TA CUN - 11001334205120190033701-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120190033701-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –
UGPP.
Controversia: Sustitución pensional.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada (Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “51Apelación26-10-2021”) contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se accedió a las súplicas de la demanda interpuesta por la señora Flor Elva Caballero Barajas (Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “49SentenciaNo232SustituciónPensional”).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXOS” / fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad total de la R esolución RDP 022413 del 18 de junio de 2018,
“00111001334205120190033700” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXOS” / fols. 1-2): 1) Declarar la nulidad total de la R esolución RDP 022413 del 18 de junio de 2018, proferida por la UGPP, mediante la cual se negó la pensión de sobrevivientes a la demandante; 2) declarar la nulidad total de la R esolución RDP 034360 del 22 de agosto de 2018, mediante la cual la demandada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución previamente referida y confirm ó la negativa de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante; 3) declarar que la demandante, en su condición de compañera permanente, tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la sustituc ión pensional, con ocasión de la muerte del causante, en un 100% del valor total de la mesada mensual que aquél percibía, efectiva a partir de la fecha del deceso de aquél, esto es, 6 de mayo deMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
2 2016; 4) condenar a la demanda a reconocer y pagar a favor de la demandante 14 mesadas al año desde la muerte del causante; 5) ordenar a la UGPP a pagar a favor de la demandante las mesadas pensionales causadas desde la fecha de efectividad hasta la fecha que se incluya en nómina el respectivo fallo; 6) ordenar a la UGPP a
de la demandante las mesadas pensionales causadas desde la fecha de efectividad hasta la fecha que se incluya en nómina el respectivo fallo; 6) ordenar a la UGPP a reconocer y pagar los reajustes anuales y periódicos por concepto de ley; 7) ordenar a la UGPP para que, sobre la suma en que resulte condenada a pagar a favor de la demandante, le reconozca y pague la cuantía necesaria para indexar o hacer los ajustes de valor; 8) ordenar a la UGPP que dé cumplimiento al fallo en los términos establecidos en el inciso 2 del artículo 192 de la L ey 1437 de 2011 (CPACA); 9) ordenar a la UGPP que cumpla el fallo, con el reconocimiento de los intereses moratorios, en las condiciones previstas en el inciso 3 del artículo 192 ibidem; y 10) condenar en costas y agencias de derecho a la entidad demandada.
Como fundamento fáctico (Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXOS ” / fols. 2-6) de las súplicas de la demanda, en síntesis, se adujo que , mediante Resolución Nº 7336 del 16 de abril de 1998, la extinta CAJANAL reconoció al causante una pensión de vejez.
Anotó que d esde el 18 de enero del 2001 la demandante y el causante vivieron como marido y mujer, compartiendo techo, mesa y lecho, refiriendo además que estuvieron juntos hasta la muerte de aquél, lo cual aconteció el 6 de mayo de 2016.
Advirtió que la demandante tenía una sociedad conyugal anterior, misma que fue
como marido y mujer, compartiendo techo, mesa y lecho, refiriendo además que estuvieron juntos hasta la muerte de aquél, lo cual aconteció el 6 de mayo de 2016.
Advirtió que la demandante tenía una sociedad conyugal anterior, misma que fue disuelta para 2004, cuando aquélla ya vivía con el causante. Al respecto, recalcó que la nueva relación con el causante surgió para 2001, siendo esa la razón para que terminara su matrimonio. Además, precisó que desde ese año la demandante únicamente mantiene con su antiguo consorte un trato cordial por los hijos que tienen en común.
Reseñó que la pareja conformada por la demandante y el causante se mantuvo alejada de la familia de aquél, puesto que la despreciaban a aquélla, motivo por el cual ésta siempre se mantuvo al margen, sin embargo, el causante, de vez en cuando, hablaba con sus hermanos y sobrinos . Así mismo, adu jo que aquélla no tenía ni quería ninguna relación con los familiares de su compañero, pues fueron constantes los desplantes que le hicieron y , por tanto, ella nunca quiso entablar amistad con la familia.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Adujo que, para diciembre de 2015, con permiso y l a venia del causante, la demandante tuvo que viajar a Bucaramanga, debido a que su madre se encontraba
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
3 Adujo que, para diciembre de 2015, con permiso y l a venia del causante, la demandante tuvo que viajar a Bucaramanga, debido a que su madre se encontraba en grave estado de salud por un accidente de tránsito , sin embargo, anotó que la pareja mantuvo constante comunicación e inclusive aquél llegó a viajar a Bucaramanga en dos oportunidades.
Manifestó que, por el delicado estado de salud de la madre de la demandante, ésta siguió en Bucaramanga y a finales de enero de 2016 perdió toda comunicación con el causante, razón por la cual, en dos oportunidades, viajó a Bogotá para buscarlo, pero nunca lo pudo ubicar , advirtiendo que fue a la casa que era de propiedad de aquél, pero se encontraba deshabitada, lugar donde los vecinos le dijeron que estaba completamente desocupada, pues aparentemente unos familiares se habían llevado lo que había en ese inmueble.
Indicó que la demandante empezó a buscar con mayor insistencia al causante, con la anotación que no sabía dónde vivían los hermanos de aquél, pero nunca imaginó que había muerto, ya que, pese a sus enfermedades, nunca estuvo en peligro de muerte. Sin embargo, por conducto de un amigo de la demandante, refirió que se enteró de la noticia de dicho deceso, pues los familiares del causante le escondieron su muerte, toda vez que nunca le informaron ni contestaron el número de celular de propiedad del difunto, a pesar de llamarlo diariamente de 3 a 5 veces.
Señaló que la pensión del causante era el sustento económico de la pareja, razón
su muerte, toda vez que nunca le informaron ni contestaron el número de celular de propiedad del difunto, a pesar de llamarlo diariamente de 3 a 5 veces.
Señaló que la pensión del causante era el sustento económico de la pareja, razón por la cual la demandante actualmente se encuentra en graves problemas financieros, puesto que dependía económicamente de aquél.
Finalmente, aludió que l a UGPP, mediante los actos acusados , negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante, bajo el argumento de no acreditar una convivencia por más de 5 años con el causante, frente a lo cual resaltó que no resulta cierto, puesto que vivieron juntos y nunca tuvieron la intención de separarse.
Como concepto de violación (Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXOS” / fols. 6-10) sostuvo, en síntesis, que la demandada negó la sustitución pensional bajo el argumento que no existió una convivencia permanente entre la demandante y el causante, pues se trataba de una relación esporádica, clandestina, m as no de familia. S in embargo, recalcó que la realidad era que la demandante cuidaba a su esposo de sus enfermedades, viajaban comoMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 pareja, y se prestaban ayuda mutua, tan es así que el sustento de la pareja era la
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
4 pareja, y se prestaban ayuda mutua, tan es así que el sustento de la pareja era la pensión de aquél, de ahí que con la negativa de la UGPP la demandante está en graves problemas económicos.
Planteó que el informe investigativo realizado por la demandada resulta errado, pues se bas ó únicamente en que la demandante no estableció tiempos de convivencia, cuando lo cierto es que ella quiso expresar que siempre vivieron juntos, pero para el investigador no fu e suficiente esa expresión, pues quería una versión preparada, es decir, una fecha exacta de inicio y final de convivencia, y si ella dijo que, aI principio, se fue a vivir sola en el apartamento, esa expresión fue sacada de contexto, ya que el investigador no tuvo en cuenta o no quiso preguntar la razón de ello, lo cual consistió en que la vivienda donde iban a residir fue entregada en obra negra, lo que obligó a que la demandante, al principio, se fuera sola, para así estar pendiente de la remodelación del inmueble que fue comprado entre los dos.
En consecuencia, refirió que no fue una separación o rompimiento de convivencia, debido a que ambos siguieron como pareja, pero con un domicilio diferente y de forma temporal, pues no se fueron a vivir al apartamento de forma inmediata, ya que el polvo afectaba la salud del causante y sólo hasta que terminó la remodelación fue que éste se trasladó para la vivienda.
Así mismo, indicó que , pese a ser aportado por la demandante un registro
que el polvo afectaba la salud del causante y sólo hasta que terminó la remodelación fue que éste se trasladó para la vivienda.
Así mismo, indicó que , pese a ser aportado por la demandante un registro fotográfico, éste no fue tenido en cuenta por la UGPP, limitándose a decir que existió una relación, pero sin resultar suficiente, con lo cual queda demostrada la trasgresión de las normas y la vulneración de los derechos de la demandante, en tanto la entidad demandada desconoce que aquélla y el causante convivieron por más de 15 años, comprendidos entre el 2001 a 2016.
Finalmente, manifestó que, pese a que la demandante tuvo una vivienda diferente en los últimos 2 meses de vida del causante, dicha circunstancia se presentó por un acontecimiento externo y de vital importancia, como lo fue la enfermedad de su madre, siendo esa una situación anormal que en nada interfiere con el derecho a la sustitución pensional, puesto que ambos estuvieron de acuerdo, y el causante fue a visitarla en dos ocasiones a Bucaramanga . Además, resaltó que la demandante nunca quiso quedarse de forma permanente en esa ciudad, simplemente eran unos 3 o 4 meses, mientras su progenitora se recuperaba de un accidente que le generó la fractura de una pierna, lo cual le dificultaba su desplazamiento, motivo por el cualMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
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Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
5 aquélla, en cumplimiento de su deber como hij a, acudió a la ciudad de Bucaramanga.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
La entidad demandada en su escrito de contestación ( Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “16. CONTESTACIÓN UGPP 03 Y 13 DE JULIO”) se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que en el cuaderno administrativo y las pruebas aportadas al proceso obra una declaración juramentada de convivencia rendida por la demandante, de la cual se extraía que no convivió los últimos cinco años con el causante antes de su fallecimiento, toda vez que, para los años previos a su deceso, ambos se encontraban en ciudades distintas y, por ello, aquélla se enteró del fallecimiento del causante mucho tiempo después.
Por estos motivos, recalcó que, conforme a lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, no se acreditaron la totalidad de los requisitos exigidos por ley para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, motivo por el cual, al no existir plena certeza sobre el tiempo de convivencia, la demandante debía acudir a la justicia para que dirima el conflicto.
Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó: i) cobro de lo no debido, ii) buena fe y iii) prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
conflicto.
Con sustento en los anteriores argumentos propuso las excepciones que denominó: i) cobro de lo no debido, ii) buena fe y iii) prescripción.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2021 (Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “49SentenciaNo232SustituciónPensional”), una vez concluyó que la normativa aplicable al sub examine correspondía a la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, señaló que la demanda nte indefectiblemente debía acreditar una convivencia con el causante en los cinco (5) años previos al deceso de aquél.
Con base en ello y a partir del análisis de las pruebas obrantes en el proceso, destacó que, en relación con el requisito de convivenc ia, quedó demostrado que aunque en los meses previos al fallecimiento del causante no hubo convivencia con la demandante, la razón de esa separación no fue por una ruptura entre ellos, sino por el viaje de aquélla a Bucaramanga para así cuidar de su mamá, ciudad a la queMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 también viajó el causante en dos oportunidades mientr as ella estuvo en dicha ciudad.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
6 también viajó el causante en dos oportunidades mientr as ella estuvo en dicha ciudad.
En consecuencia, manifestó que, a partir de lineamientos del Consejo de Estado, la convivencia no refiere exclusivamente a compartir el mismo techo y lecho, sino que se relaciona con el acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo, con la voluntad de mantener un hogar ; frente a lo cual recalcó que, con las pruebas obrantes en el plenario, se podía concluir que la demandante convivió con el causante por casi 15 años.
En ese orden de ideas, al considerar cumplidos los requisitos legales para el otorgamiento de la sustitución pensional, el Juzgado de primera instancia declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó que, con ocasión de l fallecimiento del causante, la UGPP reconociera a la demandante, en su calidad compañera permanente supérstite, la sustitución pensional, a partir del día siguiente al fallecimiento del causante.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la entidad demandada en su recurso de apelación ( Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “51Apelación26-10-2021”) sostuvo que en el presente asunto no se encuentran probados los cinco (5) años de convivencia de la demandante con el causante previos a su fallecimiento, toda vez que, de acuerdo con declaraciones que hacen parte de un informe investigativo realizado en sede administrativa, aquélla no sostuvo una relación de convivencia permanente e
demandante con el causante previos a su fallecimiento, toda vez que, de acuerdo con declaraciones que hacen parte de un informe investigativo realizado en sede administrativa, aquélla no sostuvo una relación de convivencia permanente e ininterrumpida como compañera permanente del causante, por cuanto se evidenció que en “La entrevista realizada a la solicitante dejó ver que entre causante y solicitante existió una relación sentimental, que tal vez convivieron cierto tiempo de sus vidas juntos, pero esta convivencia no se dio de manera constante, permanente, e interrumpida. La solicitante no define extremos de convivencia, indicó que en el año 2001 se fue a vivir con el causante y en el 2004 se trasteó ella sola para otro barrio. Mencionó no recordar la dirección donde vivió con el causante”.
Agregó que los testimonios en sus declaraciones no dan claridad ni certeza que la demandante conviviera de forma permanente e ininterrumpida con el causante, para lo cual adujo que aquélla se trasteó sola para otro barrio, no conocía la dirección donde vivió con el causante, no sabía que había fallecido sino hasta cuando se lo informaron,Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
7 además no tenía llaves de la morada habit acional ni teléfonos de contacto del causante.
Manifestó que los testimonios recaudados en el proceso no dieron fe de la convivencia entre la demandante y el causante, argumentándose incluso que no vivían bajo el
causante.
Manifestó que los testimonios recaudados en el proceso no dieron fe de la convivencia entre la demandante y el causante, argumentándose incluso que no vivían bajo el mismo techo, que muy de vez en cuando lo iba a visitar, tanto así que le perdió el rastro cuando se separaron y que al regresar la casa estaba vacía y aquélla no poseía llaves de la morada , desconociendo el paradero del causante; demostrándose además que no se quedaba a dormir en la casa donde habitaba el causante. Así mismo, señaló que los mismos testigos dan cuenta que quien cuidó al causante en su lecho de muerte fue una persona ajena a la demandante, en tanto el señor murió sólo y fue un sobrino quien lo socorrió en su fallecimiento.
Aludió que los testimonios no dan claridad ni certeza que la demandante dependiera económicamente del causante, toda vez que aquélla tenía su trabajo en una empresa de aseo, viviendo en lugar distinto a la morada de aquél, y siempre dependía de la disposición de su trabajo o del tiempo del fallecido para visitarlo, dándole prevalencia a otros asuntos y no a la relación de pareja, demostrándose además que, de manera esporádica, el causante le regalaba dinero por sus visitas momentáneas.
De otra parte, en lo que respecta a la existencia de una justa causa para la separación de la pareja, la entidad demandada sostuvo que las separaciones fueron múltiples y en repetidas ocasiones, puesto que está acreditado que la convivencia y relación no fue con miras de permanencia y, adicional a ello, la separación con la demandante se produjo mucho antes del fallecimiento del pensionado,
múltiples y en repetidas ocasiones, puesto que está acreditado que la convivencia y relación no fue con miras de permanencia y, adicional a ello, la separación con la demandante se produjo mucho antes del fallecimiento del pensionado, demostrándose así que no logró acreditar se la relación de hecho que la haría beneficiaria de la sustitución pensional.
A su vez, solicitó que, en caso que el ad -quem decida no acoger los anteriores planteamientos, se autorice a la UGPP a efectuar los respectivos descuentos dirigidos al sistema de seguridad social en salud , pues la demandante debe ser afiliada obligatoria a dicho régimen y, por ende, debe realizar los respectivos aportes . Al respecto, indicó que se debe efectuar el descuento con destino al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin distinción alguna, habida cuenta que el ingreso base de cotización de los pensionados se toma sobre la totalidad de los ingresos que reciban. Además, aludiendo al artículo 48 de la Constitución Política y 153 de la Ley 100 de 1993, adujo la obligatoriedad de afiliación al Sistema General de SeguridadMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
8 Social en Salud para todos los habitantes, dentro de los cuales deben quedar incluidas las personas que disfrutan de una pensión de jubilación.
Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
las personas que disfrutan de una pensión de jubilación.
Con sustento en los anteriores argumentos, solicitó que la sentencia apelada sea revocada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez admitido el recurso de apelación de la entidad demandada mediante auto del 14 de junio de 2022 (Archivo: “0032019-00337-01 (Admite recurso de apelación Ley 2080)”), no reposa en el expediente que la parte demandante se pronunciara sobre el mismo hasta la ejecutoria de esa providencia. Finalmente, es del caso advertir que, de igual manera, no se evidencia que la Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el asunto sub examine.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. Se circunscribe en determinar si en el presente asunto la demandante, en su alegada calidad de compañera permanente supérstite del causante, resulta acreedora de la sustitución pensional establecida por la Ley 100 de 1993 , tal y como se resolvió en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, a aquélla no le asiste ningún derecho a esa prestación, conforme lo formula la entidad demandada en su recurso de apelación.
de 1993 , tal y como se resolvió en la sentencia de primera instancia o, por el contrario, a aquélla no le asiste ningún derecho a esa prestación, conforme lo formula la entidad demandada en su recurso de apelación.
2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto, para lo cual resulta oportuno destacar que la jurisprudencia de lo contencioso
administrativo ha indicado lo siguiente1:
Teniendo en cuenta que la muerte del señor Luis Jairo Gallego Londoño (Q.E.P.D.) acaeció el 17 de diciembre de 1985, fecha para la cual no había
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00153-01(1293-14).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
9 entrado en vigencia y ni siquiera se había expedido la Ley 100 de 1993, es claro que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al
que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante, en este caso, la Ley 12 de 1975 que consagraba como requisito para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación, el cumplimiento de 20 años de servicio.
En similar sentido, se debe destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013 señaló que la normativa que regula la pensión de sobrevivientes se encuentra determinada en cada caso por el momento de fallecimiento del causante, motivo por el cual resulta inviable la aplicación de normas que se hubieren proferido con posterioridad a ese momento, en virtud del principio de la irretroactividad de la ley. Al respecto, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo2:
Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus p retensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887.
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo,
La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1º de abril de 1994.
En las anteriores condiciones, la demandante no tiene derecho a acceder al derecho pensional consagrado en los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que los derechos prestacionales causados con la muerte de su cónyuge se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, la que exigía el requisito de tener 15 o más años de servicio activo y, como no cumplió ese requisito, no era viable su reconocimiento.
Así las cosas, para el presente caso se acredita que el causante José Eliseo Acuña Flórez falleció el 6 de mayo de 2016 (Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXOS” / fol. 23), motivo por el cual, acogiendo la pauta jurisprudencial antes expuesta, el régimen legal aplicable al presente asunto es el vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS
vigente para la referida fecha, esto es, la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO, Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 76001-23-31-000-2007-01611-01(1605-09).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación N°: 11001-33-42-051-2019-00337-01.
Demandante: Flor Elva Caballero Barajas.
Demandado: UGPP.
Asunto: Sentencia de segunda instancia.
10 Ahora bien, toda vez que para la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 6 de mayo de 2016, la demandante contaba con más de treinta (30) años de edad, pues nació el 12 de agosto de 1967 (Carpeta: “00111001334205120190033700” / Archivo: “2. DEMANDA Y ANEXOS” / fol. 24), se infiere que a aquélla, en su alegada calidad de compañera permanente supérstite, le resulta aplicable, a efectos del reconocimiento y pago de la aludida prestación, el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual dispone:
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o
Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el ca usante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)
Al respecto, sobre la disposición normativa previamente transcrita, en sus apartes “tenga 30 o más años de edad” y “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, resulta pertinente destacar que la Corte Constitucional en sentencia C1094 de 2003 tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de dicha disposición en los siguientes términos3:
(E)l legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la
de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”.
En relación con los cargos formulad
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