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TA CUN - 110013342051202000169-01-(19-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051202000169-01-(19-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Rama Judicial / RESUELVE IMPEDIMENTO JUECES – Alcance / DECLARA FUNDADO EL IMPEDIMENTO – El impedimento es fundado, la bonificación judicial del precitado decreto afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción jueces y empleados, las resultas del proceso son de interés indirecto para los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.

Problema jurídico : Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Juez 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -e n nombre de todos los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA.

Extracto: “(…) El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos (…) y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: Art. 141. Causales de recusación: 1.

artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone: Art. 141. Causales de recusación: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…) La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o indirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así: "La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o co ncomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, n i los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez". (…) En el sub lite, el demandante pretende a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el Decreto No. 0383 de 2013, en la que se excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se

contenida en el Decreto No. 0383 de 2013, en la que se excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de oto rgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones sociales por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial. (…) Visto lo anteri or y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, habrá que señalar que como se indicó, las pretensiones van encaminadas a que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judicial se le otorgue carácter salarial. Por tanto, la Sala considera que el impedimento es fundado, como quiera q ue la bonificación judicial del precitado decreto afecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción –jueces y empleadosy por ende, las resultas del proceso son de interés indirecto para los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá. (…) Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, separará a todoslos jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 202 1 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretarí a se

conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 202 1 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretarí a se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Auto 080 de 1 de junio de 2004.

FUENTE FORMAL: Decreto 383 de 2013; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

AUTO No. 197

NATURALEZA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO REFERENCIA: 1100133420512020-00169-01

DEMANDANTE: JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

DECISIÓN: DECLARA FUNDADO IMPEDIMENTO

AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado p or el Juez 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -en nombre de todo s los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -en nombre de todo s los jueces administrativos del circuito de Bogotá-, con fundamento en el numeral 2° del artículo 131 del CPACA, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES

1. En la demanda presentada por el señor Juan Carlos Cerón Díaz se pretende:

“PRIMERO: Que previa inaplicabilidad de la frase ‘(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”, descrita en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto 383 de 2013, se declare las siguientes pretensiones:

SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 2016 del 07 de marzo de 2018, expedido por la DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL/ BOGOTÁ CUNDINAMARCA, mediante el cual negó el reconocimiento, reliquidación y pago de la bonificación judicial mensual concedida mediante el Decreto 383 de 2013 , así como la inclusión de (sic) carácter salarial con las consecuencias todas (sic) las primas y prestaciones causadas y que se causen en el futuro, como las primas de servicios, primas de vacaciones, primas de navidad, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados y en fin, la totalidad de las prestaciones y los ajustes equivalentes al IPC con su respectiva indexación e indemnización laboral desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de su pago;

TERCERO: Obtener la Nulidad del Acto Ficto Negativo surgido a través del silencio

al IPC con su respectiva indexación e indemnización laboral desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha de su pago;

TERCERO: Obtener la Nulidad del Acto Ficto Negativo surgido a través del silencio Administrativo respecto al recurso de apelación en c ontra del Acto AdministrativoResolución No. 6124 del 10 de julio de 2018, el cual concede el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 2016 del 07 de marzo de 2018, expedido por la

DIRECCIÓN SECCIONAL EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - BOGOTÁ

CUNDINAMARCA.

CUARTO: Y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho se disponga:ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420512020-00169-01

a) Reconocer, reliquidar y pagar de la bonificación jud icial mensual concedida mediante el Decreto 383 de 2013 como remuneración de c arácter salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro.

b) En consecuencia del reconocimiento como carácter sal arial del decreto 383 de 2013, se reliquide y se pague todas sus consecuencias prestacionales sociales devengadas y las que se causen a futuro, incluidas las primas de vacaciones, navidad, del mes de junio, las cesantías intereses a las cesantías, vacaciones y bonificaciones ha lugar, debidamente indexadas, a partir del 01 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la misma.

c) Que, como consecuencia de lo anterior, la Rama Judicial – Administración Judicial indexe y actualice los valores anteriores de acuerdo al índice de precios al

hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la misma.

c) Que, como consecuencia de lo anterior, la Rama Judicial – Administración Judicial indexe y actualice los valores anteriores de acuerdo al índice de precios al consumidor -IPC, con el reconocimiento de intereses comerciales y morato rios causados hasta la fecha de su pago.”

2. El asunto correspondió por reparto al Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto de 10 de septiembre de 2020 se declaró impedido, agregando además que tal impedimento comprendía a todos los jueces administrativos del circuito, por ten er un interés en el proceso.

En esa oportunidad expuso, que

“…En ese orden de ideas, el derecho contendido en el c itado acto administrativo de carácter general, respecto del cual gravita la demanda, fue creado para los jueces, además de beneficiar directamente los empleados de los despachos que también perciben dicha bonificación.

Por lo anterior, la decisión del problema jurídico aquí planteado afecta directamente el interés particular de este funcionario, com o quiera que se pretende la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para el pago de todas las prestaciones sociales, que respecto del mentado reconocimiento a la demandante se encuentran en igualdad de condiciones. (…)

Entonces, dado que al suscrito funcionario le asisten interés en el resultado del proceso como que la futura decisión tiene vocación de constituirse en precedente que puede aplicarse directamente a los jueces administrativos, se procederá a declarar el impedimento general para conocer del presente asunto por parte de los jueces de esta jurisdicción.”

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

aplicarse directamente a los jueces administrativos, se procederá a declarar el impedimento general para conocer del presente asunto por parte de los jueces de esta jurisdicción.”

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Para descender en el estudio de fondo, resulta en primer lugar revisar si la Sala es competente para estudiar el asunto. Para ello, conviene traer a colación el numeral segundo del art. 131 del C.P.A.C.A., que señala:

“Art. 131 Trámite de los impedimentos: (…)

2 Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto.” (Subrayas de la Sala)

En concordancia, dispone el literal b) del numeral 2º del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por la Ley 2080 de 2021):ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420512020-00169-01

“Artículo 125. Modificado por el art. 20, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> De la expedición de providencias. La expedición de l as providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

(…)

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…”

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes

providencias:

(…)

b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código…”

Así las cosas y dado que la Subsección es competente para resolver el asunto, se procede a decidir el fondo de la controversia.

2. CASO CONCRETO

El artículo 130 del CPACA señala que los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos allí previstos 1 y en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil –hoy artículo 141 del Código General del Proceso-. Ahora bien, el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso dispone:

“Art. 141. Causales de recusación:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”2

La Sala advierte que para la configuración de la causal establecida en el precitado numeral, se necesita la configuración de un interés directo o i ndirecto con las resultas del proceso, Al respecto así lo sostuvo la H. Corte Constitucional así:

"La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisió n, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los

recusación por la existencia de un interés en la decisió n, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: El interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga da la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los

1 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubier en participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.

2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o ún ico civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente de l Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.

4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las par tes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la c ondición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados. 2 Tomado del Art. 141 del CGP.ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420512020-00169-01

hechos pasado s, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez".3

En el sub lite, el demandante pretende a través del medio d e control de nulidad y restablecimiento del derecho que (i) se inaplique la expresión contenida en el Decreto No. 0383 de 2013 , en la que se excluye el carácter salarial de la bonificación judicial con excepción de lo correspondiente a la base de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud; (ii) se declare la nulidad de los actos administrativos que negaron su solicitud de otorgar carácter salarial y prestacional a la bonificación judicial y que en consecuencia se (iii) ordene la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones social es por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial.

Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos

la correspondiente reliquidación de todas las prestaciones social es por él devengadas con la inclusión de la bonificación judicial.

Visto lo anterior y respecto al impedimento propuesto por los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá, habrá que señalar que como se indicó, las pretensiones van encaminadas a que la bonificación judicial cre ada mediante el Decreto 0383 de 2013 para jueces y empleados de la Rama Judici al se le otorgue carácter salarial. Por tanto, la Sala considera que el impedimento es fundado, como quiera que la bonificación judicial del precitado decreto a fecta a los dos tipos de servidores judiciales sin distinción –jueces y empleadosy por ende , las resultas del proceso son de interés indirecto para los jueces administrativo s del circuito judicial de Bogotá.

Por lo tanto, la Sala aceptará el impedimento manifestado por el Juez Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en nombre de todos los jueces administrativos del circuito judicial de Bogotá , separará a todos los jueces administrativos de este circuito del conocimiento del presente asunto y conforme lo previsto en el Acuerdo PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021 expe dido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenará que por Secretaría se remita el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre dichos jueces transitorios.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento que comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá. En consecuencia, se ordena separarlos del conocimiento de este proceso.

SEGUNDO: Por la Secretaría, remítase el expediente a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá con el fin de que se surta el reparto entre

3 Auto 080 de 1 de junio de 2004. Corte Constitucional .ACEPTA IMPEDIMENTO 1100133420512020-00169-01

los jueces transitorios de la Sección Segunda creados mediante Acuerd o PCSJA21-11738 de 5 de febrero de 2021.

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá y a las partes.

Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO

MAGISTRADA

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

MAGISTRADO MAGISTRADO

MAGISTRADO MAGISTRADO

Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha y firmada de forma electrónica en el aplicativo denominado SAMAI dispuesto para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento, en el link: http://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.

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