TA CUN - 11001334205120200003801-(31-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120200003801-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SOLDADO PROFESIONAL - Incremento 20%, prima de actividad y subsidio familiar.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Robinson Molina Vargas
Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Expediente : 11001-3342-051-2020-00038-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, índice 2 archivos 44 y 45) interpuesto por las partes en contra la sentencia proferida el 4 de agosto de 2022 (expediente digital, índice 2 archivo 42 ) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la existencia del acto ficto por el silencio respecto de la petición del 8 de enero de 2019 y accedió parcialmente a las pretensiones, esto es, solamente al subsidio familiar reclamado en la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Robinson Molina Vargas, a través de apoderado judicial, solicitó se declare:
La existencia y nulidad del acto ficto negativo producto de la petición elevada el 8 de enero de 2019 que negó el reconocimiento de la diferencia del 20%, el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000.
elevada el 8 de enero de 2019 que negó el reconocimiento de la diferencia del 20%, el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar con el Decreto 1794 de 2000.
Que el demandante “ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario ”; y que “ al igual que los Oficiales y Suboficiales delAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 2
Ejército Nacional, se encuentran en el mismo supuesto de hecho, que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad.”
En forma subsidiaria pidió que se aplique la figura de la excepción de inconstitucionalidad “para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53, y 209 de la Constitución”.
Así mismo, subsidiariamente solicitó que “[s]e aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la Entidad demandada a reconocer desde el ingreso al servicio:
El reajuste del 20% al salario básico conforme la Ley 131 de 1985 y Decreto 1794 de 2000 y se reliquiden todas las prestaciones sociales,
La prima de actividad en los porcentajes establecidos para los Oficiales y Suboficiales.
El subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
La prima de actividad en los porcentajes establecidos para los Oficiales y Suboficiales.
El subsidio familiar conforme el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
De igual modo, requirió que la demandada le reliquide todas las prestaciones, factores salariales (y no salariales), conforme el salario mínimo aumentado en un 60% desde la fecha en que ingresó al Ejército Nacional hasta que se realice el pago efectivo de dichas sumas, con los correspondiente s intereses y con I.P.C.
Por último, demandó que se condene a la Administración a cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y a efectuar el pago d e agencias en derecho, costas y gastos procesales.1
1 Reformó la demanda ver archivo 13 del expediente digital.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 3
2. Hechos El apoderado de la parte actora, indica que su representado presta sus
servicios como Soldado Profesional en el Ejército Nacional, carrera a la que ingresó en forma directa, sin haber sido soldado voluntario.
Sostiene que el actor tiene asignada y ejecuta las mismas funciones de los demás soldados profesionales miembros de la misma carrera administrativa, incluidos los que antiguamente se denominaban soldados voluntarios.
El demandante es discriminado por la Institución, ya que no recibe un salario justo, como si lo tienen otros soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios quienes devengan un salario mínimo vigente incrementado en un 60%.
El accionante se encuentra en el mismos supuesto de hecho al igual qu e
salario justo, como si lo tienen otros soldados profesionales que antes fueron soldados voluntarios quienes devengan un salario mínimo vigente incrementado en un 60%.
El accionante se encuentra en el mismos supuesto de hecho al igual qu e los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional para ser beneficiario de la prima de actividad.
El actor solicitó a la Entidad demandada el 8 de enero de 2019 , el reconocimiento de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad y el subsidio familiar en los términos del Decreto 1794 de 2000.
El Ejército Nacional guardó silencio en torno las peticiones realizadas.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación La parte actora señala como vulnerados los artículos 1°, 4°, 5°,13, 25, 29, 53, 94, 125 y 217de la Constitución Política; 134 de la Ley 1437 de 2011; 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción; 24 Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01
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El apoderado del demandante afirmó que el acto administrativo demandado fue expedido con infracción de las normas en las que de bía fundarse.
Indicó que a los Soldados se les ha venido discriminando sistemáticamente sus derechos laborales, a quienes se les ha dado un trato
demandado fue expedido con infracción de las normas en las que de bía fundarse.
Indicó que a los Soldados se les ha venido discriminando sistemáticamente sus derechos laborales, a quienes se les ha dado un trato diferente respecto de los Oficiales y Suboficiales de la misma Fuerza.
Invocó la protección del derecho a la igualdad frente al salario que percibe como Soldado Profesional que fue Soldado Voluntario, al considerar que debe garantizarse “que quien tenga las mismas condiciones laborales y realice el mismo trabajo, tenga el mismo salario, pues lo contrario sería una flagrante injusticia, qu e no tiene cabida en los ordenamientos jurídicos que profesan la supremacía de los derechos fundamentales”.
Sostuvo que tanto los Soldados Voluntarios que fueron incorporados, como aquellos que ingresaron directamente como Soldados Profesionales, cumplen las mismas funciones y tienen diferente salario.
En cuanto al reconocimiento de la prima de actividad, manifestó que “no existe un criterio objetivo para la no inclusión de la prima de actividad para el soldado profesional”.
Señaló que la Entidad demandada desconoció el derecho a la igualdad al permitir que la prima de actividad la devenguen los Oficiales y Subof iciales, pero no los Soldados Profesionales.
Solicitó que de no prosperar los argumentos de anulación, “dejar de aplicar dichos actos administrativos y demás normas de inferior jerarquía de la Constitución, en su lugar se procede a la aplicación de algunas disposiciones jurídicas propias dela Constitución, can base en el artículo 4 de la Carta Fundamental” o “las disposiciones jurídicas propias de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.”
en su lugar se procede a la aplicación de algunas disposiciones jurídicas propias dela Constitución, can base en el artículo 4 de la Carta Fundamental” o “las disposiciones jurídicas propias de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.”
Con relación al subsidio familiar alegó que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 se encuentra vigente, por lo que en aplicación al principio de la condición más beneficiosa en materia laboral (art. 53 Constitución) se debe reliquidar la prestación con fundamento en esa norma.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 5
4. Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la parte accionada se opuso a las pretensiones de la demanda; y solicitó que fueran negadas porque no incurrió en violación de normas constitucionales ni legales. (expediente digital, índice 2 archivo 20).
Reajuste del 20%. Señaló, en torno al reconocimiento del reajuste del 20% con aplicación principio de igualdad, que no se le ha vulnerado n ingún derecho pues el régimen al cual pertenece se le ha venido respetando integralmente; resaltó que se está en presencia de dos regímenes diferentes, pues el actor en forma voluntaria asumió el nuevo régimen previsto para los Soldados Profesionales.
Afirmó que el régimen aplicable al demandante es el señalado para los Soldados Profesionales, aceptado desde su ingreso; y al cual se acogió íntegramente en las Fuerzas Militares; régimen establecido en los decretos 1793 y 1794 de 2000.
Soldados Profesionales, aceptado desde su ingreso; y al cual se acogió íntegramente en las Fuerzas Militares; régimen establecido en los decretos 1793 y 1794 de 2000.
Anotó que el accionante no tiene derecho a lo pretendido, por cuan to, “Nunca ostentó la condición de Soldado Voluntario ”, Por el contrario se le paga lo establecido en la normatividad especial señalada para el caso de los Soldados Profesionales, tales como Asignación Básica mensual, cesantías, vacaciones, primas, asignación de retiro, sustitución pensional, salud a sus beneficiarios, entre otras.
Prima de Actividad; indicó que los derechos prestacionales del demandante, en su calidad de soldado, se encuentran establecido s en el Decreto 1794 de 2000, disposición que no establece el pago de prima de actividad que reclama, por lo tanto, no le asiste el derecho ni la obligación de concederla a la Entidad demandada.
Subsidio Familiar. Manifestó que el reconocimiento del subsidio tiene como regla que el reconocimiento se realiza con la norma vigente al momento de informar el cambio del estado civil. Agrega que en este caso el demandante acreditó su condición de casado en el año 2014, fecha para lo cual se le concedió el subsidio en los términos del Decreto 1161 de 2014, por lo que no procede la aplicación de una disposición diferente.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 6
5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de
Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01
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5. La sentencia recurrida.
El Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 4 de agosto de 2022 (expediente digital, índice 2 archivo 42) mediante la cual declaró la existencia del acto ficto por el silencio respecto de la petición del 8 de enero de 2019; accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, únicamente en torno al subsidio familiar en los siguientes términos:
“SEGUNDO. DECLARAR LA NULIDAD, DEL ACTO FICTO O PRESUNTO NEGATIVO ORIGINADO POR EL SILENCIO DE LA Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército nacional, frente a la petición radicada el 08 de enero de 2019 bajo el radicado No. BF9M8DJMGG, únicamente en lo que hace referencia a la solicitud de subsidio familiar , según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- Como consecuencia de la declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar en favor del señor Robinson Molina Vargas, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.006.487.057, el subsidio familiar conforme el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde el 11 de noviembre de 2011 (fecha en la cual
subsidio familiar conforme el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, equivalente al 4% del salario básico mensual más la prima de antigüedad, desde el 11 de noviembre de 2011 (fecha en la cual contrajo matrimonio, pág. 9 archivo 32 expediente digital) hasta que se produzca su baja efectiva. No obstante, teniendo en cuenta que el demandante percibe el subsidio familiar en un 23%, a partir de la fecha del reconocimiento con dicho porcentaje a la fecha en que se produzca el cumplimiento de la sentencia, la entidad demandada deberá descontar lo ya pagado por dicho concepto.”
Y negó las pretensiones de reconociendo de prima de actividad y reajuste del 20% de la asignación básica.
Para adoptar la anterior decisión, el Juez de instancia determinó que se configuró el silencio administrativo por falta de respuesta de las peticiones del reajuste del salario en el 20% y el reconocimiento de la prima de actividad y subsidio familiar que elevó el demandante 8 de enero de 2019.
El a quo, se pronunció respecto a la pretensión de reajuste del salario en un 20%. Luego de hacer referencia a las normas del régimen salarial de los soldados Voluntarios y Profesionales (Ley 131 de 1985 y Decretos 1793 y 1794 de 2000) y a la sentencia de unificación del 26 de agosto d e 2016, rad.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 7
85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15). Así como también del principio de
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85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15). Así como también del principio de trabajo igualsalario igual, la excepción de inconstitucionalidad y convencionalidad.
Explicó que los soldados voluntarios que pasaron a ser soldados profesionales por respeto a los derechos adquiridos, se les permitió conservar el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, el derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.
Indicó que los soldados profesionales que ingresaron en vigencia del Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, tiene reconocidas unos derechos salariales y prestaciones que no tuvieron los soldados regulares, y de forma clara definió cual ería su asignación básica “un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario.”
En el caso concreto precisó que demandante para el 31 de diciembre d e 2000 no se encontraba vinculado al Ejército Nacional; y por lo tanto no ostentaba la calidad de soldado voluntario en los términos de la Ley 131 de 1985, lo cual evidencia que no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.
Indica que la diferencia porcentual establecida para las asignaciones mensuales de los soldados voluntarios incorporados como profesionales y los demás soldados profesionales tiene un contenido de garantía de la
Indica que la diferencia porcentual establecida para las asignaciones mensuales de los soldados voluntarios incorporados como profesionales y los demás soldados profesionales tiene un contenido de garantía de la irrenunciabilidad a los beneficios laborales mínimos establecidos por la Constitución y especialmente, por el literal a) del Artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 que estableció el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales, así como la prohibición de desmejora en sus condiciones laborales, al momento de fijar el régimen salarial y prestacional.
Señaló que el actor no se encuentra en las mismas condiciones de igualdad que los soldados que siendo voluntarios pasaron a ser profesionales, por loAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 8
que no procede aplicar este principio para obtener la aplicación de una norma que no regula su situación.
Por último, indicó que las excepciones de inconstitucionalidad e inconvencionalidad no se encuentran llamadas a prosperar , como quiera que la norma en que se fundó el acto acusado -Decreto 1794 de 2000no riñe con las normas constitucionales que se endilgan como contrariadas.
En torno a la prima de actividad, El Juez precisó que los Decretos 89 de 1984, 95 de 1989 y 1211 de 1990, consagraron la prima de activid ad como una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, en un 33%; porcentaje incrementado en un 50% con el Artículo 2º del Decreto 2863 de 2007.
una prestación a favor de los miembros activos de la Fuerza Pública, en un 33%; porcentaje incrementado en un 50% con el Artículo 2º del Decreto 2863 de 2007.
Indicó que la prima de actividad no está regulada a favor de los soldados profesionales, la cual sí se prevé para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, también lo es que estos no se encuentran en la misma situación de hecho, por lo que no puede exigirse que las prestaciones de los dos grupos de militares se regulen en las mismas condiciones, porcentajes o montos ; por lo que concluye que la demandada no transgredió el principio constitucional d e igualdad; y por lo tanto, no procede la pretensión de la demanda.
Por último, en torno al subsidio familiar precisó que con la declaratorio de nulidad del Decreto 3770 de 2009 por el Consejo de Estado revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece vigente desde su expedición, ya que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico.
Determinó que el demandante acreditó que su matrimonio data del 11 de noviembre de 2011; y que se le reconoció el subsidio familiar el 22 de agosto de 2014 en un porcentaje del 20% de la asignación básica, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la prestación en los términos del Decreto 1794 de 2000.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
de 2014 en un porcentaje del 20% de la asignación básica, por lo que tiene derecho al reconocimiento de la prestación en los términos del Decreto 1794 de 2000.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 9
Indicó que no operó el fenómeno prescriptivo cuatrienal de las prestaciones reclamadas, en razón a que el derecho al subsidio familiar se hizo exigible con ocasión de la providencia del Consejo de Estado del 8 de septiembre de 2017, el derecho se reclamó el 8 de enero de 2019 y la demanda se presentó el 13 de febrero de 2020.
6. El Recurso de Apelación.
6.1. Parte actora
El apoderado de la parte actora inconforme con la decisión de primera instancia, presenta recurso de apelación para que se declaré la “ nulidad parcial” de la sentencia de primera instancia ; y en caso de no prosperar, se revoque el fallo que negó las pretensiones de la demanda y se acceda a estas. (expediente digital, índice 2, archivo 44)
6.1.1. Nulidad de la sentencia .
Argumentó que la sentencia recurrida se debe declarar su nulidad parcial, por cuanto desconoce el principio de congruencia, ya que “no respeta las garantías de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Insistió reiteradamente que la sentencia de primera instancia “no tiene la motivación necesaria, suficiente, clara, lógica, estructura, que se exige como derecho
garantías de la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Insistió reiteradamente que la sentencia de primera instancia “no tiene la motivación necesaria, suficiente, clara, lógica, estructura, que se exige como derecho de mi poderdante, y en este caso, no respeta las reglas más elementales de la lógica formal, uno de los parámetros de la motivación de la sentencia”. Cita algunos ejemplos que considera las falencias de la decisión, bajo la estructura argumentativa por premisas.
Agregó que no hubo pronunciamiento sobre varios aspectos que fueron mencionados en la demanda, tales como : los principios de la realidad sobre las formas y a trabajo igual, salario igual; el mandato de no discriminación , remuneración mínima vital y móvil proporcionalidad a la cantidad y calidad del trabajo y de la pretensión subsidiaria.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 10
6.1.2. Argumentos de apelación.
6.1.2.1. Del reajuste del 20%.
Alegó que contrario a lo afirmado por el A quo , si se puede hacer la comparación entre los soldados voluntarios que fueron incorporados como soldados profesionales y los soldados profesionales que ingresaron en forma directa como el demandante, por tener un mismo régimen de responsabilidades, retiro, asuntos administrativos, salud y entre otros aspectos. (Decretos 1793 y 1794 de 2000)
Manifestó que a pesar de que los regímenes pueden mutar por volun tad del Legislador, lo cierto es que en este caso no es cierto que existan dos
aspectos. (Decretos 1793 y 1794 de 2000)
Manifestó que a pesar de que los regímenes pueden mutar por volun tad del Legislador, lo cierto es que en este caso no es cierto que existan dos regímenes salariales, ni tampoco se está pidiendo que cambie el régimen, sino que se aplique la premisa: “ a trabajo igual salario igual ”, basados en que se trata de personal que se encuentra en situaciones iguales y pertenecen al mismo régimen.
Hizo un análisis sobre la forma como a su juicio se probó que el demandante sí cumplió las mismas funciones que el personal que venía ejerciendo como Soldado Voluntario y fue incorporado como Profesional.
Alegó que en este caso no se puede dar aplicación a la sentencia d e unificación proferida por el Consejo de Estado el 25 de agosto de 2 016 Rad. 8500133330022013000601 ya que la regla de unificación fijada no es aplicable para aquellos que ingresaron en forma directa a soldado profesional, pues el análisis se basó en los soldados voluntarios a quienes se les disminuyó la asignación básica.
Anotó que en la sentencia de unificación se hace referencia a la “asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por primera vez, a partir del 1 de enero de 2000, es de un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%” pero no es una regla de unificación, sino una regla argumentativa de oposición, que no ha sido cuestionada.
Insistió en que no se hizo referencia a la jurisprudencia relacionada con el principio de “ a trabajo igual, salario igual ” y agregó que en el proceso no seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Insistió en que no se hizo referencia a la jurisprudencia relacionada con el principio de “ a trabajo igual, salario igual ” y agregó que en el proceso no seAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 11
probó que exista una justificación razonable para que al accionante se le dé un trato desigual respecto al salario que devengan los Soldados Profesionales que fueron Voluntarios.
6.1.2.2. Prima de actividad
Alegó que el juzgado no realizó un análisis profundo de los cargos d e violación con respecto a la naturaleza de la prima; tampoco tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda.
Sostuvo que se confundió la naturaleza jurídica de la prima de actividad con la retribución de a trabajo igual salario igual, y en ese sentido por tratarse de una prestación social se puede hacer un juicio de ponderación.
Resaltó que no existe un criterio objetivo que justifique el trato diferenciado en cuanto a que los Oficiales y Suboficiales sí devenguen la prima de actividad, en cambio los Soldados Profesionales no. Afirmó que toda distinción debe estar fundada en razones que justifiquen un trato distinto, lo que no ocurre en este caso.
6.2. Entidad demandada.
La apoderada de la Entidad demandada inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, presenta recurso de apelación en el cual solicita se niegue el subsidio familiar reconocido al actor. (expediente digital archivo 45)
Alega que solo se puede reconocer el subsidio familiar en los términos del
adoptada en primera instancia, presenta recurso de apelación en el cual solicita se niegue el subsidio familiar reconocido al actor. (expediente digital archivo 45)
Alega que solo se puede reconocer el subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, con ocasión a la sentencia de nuli dad del Decreto 3770 de 2009, respecto a situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014.
Indica que al accionante tiene su situación jurídica definida, el subsidio familiar fue reconocido en los términos del Decreto 1161 de 2014, en razón a que presentó la solicitud hasta el 22 de agosto de 2014, anexa ndo el registroAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 12
civil de matrimonio del 11 de noviembre de 2011; y reconocida med iante la orden administrativa de personal No. 2374 del 14 de noviembre de 2014.
Agrega que el subsidio familiar se reconoce con la norma vigente al momento que el uniformado realiza el reporte al Comando del cambio del estado civil, que el demandante informó el 22 de agosto de 201 4, cuando estaba rigiendo el Decreto 1161 de 2014.
7. Trámite en Segunda Instancia
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora. Así mismo, se ordenó
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora. Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema Jurídico.
El problema jurídico respecto a la parte demandante se contrae a determinar, si contrario a lo afirmado por el a quo, el accionante tiene derecho:
(i) En razón al derecho a la igualdad y al principio “a salario igual, trabajo igual”, se incremente su salario en un 20% para hacerlo igual al que se le viene reconociendo al personal que ingresó al Ejército Nacional en vigencia de la Ley 131 de 1985; y que con posterioridad se incorporó como Soldado Profesional; y (ii) Con fundamento en el derecho a la igualdad, se le reconozca y pague la prima de actividad a la que tienen derecho los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01 Pág. No. 13
Conforme al recurso de apelación de la Entidad demandada se debe
Radicación: 11001-3342-051-2020-00038-01
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Conforme al recurso de apelación de la Entidad demandada se debe determinar cuál es el régimen aplicable al demandante en su calidad de Soldado Profesional para el reconocimiento y pago del subsidio familiar.
2. Cuestión previa
El apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcia l de la sentencia por encontrarse viciada por la incongruencia y motivación; y en consecuencia solicitó la aplicación del artículo 287 del C.G.P. Lo anterior con el fin que se ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.
Las causales de nulidad, el artículo 1332 del Código General del Proceso, establece de forma taxativa los eventos que anulan una actuación judicial. Así, al valorar el contenido de la norma, no se logra establecer que lo pedido por el apoderado se ajuste a alguno de los presupuestos previstos en la norma.
La Sala resalta que el Juez de primera instancia se pronunció de forma adecuada y completa frente a las pretensiones de la demanda, v erificó la situación fáctica en la que se encuentra el demandante, determinando que no tiene derecho al reajuste de la asignación básica, por cuanto la tiene reconocida en la forma establecida por la le para los soldados profesionales
2 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, rev ive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se
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