TA CUN - 110013342051201900400-01-(25-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201900400-01-(25-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – A l reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida, fijándose en un monto equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2015 y hasta el 04 de mayo de 2016, ni mucho menos frente a la existencia y posterior nulidad del acto ficto demandado, esta Colegiatura confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, sin necesidad de proceder a la contabilización de esos términos / ACTUALIZACIÓN DEL VALOR DE LA CONDENA DE LA SANCIÓN POR MORA – No hay lugar a ordenar la indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, si bien responden a figuras jurídicas diferentes, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria, reclame también su indexación, la indemnización por el pago tardío de las cesantías que impone el juez en virtud de las normas precitadas, no solo cubre la actualización montería, sino que, incluso, es superior a ella, se estaría autorizando una doble sanción contra la entidad accionada.
Problema jurídico: ¿Determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la Fiduciaria la Previsora S.A., está legitimada en la
proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, si la Fiduciaria la Previsora S.A., está legitimada en la causa por pasiva para ser condena en este proceso y si la actora tiene derecho a que se actualice la condena impuesta por el Juez de primera instan cia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o, en su defecto, si tal indexación es incompatible con la sanción moratoria?
Extracto: “(…) concluye la Sala que la Fiduciaria la Previsora S.A. no está llamada a responder por la pretensión de condena solicitada en la demanda ya que, como se observa, ésta sólo se encarga del manejo de los recursos económicos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que constituye una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica y, (…) su actuación surge como consecuencia del contrato de Fiducia Mercantil celebrado con la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…) la única persona jurídica llamada a responder por la mora en el pago de las cesantías que pretende la actora, es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (…) si bien la controversia no se trata de determinar si la demandante tiene o no derecho al pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que sobre este aspecto de la sentencia de primera instancia no versó el recurso de alzada, es dable recordar que la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 (…) el objeto de la ley es
aspecto de la sentencia de primera instancia no versó el recurso de alzada, es dable recordar que la Ley 1071 de 31 de julio de 2006 (…) el objeto de la ley es reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación, y dentro de s us destinatarios, encontramos, entre otros, a los docentes, cuál era la labor prestada por la demandante en este proceso. (…) la actualización del valor de la condena de la sanción por mora –cuál fue el objeto del recurso de alzada-, la Sala precisa que no hay lugar a ordenar la indexación sobre el valor de la sanción moratori a de que tratan las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; pues, si bien responden a figuras jurídicas diferentes, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria, reclame también su indexación; habida cuenta de que la indemnización por el pago tardío de las cesantías que impone el juez en virtud de las normas precitadas, no solo cubre la actualización montería, sino que, incluso, es superior a ella; razón por la cual se estaría autorizando una doble sanción contra la entidad accionada. (…) Conforme a las sentencias referenciadas en precedencia,no es posible indexar la sanción moratoria, no obstante, ello es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, que consagra el ajuste de valor de la condena judicial, tal como lo precisó la misma Corporación en providencia del 26 de agosto de 2019, al señalar: «De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras
la condena judicial, tal como lo precisó la misma Corporación en providencia del 26 de agosto de 2019, al señalar: «De lo anterior se colige que la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA (…) Este último pronunciamiento fue objeto de tutela contra providencia judicial por presuntamente desconocer el precedente fijado en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, al ordenar el ajuste del valor de la sanción desde la fecha que cesó la mora, hasta la ejecutoria de la sentencia, y, en fallo de tutela de 12 de marzo de 2020 (…) se concluyó que la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente en mención, pues fue esa misma sentencia de unificación la que señaló que aunque no procede la indexación de la san ción mientras esta se causa, ello no es obstáculo para que en relación con la c ondena, se pueda aplicar el artículo 187 de la Ley 1437. (…) no es procedente ordenar la indexación de la sanción causada por cada día de la mora, sin embargo, ello no es obstáculo para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta ces ó, es decir, día siguiente a la fecha del pago de las cesantías definitivas (06 de mayo de
indexación de la sanción causada por cada día de la mora, sin embargo, ello no es obstáculo para ajustar su valor total desde el día siguiente en que esta ces ó, es decir, día siguiente a la fecha del pago de las cesantías definitivas (06 de mayo de 2016) y hasta la ejecutoria de esta sentencia, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. Por estas razones, habrá de confirmarse en este aspecto la sentencia inicial en tanto ordenó la actualización del valor de la sanción por mora. (…) en lo que concierne a la prescripción de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, se tiene que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 (…) atendiendo que la referida indemnización moratoria empezó a causarse a partir del 19 de diciembre 2015 (pues los 45 días con que contaba la administración para realizar su pago expiraron el 18 de diciembre de 2015) y que la actora reclamó su pago el día 07 de junio de 2018 (Fl. 13), se colige que en el sub judice no operó el fenómeno jurídico de la prescripción trienal establecida en el citado artículo 151 del CPT, en consonancia con lo dispuesto por el juez a-quo.(…) en virtud de lo previsto en el artículo 188 del CPACA (…) en concordancia con el numeral octavo (…) del artículo 365 del CGP, la Sala no condenará en costas en esta instancia, teniendo en cuenta que si bien el numeral 1° del artículo 365 ibidem, establece la procedencia de la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en el sub examine al apelante único le
esta instancia, teniendo en cuenta que si bien el numeral 1° del artículo 365 ibidem, establece la procedencia de la condena en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, en el sub examine al apelante único le fue resuelta su impugnación de manera parcialmente favorable, sin embargo, el recurso no versó sobre las pretensiones de la demanda, no existiendo entonces parte vencida en esta instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C448 de 1996; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secció n Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia CE-SUJ-SII-004 de 25 de agosto de 2016; Sección Tercera; 27 de noviembre de 2003. Dra. María Elena Giraldo Gómez; No. 7300123-31-000-1995-04431-01(14431); Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Fallo de 12 de marzo de 2020. 11001 03 15 000 2019 05182 01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES
PROCESO No.: 11001-33-42-051-2019-00400-01.
DEMANDANTE: ALICIA HERNÁNDEZ QUINTERO.
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y LA FIDUCIARIA LA
PREVISORA.
CONTROVERSIA: SANCIÓN MORATORIA POR PAGO
TARDÍO DE CESANTÍAS.
Procede la Sala a dictar sentencia escrita conforme al numeral 4º del artículo 247 del CPACA, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
ALICIA HERNÁNDEZ QUINTERO, actuando por apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, soli cita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, prod ucto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada en la
en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, soli cita que se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto, prod ucto del silencio administrativo negativo generado frente a la petición radicada en la Secretaría de Educación de Bogotá, el día 07 de junio de 2018.
Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, ruega que se ordene a la parte demandada a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. Igualmente, que se pague el ajuste de valor de la sanción, tomando com o base el IPC desde que se efectuó el pago de las cesantías y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, junto con los intereses moratorios a que haya lugar; que se dé cumplimiento al fallo en los términos en el artículo 192 del CPACA y, por último, se condene en costas a la demandada.
Entre los hechos aducidos en la demanda y sus anexos se destaca que la actora prestó sus servicios al Estado, en calidad de docente. Luego, mediante Resolución No. 0154 del 08 de enero de 2016, la Secretaría de Educación de Bogotá2
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2019-00400-01.
DEMANDANTE: Alicia Hernández Quintero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2019-00400-01.
DEMANDANTE: Alicia Hernández Quintero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
le reconoció y ordenó pagar sus cesantías definitivas. Sin embargo, a voces de la demandante, dicho pago se efectuó de manera extemporánea, esto es, el 05 de mayo de 2016, razón por la cual peticionó el reconocimie nto y pago de una sanción moratoria, la cual fue atendida negativamente por el acto ficto acusado.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado cincuenta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (Fls. 118 al 121).
En efecto, después de hacer un recuento normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice , el juez a-quo concluyó que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, dado que entre la fecha de solicitud de sus cesantías definitivas (07 de septiembre de 2015) y la fecha de realización de su pago (05 de mayo de 2016), pasaron más de los 70 días señalados por el Consejo de Estado, en sente ncia de unificación del 18 de julio de 2018, como término para no incurrir en mora, pues este feneció el 18 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto o
unificación del 18 de julio de 2018, como término para no incurrir en mora, pues este feneció el 18 de diciembre de 2015.
Por lo anterior, declaró la existencia y posterior nulidad del acto ficto o presunto acusado y, en consecuencia, condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Fiduciaria la Previsora a pagar en favor de la actora una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2015 y hasta el 04 de mayo de 2016. Asimismo, ordenó el reajuste de valor de la sanción por mora conforme al artículo 187 del CPACA.
Así, en la parte resolutiva de la sentencia determino:
«PRIMERO.- DECLARAR la NULIDAD del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación -Ministerio d e Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, f rente a la petición radicada el 7 de junio de 2018, conforme a las consideraciones expuestas. SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a titulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A., a pagar a la señora ALICIA HERNÁNDEZ QUINTERO, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 37.925.880, la sanción que se originó desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016 a razón de un día de salario por cada día de
37.925.880, la sanción que se originó desde el 19 de diciembre de 2015 hasta el 4 de mayo de 2016 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió, teniendo en cuenta la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4° del Artículo 187 del C PACA, y de acuerdo con la siguiente fórmula:3
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2019-00400-01.
DEMANDANTE: Alicia Hernández Quintero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
Índice Final R = Rh ------------------- Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor, c ertificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia , por el índice inicial vigente al día siguiente a la fecha en que cesó la mora.
CUARTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO y
vigente al día siguiente a la fecha en que cesó la mora. CUARTO.- La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCAILES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A. darán cumplimiento a la presente sentencia dentro de los términos establecidos para ello por los Artículos 192 y 195 del CPACA. […]»
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La parte demandada apeló parcialmente la sentencia inicial y solicita se revoquen los numerales segundo y tercero de la part e resolutiva y en su lugar se absuelva a la Fiduprevisora (Fls. 126 al 129).
Manifestó, que se condenó también al pago de la sanción por mora a la Fiduprevisora, quien carece de legitimación en la c ausa por pasiva en la presente diligencia por ser solo una sociedad de economía mi xta que actúa como administradora de los recursos del Fondo Nacional d e Prestaciones Sociales del Magisterio.
De otra parte, señaló que contrario a lo resuelto por el juez a-quo, quien ordenó el reajuste de valor de la sanción por mora conforme al artículo 187 del CPACA, la parte demandada considera que dicho reajuste resulta incompatible con la sanción moratoria, toda vez que de no ser así se co nstituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación para la entidad, máxime que así lo estableció el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, providencia esta que a su juicio es de obligatorio acatamiento en esta jurisdicción. De esta manera, solicita que se revoq ue en este aspecto la sentencia inicial.
de 2018, providencia esta que a su juicio es de obligatorio acatamiento en esta jurisdicción. De esta manera, solicita que se revoq ue en este aspecto la sentencia inicial.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES
La parte demandante reitera en su totalidad los argumentos expuestos en la demanda (Fls. 154 al 156). La entidad demandada en su escrito de alegatos reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación (Fls. 149 al 152). El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:4
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2019-00400-01.
DEMANDANTE: Alicia Hernández Quintero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
CONSIDERACIONES
Para la Sala el problema jurídico se contrae a determinar, bajo los presupuestos fácticos probados en el proceso, la normatividad que resulta aplicable al caso y los argumentos expuestos en el recurso de ap elación, si la Fiduciaria la Previsora S.A., está legitimada en la causa por pasiva para ser condena en este proceso y si la actora tiene derecho a que se actualice la condena impuesta por el Juez de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o, en su defecto, si tal indexación es incompatible con la sanción moratoria.
proceso y si la actora tiene derecho a que se actualice la condena impuesta por el Juez de primera instancia, en los términos del artículo 187 del CPACA, o, en su defecto, si tal indexación es incompatible con la sanción moratoria.
1. Respecto a la responsabilidad de la Fiduprevisora en este caso, se tiene que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la Fiduciaria la Previsora S.A., fondo que, entre sus funciones principales, reconoce y paga a los docentes nacionales y nacionalizados la s prestaciones sociales que se derivan de su vinculación; prestaciones que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Es de aclarar que el trámite de las peticiones de reconocimiento y pago de las obligaciones del Fondo fue delegado en las entidades territoriales, p ero ello no significa que éste haya delegado funciones que, por su naturaleza o por mandato constitucional o legal, no son susceptibles de delegación -ordinal 3 del artículo 11 de la Ley 489 de 1998 -, como la responsabilidad derivada del reconocimiento de prestaciones sociales la cual recae única y exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, más no en las Secretarías de Educación.
Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005 , «por la cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrati vos de los
más no en las Secretarías de Educación.
Así pues, la Ley 962 de 8 de julio de 2005 , «por la cual se dictan disposiciones sobre la racionalización de trámites y procedimientos administrati vos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos», en su artículo 56 señaló:
«ARTÍCULO 56. RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES EN MATERIA DEL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio serán reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de educación de la entidad territorial […]» (Lo resaltado por fuera del texto original).
Así mismo, mediante los artículos 3º y 4º del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005 , se reglamentó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 , en los siguientes términos:5
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2019-00400-01.
DEMANDANTE: Alicia Hernández Quintero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
«ARTÍCULO 3. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
«ARTÍCULO 3. GESTIÓN A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territori ales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá:
1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo.
2. Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral del presente artículo.
solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
[…]
PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTICULO 4. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto
la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTICULO 4. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad6
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2019-00400-01.
DEMANDANTE: Alicia Hernández Quintero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.» (Negrillas para destacar).
De estos textos se colige que en relación con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados deben radicar sus peticiones -diligenciando el formulario que haya adoptado la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho fondoen la Secretaría de Educación a la cual estén o hayan estado vinculados, para que ésta, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud, elabore y remita a la Sociedad Fiduciaria encargada de los recursos d el Fondo, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual, una vez aprobado, es suscrito por el Secretario de Educación de l ente territorial.
Fondo, el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para su aprobación, el cual, una vez aprobado, es suscrito por el Secretario de Educación de l ente territorial.
Consecuentemente las obligaciones relativas al reconocimiento y pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son exclusivas de éste, quien al carecer de personería jurídica, debe comparecer a través de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
1.1. Aunado a lo anterior, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el Consejo de Estado en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante auto del 9 de marzo de 2006, con ponencia del Consejero Rafael Ostau De Lafont Pianeta, señaló:
«6.- Para la Sala, el asunto relativo a la legitimación en la causa no es propiamente un presupuesto de la demanda, sino una condición sustancial, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado, por lo cual no es de recibo que al momento de proveerse acerca de la admisión de la demanda se defina ese aspecto.
Sobre el particular, en sentencia del 15 de junio de 2003, la Sección Tercera de esta Corporación precisó lo siguiente:
“ (…). La legitimación ad causam material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo:
· A, Administración, lesiona a B. A y B están legitimados materialmente; pero si
hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Ejemplo:
· A, Administración, lesiona a B. A y B están legitimados materialmente; pero si · A demanda a C, sólo estará legitimado materialmente A; además, si · D demanda a B, sólo estará legitimado materialmente B, lesionado. Si · D demanda a C, ninguno está legitimado materialmente.7
EXPEDIENTE No. 11001-33-42-051-2019-00400-01.
DEMANDANTE: Alicia Hernández Quintero.
DEMANDADA: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
CONTROVERSIA: Sanción moratoria por pago tardío de cesantías.
· Pero en todos esos casos todos están legitimados de hecho; y sólo están legitimados materialmente, quienes participaron realmente en la causa que dio origen a la formulación de la demanda.
La f
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.