TA CUN - 110013342051201900406-01-(27-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051201900406-01-(27-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHONación Fiscalía General de la Nación / ACEPTA IMPEDIMENTO DE LOS JUECES - Alcance / RECONOCIMIENTO BONIFICACIÓN JUDICIAL DECRETO 382 DE 2013 - E n caso de prosperar el presente medio de control, los jueces administrativos se verían beneficiados con la declaración de nulidad del acto administrativo acusado, abre la posibilidad de que estos acudan a esta Jurisdicción con el fin de obtener el cumplimiento de similares peticiones, resulta fundado el impedimento propuesto, los jueces tendrían un interés directo en la decisión de la controversia / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE - O torgar la naturaleza o carácter de factor salarial a esa prestación afecta indiscutiblemente la imparcialidad en un eventual fallo de fondo, esta Sala encuentra fundado el impedimento aludido por los demás jueces administrativos para conocer del presente y el mismo será aceptado y se les separara del conocimiento del presente asunto.
Problema jurídico : ¿P ronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá y que comporta a los demás jueces administrativos, para conocer el presente asunto?
Extracto: “(…) el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las causales de impedimento y recusación, dispone: (…) el artículo 141 del Código General del Proceso,
Contencioso Administrativo, en relación con las causales de impedimento y recusación, dispone: (…) el artículo 141 del Código General del Proceso, derogatorio del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, consagra como causal de recusación la siguiente: (…) A través de la Ley 4 de 1992, se señalaron normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. (…) el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial mensual, a partir de enero de 2013, para i) los servidores de la Fiscalía General de la Nación cobijados por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y ii) para los empleados que no estando acogidos al Decreto 33 de 1993 se verifique que en el año (a partir del 1.º enero de 2013) perciben un "ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto número 53 de 1993", caso en el cual percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. (…) Sala Plena de este tribunal, en situaciones similares había acogido la posición del H. Consejo de Estado que sostenía que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales diferentes, (…) se declaraban infundados los impedimentos manifestados por los
sostenía que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales diferentes, (…) se declaraban infundados los impedimentos manifestados por los jueces administrativos. No obstante (…) recientes pronunciamientos realizados por el H. Consejo de Estado, entre los que se encuentra el del 18 de julio de 2018, que sostuvo: «Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial. No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…) En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistradosExpediente: 11001-33-42-051-2019-00406 01
Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…) En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistradosExpediente: 11001-33-42-051-2019-00406 01
Demandante: Juliana Eugenia Torres Valencia Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011». (…) en providencia de 12 de julio de 2018 Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 11001-03-25-000-2017-00806-00 (61.090), resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, (…) En consecuencia y como el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable de la totalidad de Magistrados de la Corporación, en atención al principio de economía procesal se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. (…) La Sala considera pertinente indicar que a pesar de que la bonificación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial,
Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto. (…) La Sala considera pertinente indicar que a pesar de que la bonificación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, se encuentran contempladas en normas disimiles (Decretos 0382 y 383 de 6 de marzo de 2013), en efecto tratan de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal la Ley 4ª de 1992 y ostentan el mismo conflicto, referente a que esa prestación solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. (…) los jueces administrativos cuentan con el reconocimiento de la bonificación judicial similar, contemplada en el Decreto 383 de 2013 por lo que decidir sobre el reconocimiento de la bonificación judicial de la Fiscalía General de la Nación, como factor salarial atañe indefectiblemente la situación de los jueces administrativos. (…) en caso de prosperar el presente medio de control, los jueces administrativos se verían beneficiados con la declaración de nulidad del acto administrativo acusado, dado que abre la posibilidad de que estos acudan a esta Jurisdicción con el fin de obtener el cumplimiento de similares peticiones. (…) resulta fundado el impedimento propuesto por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, (…) se depreca el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nacional como factor salarial y prestacional,
bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nacional como factor salarial y prestacional, pues los jueces tendrían un interés directo en la decisión de la controversia, considerando que a pesar que la bonificación de los togados se regula en otra normatividad Decreto 383 de 2013 otorgar la naturaleza o carácter de factor salarial a esa prestación afecta indiscutiblemente la imparcialidad en un eventual fallo de fondo. (…) esta Sala encuentra fundado el impedimento aludido por los demás jueces administrativos para conocer del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y (…) el mismo será aceptado y se les separara del conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. (…) se ordenará, (…) se remita el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se adelante el correspondiente trámite para el sorteo de Juez Ad Hoc. (…) el mismo análisis podría realizarse frente a los magistrados de esta corporación, quienes tienen interés indirecto al respecto. Esta aceptación de impedimento se presenta para su aprobación en la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se firma por el Presidente de la Corporación y el Ponente del presente asunto, (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado pronunciamiento del 18 de julio de 2018; P rovidencia de 12 de julio de 2018
Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 11001-03-25pronunciamiento del 18 de julio de 2018; P rovidencia de 12 de julio de 2018 Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 11001-03-25000-2017-00806-00 (61.090).
FUENTE FORMAL: Decreto 53 de 1993; Decreto 57 de 1993; Decreto 382 de 2013; Decreto 383 de 2013; Ley 4ª de 1992; CPACA; CGP.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00406 01
Demandante: Juliana Eugenia Torres Valencia
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SALA PLENA
Magistrado sustanciador: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020) Expediente : 11001-33-42-051-2019-00406 01
Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Actor : Juliana Eugenia Torres Valencia Demandado : Nación - Fiscalía General de la Nación Tema : Reconocimiento bonificación judicial Decreto 382 de 2013
Asunto :
Aceptación de Impedimento Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a pronunciarse respecto del impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá y que comporta a los demás jueces administrativos, para conocer el presente asunto.
I. ANTECEDENTES
Medio de Control
respecto del impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá y que comporta a los demás jueces administrativos, para conocer el presente asunto.
I. ANTECEDENTES Medio de Control La señora Juliana Eugenia Torres Valencia acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que depreca que se declare la nulidad de: i) Oficio 20193100025751 de 19 de marzo de 2019, emitido por la jefe del Departamento de Administración de Personal de la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se negó el carácter salarial y prestacional a la bonificación establecida en el Decreto 0382 de 3013 y ii) Resolución 21318 de 28 de mayo de 2019, proferida por la subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por la que se resolvió el recurso de apelación y se confirmó la decisión objeto de discusión.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento solicita i) se inaplique el artículo 1.º del Decreto 382 de 2013, modificado por el Decreto 22 de 2014; ii) reconocer el carácter salarial y prestacional de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, iii) reliquidar las prestaciones sociales desde el 1.º de enero de 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago con la inclusión de la bonificación judicial; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; v) condenar en costas y agencias en derecho. Fundamento fáctico
sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; v) condenar en costas y agencias en derecho. Fundamento fáctico La accionante informó que ha prestado sus servicios en la Fiscalía General de la NaciónExpediente: 11001-33-42-051-2019-00406 01
Demandante: Juliana Eugenia Torres Valencia Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación desde el 1.º de junio de 2006, y actualmente desempeña el cargo de técnico investigador IV en la Dirección del Cuerpo Técnico de Investigación con sede en la ciudad de Bogotá.
Adujo que realizó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación para el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial, sin embargo, a través del oficio 20193100025751 de 19 de marzo de 2019, la entidad accionada despacho desfavorablemente la solicitud, decisión que fue confirmada por la Resolución 21318 de 28 de mayo de 2019. Manifestación del Impedimento Por auto proferido el 16 de octubre de 2019, el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, se declaró impedido para conocer del asunto por encontrase inmerso en la causal señalada en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que los jueces administrativos perciben la denominada bonificación judicial y una decisión que acceda a las pretensiones de la demanda constituiría un precedente que a futuro podría beneficiar sus intereses. Por lo expuesto y conforme al numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,
decisión que acceda a las pretensiones de la demanda constituiría un precedente que a futuro podría beneficiar sus intereses. Por lo expuesto y conforme al numeral 2º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, dispuso en envió del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debido a que la causal atañe a todos los jueces administrativos del circuito. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar, que el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en relación con las causales de impedimento y recusación, dispone: «(…) Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (…)» (negrilla fuera del texto original). En cuanto al trámite de dichos impedimentos, el artículo 131 del mismo Estatuto, establece: «Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce el tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado devolverá el expediente al Tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido Tribunal para que continúe su trámite». Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso, derogatorio del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, consagra como causal de recusación la siguiente:
Por su parte, el artículo 141 del Código General del Proceso, derogatorio del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, consagra como causal de recusación la siguiente: «1. Tener el juez , su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.» (Subraya la Sala)Expediente: 11001-33-42-051-2019-00406 01
Demandante: Juliana Eugenia Torres Valencia Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Dejando claro la viabilidad del impedimento declarado por los jueces administrativos, se procede a estudiar si el mismo es o no procedente y si en ese orden de ideas se debe o no aceptarse.
Caso concreto A través de la Ley 4 de 1992, se señalaron normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Luego fueron emitidos los Decretos 53 y 57 de 1993 por los que se establecieron los regímenes salariales y prestacionales para los funcionarios y empleados de las Fiscalía General de la Nación, de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar. Ahora bien, el 06 de marzo de 2013, se expidió el Decreto Nº 0382 de 2013 « Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones», modificado por el Decreto 22 de 2014, que dispuso: «ARTÍCULO 1º. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se
Nación y se dictan otras disposiciones», modificado por el Decreto 22 de 2014, que dispuso: «ARTÍCULO 1º. Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto número 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el Decreto número 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1º de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servició y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla: (...) ARTÍCULO 20. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en el Decreto número 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto número 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto número 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”.
señalado en el Decreto número 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio”. Así las cosas, se tiene que el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial mensual, a partir de enero de 2013, para i) los servidores de la Fiscalía General de la Nación cobijados por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y ii) para los empleados que no estando acogidos al Decreto 33 de 1993 se verifique que en el año (a partir del 1.º enero de 2013) perciben un "ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto número 53 de 1993", caso en el cual percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio. Cabe anotar que la Sala Plena de este tribunal, en situaciones similares había acogido la posición del H. Consejo de Estado que sostenía que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y los funcionarios de la Rama Judicial están sometidos a regímenes salariales y prestacionales diferentes, razón por la cual se declaraban infundados los impedimentos manifestados por los jueces administrativos.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00406 01
Demandante: Juliana Eugenia Torres Valencia Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación No obstante lo anterior, se debe hacer mención específica de recientes pronunciamientos
Demandante: Juliana Eugenia Torres Valencia Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación No obstante lo anterior, se debe hacer mención específica de recientes pronunciamientos realizados por el H. Consejo de Estado, entre los que se encuentra el del 18 de julio de 2018, que sostuvo: «Seria del caso estudiar sobre la admisión de la demanda, sin embargo en el presente asunto se trata de juzgar la aplicación de normas que regulan la prima especial del 30% de los funcionarios y servidores de la Fiscalía General de la Nación, lo que conlleva a realizar un estudio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a fin de determinar si el mencionado emolumento tiene carácter salarial.
No obstante, se advierte por los consejeros integrantes de la Sección Segunda, que la Ley 4ª de 1992 también regula aspectos salariales y prestacionales de los funcionarios y servidores de esta Corporación en lo que tiene que ver con la prima especial del 30%, generándose un interés indirecto en la decisión del presente asunto. En consecuencia, se configura la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA (…) En consecuencia, y por comprender el impedimento a la totalidad de los magistrados que integran la Sección Segunda que es la competente para conocer exclusiva y privativamente del asunto, se ordenará remitir el impedimento a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011». Ahora bien, esa misma corporación en providencia de 12 de julio de 2018 Consejero
para que decida la aceptación o no del mismo, tal como lo establece el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011». Ahora bien, esa misma corporación en providencia de 12 de julio de 2018 Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, radicación 11001-03-25-000-2017-00806-00 (61.090), resolvió declarar fundado el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas, argumentando lo siguiente: «En la manifestación de impedimento se arguyó, por un lado, que de las pretensiones de la demanda se desprende un interés directo en las resultas del proceso de todos los Magistrados que integran la Sala Plena de la Sección Segunda, puesto que el fin de los demandantes es obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo 1º del decreto 382 de 2013, modificado por el decreto 22 de 2014, el cual creó una bonificación judicial para los servidores de la Fiscalía General de la Nación y, a su vez, dispone que ésta, “… constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en salud” y, por otro lado, que el resultado del proceso tendría una afectación directa sobre el ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez de quienes se declaran impedidos, toda vez que estos son beneficiarios de una bonificación judicial.
tendría una afectación directa sobre el ingreso base de liquidación al momento de calcular la pensión de vejez de quienes se declaran impedidos, toda vez que estos son beneficiarios de una bonificación judicial. Luego de analizar la situación fáctica planteada y la causal invocada, la Sala encuentra que, si bien es cierto, el decreto demandado creó una bonificación judicial únicamente a favor de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, la decisión que se adopte al fallar el proceso puede afectar indirectamente a los Magistrados de esta Corporación, toda vez que han sido beneficiarios de una bonificación judicial durante su vida laboral. En consecuencia y como el impedimento manifestado por los Consejeros de la Sección Segunda resulta predicable de la totalidad de Magistrados de la Corporación, en atención al principio de economía procesal se dispondrá que, por Presidencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se lleve a cabo el sorteo de conjueces para que resuelvan el asunto.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00406 01
Demandante: Juliana Eugenia Torres Valencia Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación En mérito de lo expuesto, se R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE FUNDADO el impedimento manifestado por los H. Consejeros de Estado de la Sección Segunda de esta Corporación, Carmelo Perdomo Cuéter, Sandra Lisset Ibarra Vélez, César Palomino Cortés, William Hernández Gómez, Gabriel Valbuena
Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjuez para que remplace a los Consejeros referidos en el numeral anterior».
Hernández y Rafael Francisco Suárez Vargas.
SEGUNDO: Por Presidencia de la Sección Segunda, LLÉVESE a cabo el sorteo de Conjuez para que remplace a los Consejeros referidos en el numeral anterior».
La Sala considera pertinente indicar que a pesar de que la bonificación judicial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, se encuentran contempladas en normas disimiles (Decretos 0382 y 383 de 6 de marzo de 2013), en efecto tratan de un concepto laboral que tiene el mismo fundamento legal la Ley 4ª de 1992 y ostentan el mismo conflicto, referente a que esa prestación solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. A tono con lo expuesto, el Decreto 0382 de 2013, creo una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ahora bien los jueces administrativos cuentan con el reconocimiento de la bonificación judicial similar, contemplada en el Decreto 383 de 2013 por lo que decidir sobre el reconocimiento de la bonificación judicial de la Fiscalía General de la Nación, como factor salarial atañe indefectiblemente la situación de los jueces administrativos. Por lo tanto, en caso de prosperar el presente medio de control, los jueces administrativos se verían beneficiados con la declaración de nulidad del acto administrativo acusado, dado que abre la posibilidad de que estos acudan a esta Jurisdicción con el fin de obtener el cumplimiento de similares peticiones. En consecuencia, resulta fundado el impedimento propuesto por el Juez Cincuenta y Uno
acusado, dado que abre la posibilidad de que estos acudan a esta Jurisdicción con el fin de obtener el cumplimiento de similares peticiones. En consecuencia, resulta fundado el impedimento propuesto por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá, toda vez que dentro del plenario se depreca el reconocimiento y pago de la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nacional como factor salarial y prestacional, pues los jueces tendrían un interés directo en la decisión de la controversia, considerando que a pesar que la bonificación de los togados se regula en otra normatividad Decreto 383 de 2013 otorgar la naturaleza o carácter de factor salarial a esa prestación afecta indiscutiblemente la imparcialidad en un eventual fallo de fondo. Por lo anterior, esta Sala encuentra fundado el impedimento aludido por los demás jueces administrativos para conocer del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por lo tanto el mismo será aceptado y se les separara del conocimiento del presente asunto de conformidad con el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011. Así las cosas, se ordenará, que a través de la secretaría general de esta Corporación, se remita el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se adelante el correspondiente trámite para el sorteo de Juez Ad Hoc. Lo anterior, por demás de que el mismo análisis podría realizarse frente a los magistrados de esta corporación, quienes tienen interés indirecto al respecto.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00406 01
Demandante: Juliana Eugenia Torres Valencia
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación
corporación, quienes tienen interés indirecto al respecto.Expediente: 11001-33-42-051-2019-00406 01
Demandante: Juliana Eugenia Torres Valencia Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Esta aceptación de impedimento se presenta para su aprobación en la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y se firma por el Presidente de la Corporación y el Ponente del presente asunto, de conformidad con las actas de Sala Plena número 19 de 27 de junio de 2017 y 21 de 17 de julio de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, RESUELVE Primero.- DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá en relación con este y los demás Jueces Administrativos del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se les separa del conocimiento del presente asunto. Segundo.- DESIGNAR Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del presente asunto.
Tercero: REMITIR, a través de la secretaría general de esta Corporación, el presente asunto a la Presidencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que se adelante el correspondiente trámite para el sorteo de Juez Ad Hoc de la lista de Conjueces de esta
Corporación. Cuarto.- Por Secretaría General de este Tribunal, a través del medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y a los demandantes. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala plena de la fecha.
comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá y a los demandantes. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala plena de la fecha. Luis Gilberto Ortegón Ortegón Magistrado Alfonso Sarmiento Castro Presidente Tribunal Administrativo de Cundinamarca MC