A.

Asunto: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías a docente nacionalizado– Ley 1071 de 2006. Indexación de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA.

Sentencia de segunda instancia

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG (fols. 92-98), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de enero de 2020 (fols. 82 -86), por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 1-2): 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 26 de diciembre de 2018, frente a la petición presentada el 26 de septiembre de 2018, en cuanto negóMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

2018, frente a la petición presentada el 26 de septiembre de 2018, en cuanto negóMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A. 2 el derecho a pagar la sanción mora a la demandante establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

Como fundamento fáctico (fols. 2-3) de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 10 de febrero de 2016, el reconocimiento y pago de cesantía; que mediante Resolución Nº 7598 del 20 de octubre de 2016 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada el 28 de diciembre de 2016, por lo que transcurrieron 213 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 26 de septiembre de 2018 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3) los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

3 Como concepto de violación (fols. 3-7) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 107 1 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del

3 Como concepto de violación (fols. 3-7) se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 107 1 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solic itud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley, obedece al término necesario para que el acto administrativo que rec onoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.

II. RESUMEN DE LAS CONTESTACIONES

La apoderada de l a Nación – Ministerio de Educación Nacional - FONPREMAG presentó escrito de contestación a la demanda (fols. 51 -58), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Refirió frente a los hechos: Al 1, 2, 3, 4, 5 y 9 son ciertos; al 6, 7 y 8 no son ciertos; y al 10 se atiene a lo que se encuentra probado dentro del proceso.

Como fundamentos de defensa expresa que dentro del proceso no reposa prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías o que acredite que efecti vamente el pago se realizó el 28 de marzo de 2018, por lo que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda.

idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías o que acredite que efecti vamente el pago se realizó el 28 de marzo de 2018, por lo que considera que se deben negar las pretensiones de la demanda.

Indica que el Fondo tiene la función del pago de prestaciones, sin embargo la expedición del acto le corresponde a las Secretarías de Educación y en virtud a ello no solamente debe examinarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación sino del ente territorial, quien es el encargado de expedir el acto de reconocimiento de la prestación.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

4 Precisa que existe discrepancia e ntre la fecha de solicitud de la prestación que indica el demandante y la que se relaciona en el acto administrativo, por lo que considera que se debe requerir a la FIDUPREVISORA S.A. para que certifique en qué fecha fue puesta en conocimiento la resolució n por medio de la que se reconoció la prestación, a fin de que se tenga en cuenta la fecha.

Sostiene que si en gracia de discusión se encuentra que existe sanción moratoria, la condena debe ser asumida por el ente territorial, en este caso, por la Secreta ría de Educación de Bogotá , al haber emitido en forma extemporánea la resolución y en consecuencia el pago tardío.

Por otro lado, respecto a la indexación aduce que lo dispuesto en el artículo 187

de Educación de Bogotá , al haber emitido en forma extemporánea la resolución y en consecuencia el pago tardío.

Por otro lado, respecto a la indexación aduce que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final no es aplicable al caso concr eto, en consideración a que en el fondo implica la indexación de la sanción moratoria, las cual son incompatibles entre sí.

Finalmente propone las excepciones denominadas “responsabilidad del ente territorial – falta de integración de litisconsorcio neces ario, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación y condena en costas”.

Por su parte, la apoderada de l a FIDUPREVISORA S.A. presentó escrito de contestación a la demanda (fols. 63 -68), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Refirió frente a los hechos: Al 1, 2, 3, 4, 5 y 9 son ciertos; al 6, 7 y 8 no son ciertos; y al 10 se atiene a lo que se encuentra probado dentro del proceso.

Como fundamentos de defensa expresa que la FIDUPREVISORA S.A. es una entidad de economía mixta que administra los recursos de FONPREMAG y este a su vez es una cuenta especial de la Nación sin personería consistente en un patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestacionesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago

patrimonio autónomo cuyos recursos tienen el propósito de pagar las prestacionesMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A. 5 que las entidades reconozcan a su planta de personal docente, en tanto que la Fiduciaria es una simple administradora de recursos, por lo que no es la legitimada en la causa por pasiva, aunado el hecho que no expide actos administrativos.

Finalmente, propone las excepciones denominadas “ responsabilidad del ente territorial – falta de integración de litisconsorcio necesario, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y condena en costas”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 22 de enero de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar a la demandante la sanción que se originó desde el 25 de mayo de 2016 hasta el 27 de diciembre de 2016, a razón de un día de salario por cada día de mora , teniendo en cuenta la asignación vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio , suma final que deberá ser actualizada con fundamento en los IPC certificados por el DANE y conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA.

Para el efecto argumentó que la Ley 1071 de 2006 procura resguardar el derecho

que deberá ser actualizada con fundamento en los IPC certificados por el DANE y conforme al inciso final del artículo 187 del CPACA.

Para el efecto argumentó que la Ley 1071 de 2006 procura resguardar el derecho de los servidores públicos, a fin que reciban de manera oportuna la liquidación de sus cesantías y para ello estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, estimando una sanción a cargo de la Administrac ión y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse mora en el pago de la referida prestación. Señaló además que las sumas resultantes de esta condena se actualizarán en la forma como se indica en esa providencia (fols. 82-86).MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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IV. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fols. 92-98), con el fin que se revoque la decisión de indexación del valor de la sanción moratoria por el no pago oportuno del auxilio de cesantía, al argumentar que, según la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es

de unificación del 18 de julio de 2018 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA....”.

Adicionalmente, cita que la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: William Hernández Gómez, dentro del proceso radicado 68001 2333 000 2016 00406 01, aclaró la sentencia de unificación respecto de la indexación, así:

a). mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b). Cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor si es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – 187 – y c). se generan los intereses según lo dispuesto en el artículo 192 y 195 del CPACA.

Por lo anterior, sostiene que, si bien a la demandante le asiste el derecho a la sanción moratoria, también lo es que no es viable la indexación, de acuerdo con lo dicho en la sentencia de unificación del máximo tribunal de lo contencioso administrativo.

De otra parte, solicita se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, teniendo en cuenta que la entidad no ha obrado de mala fe ni con temeridad.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

teniendo en cuenta que la entidad no ha obrado de mala fe ni con temeridad.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 1 de diciembre de 2020 (fol. 107), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 26 de enero de 2021 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 110).

El apoderado de la parte demandante allegó oportunamente escrito de alegatos de conclusión y reiteró lo expuesto en primera instancia y solicita se confirme la sentencia de primera instancia que accedió las pretensiones de la demanda. Adicionalmente cita la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, dentro del expediente Nº 73001 -23-33-000-2014-00580-00, radicado interno Nº 4961 -2015, relacionada con el régimen aplicable a los docentes respecto de la sanción por mora en la cancelación oportuna de las cesantías, de conformidad con las Leyes 1071 de 2006 y 244 de 1995 (fols. 112-114).

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 116-118).

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fols. 116-118).

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia,MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A. 8 corresponde determinar si procede la indexación de la condena impuesta en la sentencia de primera instancia, sobre el valor de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías, en los términos del artículo 187 del CPACA.

2. Fundamento normativo. Para la solución del problema jurídico planteado se tiene que los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de julio 31 de 2006 , por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15 ) días hábiles siguientes a la

cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, establecen:

ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15 ) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expe dir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

(…)

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)

Ahora bien, en este punto resulta necesario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en virtud del cual, unificó el criterio de interpretación sobre la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por

Consejo de Estado1, en virtud del cual, unificó el criterio de interpretación sobre la

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A. 9 manera de contabilizar el término para que se genere la sanción moratoria en los casos de pronunciamiento tardío frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía. Para tal efecto, consideró lo siguiente:

“(…) 3.2. Exigibilidad de la sanción moratoria

  1. Hipótesis de falta de pronunciamiento, o pronunciamiento tardío. -

(…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del

(…)

91. De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la adminis tración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia2, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora.

(…)

94. En criterio de la Sala, éste debe ser el real entendimiento de la sanción moratoria por no expedir el acto de reconocimiento en término, pues lo contrario sería asumir que la simple inacción de la administración impediría la causación de la penalidad analizada en esta sentencia, en detrimento de la filosofía de la cesantía y de los derechos del trabajador.

95. En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a

jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía , el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20063), 10 del término de ejecutoria de la decisión

2 Gaceta del Congreso. Proyecto de Ley 38 de 1995. Senado de la República de Colombia 3 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. […] Artículo 4. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

10 (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en

DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

10 (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011 4) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 515], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 20066. (…) (Negrilla y subrayado fuera de texto original)

Se concluye entonces que cuando la entidad se pronuncia tardíamente frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los 70 días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías, cuando ésta se realizó en vigencia del CPACA.

3. Fundamento fáctico. En efecto, la actuación administrativa arrimada al plenario permite demostrar que la señora Nubia Esperanza Beltrán Buitrago fue docente distrital desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 20 de noviembre de 2015 (fol. 16),

4 «ARTÍCULO 76. oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos

escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […] ARTÍCULO 87. FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos quedarán en firme:

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre l os recursos interpuestos.

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.» 5 «Artículo 51. Oportunidad y presentación. De los recursos de reposición y apelación habrá de hace rse uso, por escrito, en la diligencia de notificación personal, o dentro de los cinco (5) días siguientes a ella, o a la desfijación del edicto, o a la publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo. […] Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45)

Transcurridos los términos sin que se hubieren interpuesto los recursos procedentes, la decisión quedará en firme. […]» 6 «Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.»MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A. 11 mediante documento radicado el 10 de febrero de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía definitiva y l a Directora de Talento Humano de la Secretaría

de Educación de Bogotá D.C., a través de Resolución Nº 7598 del 20 de octubre de 2016, la reconoció (fols. 16-18). La demandada puso a disposición dicho pago el 28 de diciembre de 2016, el cual no fue cobrado y fue reprogramado nuevamente para el 15 de marzo de 2017 (fol. 19). La parte demandante mediante petición del 26 de septiembre de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de l a sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fol s. 13-14), sin que se acredite respuesta sobre el particular.

4. Caso concreto. Se tiene que la ad quo accedió a las pretensiones de la demanda

establecida en la Ley 1071 de 2006 (fol s. 13-14), sin que se acredite respuesta sobre el particular.

4. Caso concreto. Se tiene que la ad quo accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso que la suma total causada por sanción moratoria se ajustará desde el día siguiente en que cesó hasta la ejecutoria de la sentencia en atención a la fórmula señalada en la parte motiva.

La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que no procede la indexación de la condena, atendiendo lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de unificación.

Para ello, en primer lugar se tiene que el inciso final del artículo 187 del CPACA establece que “(l)as condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Sobre el particular debe acotarse que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en senten cia de unificación del 18 de julio de 20187 señaló:

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de Unificación. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-0 (4961-2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA . Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional

de julio de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00580-0 (4961-2015). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA . Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICACIÓN: 110013342051-2019-00309 01

DEMANDANTE: Nubia Esperanza Beltrán Buitrago DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y FIDUPREVISORA S.A.

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191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.

(…)

CUARTO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrilla fuera de texto original).

En efecto, se

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