TA CUN - 11001334205120190031001-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120190031001-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCION “A”
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2019-00310-00
Ejecutante: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
Ejecutado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO
OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ
Sentencia
Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
El señor HÉCTOR DANIEL ROMERO RONERO formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UAECOBB, con el fin de que se reconociera y pagara trabajo suplementario, horas extras, reliquidación de recargos y de prestaciones sociales.
La demanda anterior fue fallada en primera instancia por esta corporación mediante sentencia de 29 de noviembre de 2012 que accedió a las pretensiones, la cual fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado mediante providencia de 27 de noviembre de 2014.
Las sentencias de primera y segunda instancia quedaron debidamente ejecutoriadas el 17 de abril de 2015.
Mediante Resolución 326 de 2 de junio de 2015, la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordena a la Subdirección d e Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a
Mediante Resolución 326 de 2 de junio de 2015, la ejecutada dispuso dar cumplimiento a las referidas sentencias y para ello ordena a la Subdirección d e Gestión Humana efectuar la respectiva liquidación que en caso de arrojar sumas a pagar deberían ser pagadas por la Subdirección de Gestión Corporativa.Expediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
Mediante memorando 2015IE13198 de 30 de octubre de 2015 la Subdirección de Gestión Humana informó al actor que luego de efectuar la respectiva liquidación, adeuda a la administración la suma de $26.021.548.
Contra dicha determinación el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el primero de los cuales fue despachado desfavorablemente mediante Resolución 026 de 2016, y la apelación igualmente a través de Resolución 094 del mismo año.
Por auto de 12 de agosto de 2021 se libró mandamiento de pago en los siguientes términos, advirtiendo que las sumas exactas a pagar serán las que se determinen en la liquidación del crédito:
“1. La suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS ( $ 86.233.058.) MCTE, por concepto de capital indexado generado entre el 3 de noviembre de 2006 y el 31 de marzo de 2014 fecha del retiro del actor.
2. Por los intereses moratorios causados sobre el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los cuales correrán entre el 17 de abril de 2015 y hasta cuando se realice el pago de la obligación.
2. Por los intereses moratorios causados sobre el capital indexado adeudado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, los cuales correrán entre el 17 de abril de 2015 y hasta cuando se realice el pago de la obligación.
Las sumas anteriores deberán ser canceladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ –UAECOBB-, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código General del Proceso.
Sobre las costas se resolverá en la sentencia.
La ejecutada presentó excepciones de pago, compensación y no existencia de la obligación de pago de intereses de mora.
Por auto de 31 de marzo pasado se dio al asunto trámite de sentencia anticipada y se corrió a las partes traslado para alegar de conclusión . El actor reiteró su postura procesal, la ejecutada guardó silencio y el Representante del Ministerio Público no emitió concepto jurídico.
II. CONSIDERACIONES
Corresponde entonces a la Sala dictar sentencia de fondo resolviendo para ello las excepciones a la luz del numeral 2° del artículo 442 del C.G.P. que indicaExpediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
que, “Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores
conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.”
La ejecutada alegó el pago, la compensación y la no obligación de liquidar intereses de mora, de las cuales las dos primeras constituyen excepciones de fondo que deben resolverse.
Señala la accionada que se dio cumplimiento a las sentencias judiciales presentadas al cobro, por Resolución 1446 de 2019, pagando al actor la suma de $41.502.051.
Que no es ajustado a derecho que el actor esté liquidando en la demanda jornadas mensuales de 360 horas, cuando el máximo legal permitido son 190 horas como jornada máxima legal y 50 horas extras mensuales.
En cuanto a la excepción de compensación argumenta que la entidad pagó en su oportunidad recargos, pero liquidados sobre una constante de 240 horas mensuales como jornada máxima legal, por lo tanto, únicamente debería la diferencia que resulte al reliquidar las sumas pagadas, cambiándose la obligación a una jornada de 190 horas como jornada máxima legal.
Finalmente, planteó la excepción de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora fundamentado en que en la sentencia no se ordenó el pago de cantidades liquidas de dinero, entendida como una suma exacta, sino que ordena liquidar y pagar.
Que dado como se dio la orden judicial existía la posibilidad de que como en
pagar intereses de mora fundamentado en que en la sentencia no se ordenó el pago de cantidades liquidas de dinero, entendida como una suma exacta, sino que ordena liquidar y pagar.
Que dado como se dio la orden judicial existía la posibilidad de que como en el sub lite, cuando se efectuó la liquidación resultara no existir suma a favor del accionante y que por tal circunstancia sólo cuando existiere certeza de la cifra a reconocer se generarán los intereses de mora.
Para resolver se hace necesario revisar las órdenes judiciales a ejecutar, siendo la primera de ellas de 29 de noviembre de 2012 en la que se dispuso:Expediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
“SEGUNDO: CONDÉNASE a BOGOTÁ D.C.-SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITAL UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar al señor HÉ CTOR DANIEL ROMERO ROMERO el trabajo que exceda las 220 horas mensuales, como horas extras (diurnas ordinarias, extras festivas ordinarias, extras festivas nocturnas) laborados por el periodo de 3 de noviembre de 2006, según lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia y tomando como base para la liquidación una jornada mensual de 220 horas.
SECRETARIA
A la suma que resulte deber la demandada al actor, deberá descontar las sumas pagadas como recargo del 35% en c uya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.
TERCERO: CONDENASE a BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALpagadas como recargo del 35% en c uya liquidación tomo como jornada mensual 240 horas sin que existiera causa legal para el efecto.
TERCERO: CONDENASE a BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar al señor HECTOR DANIEL ROMERO ROMERO la reliquidación de las prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones) causadas a partir del 3 de noviembre de 2006.
CUARTO: CONDENASE a BOGOTÁ D.C. -SECRETARIA DE GOBIERNO DISTRITALUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTA a reconocer y pagar al señor HECTOR DANIEL ROMERO ROMERO la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías causadas a partir del 3 de noviembre de
2006.
QUINTO: NIEGANSE las demás súplicas de la demanda.”
Dicha providencia fue confirmada parcialmente por el Consejo de Estado el 27 de noviembre de 2014, al señalar:
“1.- INAPLICASE el inciso 3° del artículo 4° del Acuerdo 3 de 1999, "Por el cual se fija el incremento salarial para la vigencia fiscal de 1999, de las distintas categorías de empleo del Concejo, la contraloría, la personería y la administración central del distrito capital y se dictan otras disposiciones", conforme a lo señalado en precedencia.
2.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:
distrito capital y se dictan otras disposiciones", conforme a lo señalado en precedencia.
2.- MODIFÍCASE el numeral segundo de la sentencia apelada, el cual quedará así:
"CONDENÁSE al Distrito Capital de Bogotá D.C. - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, a reconocer y pagar al señor HECTOR DANIEL ROMERO ROMERO, el trabajo que exceda de 190 horas mensuales y para ello liquidará y cancelará las horas extras con sus descansos compensatorios - si hubiere lugar-, la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio, dominicales y festivos, así como los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos que hubiere laborado, desde noviembre de 2006, en la forma motiva de esta providencia.
Para el efecto, se deducirán los días de descanso remunerado, las vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador, y cancelará la diferencia que surja entre los valores cancelados por el sistema que venía aplicando la entidad demandada y la orden que se impone.
De surgir alguna diferencia en perjuicio del actor frente a lo que se le ha venido cancelando por la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no se ordenará devolución alguna".
3.- CONFIRMASE en lo demás la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil doce (2012), proferida por la Sección Segunda, Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a ccedió a las súplicas de la demanda instaurada por HECTOR DANIEL ROMERO ROMERO contra el Distrito Capital de
mil doce (2012), proferida por la Sección Segunda, Subsección "A" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a ccedió a las súplicas de la demanda instaurada por HECTOR DANIEL ROMERO ROMERO contra el Distrito Capital de Bogotá - Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.”Expediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
Revisado lo anterior se advierte que la orden judicial a ejecutar es únicamente la de reconocer y pagar hasta 50 horas extras mensuales a partir del 3 de noviembre de 2006, reajustar los recargos del 35%, 200% y 235% que se le han pagado mal liquidados al actor y reliquidar las cesantías del actor con esos valores; reconocer como compensatorios el exceso de horas extras, reliquidar la totalidad de las prestaciones sociales con las horas extras y el trabajo suplementario correctamente liquidado, todo esto desde el 3 de noviembre de 2006, claro está descontando lo pagado por recargos por la ejecutada.
Lo primero que debe indicarse es que, al actor nunca, durante su relación laboral le reconocieron horas extras, únicamente recargos nocturnas del 35%, diurnos festivos del 200% y nocturnos festivos del 235%, pues las 50 horas extras que se le han reconocido judicialmente nunca lo fueron a ningún título, ya que la entidad pagó el salario básico sobre una jornada de 240 horas, cuando la jornada correcta es de 190 horas, es decir hay 50 horas (240 -190=50) que nunca se pagaron como recargo y que se ordenaron reconocer como horas extras.
No puede descontarse recargos mal liquidados sobre horas extras que nunca
correcta es de 190 horas, es decir hay 50 horas (240 -190=50) que nunca se pagaron como recargo y que se ordenaron reconocer como horas extras.
No puede descontarse recargos mal liquidados sobre horas extras que nunca se pagaron, pues la ejecutada reconoció recargos del 35% sobre las horas laboradas en horario nocturno lo cual es ajustado a derecho, igualmente reconoció recargos en dominicales o festivos que no son horas adicionales, por tanto dichos recargos no tienen nada que ver con las horas extras que se ordenó reconocer, ni corresponden a dobles pagos sobre las mismas horas; pues se reitera la unidad pago un salario básico sobre 240 horas cuando lo legal son 190 horas, es decir adeuda 50 ho ras que serán las que se pagarán como extras que nunca ha pagado como recargo o como extra, pues las tuvo siempre como parte de la jornada ordinaria, es decir, de manera alguna se están pagando esas 50 horas como recargos y al tiempo como horas extras.
La confusión de la entidad nace de entender que los recargos nocturnos del 35% sólo podían pagarse sobre la jornada ordinaria y aquello no sólo no es correcto, sino que sería ilegal, pues constituiría un enriquecimiento sin causa de la administración respecto de la fuerza laboral del actor, quien debe recibir la remuneración por la totalidad del tiempo servido, pues si bien las horas extras están limitadas a máximo 50 horas mensuales, no sucede lo mismo con los recargos del 35% que se causan simplemente por laborar en jornada nocturna, y por el sistema de turnos que la administración le impuso al actor.Expediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
por el sistema de turnos que la administración le impuso al actor.Expediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
De otra parte indica la ejecutada que no puede el actor pretender en su liquidación mensualidades de 360 horas o más, sino únicamente de 240 horas, (190 legales y 50 extras), lo cual no guarda ninguna lógica, pues de un lado, esa misma entidad certifica que el actor laboró dichas horas y que las horas transcurridas entre la 191 y 240 se las tuvo como ordinarias sin serlo; y que en virtud de la providencia que se ejecuta, deben ser pagadas como extras. Es decir, no puede aducirse que la jornada máxima legal más las horas extras permitidas suman 240 al mes, y por consecuencia en meses como marzo de 2008, cuando el actor laboró 376, esas 136 que exceden, deba perderlas, o trabajarlas sin ningún tipo de remuneración.
Al respecto se puede traerse a colación lo que al respecto dijo el Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia que se ejecuta:
“1.2. De los recargos nocturnos
El artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, estipula un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la asignación mensual para los empleados que trabajan ordinariamente en la jornada nocturna en el sistema de jornadas mixtas, como el caso del actor. Dispone la norma: (…) En ese orden de ideas, no cabe duda de que el actor laboró 24 horas del día, de 8:00 de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día, esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la
de la mañana a 8:00 de la mañana del otro día, esto es, durante jornada diurna y nocturna, con descanso intermedio de 24 horas, por lo que le asiste el derecho a la liquidación de dicho trabajo, conforme a la norma en cita (…)
2. Del restablecimiento del derecho frente a los recargos ordinarios y festivos nocturnos y el trabajo en días de descanso obligatorio
De acuerdo con las pruebas aportadas, aprecia la Sala que la entidad demandada pagó "recargos ordinarios nocturnos" del 35%, "recargos festivos diurnos del 200% y "recargos festivos nocturnos" (235%), de la siguiente manera (FI-60 C-2): (…) En dicha certificación, la entidad señaló la fórmula utilizada para la liquidación de los valores mencionados en los siguientes términos:
Recargo ordinario nocturno = Asignación básica mensual (240 X 35% X No. Horas laboradas. (6.00pm a 6:00am) Recargo festivo diurno = Asignación Básica Mensual / 240 X 200% X No. Horas laboradas. (6:00am a 6:00pm) Recargo festivo nocturno = Asignación Básica Mensual / 240 X 235% X No. Horas laboradas." (6:00pm a 6:00am)
Como se aprecia, la fórmula empleada por la entidad no se ajusta a las normas analizadas, por cuanto los dominicales y festivos, como los mismos recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, deben ser retribuidos al tenor del referido Decreto 1042 de 1978 que establece 44 horas semanales, por lo que debe partirse
analizadas, por cuanto los dominicales y festivos, como los mismos recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, deben ser retribuidos al tenor del referido Decreto 1042 de 1978 que establece 44 horas semanales, por lo que debe partirse de una base de 190 horas mensuales, y no de 240, como lo hizo la entidad.
En consecuencia, le asiste derecho al actor a que la entidad le reliquide y pague los recargos ordinarios nocturnos del 35%, a la remuneración por trabajo en días de descanso obligatorio y al pago de los recargos festivos nocturnos, pero partiendo de 190 horas mensuales como jornada ordinaria laboral, para lo cual deben observarse los parámetros de liquidación consagrados en los artículos 35 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 y no el sistema de recargos a que acudió la demandada, pues frente al trabajo en dominicales y festivos la última de las normas señaladas dispone queExpediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
los trabajadores "tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado."
3. De la reliquidación de prestaciones sociales
Corolario de lo anterior, tiene derecho el demandante al reconocimiento del trabajo suplementario por horas extras con sus descansos compensatorios - si hubiere lugar- , la remuneración por su trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos tanto ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto.
ordinarios como festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas dentro de la jornada ordinaria laboral, situación de la cual depende la reliquidación de las prestaciones sociales, incluyendo las cesantías e intereses por este concepto.
Conforme a ello, la accionada procederá a reliquidar las prestaciones sociales reconocidas y pagadas al actor durante el tiempo de vinculación a la entidad, incluyendo en la base salarial los conceptos a que se ha hecho referencia13, desde noviembre de 2006, por prescripción trienal, atendiendo a los parámetros señalados en esta providencia.
No sobra mencionar que de presentarse alguna diferencia en perjuicio del actor entre lo que se le ha venido pagando por parte de la entidad y el reconocimiento efectuado a través de esta providencia, no habrá lugar a devolución de suma alguna, atendiendo a la previsión consagrada en el numeral 3° del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, pues no se afirmó ni se demostró qu e el demandante hubiera incurrido en actos dolosos y de mala fe
Horas extras, trabajo en días de descanso obligatorio y los recargos impetrados ordinarios y festivos nocturnos, sobre una base de 190 horas mensuales laboradas…”
No existe duda alguna de las órdenes dadas y de que no es el juicio ejecutivo el momento para cuestionarlas, pues conforme lo dijo el Consejo de Estado, el actor tiene derecho a que se le paguen los recargos nocturnos dominicales y festivos, por el hecho del día y hora en que prest a sus servicios, pagos que no están limitados, ya que sencillamente el trabajador las recibe como imposición en el sistema de turnos y deben ser remuneradas.
festivos, por el hecho del día y hora en que prest a sus servicios, pagos que no están limitados, ya que sencillamente el trabajador las recibe como imposición en el sistema de turnos y deben ser remuneradas.
Además, debe advertirse que mientras que las horas extras se retribuyen en un 125%, los recargos nocturnos solamente en un 35% y los compensatorios por exceso de horas laboradas en un 100%, lo cual da cuenta que la norma prevé diferentes formas de compensar el trabajo suplementario fuera de la jornada máxima legal, y los recargos nocturnos dominicales o festivos dentro y fuera de la jornada; pero además se demuestra que no se está efectuando un doble pago , pues las horas extras jamás se han reconocido a ningún título, y los recargos se causan por el simple hecho de laborar nocturnos, dominicales o festivos.
Fue por lo anterior que a la entidad ejecutada la liquidación le arrojó un valor inferior que el que liquida el ejecutante, pues liquidó las horas extras como se ordenó en la sentencia, pero sólo reajustó los recargos nocturnos, dominicales y festivos causados dentro de la jornada máxima legal, dejando sin reajuste losExpediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
causados por fuera de dicha jornada, aun cuando los liquidó y pagó en su oportunidad, aunque de manera errónea.
Aunque inicialmente en sede administrativa y al contestar la demanda alegó que no existía saldo a favor del ejecutante, lo cierto es que posteriormente, por Resolución 1446 de 29 de noviembre de 2019 le reconoció la suma $41.502.051
Aunque inicialmente en sede administrativa y al contestar la demanda alegó que no existía saldo a favor del ejecutante, lo cierto es que posteriormente, por Resolución 1446 de 29 de noviembre de 2019 le reconoció la suma $41.502.051 soportada en el siguiente parámetro del comité de conciliación y defensa judicial de la ejecutada:
“se realiza la liquidación dando cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección "A" del 29 de noviembre de 2012, y por e l Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" del 27 de noviembre de 2014, frente a la cual se efectúan las siguientes precisiones:
1. La liquidación se realiza desde el 01 de noviembre de 2006 al 31 de marzo de 2014 (Fecha de Retiro).
2. Del total de horas laboradas mensualmente por el demandante se determina la jornada laboral ordinaria de 190 horas. 3. Dentro de la jornada ordinaria de 190 horas se determinan las horas trabajadas en la jornada nocturna (6:00 pm a 6:00 am). Estas horas se liquidan con un recargo del
35%.
4. Las horas dominicales y festivos laboradas dentro de la jornada ordinaria de 190 horas, así como las laboradas después de causar 50 horas extras se liquidaron con la formula enunciada a continuación:
Recargo festivo diurno= ABM / 190 x 200% x No. Horas
Recargo festivo nocturno = ABM / 190 x 235% x No. Horas
5. El valor de la hora ordinaria es calculado dividiendo la asignación básica en
Recargo festivo diurno= ABM / 190 x 200% x No. Horas
Recargo festivo nocturno = ABM / 190 x 235% x No. Horas
5. El valor de la hora ordinaria es calculado dividiendo la asignación básica en 190. 6. Del tiempo extra se reconocen hasta 50 horas, divididas en horas extras diurnas, horas extras nocturnas, horas extras festivas diurnas y horas extras festivas nocturnas.
7. Se reconoce tiempo compensatorio por las horas extras que exceden las 50 horas
extras, en razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. 8. Se efectúa el cruce de lo liquidado y lo pagado por la UAECOB.
9. En la liquidación se deduce el descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al accionante. (Artículo segundo fallo de segunda instancia página 24).
10. De conformidad con lo ordenado en la parte resolutiva de la sentencia de última instancia, en relación con la reliquidación de factores salariales, se da aplicación al fallo en concordancia con el artículo 17 y 33 del Decreto Ley 1045 del 19781 y 59 del Decreto 1042 de 19782, las horas extras y recargos nocturnos, dominicales y festivos, solo afectaría las cesantías, sin que el fallo o la normativa permita o Indique un porcentaje sobre las demás prestaciones.Expediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
11. Las sumas resultantes se actualizan a valor presente, de acuerdo a la
aplicación de la siguiente formula:
RRH Índice final Índice Inicial
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
11. Las sumas resultantes se actualizan a valor presente, de acuerdo a la
aplicación de la siguiente formula:
RRH Índice final Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de los precios al consumidor certificado por el
DANE.”
Es claro entonces que el Comité de la ejecutada dio interpretación más no orden de cumplimiento a la sentencia, producto de lo cual, para citar apenas un ejemplo, para el mes de abril de 2008 al actor se le certifica el siguiente tiempo laborado y pagado como recargo:
De esos 156 recargos nocturnos que laboró y le fueron pagados, aunque mal liquidados, la ejecutada en la Resolución de cumplimiento parcial sólo reajustó y pagó diferencias sobre 84, pero al momento de descontar lo hace respecto de la totalidad de pagado, lo cual no tiene lógica alguna , pero además contradice la orden judicial. Igual sucede con los recargos dominicales y festivos diurnos y nocturnos, lo que no deja lugar a dudas que la sentencia fue mal liquidada y pagada.
Existiendo por tanto saldos a favor del actor por horas extras y recargos además correspondía a la accionante reliquidar las cesantías, por tanto, de manera alguna puede hablarse de excepción de pago, aunque sí de un pago parcial, queExpediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
implicará que de las sumas adeudadas se puedan válidam ente descontar
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
implicará que de las sumas adeudadas se puedan válidam ente descontar imputados a capital, los $41.502.051 que manifestó haber recibido el ejecutante.
En cuanto a la excepción de compensación se despachará en el mismo sentido, por cuanto se fundamenta en que pagó al actor recargos del 35%, por lo cual sólo adeuda la diferencia que resulta de reliquidar esos recargos con una base de 190 horas legales, lo cual como se estudió no es cierto, pues la reliquidación se ordenó sobre la totalidad de los recargos y no solamente sobre una parte de ellos.
La compensación como mecanismo para extinguir las obligaciones, está definida en el código civil en los siguientes términos:
“ARTICULO 1714. <COMPENSACION>. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.”
Para el sub lite no existe propiamente una deuda del actor en favor de la ejecutada, pero claro está, como recibió unas sumas de dinero por los recargos mal liquidados, las mismas serán descontadas de los valores que resulte deber al efectuar la correcta reliquidación de la totalidad de los ajustes del 35%, 200% y 235%, los compensatorios por exceso de horas extras, y las hasta 50 horas extras a reconocer.
Además, debe indicarse que, en el pago efectuado en 2019 con base en la Resolución 1446 del mismo año, ya descontó la ejecutada la totalidad de los valores que por trabajo suplementario recibió mal liquidados; por tanto ni en ese
Además, debe indicarse que, en el pago efectuado en 2019 con base en la Resolución 1446 del mismo año, ya descontó la ejecutada la totalidad de los valores que por trabajo suplementario recibió mal liquidados; por tanto ni en ese entonces se extinguió la obligación, pues pagó al actor $41.502.051, ni en la actualidad existen sumas adicionales que compensar, pues como se vio, esa liquidación que soporta el pago parcial del actor, está errada y existen saldos a favor del actor por capital, además de los correspondientes intereses de mora.
Finalmente, en cuanto a la excepción denominada no obligación de intereses de mora , aunque esta no es de aquellas que pueden atacar el mandamiento ejecutivo, dirá la Sala que no son de recibo las argumentaciones de la ejecutada, según las cuales como la sentencia no se liquidó en concreto y no dijo una suma exacta a pagar, no puede generar intereses de mora; pues lo cierto es que la sentencia ordinaria si se dictó en concreto bajo el entendido que aunque no da la cifra exacta a pagar, dio los parámetros para que el UAECOBB que era quien tenía en su poder planillas de turnos, certificados de salarios y situaciones administrativas y demás, liquidará lo adeudado, no siendo lógico que luego de queExpediente No. 2019-00310-00
Actor: HÉCTOR DANIEL ROMERO ROMERO
tanto esta Sala como el consejo de Estado estudiaron la existencia de un derecho a horas extras, la ejecutada haya liquidado erróneamente saldos a favor producto de elucubraciones tales como la potestad de descontarle al trabajador su salario en días de descanso remunerado.
a horas extras, la ejecutada haya liquidado erróneamente saldos a favor producto de elucubraciones tales como la potestad de descontarle al trabajador su salario en días de descanso remunerado.
Así las cosas, como quiera que la obligación existe, se generaron intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia presentada al cobro a voces del artículo 177 del C.C.A., pues fue la norma que guio el proceso ordinario conforme se advierte del contenido de la sentencia.
Y es que la causación de intereses es tan clara, que a pesar de la tesis de la ejecutada que en principio fue la de un saldo a su favor, cuando en 2019 liquida y paga la sentencia aun cuando de forma parcial, no reconoció suma alguna por intereses de mora, aun cuando habían pasado al menos 4 años desde la ejecutoria de la sentencia.
Se ordenará que de conformidad con el ar
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