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TA CUN - 11001334205120200019801-(08-11-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205120200019801-(08-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SOLDADO PROFESIONAL - Diferencia salarial 20%, Ley 131 de 1985 y Decreto 1794 de 2000.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo el Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

El señor Hugo Alberto Aguilera González , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,

El señor Hugo Alberto Aguilera González , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la existencia y correspondiente nulidad del Acto ficto o presunto, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de “la diferencia salarial del 20%, y el reconocimiento y pago de la prima de actividad” al demandante.

Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) s e declare que el accionante ha desempeñado las mismas funciones que un soldado profesional que fue voluntario, y que se encuentra en el mismo supuesto de hecho que contempla la norma para el reconocimiento y pago de la prima de actividad frente a los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional , ii) se ordene el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20%, dejada de percibir conforme a lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 y el Decreto 1794 de 2000, iii) se cancele “la prima de actividad, de acuerdo a las normas vigentes”, iv) se ordene a la accionada reliquidar “todas las prestaciones sociales y/o factores

1 Folios 1 a 27 del archivo No. 3 del expediente digital2

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%”.

De igual forma, requirió que el pago se haga efectivo desde el año en que el demandante

salariales, así como los que no lo son, de acuerdo al salario básico conformado por el mínimo aumentado al 60%”.

De igual forma, requirió que el pago se haga efectivo desde el año en que el demandante ingresó al Ejército Nacional “con intereses y con IPC”, que se condene en costas y agencias en derecho y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

Agregó como pretensiones subsidiarias las siguientes:

1.3. En caso de no prosperar, la nulidad, de acuerdo a lo señalado por la ley 1437 de 2011, se aplique la excepción de inconstitucionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución, de acuerdo al concepto de violación. 1.4. Se aplique la excepción de convencionalidad, para inaplicar los actos administrativos demandados, en su lugar aplicar los artículos 1, 2, 23 y 24 de la Convención Americana sobre derechos humanos, de acuerdo al concepto de violación. 1.5. En caso de existir acto administrativo físico se declare su nulidad también.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El señor Hugo Alberto Aguilera González , fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional en calidad de “soldado nuevo, sin haber sido soldado voluntario”.
  • El accionante desempeñó sus funciones en igualdad de condiciones a los soldados voluntarios y “ha estado activo al igual que los Oficiales y Suboficiales en el Ejército Nacional”.
  • El accionante desempeñó sus funciones en igualdad de condiciones a los soldados voluntarios y “ha estado activo al igual que los Oficiales y Suboficiales en el Ejército Nacional”.
  • A través de la petición radicada bajo el No. EDAUZHDPCM el 30 de enero de 2019, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y la prima de actividad, requerimiento ante el cual la accionada no realizó pronunciamiento alguno.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Constitución Política: artículos 1°, 4°, 5°, 13, 25, 29, 53, 93, 94, 125 y 217.

Ley 1437 de 2011 artículo 134. Convención Americana sobre Derechos Humanos: artículos 1°, 2°, 23 y 24; Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: artículo 7°; Carta Internacional Americana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos Sociales del Trabajador : artículo 24; y Declaración Universal de Derechos Humanos: artículo 7°. Citó como precedente jurisprudencial la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 8 de junio de 2017 dentro del proceso 2010-00065.

Como concepto de violación sostuvo que las decisiones acusadas se encuentran viciadas de nulidad por cuanto fueron expedidas con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por cuanto desconocen el derecho a la igualdad de los soldados profesionales en Colombia frente a otros integrantes de la institución, especialmente frente a los emolumentos

de nulidad por cuanto fueron expedidas con “infracción de las normas en que debería fundarse”, por cuanto desconocen el derecho a la igualdad de los soldados profesionales en Colombia frente a otros integrantes de la institución, especialmente frente a los emolumentos reclamados en el proceso de la referencia , por lo que argumentó su afirmación de la siguiente manera:3

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

  • Igualdad del 20% del salario: se vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto los soldados voluntarios y los soldados profesionales no fueron sujetos de ninguna distinción en el Decreto 1793 de 2000. Sin embargo, a pesar de cumplir con obligaciones y funciones idénticas, existe una diferencia del 20% entre el valor de los salarios reconocidos a estas

categorías a pesar de hacer parte de la misma carrera administrativa.

  • Prima de actividad: la decisión de la entidad crea un criterio de desigualdad entre los oficiales y suboficiales del Ejército Nacional y los soldados profesionales , pues, un funcionario de las Fuerzas Militares tiene derecho a devengar la prima de actividad mientras se encuentre “en servicio activo” o “mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones” , por lo que el único punto a tener en cuenta para su reconocimiento, es pertenecer a las Fuerzas Militares sin que la jerarquía de mando sea un factor influyente para su aplicación.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “por falta de sustento jurídico y probatorio” , señalando que la actuación de la

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la entidad accionada manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda “por falta de sustento jurídico y probatorio” , señalando que la actuación de la administración se encuentra ajustada a derecho.

Explicó que el demandante no fue vinculado como soldado voluntario pues “ingresó como soldado profesional y como tal se le aplican los términos del Decreto 1793 de 2000 y del Decreto 1794”, por lo que no tiene derecho a la liquidación de su asignación básica mensual en los términos que reclama.

Respecto a la prima de actividad, señaló que el régimen aplicable al accionante en materia de derechos prestacionales es el previsto para soldados profesionales, es decir, el Decreto 1794 de 2000, disposición que no establece el pago de tal emol umento por lo que no le asiste derecho alguno al accionante en ese sentido.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN3

Mediante sentencia proferida el 19 de enero de 2023, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Reajuste salarial del 20%: indicó que conforme a lo aportado en el plenario se encuentra acreditado que para el 31 de diciembre de 2000 el accionante no se encontraba vinculado al Ejército Nacional, de manera que “no ostentaba la calidad de soldado voluntario, en los términos de la Ley 131 de 1985, lo cual evidencia que no se encuentra inmerso en el supuesto

vinculado al Ejército Nacional, de manera que “no ostentaba la calidad de soldado voluntario, en los términos de la Ley 131 de 1985, lo cual evidencia que no se encuentra inmerso en el supuesto de hecho contemplado en el inciso 2º del Artículo 1º del Decreto 1794 de 2000” .

Encontró como no procedentes los argumentos relacionados con el principio de igualdad, comoquiera que en el presente asunto no corresponde a una situación entre iguales, en tanto las condiciones fácticas de aquellos soldados voluntarios que se incorporaron difieren de aquellos que en ingresaron como soldados profesionales en vigencia del Decreto 1793 de 2000 como es el caso del actor, “pues dicha diferenciación se encuent ra acorde con el ordenamiento jurídico que no permitía desmejorar las condiciones laborales que traían los soldados voluntarios”.

2 Folios 3 a 14 del archivo No. 19 del expediente digital 3 Folios 1 a 14 del archivo No. 38 del expediente digital4

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

Agregó que no hay lugar a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad y/o convencionalidad por cuanto no se advier te que el acto administrativo acusado “vaya en contravía de postulados constitucionales; contrario a ello, se evidencia que la norma que sustenta su legalidad-Decreto 1794 de 2000 - no riñe con las normas constitucionales que se endilgan como contrariadas”, así como tampoco se observa un desconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos.

su legalidad-Decreto 1794 de 2000 - no riñe con las normas constitucionales que se endilgan como contrariadas”, así como tampoco se observa un desconocimiento de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Prima de actividad : explicó que el régimen salarial que gobierna al accionante no contempla el reconocimiento y pago del emolumento en cuestión, lo que no implica la violación al derecho de igualdad, puesto que dichos soldados no tienen el mismo nivel de jerárquico, ni desemp eñan las mismas funciones que los Oficiales y Suboficiales de las

Fuerzas Militares.

Subsidio familiar: aunque este aspecto no fue incluido como pretensión de la demanda el a quo resaltó que fue solicitado en sede administrativa por lo que se pronunció s obre el particular, indicando que “de las pruebas allegadas al proceso por el demandante no acreditó que haya contraído matrimonio o constituido unión marital de hecho; por ello, no le asiste razón al pretender el reconocimiento del subsidio familiar confo rme al Decreto 1794 de 2000, ya que no demostró consolidad o su derecho con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de

2014”.

Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado de la parte actora manifestó su oposición a la decisión de primer grado en los siguientes aspectos:

Indicó que la demanda se presentó a fin de que se reconociera y pagara a favor del demandante “una diferencia salarial y se procediera al reconocimiento y pago de la prima de actividad”.

siguientes aspectos:

Indicó que la demanda se presentó a fin de que se reconociera y pagara a favor del demandante “una diferencia salarial y se procediera al reconocimiento y pago de la prima de actividad”.

  • Frente a los argumentos y estructura de la sentencia: solicitó se declare la nulidad parcial de la sentencia teniendo en cuenta que: i) el Juez de primera instancia, desconoció los cargos de nulidad planteados frente a los actos administrativos demandados así como los argumentos jurídicos relacionados en la demanda y en los alegatos de conclusión, “de manera especial lo relacionado con el reconocimiento y pago de la diferencia salarial del 20% y lo relacionado con la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de actividad” ; ii) la providencia no tuvo como sustento el principio de igualdad y en consecuencia “la modalidad

de trabajo igual salario igual”, iii) no se tuvieron en cuenta los principios generales de la carrera administrativa en las Fuerzas Militares para los soldados profesionales, iv) fue desconocido el presupuesto que los soldados, los oficiales y suboficiales se encuentran en igualdad de condiciones por “ser miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, No en la jerarquía de mando”, v) no se desarrolló el requerimiento referente a que “se declare que mi poderdante ha realizado las mismas funciones de un soldado profesional que fue voluntario”, vi) no se desarrolló el derecho fundamental a la no discriminación como fundamento del principio a la igualdad y v) no se

4 Folios 1 a 73 del archivo No. 40 del expediente digital5

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

4 Folios 1 a 73 del archivo No. 40 del expediente digital5

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

resolvieron las pretensiones declarativas y subsidiarias, planteadas en la demanda , respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

Señaló que se presentó una solicitud de adición de sentencia la cual asegura fue negada por el juzgado “con argumentos carentes de todo rigor jurídico, y que, al ser auto extraído del ámbito de los recursos, no es posible controvertirlo”.

Como consecuencia de lo expuesto pidió que, de no accederse a la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia, el Despacho se pronuncie frente a las omisiones del Juez.

  • Reajuste del 20% salarial: i) manifiesta que el fallo de primera instancia no tuvo en cuenta los parámetros de comparación señalados en la demanda, respecto de los “soldados voluntarios que fueron aceptados por los comandantes de fuerza para ingresar como soldados profesionales” y aquellos ingresos nuevos a quienes les resulta aplicable el Decreto 1793 de 2000, ii) la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del proceso 2013-060 no resulta aplicable al caso concreto, iii)“No conformó la proposición jurídica completa de las normas aplicables para resolver la litis, pues omitió señalar y aplicar la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional, sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de 1997”; iv) desconoció la igualdad formal en la cual se encuentra el demandante en relación

de la H. Corte Constitucional, sentencia SU-519/97 que fue reiterada en la sentencia SU 547 de 1997”; iv) desconoció la igualdad formal en la cual se encuentra el demandante en relación con los soldados voluntarios; v) no tuvo en cuenta la igualdad material en lo que tiene que ver con las funciones desempeñadas por los diferentes tipos de soldados; vi) no fue probada ninguna causal objetiva que justifique el trato desigual recibido por el demandante, por cuanto “el hecho de que, para el soldado voluntario, dicho salario sea un derecho adquirido, no imposibilita para el demandante pueda acceder a dicho salario por una vía distinta al del derecho adquirido, esto es, por la vía del derecho fundamental de la igualdad”, aunado a que la fecha de vinculación sólo es un criterio formal que no tiene la capacidad de justificar la trasgresión del derecho a la igualdad, vii) no estudió la presunción de discriminación a favor de la parte actora; v iii) se desconoció el precedente constitucional contenido en las sentencias C022/96, C-862/08 y C-536/06 que señalan “la carga argumentativa esta inclinada en favor de la igualdad”; ix) no se probó que el pago recibido por el demandante sea acorde a la cantidad y calidad “de trabajo que aporta a la institución” y x) el fallo desconoció el artículo 53 de la CP.

  • Prima de actividad: i) no realizó un análisis profundo de los cargos de violación con respecto a la naturaleza de la prima; ii) confundió la naturaleza con la retribución de trabajo igual salario igual; iii) la entidad no presentó ninguna excepción que desvirtuara el derecho a la no discriminación lo cual no fue tenido en cuenta; iv) el a quo asume que las funciones

igual salario igual; iii) la entidad no presentó ninguna excepción que desvirtuara el derecho a la no discriminación lo cual no fue tenido en cuenta; iv) el a quo asume que las funciones de los oficiales y suboficiales son diferentes a las que presta el soldado profesional y por ello se justifica la exclusión del reconocimiento de la prima, lo cual no es un criterio objetivo que justifique la desigualdad , por lo que el accionante sí se encuentra en el su puesto de hecho exigido para reclamar la prestación ; v) el a quo desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias T-230 de 1994, T-079 de 1995, T-335 de 2000 y T-247 de 2010.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó:

1.Se declara la nulidad parcial de la sentencia, lo relacionado con el 20% y la prima de actividad, por ser violatoria del derecho fundamental del debido proceso, pues no respetan las garantías de la “observancia de la plenitud de las formas propias de cad a juicio” señalas en el artículo 55 de la Ley Estatutaria De Administración De Justicia; en los artículos 280 y 281 de Código General del Proceso, y en el artículo 187 de la ley 1437 de 2011, de forma especial, del principio de la congruencia.6

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

2. Pretensión subsidiara a la anterior, se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo

287 del Código General Del Proceso.

3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar los resuelve

287 del Código General Del Proceso.

3. En caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar los resuelve PRIMERO de la sentencia, por los cargos aquí analizados.

4. En su lugar se accedan a las pretensiones, ya sean las principales o las subsidiarias de la demanda con los actos administrativos demandados, esto es la nulidad o las excepciones de constitucionalidad o convencionalidad propuestas.

5. A su vez se acceda al restablecimiento del derecho como fue señalado en la demanda del 20%, y la prima de actividad, por los cargos aquí analizados.

6. Condenar en costas a la entidad demandada en esta instancia y en primera.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 18 de octubre de 2023, se admitió el recurso interpuesto por la parte accionante y en consideración a que las partes no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Circuito Judicial de Bogotá , esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que los problemas jurídicos del caso se contrae n a establecer lo siguiente:

  • El señor Hugo Alberto Aguilera González en su calidad de soldado profesional tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de actividad.
  • Es procedente el reajuste del salario del demandante teniendo como base el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, es decir, increment ando el 60% al salario mínimo legal vigente y no el 40% como es reconocido.

Se deja constancia que el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, establece que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

En tal virtud, no corresponde referirse a esta instancia sobre el subsidio familiar, pues aunque el a quo lo mencionó en su sentencia, lo cierto es que este aspecto no fue objeto7

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

de demanda, así como tampoco de apelación por lo que la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el demandante en el recurso de alzada.

5.3. CUESTIÓN PREVIA

De la solicitud de nulidad sustentada por el actor.

argumentos planteados por el demandante en el recurso de alzada.

5.3. CUESTIÓN PREVIA

De la solicitud de nulidad sustentada por el actor.

Debe recordarse que, en el recurso de alzada, el apoderado de la parte actora pidió la declaratoria de nulidad parcial de la sentencia por encontrarse viciada por violación del debido proceso y del principio de congruencia . En consecuencia, solicitó “se proceda de acuerdo a lo señalado en el artículo 287 del Código General del Proceso” y se dé aplicación a l artículo 55 de la Ley estatutaria de administración de justicia. Lo anterior con el fin que se ordene al a quo complementar la sentencia y resolver de fondo los puntos planteados.

Frente a las causales de nulidad, el artículo 133 del Código General del Proceso señaló:

“Artículo 133. Causales de nulidad

El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para so licitar, decretar o practicar pruebas, o

debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para so licitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamie nto de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practi cando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Así las cosas, considera la Sala que las causales de nulidad son taxativas, y en este sentido dentro del proceso adelantado por el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de alguno de los presupuestos atrás citados, por lo que no se accederá a esta pretensión.

dentro del proceso adelantado por el a quo, no se encuentra demostrada la existencia de alguno de los presupuestos atrás citados, por lo que no se accederá a esta pretensión.

Ahora, dando alcance al escrito presentado por la parte actora en donde se solicita que “en caso de que ninguna de las anteriores pretensiones prospere, le ruego encarecidamente al Honorable Tribunal Administrativo, proceda a revocar los resuelve PRIMERO de la sentencia, por los cargos aquí analizados ”, es decir, la decisión del a quo de negar las pretensiones de la demanda. Advierte la Sala que las consideraciones sobre las que se planteó la nulidad, son las mismas sobre las que se fundamenta el recurso de apelación propiamente, por lo que esta Colegiatura se pronunciará al respecto en el momento de realizar el análisis de mérito.8

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Respecto del régimen de la prima de actividad del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

A través de la Ley 131 de 1961 se creó la partida denominada prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y en su artículo 1° determinó: “(…) El personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de

derecho a una prima de actividad igual al quince por ciento (15%) de su sueldo básico mensual (…)”.

Posteriormente, con la entrada en vigencia del Decreto 2337 de 1971, normativa a través de la cual se reorganiza la carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, se determinó lo siguiente en referencia con la prima de actividad:

“(…) Artículo 59.Prima de Actividad. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo tendrán derecho a una Prima de Actividad que será del treinta por ciento (30%) del sueldo básico y se aumentará en un uno y medio por ciento (1 ½ %) por cada año de servicio cumplid o en el grado respectivo, sin que exceda de treinta y seis por ciento (36%).

Parágrafo. Cuando el oficial o suboficial sea ascendido al grado inmediatamente superior iniciará nuevamente la prima de actividad con el treinta por ciento (30%) del sueldo básico, reajustándose anualmente en la forma prevista en este Artículo. (…)”.

Tal precepto fue derogado por el Decreto 095 de 1989 “por el cual se reforma el estatuto de carrera de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares ”, y consagró en sus artículos 154 y 155 lo concerniente al cómputo de la prima de actividad en los siguientes términos:

“(…) Artículo 82. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”.

Con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, se mantuvieron las mismas

equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico (…)”.

Con la entrada en vigencia del Decreto 1211 de 1990, se mantuvieron las mismas condiciones de reconocimiento de la prima de actividad para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, esto es, que se seguiría reconociendo en un porcentaje equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.

Finalmente se expidió el Decreto 2863 5 del 27 de julio de 2007 que en su artículo 2º modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007, en los siguientes términos:

“(…) Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007 , el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto-ley 1211 de 1990, 68 del Decreto -ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto -ley 1214 de 1990 (…)” (Negrilla y Subraya fuera del texto).

Así pues, la prima de actividad de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, de que trata el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 fue aumentada en un 50%. De esta suerte, y como en virtud de la normativa referenciada, estos percibían la prestación a razón del 33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor que corresponde al 50% del 33%, lo cual nos da como resultado un 49.5% del sueldo básico.

33% del respectivo sueldo básico, ahora deberían recibir un 16.5% más, valor que corresponde al 50% del 33%, lo cual nos da como resultado un 49.5% del sueldo básico.

5 Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones9

Radicación: 11001-33-42-051-2020-00198-01

Demandante: HUGO ALBERTO AGUILERA GONZÁLEZ

Finalmente, una vez se realizó el respectivo ajuste de la pri

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