TA CUN - 1100133420512020-00381-01-(26-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133420512020-00381-01-(26-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
DERECHO A LA EDUCACIÓN – Concepto – Connotación de derecho fundamental / REGLAMENTO ESTUDIANTIL – Pérdida de la calidad de estudiante Problema jurídico: Determinar si la accionada ha vulnerado los derecho s fundamentales a la educación, trabajo, honra, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad del accionante y en al no permitirle optar por su grado de conformidad con lo establecido en el reglamento estudiantil vigente y en consecuencia disponer su protección.
Tesis: “(…) 4.3. Derecho a la Educación La educación es un derecho fundamental que permite adquirir conocimientos y experiencias vitales para el desarrollo económico, social y cultural de las personas. (…) De lo anterior (transcripción de apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-743 de 2013.
Anota relatoría) se desprende el carácter fundamental que tiene la educación para el desarrollo personal y social de los individuos, que va ligado conjuntamente con el desarrollo de otros derechos, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión y oficio, entre otras. (…) Por tanto, de la lectura atenta de la demanda, este Tribunal no logra identificar las razones por las cuales el accionante inscribió, pagó y no aprobó el trabajo de grado en 4 oportunidades, por lo tanto, para la Sala no existe argumentación por la que justifique la pérdida de dicha materia como opción de grado por cuarta vez. Lo anterior evidencia que a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP no se le puede atribuir la afectación a los derechos fundamentales reclamados por el accionante , ya que en el asunto son claros los siguientes puntos: • La ESAP no afectó el derecho a la educación ya que sus decisiones e stuvieron conforme al
atribuir la afectación a los derechos fundamentales reclamados por el accionante , ya que en el asunto son claros los siguientes puntos: • La ESAP no afectó el derecho a la educación ya que sus decisiones e stuvieron conforme al Reglamento Estudiantil. • No hay pruebas de la afectación al trabajo, honra, dignidad humana o al lib re desarrollo de la personalidad. • No se ha vulnerado el derecho a la educación del accionante ya que la p érdida de la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico obedece a perder por t ercera vez el trabajo de grado, en el que se prueba que el accionante, a pesar de conocer el reglamento estudiantil, lo reprobó el número de ocasiones permitidas. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela consu ltar sentencia de la Corte Constitucional T-196 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa. 2) Frente al derecho fundamental a la educación, consultar sentencias de la Corte Constitucional T-743 de 2013
Fuente formal: CN artículos 86, 67; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales artículo 13; Acuerdo ESAP 002/2008 artículo 17; Acuerdo ESAP 015/2008 artículo 23REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCIÓN “A”
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
ACCIÓN: DE TUTELA
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Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021)
PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA ESAP
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
MAGISTRADO PONENTE
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante, contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
SENTIDO DE LA DECISIÓN
Es del caso confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen.
1. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA
1.1.1. Pretensiones
El señor Giovanni Arturo Parra Contreras actuando a través de apoderado , interpuso acción de tutela en contra de la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, honra,PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad; y en efecto se solicita lo siguiente: “Ordenar a la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACION PUBLICA dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la tutela, permitirle al accionante GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS optar por su grado conforme las posibilidades establecidas en el reglamento vigente a la fecha de su ingreso. Como consecuencia de lo anterior se apliquen las tarifas al valor promedio que venía cancelando el accionante y que le permitirán continuar su proceso de grado. (lo anterior teniendo en cuenta que, en otros casos de estudiantes, quienes han regresado con órdenes constitucionales de tutela les aplican valores actuales, los que son costosos y les dificultan el proceso de grado)” (SIC)
1.1.1. Hechos
El apoderado del señor Giovanni Arturo Parra Contreras relató que ingresó a Escuela Superior de Administración Pública-ESAP en el año 2011 y debido a sus puntajes fue exonerado de pagar matrícula estudiantil.
Indica que terminó la totalidad de sus materias, sin embargo se matriculó nuevamente para continuar con la monografía como opción de grado, pero por error inscribió esa opción en varias oportunidades sin que pidiera la prórroga para terminar la monografía agotando así el número de matrículas permitido.
Pone de presente que el sistema de la Escuela Superior de Administración Pública tuvo
opción en varias oportunidades sin que pidiera la prórroga para terminar la monografía agotando así el número de matrículas permitido.
Pone de presente que el sistema de la Escuela Superior de Administración Pública tuvo problemas administrativos con la expedición de recibos por lo que mediante comunicación del 31 de agosto de 2020 le informó al señor Parra la formalización de la obligación de matrícula con la generación de liquidación de pago quien el 1 de septiembre realizó la consignación en línea.
Con base en lo anterior la Escuela Superior de Administración Pública-ESAP el 10 de noviembre de 2020 le comunica al accionante que a través de un proceso de auditoríaPROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
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al registro académico no resultaba procedente la inscripción a la matrícula por haber sido reprobada en 4 periodos académicos, siendo causal de no continuidad académica.
1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De los documentos allegados por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se observa que se notificó la admisión de la demanda a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad indicó que una vez verificados los registros de información académica y financiera el accionante estuvo vinculado por un
a la entidad demandada, quien contestó en los siguientes términos.
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad indicó que una vez verificados los registros de información académica y financiera el accionante estuvo vinculado por un periodo de 9 años y de conformidad con el Reglamento General Estudiantil son causales de exclusión y perdida de la calidad de estudiante i) haber reprobado el 50% o más créditos inscritos y cursados en un periodo académico, ii) reprobar por tercera vez una asignatura, iii) perder por tercera vez el trabajo de grado.
Señala que para el periodo académico 2018-1 y 2018-2 se registró la pérdida por segunda y tercera vez de la asignatura opción de trabajo de grado con lo cual se configuró la causal de exclusión señalada en el literal c del artículo 23 del Acuerdo 015 de 2008 Reglamento General Estudiantil.
De manera posterior para el periodo 2019-1 se le autorizó el reingreso con la condición de aprobar la asignatura opción de trabajo de grado por una vez adicional y en el periodo 2019-2 se le concedió un semestre adicional para culminar el desarrollo de su trabajo de grado y para el periodo de 2020-2 el señor Parra gestionó el registro y renovación de la matrícula, sin embargo la decanatura de la facultad de pregrado notificó repo rte extraordinario de calificación de la asignatura Trabajo de Grado con nota de 2.5 po r lo que se formalizó el cierre del registro de la historia académica configurándose la pérdida por 4 vez de la asignatura constituyéndose la pérdida de su condición de estudiante yPROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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por 4 vez de la asignatura constituyéndose la pérdida de su condición de estudiante yPROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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en consecuencia la causal de exclusión por bajo rendimiento académico de conformidad con el Reglamento Estudiantil.
Señala que en el caso concreto la acción de tutela resulta ser improcedente debido a que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental con la decisión de no aceptar el reingreso del accionante fundamentado en la aplicación del reglamento estudiantil sumado al hecho de que cuenta con otro medio de defensa como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho para defender sus derechos.
Expone que la educación es un derecho fundamental protegido constitucionalmente sin embargo en el presente caso no se le vulnera en ningún momento bajo el entendido de que se garantiza el acceso a la educación bajo el entendido que los estudiantes cumplan los reglamentos estudiantiles.
Con base en lo anteriormente expuesto solicita que se declare la improcedencia de la acción.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos:
“PRIMERO. - NEGAR LA TUTELA interpuesta por el señor GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS, identificado con C.C. 93.294.083, en contra de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA -
“PRIMERO. - NEGAR LA TUTELA interpuesta por el señor GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS, identificado con C.C. 93.294.083, en contra de la ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICAESAP, según las consideraciones expuestas en la presente decisión. (…)”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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El Juzgado señaló que de conformidad con el Acuerdo No. 002 del 23 de enero de 2008 Reglamento General Estudiantil de la Institución y el Acuerdo No. 015 del 23 de julio de 2008 Reglamento Estudiantil para el Programa de Formación Profesional en Administración Pública en donde se determina que una de las situaciones por las cuales se puede excluir a un estudiante por bajo rendimiento académico es no aprobar por tercera vez el trabajo de grado.
Indica que con base en lo anterior es claro que la exclusión de la calidad de estudiante tiene debido sustento normativo siendo además obligación del accionante conocer el reglamento estudiantil general y especifico, por lo tanto no es válido el argumento de haber matriculado por error la asignatura de opción de grado en cuatro ocasiones.
Pone de presente que el accionante no probo una situación especial que le haya impedido cumplir con su obligación como estudiante de presentar su opción de grado para lograr concluir que hubo fuerza mayor.
3. IMPUGNACIÓN
Pone de presente que el accionante no probo una situación especial que le haya impedido cumplir con su obligación como estudiante de presentar su opción de grado para lograr concluir que hubo fuerza mayor.
3. IMPUGNACIÓN
3.1. Demandante
La apoderada del accionante presenta impugnación.
4. CONSIDERACIONES.
4.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionalesPROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos.
La Corte Constitucional afirma que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismos judiciales2.
4.2. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
Ha señalado la Corte Constitucional que la acción de tutela es procedente en tanto el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, o que, existiendo, este no sea efectivo para la protección de sus derechos fundamentales; en ese sentido se ha señalado que:
“[E]se carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a partir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
2 Sentencia T-161 de 2005.PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.).
Así las cosas, es equivocado sostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público. Por tal razón, la acción de amparo constitucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales.
Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.” 2
En cuanto tiene que ver con la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que este no “es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indete rminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es
“es susceptible de definición legal o reglamentaria, teniendo en cuenta que se trata de un concepto abierto o indete rminado al que debe darle contenido el juez constitucional en cada caso concreto. Quiere decir lo anterior, que la labor judicial es trascendental para determinar su configuración, que en últimas resulta de la aprecia ción de las circunstancias fácticas que motivaron el ejercicio de la acción de tutela”3.
4.3. Derecho a la Educación
La educación es un derecho fundamental que permite adquirir conocimientos y experiencias vitales para el desarrollo económico, social y cultural de las personas.
El artículo 13 de Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, manifiesta: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.
2 Sentencia T-196 del veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010). M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
3 Ibídem.PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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(…)”
Mientras que el artículo 67 de la Constitución Política Colombiana expresa:
La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. (…).
También, la Corte Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre éste Derecho, al cual se le da la connotación de Fundamental dado el rango de importancia que tiene frente a la persona, al respecto la Sentencia T – 743 de 2013 reza lo siguiente:
“El artículo 67 de la Constitución reconoce en la educación una doble condición de derecho y de servicio público que busca garantizar el acceso de los ciudadanos al conocimiento, a la ciencia y a los demás bienes y valores culturales. La relevancia de esa función social explica que la norma superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la
superior le haya asignado a la familia, a la sociedad y al Estado una corresponsabilidad en la materialización de esas aspiraciones y que haya comprometido a este último con tareas concretas que abarcan, desde la regulación y el ejercicio del control y vigilancia del servicio educativo, hasta la garantía de su calidad, de su adecuado cubrimiento y la formación moral, física e intelectual de los estudiantes.
En cuanto a servicio público, la educación exige del Estado unas actuaciones concretas, relacionadas con la garantía de su prestación eficiente y continua a todos los habitantes del territorio nacional, en cumplimiento de los principios de universalidad, solidaridad y redistribución de los recursos en la población económicamente vulnerable.
En su dimensión de derecho, la educación tiene el carácter de fundamental, en atención al papel que cumple en la promoción del desarrollo humano y la erradicación de la pobreza y debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”.PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
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De lo anterior se desprende el carácter fundamental que tiene la educación para el desarrollo personal y social de los individuos, que va ligado conjuntamente con el desarrollo de otros derechos, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión y oficio, entre otras.
desarrollo personal y social de los individuos, que va ligado conjuntamente con el desarrollo de otros derechos, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de escogencia de profesión y oficio, entre otras.
5. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio de la Sala, se tiene que por la acción de tutela el señor Giovanni Arturo Parra Contreras, busca el amparo de sus derechos fundamentales a la educación, trabajo, honra, dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad, y en ese sentido pretende que la Escuela Superior de Administración JudicialESAP proceda permitirle optar por su grado de conformidad con lo establecido en el reglamento estudiantil vigente.
En sentencia de primera instancia, el a quo consideró que de conformidad con los reglamentos estudiantiles la exclusión de la calidad de estudiante tenía debido sustento normativo sumado al hecho de que no se probó una situación especial que le impidiera cumplir con sus obligaciones estudiantiles.
A su vez, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión.
Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia de primera instancia por las razones que a continuación se exponen:
En primera medida, retomando las palabras del A Quo, se debe reseñar que el Acuerdo 002 de 2008 “Por el cual se expide el Reglamento General Estudiantil para los Programas Curriculares de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP ” ha dispuesto sobre la pérdida de la calidad de estudiante lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
pérdida de la calidad de estudiante lo siguiente:PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
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DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP
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ARTÍCULO 17. De la pérdida de la calidad de estudiante . La calidad de estudiante se perderá por una de las causales siguientes:
1. Estar cobijado por sanción disciplinaria que así lo establezca. 2.Bajo rendimiento académico, según la reglamentación específica del programa curricular.
3. No hacer uso del derecho de renovación de matrícula en las fecha s previstas en el calendario académico del Programa, o en los actos de autorización de reserva de cupo o de cancelación de matrícula. 4.Haberculminado los estudios y obtenido el título correspondiente.
5. Exceder el tiempo de permanencia en el programa curricular, establecido en el artículo anterior del presente acuerdo.
En el mismo sentido, el Acuerdo No. 015 de 2008 “ Por el cual se adopta el Reglamento Estudiantil para el Programa de Formación Profesional en Administración Pública , modalidad presencial” ha dispuesto sobre la exclusión por bajo rendimiento académico lo siguiente:
ARTÍCULO 23. EXCLUSIÓN POR BAJO RENDIMIENTO . Perderá el derecho a continuar estudios en el Programa de Formación Profesional en Administración Pública, el estudiante que: a. Repruebe el cincuenta por ciento (50%) o más de los créditos académicos inscritos y cursados en un período académico.
derecho a continuar estudios en el Programa de Formación Profesional en Administración Pública, el estudiante que: a. Repruebe el cincuenta por ciento (50%) o más de los créditos académicos inscritos y cursados en un período académico. b. Repruebe por tercera vez una misma asignatura. c. Pierda por tercera vez el Trabajo de Grado.
Así pues, de la revisión del expediente digital, la Sala observa que el señor Parra Contreras inscribió en 4 oportunidades la materia de trabajo de grado desde periodo académico 2017-2 sin que el mismo fuera aprobado.
Por tanto, de la lectura atenta de la demanda, éste Tribunal no logra identificar las razones por las cuales el accionante inscribió, pagó y no aprobó el trabajo de grado en 4 oportunidades, por lo tanto, para la Sala no existe argumentación por la que justifique la pérdida de dicha materia como opción de grado por cuarta vez.PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
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Lo anterior evidencia que a la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP no se le puede atribuir la afectación a los derechos fundamentales reclamados por el accionante, ya que en el asunto son claros los siguientes puntos:
La ESAP no afectó el derecho a la educación ya que sus decisiones estuvieron conforme al Reglamento Estudiantil. No hay pruebas de la afectación al trabajo, honra, dignidad humana o al libre
La ESAP no afectó el derecho a la educación ya que sus decisiones estuvieron conforme al Reglamento Estudiantil. No hay pruebas de la afectación al trabajo, honra, dignidad humana o al libre desarrollo de la personalidad. No se ha vulnerado el derecho a la educación del accionante ya que la pérdid a de la calidad de estudiante por bajo rendimiento académico obedece a perder por tercera vez el trabajo de grado , en el que se prueba que el accionante, a pesar de conocer el reglamento estudiantil , lo reprobó el número de ocasiones permitidas.
En igual medida, el demandante no demostró la inminente presencia de un perjuicio irremediable para proceder al amparo de sus derechos de manera transitoria o definitiva.
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFÍRMASE la sentencia proferida el dieciocho ( 18) de diciembre de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.PROCESO No.: 1100133420512020-00381-01
ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: GIOVANNI ARTURO PARRA CONTRERAS
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los
DEMANDADO: ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-ESAP
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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SEGUNDO. - NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - COMUNÍQUESE el contenido de esta providencia al juez de primera instancia por el medio más expedito.
CUARTO. - En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente a Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha según acta No.
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
CLAUDIA ELÍZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado