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TA CUN - 11001334205120190031601-(18-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205120190031601-(18-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA –

SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: 11001-33-42-051-2019-00316-01

Demandante: CLAUDIA ROCÍO ARDILA CÉSPEDES

Demandado: MUNICIPIO DE UNE (CUND.)

Controversia: RETIRO DEL SERVICIO POR SUPRESIÓN DE

CARGO / MADRE CABEZA DE FAMILIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Por conducto de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora CLAUDÍA ROCIO ARDILA CÉSPEDES presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE UNE (CUND.), para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. D.A. 006 de 17 de enero de 2019, por medio del cual se le comunicó el retiro del servicio por supresión del cargo — auxiliar administrativo Código 407-04, que ocupaba al interior de la entidad.

administrativo contenido en el Oficio No. D.A. 006 de 17 de enero de 2019, por medio del cual se le comunicó el retiro del servicio por supresión del cargo — auxiliar administrativo Código 407-04, que ocupaba al interior de la entidad.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) el reintegro a un cargo similar o equivalente al que venía desempeñando en provisionalidad; ii) el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, desde la fecha en que fue retirada y hasta el reintegro efectivo; iii) se condene al pago de perjuicios morales equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iv) se dé cumplimiento al fallo en los términos señalados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y que se condene al pago de costas a la demandada.

1.2. HECHOS

La señora CLAUDIA ROCIO ARDILA CÉSPEDES ingresó a laborar en el municipio de Une (Cund.) desde el 31 de octubre de 2011, según nombramiento que le hiciera el alcalde de ese municipio mediante Resolución 363 de dicha anualidad, para desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo 407-04.Mediante Oficio de 17 de enero de 2019 —notificado al día siguiente—, se le comunicó la supresión del cargo, por reestructuración de la planta de personal.

Acto administrativo que fue recurrido, no obstante, la administración no ha emitido pronunciamiento.

La administración municipal conocía la calidad de madre cabeza de familia de la señora CLAUDIA ROCIO ARDILA CÉSPEDES , quien responde por tres (3)

Acto administrativo que fue recurrido, no obstante, la administración no ha emitido pronunciamiento.

La administración municipal conocía la calidad de madre cabeza de familia de la señora CLAUDIA ROCIO ARDILA CÉSPEDES , quien responde por tres (3) hijos, los cuales dependen económicamente, y que uno de ellos se encuentra estudiando.

La condición de madre cabeza de familia fue alegada mediante una acción de tutela que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal del Une (Cund.), la cual fue declarada improcedente mediante providencia de 14 de febrero de 2019.

1.2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 6 de mayo de 2021, en la que negó las pretensiones de la demanda

Siendo la pretensión de reintegro el objeto principal de la demanda, basada en la condición de madre cabeza de familia el problema jurídico se circunscribió por el a quo, a determinar si efectivamente se cumplía con dicha condición.

Pero antes de determinar que la demandante cumplía o no la condición de madre cabeza de familia, señaló que, si bien es cierto que bajo esa condición las madres gozan de especial protección, “… esta debe ser alegada por la persona con el fin de que la entidad constate si se dan los presupuestos normativos y jurisprudenciales y proceda a reconocer tal condición; así lo señaló la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado: 25000-23-42-000-2014-

“B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 22 de marzo de 2018, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado: 25000-23-42-000-201401023-01(3857-16), cuando indicó que “… al no estar enterada de esta condición especial de la actora, no se le puede endilgar a la demandada el desconocimiento de preceptos constitucionales y legales que consagran la estabilidad laboral reforzada y el respeto a la dignidad humana para las madres cabeza de familia.”

Y que si bien “… la parte demandante en sus alegatos de conclusión mencionó que en la hoja de vida de la demandante se encuentran varios permisos para asistir a citaciones en la Fiscalía de Cáqueza por la denuncia de inasistencia alimentaria instaurada por la demandante contra Yadir Alejandro Moreno Ceballos y por ello debe entenderse que la entidad demandada conocíala condición de madre cabeza de familia de ésta, estas afirmaciones no son de recibo para el despacho ya que en el presente asunto no se trata de inferir o suponer, sino que como lo dijo el Tribunal en la sentencia antes mencionada la condición de ser madre cabeza de familia debe no solo probarse sino también alegarse ante la entidad y revisada la hoja de vida de la señora Claudia Rocío Ardila Céspedes no se evidencia que esta haya puesto en conocimiento de la Alcaldía de Une – Cundinamarca su condición de madre cabeza de familia.”

No obstante el anterior aserto, el Juzgado realizó un estudio en el que determinó que si bien obraban tres (3) registros civiles donde se demostró el vínculo sanguíneo (madre e hijos) de la señora CLAUDIA ROCÍO ARDILA

No obstante el anterior aserto, el Juzgado realizó un estudio en el que determinó que si bien obraban tres (3) registros civiles donde se demostró el vínculo sanguíneo (madre e hijos) de la señora CLAUDIA ROCÍO ARDILA CÉSPEDES para con los jóvenes “Kevin Alejandro Moreno Ardila —con 21 años de edad—, Yenifer Jimena Ardila Céspedes —con 28 años de edad— y Zharick Alexandra Ardila Céspedes —con 19 años de edad—, es claro que todos ellos son mayores de edad y “…no se acreditó que estuvieran incapacitados para trabajar, como lo determinó la Corte Constitucional...”.

Continuó señalando el juez de instancia que “… si bien la mujer no pierde su condición cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, se trata de hijos mayores de edad pero menores de 25 años que se encuentren estudiando y por ende se entiende que siguen siendo dependientes de la madre cabeza de familia, circunstancia que no se evidencia en este caso ya que si bien se allegó al expediente constancia de estudios de Derecho en el año 2019 de Yenifer Jimena Ardila Céspedes en la Corporación Universitaria Republicana (archivo 24 expediente digital), para el año 2019 -como se indicó anteriormente contaba con 28 años de edad. Por ende, no es posible tener dicha prueba para considerar que la señora Claudia Rocío Ardila Céspedes ostenta la condición de madre cabeza de familia como lo pretende su apoderada, ya que no se probaron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para el efecto y no alegó dicha condición ante la Alcaldía de Une – Cundinamarca durante el tiempo que prestó sus servicios en dicha entidad.”

presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para el efecto y no alegó dicha condición ante la Alcaldía de Une – Cundinamarca durante el tiempo que prestó sus servicios en dicha entidad.”

Adicionalmente, indicó qué al valorar la prueba testimonial, esta “…se centró en determinar que la demandante se desempeñó de manera eficiente durante el tiempo que prestó sus servicios en la Comisaría de Familia de Une – Cundinamarca, lo cual no hace parte del debate en el presente proceso, y no hicieron mención alguna a la condición de madre cabeza de familia que pretende la demandante que permita al despacho llegar a una conclusión diferente a la ya mencionada…”.

1.3. RECURSO DE APELACIÓNInconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, cuestionando la afirmación dada en la sentencia respecto a que no alegó ante la administración la condición de madre cabeza de familia y que además tampoco probó tal condición y señalando puntualmente que “… el aporte de la certificación de estudios universitarios que adelanta una de las hijas y por otro lado el hecho de los permisos reiterados donde acude a cumplir las citas adelantas en la Fiscalía con el fin de lograr que el padre de su hijo Kevin Alejandro Moreno Ardila, (19) años, que a la presentación de la demanda, pudiera continuar con sus estudios universitarios, situación que a todas luces implicaba unos gastos casi imposible de solventarlos para la demandante.”

1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 17 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

demandante.”

1.4. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto de 17 de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la oportunidad prevista en el numeral 4º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Agente del Ministerio Público, tampoco emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de mayo de 2021 por el Juzgado Cincuenta y uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente, ante el proceso de reestructuración de la planta de personal del municipio de Une (Cund.), a la demandante le asistía fuero de estabilidad laboral reforzada bajo la condición de madre cabeza de familia.

A efectos de resolver el anterior planteamiento, tenemos que en materia de función pública el artículo 125 de la Constitución Política contempla dos principios fundamentales. En primer lugar, está la carrera administrativa, que se erige como un sistema técnico de administración de personal cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de

principios fundamentales. En primer lugar, está la carrera administrativa, que se erige como un sistema técnico de administración de personal cuyo objeto es garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer igualdad de oportunidades para el acceso al servicio público, la capacitación, la estabilidaden los empleos y la posibilidad de ascenso; y en un segundo lugar, está el mérito, en tanto que el ingreso y permanencia en los empleos catalogados como “de carrera administrativa” debe hacerse exclusivamente mediante concurso público, a fin de garantizar la escogencia del personal más capacitado y calificado para desempeñar la función pública.

En cumplimiento del anterior mandato, el Congreso de la República ha expedido distintas normatividades que desarrollan la carrera administrativa, es el caso de las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004, referidas todas a la administración de personal, siendo ésta última la que actualmente se encuentra vigente y que como tal resulta aplicable a los empleos que hacen parte de la planta de personal de los municipios, según se expresa en el artículo 3º, como pasa a señalarse:

“ARTÍCULO 3. Campo de aplicación de la presente ley.

1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su

integridad a los siguientes servidores públicos:

(…)

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados; (…)

Frente al retiro del servicio, el artículo 41 establece en el literal L) la “supresión del empleo” como una de sus causales.

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de

(…)

Frente al retiro del servicio, el artículo 41 establece en el literal L) la “supresión del empleo” como una de sus causales.

ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos:

a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción;

(…)

l) Por supresión del empleo;

(…)

Causal que se analizará frente a la protección especial alegada por la demandante como madre cabeza de familia, siendo este el único aspecto sustancial que se reprocha y con el que pretende obtener el reintegro al cargo.

En esa medida, tenemos que el concepto de madre cabeza de familia fue definido en el artículo 2º de la Ley 82 de 1993 "Por la cual se expiden normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia", entendiendo como mujer cabeza de familia a quien “siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física y mental, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañeropermanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”.

Así mismo, en el capítulo de derechos sociales, económicos y culturales de la Constitu ción Política de 1991, se le impone al Estado el deber de apoyar “… de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

familiar.”.

Así mismo, en el capítulo de derechos sociales, económicos y culturales de la Constitu ción Política de 1991, se le impone al Estado el deber de apoyar “… de manera especial a la mujer cabeza de familia”.

Fue bajo esa cláusula constitucional que la Ley 790 de 2003 “Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública” , en su artículo 12 , protegió a las madres cabeza de familia sin alternativa económica —entre otros—, para que no fuesen retirados del servicio:

“ARTÍCULO 12. Protección especial. De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.

(Negrillas de la Sala).

Disposición que fue declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-044 de 2004, en el entendido de que la protección debe extenderse a los padres que se encuentren en la misma situación, en aras de proteger la prevalencia de los derechos de los niños y el grupo familiar al que pertenecen.

El artículo 12 de la Ley 790 de 2003 fue reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en cuyo artículo 1º define el concepto “madre cabeza de familia sin

pertenecen.

El artículo 12 de la Ley 790 de 2003 fue reglamentado por el Decreto 190 de 2003, en cuyo artículo 1º define el concepto “madre cabeza de familia sin alternativa económica”, como “(…) Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que devenga del organismo o entidad públic a a la cual se encuentra vinculada.”.

Tal como quedó dispuesto en la norma transcrita se estima como madre cabeza de familia sin alternativa económica la mujer (o el hombre) con hijos menores de 18 años de edad o hijos inválidos que dependan económicamente y de forma exclusiva ; requisito de carácter sustantivo para lograr ser admitida como tal y que no cumple la actora, ya que sus hijos son todos mayores de edad y ninguno en condición de invalidez, como se detallará más adelante.Agregado a lo anterior se tiene que, en cuanto a la acreditación de la causal de protección como madre cabeza de familia sin alternativa económica, el artículo 13 del Decreto 190 de 2009 señala lo pertinente:

“…13.1 Acreditación de la causal de protección

a) Madres cabeza de familia sin alternativa económica: Los jefes de personal, o quienes hagan sus veces, verificarán en las hojas de vida de las servidoras públicas, que pretendan beneficiarse de la protección especial y en el sistema de información de la res pectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de

en el sistema de información de la res pectiva Entidad Promotora de Salud, EPS, y en las Cajas de Compensación Familiar, que se cumplan las condiciones señaladas en el presente decreto y que en el grupo familiar de la solicitante no existe otra persona con capacidad económica que aporte al sistema de seguridad social.

Así mismo, la condición de invalidez de los hijos, siempre que dependan económica y exclusivamente de quien pretenda ser beneficiaria de la protección especial, debe ser probada por la servidora pública con un dictamen de la respectiva Junta de Calificación de Invalidez;

La Sala interpreta que, de los supuestos consagrados en la norma para acreditar la condición de madre cabeza de familia, se imponen obligaciones a cargo de las servidoras públicas “que pretendan beneficiarse de la protección especial” y de la entidad empleadora.

Obligaciones que, por un lado, se concretan en el deber de la servidora pública de manifestar la intenc ión de beneficiarse de la medida de protección, de ahí la expresión “que pretendan”, y, por otro lado, el deber de verificación a cargo de los Jefes de Personal de cada entidad, para lo cual se mencionan algunas alternativas a las que se puede acudir para dicha finalidad.

Se releva que, en uno de los argumentos que sustentan la decisión de primera instancia, el a quo señaló que “la condición de ser madre cabeza de familia debe, no solo probarse, sino también alegarse ante la entidad”, y que el sólo hecho de que la señora CL AUDIA ROCÍ O ARDILA C ÉSPEDES hubiere tramitado varios permisos par a asistir a citaciones en la Fiscalía de Cáqueza (Cund.), como consecuencia de una denuncia por instaurada en contra del padre

sólo hecho de que la señora CL AUDIA ROCÍ O ARDILA C ÉSPEDES hubiere tramitado varios permisos par a asistir a citaciones en la Fiscalía de Cáqueza (Cund.), como consecuencia de una denuncia por instaurada en contra del padre de uno de sus hijos, no es suficiente para que la entidad entendiera que la servidora pretendía beneficiarse de la medida de protección, pues en el presente asunto no se trata de “inferir o suponer”.

Aserto que la Sala acoge, en la medida que necesariamente, quien pretenda acceder a la protección especial, debe manifestar su propósito, ya que no es posible exigir a la administración tal conocimiento, a pesar de que se tenga una historia laboral, por cuanto son circunstancias ajenas a la relación laboral y debió entonces la interesada hacerla saber de manera clara.

En el sub examine la demanda nte no probó que hubiere manifestado al municipio de Une (Cund.) la intención de acceder a la medida de protección porser madre cabeza de familia; y ahora pretende demostrarla, bajo unos supuestos que no se avienen a la lógica, por cuanto lo que pretende es que la administración deduzca su situación por los permisos solicitados para acudir a la Fiscalía, donde adelantaba un proceso por inasistencia alimentaria y que una de sus hijas se encuentra cursando estudios universitarios, olvidando que la disposición determinó que debían ser menores de edad para alcanzar ser catalogada como madre cabeza de familia.

Se reitera por la Sala que la demandante alega que es madre de tres hijos, de quienes sus progenitores no responden por la obligación alimentaria y q ue uno de ellos se encuentra cursando estudios universitarios, los cuales debió suspender como consecuencia de la pérdida del empleo de donde obtenía sus

de quienes sus progenitores no responden por la obligación alimentaria y q ue uno de ellos se encuentra cursando estudios universitarios, los cuales debió suspender como consecuencia de la pérdida del empleo de donde obtenía sus ingresos.

Efectivamente a folios 499 a 501 obran copias de los tres registros civiles de nacimiento de los jóvenes Kevin Alejandro Moreno Ardila, Yenifer Jimena Ardila Céspedes y Zharick Alexandra Ardila Céspedes, donde se enuncia como madre a la señora Claudia Rocío Ardila Céspedes, sin que se registre el nombre del padre en los dos últimos, mientras que en el primero se enuncia como padre al señor Yadir Alejandro Moreno Ceballos, mismo al que denunc ió por inasistencia alimentaria (fol. 498), por lo que debió acudir a citaciones ante la Fiscalía del municipio de Cáqueza (Cund.).

Al valorar el contenido de los registros civiles se advierte que la hija mayor de la señora Claudia Rocío Ardila Céspedes es la señorita Yenifer Jimena Ardila Céspedes, quien nació el 21 de mayo de 1990, por lo que al momento en que se produjo el retiro del servicio contaba con 28 años de edad.

El joven Kevin Alejandro Moreno Ardila nació el 31 de diciembre de 1997, de ahí que a enero de 2019 contara con 21 años de edad.

Y finalmente la señorita Zharick Alexandra Ardila Céspedes nació el 14 de julio del año 2000, y, por lo tanto, a la fecha en que fue retirada su señora madre contaba con 18 años de edad.

Bajo la anterior valoración probatoria, se demuestra que la demandante no cumple las condiciones para acceder a la protección especial de madre cabeza

contaba con 18 años de edad.

Bajo la anterior valoración probatoria, se demuestra que la demandante no cumple las condiciones para acceder a la protección especial de madre cabeza de familia sin alternativa económica, en razón a que los tres hijos superan la mayoría de edad y existe una presunción legal de que están en capacidad de asumir su propio sostenimiento y aportar en las cargas propias de un hogar ; y además ninguno posee la condición de inválido.Y si bien se sostiene por la demandante que uno de sus hijos dependía económicamente porque cursaba estudios universitarios, en cuyo caso la dependencia económica se extiende hasta los 25 años de edad, es claro que dicha dependencia sólo sería predicable de los jóvenes Zharick Alexandra Ardila Céspedes —con 21 años —, y Kevin Alejandro Moreno Ardila —con 19 añ os—, por ser menores de 25 años; no obstante, la certificación de estudios expedida por la Corporación Universitaria Republicana (archivo 24 expediente digital) hace referencia a la señorita Yenifer Jimena Ardila Céspedes, de quien como se dijo contaba con 28 años en el mes de enero de 2019; evidenciándose que no reúne la condición de madre cabeza de familia sin alternativa económica.

Destacándose que tampoco se prueba que, en los términos del artículo 1 2 del Decreto 190 de 2003, alguno de los tres hijos de la demandante se encuentre en condición de invalidez o su cónyuge, o compañero permanente.

La Corte Constitucional h a admitido que el concepto de madre cabeza de familia se entienda en los casos cuando hay hijos mayores de 18 o 25 años, pero ello está condicionado a probar varias circunstancias, principalmente la de

La Corte Constitucional h a admitido que el concepto de madre cabeza de familia se entienda en los casos cuando hay hijos mayores de 18 o 25 años, pero ello está condicionado a probar varias circunstancias, principalmente la de demostrar que se está a cargo de los hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. Así se dijo en la sentencia SU-388 de 2005, donde se determinaron una serie de presupuestos para que una mujer sea considerada madre cabeza de familia. Esto expresó la Corte:

“Al respecto la Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.”

Por las razones puestas de presente se hace necesario confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que las pretensiones estuvieron fundadas y a que no se observó una conducta dilatoria

sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que las pretensiones estuvieron fundadas y a que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas ya que ello conllevaría a afectar el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que ante una condena en costas el ciudadano se atemoriza de acudir ante la justicia a defender sus derechos. Y tal situación va en desmedrode un Estado Social de Derecho y de la democracia en general, en donde se privilegia la posibilidad de reclamar y a demandar en procura de los derechos.

Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la 1437 de 2011, que determina que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, lo cual no ocurrió en el sub lite.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda -Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 6 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del circuito judicial de Bogotá D.C., mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. No hay lugar condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

SEGUNDO. No hay lugar condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Devolver el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:

(Aprobada en sesión de la fecha)

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA

FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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