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TA CUN - 11001334205120200028701-(18-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334205120200028701-(18-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

CONTRATO REALIDAD - Elementos.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Freddy Serrano Acevedo Demandado: Distrito Capital - Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y

Cambio Climático – IDIGER Expediente: 110013342051-2020-0028701

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (Archivo 40 - expediente digital) contra la sentencia proferida el 07 de abril de 2022 (Archivo 38 – expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones (Archivo 2 – expediente digital)

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Freddy Serrano Acevedo, a través de apoderado judicial, solicita se declare la nulidad del Oficio No. 2019EE14499 O del 27 de septiembre de 2019, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales y sociales originadas del vínculo laboral que existió con el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 24 de enero de 2019.

A título de restablecimiento del derecho pretende se declare la existencia de una

Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 24 de enero de 2019.

A título de restablecimiento del derecho pretende se declare la existencia de una relación laboral encubierta y el reconocimiento de todas las prestaciones laborales y sociales dejadas de percibir, tales como: cesantías e intereses, primas de navidad , prima de junio, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud, pensión, administradora de riesgos laborales, Caja de Compensación Familiar, así como los valores dejados de percibir por concepto de dotación. De igual man era pretende laMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 2

devolución de las sumas de dinero descontadas por retención en la fuent e; el reembolso de los aportes a Seguridad Social respecto de salud, pensión y ri egos laborales y la indemnización moratoria establecida en la Ley 244 de 1995.

Solicita que el pago de la condena sea indexado conforme al IPC y a los artículos 192 y 195 del CPACA y se condene en costas a la Entidad demandada.

2. Hechos (Archivo 2 – expediente digital)

El apoderado de la parte actora aduce que el accionante laboró desde el 05 de noviembre de 2008 hasta 24 de enero de 2019 de manera continua, como apoyo operador logístico en el Centro de Reserva de la Entidad demandada, a través del uso indebido de la figura de Contrato de Prestación de Servicios.

Manifiesta que al demandante se le exigía la prestación personal del servicio,

operador logístico en el Centro de Reserva de la Entidad demandada, a través del uso indebido de la figura de Contrato de Prestación de Servicios.

Manifiesta que al demandante se le exigía la prestación personal del servicio, percibía una remuneración por la labor desempeñada y el último pago que recibió fue una asignación de $ 2.920.111 m/cte. Agrega que el pago era mensual y para recibirlo debía estar al día con las afiliaciones al Sistema de Seguridad Social.

Refiere que durante la prestación del servicio el demandante estuvo sometido a subordinación, toda vez que debía cumplir un horario, tenía asignados elementos de trabajo que eran propiedad del contratante y estuvieron a disposición del contratista para cumplir con las obligaciones asignadas y además tenía superiores jerárquicos.

3. Normas violadas y Concepto de la violación (Archivo 2 – expediente digital)

En la demanda se invocaron como normas vulneradas los artículos 2, 4, 11, 13, 25, 29, 42, 46, 48, 53, 58 y 128 de la Constitución Política; 10 del Código Civil; 19 y 36 del Código Sustantivo del Trabajo; 3 de la Ley 80 de 1993 y los Decretos 1042 de 1978, 1750 de 2003 y 4171 de 2014. Argumenta que desconocer todas las prestaciones laborales y sociales que legalmente le corresponden al demandante como contraprestación de la labor desempeñada desde el año 20 08 hasta el 2019, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

desempeñada desde el año 20 08 hasta el 2019, contradice los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, así como los derechos adquiridos que son inalienables, irrenunciables e imprescriptibles.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 3

Manifiesta que la Administración debe acatar rigurosamente la Constitución Política y la Ley, ya que no puede presentarse una contratación desviada que vulnere los derechos laborales del demandante. Indica que las Altas Corporaciones han manifestado la prohibición a la Administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones permanentes, toda vez que este tipo de contratación es una modalidad de trabajo de tipo excepcional, concebido como un instrumento pa ra atender funciones ocasionales que no hacen parte del giro ordinario de las la bores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecut arse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. Refiere que el demandante estuvo vinculado al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, pero la realidad es que entre las partes existió una verdadera relación laboral, toda vez que el vínculo siempre se caracterizó por la existencia de los tres elementos que la configuran, adicionalmente le fueron asignadas funciones propias de la entidad demandada. Cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (Archivo 20 – expediente digital)

El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensio nes,

para fundamentar sus pretensiones.

4. Contestación de la demanda (Archivo 20 – expediente digital)

El apoderado judicial de la Entidad demandada se opuso a las pretensio nes, argumentó que la vinculación que existió entre las partes obedeció a contratos de prestación de servicios que dada su naturaleza civil , no surge el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales requeridas en la demanda. Destaca que los contratos de prestación de servicios fueron ejecutados conforme a lo pactado, respetando sus elementos característicos, prueba de ello es q ue el demandante, en su calidad de contratista, prestó su servicio con aut onomía e independencia, percibió a cambio unos honorarios previa presentación de una cuenta de cobro y acreditación del pago de su seguridad social, circunstancias propias de este tipo de vinculación. Asegura que las múltiples órdenes de prestación de servicios suscritas entre las partes constituyen relaciones independientes, pues cada contrato terminó a l cumplirse el plazo establecido; y fue decisión de los intervinientes celebrar uno nuevo. Destaca que entre cada vínculo existió una interrupción pues la contratación estaba sujeta a las necesidades propias del servicio a contratar.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 4

Refiere que la vinculación con el demandante se enmarca en una de las causales que permiten implementar la contratación por prestación de servicio, toda vez que las funciones que ejecutó no podían realizarse con personal de planta en razón a que, en principio no existía; y cuando ésta se creó resultó ser insu ficiente,

causales que permiten implementar la contratación por prestación de servicio, toda vez que las funciones que ejecutó no podían realizarse con personal de planta en razón a que, en principio no existía; y cuando ésta se creó resultó ser insu ficiente, por lo tanto, la Entidad se vio obligada a contratar bajo la modalidad establecida en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Indica que el demandante considera que en la presente controversi a está acreditada la existencia de subordinación, pero no reposa en el expediente una sola prueba que así lo sustente, por lo cual dicha afirmación no pasa de ser un criterio subjetivo desprovisto de pruebas.

Argumenta que el contratista independiente no puede homologarse al servidor público, ya que los contratos de prestación de servicios son completam ente distintos a las relaciones legales y reglamentarias celebradas por una Entidad pública. Propone como excepciones “inexistencia del derecho invocado, inexistencia de los elementos esenciales de una relación laboral, carencia de prueba que acredite la existencia de un contrato realidad, cobro de lo debido, no existencia de fraude a contrato laboral, prescripción de la acción” (Página 15 – archivo 20 – expediente digital)

5. Sentencia recurrida (Archivo 38 – expediente digital) El Juzgado Cincuenta y uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dictó sentencia el 07 de abril de 2022, en la cual d eclaró: (i) no probada la excepción de prescripción formulada por la Entidad demandada; (ii) la nulida d del acto acusado; (iii) a título de establecimiento del derecho condenó al Instituto

la excepción de prescripción formulada por la Entidad demandada; (ii) la nulida d del acto acusado; (iii) a título de establecimiento del derecho condenó al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER a pagar a favor del demandante “la totalidad de prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por los empleados de planta (cesantías, intereses a las cesantías, compensación por vacaciones Artículo 20 del Decreto ley 1045 de 1978 y de la Ley 995 de 2005, primas, entre otras), tomando como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios desde el 5 de noviembre de 2008 al 24 de enero de 2019 (descontando los días de interrupción de los contratos)”, la diferencia de los aportes realizados al Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones que le correspondía hacer como empleador y negó las demás pretensiones.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 5

Luego de relacionar la totalidad de pruebas allegadas al proceso y citar el marco jurisprudencial de la configuración de la relación laboral encubierta, el a quo advierte que el demandante logró probar que estuvo vinculado al Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGER, mediante contratos de prestación de servicios para prestar apoyo como operador logístico para realizar actividades de gestión de riesgos y manejo de emergencias, desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 24 de enero 2019 y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.

gestión de riesgos y manejo de emergencias, desde el 5 de noviembre de 2008 hasta el 24 de enero 2019 y percibía una remuneración periódica como contraprestación a la labor desempeñada.

En relación con el elemento de la subordinación destaca que las declaraciones testimoniales evidenciaron que el demandante no tenía autonomía pa ra desarrollar sus actividades, toda vez que tenía un horario previamente establecido que podía ser de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., de 2:00 p.m. a la 10:00 p.m. y de 10:0 0 p.m. a 6:00 a.m., rotativos con una semana de descanso y además debía cumplir uno s lineamientos dispuestos por la jefa del área.

Asegura que las funciones para las cuales fue contratado el accionante hace n parte del giro ordinario de la Entidad demandada y prueba de ell o es que las partes suscribieron contratos de forma sucesiva a lo largo de aproximadamente once años, situación que desvirtúa la excepcionalidad en la prestación del servicio y configura la existencia de los criterios de habitualidad y continuidad.

Refiere que en la prestación del servicio no hubo solución de continuidad, ya que no transcurrió un periodo de 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente. De igual manera destaca que el último contrato de prestación de servicios que suscribieron las partes finalizó el 24 de enero de 20 19 y la reclamación fue presentada por el demandante el 9 de septiembre de 2 019, por lo que al no trascurrir un lapso superior a tres años entre una actuación y otra no operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.

reclamación fue presentada por el demandante el 9 de septiembre de 2 019, por lo que al no trascurrir un lapso superior a tres años entre una actuación y otra no operó el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho.

6. El recurso de apelación (Archivo 40 – expediente digital)

Inconforme con la sentencia, el apoderado de la Entidad demandada, solicita se decrete la caducidad de la acción, se revoque en su totalidad y en consecue ncia se nieguen las pretensiones de la demandada. De manera subsidiaria, en caso que sea confirmada pide se de aplicación a la prescripción extintiva frente a los contratos que excedieron el tiempo de tres años para avocar su reclamación.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 6

Destaca que en la presente controversia operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que el acto administrativo que se demanda fue notifica do el 30 de septiembre de 2019, por lo que los cuatro meses de caducidad establecidos en el artículo 162 del C.P.A.C.A inicialmente vencían el 01 de febrero de 2020; sin embargo la solicitud de conciliación fue radicada el 23 de diciembre de 2019, por lo tanto el término se suspendió hasta el 03 de marzo de 2020 fech a en la cual se expidió la constancia a la que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 y la demanda se presentó el 1° de octubre de 2020. Manifiesta que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE,

se expidió la constancia a la que se refiere el artículo 2 de la Ley 640 y la demanda se presentó el 1° de octubre de 2020. Manifiesta que el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias - FOPAE, fue creado por medio del Acuerdo 11 de 1987, sin planta de personal, por lo que la contratación forzosamente debía hacerse, de conformidad con la Ley 80 de 1993; posteriormente, mediante el Acuerdo Distrital 546 de 2013, la Entidad paso a denominarse Instituto Distrital de Gestión de Riesgo y Cambio Climático – IDIGER y mediante el Acuerdo Distrital 003 de 2014, se estableció por primera vez, una planta de personal para la realización de fines institucionales.

Considera que los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes constituyen una excepción a la regla general que justifica el actuar d e la Entidad, pues las funciones ejecutadas por el demandante no podí an realizarse con personal de planta debido a que en principio no existía planta de personal, y cuando ésta se creó resultó ser insuficiente.

Refiere que en el año 2015 cuando se crearon nuevas vacantes en la planta de personal de la Entidad demandada, no se modificó la contratación del demandante, ya que no cumplía con los requisitos académicos para participar en el concurso de méritos, situación que fue aclarada por testigo Olga Lucía Tibaduiza Ojeda, quien señaló: “Cuando se abrió la planta de perso nal del IDIGER todas las personas de contratistas tuvieron la oportunidad de entrar de planta, en esa oportunidad sólo quedaron de planta las personas que tenían título de tecnólogo que exigía el cargo y el demandante no tenía el título.”

todas las personas de contratistas tuvieron la oportunidad de entrar de planta, en esa oportunidad sólo quedaron de planta las personas que tenían título de tecnólogo que exigía el cargo y el demandante no tenía el título.”

Señala que las partes ejecutaron sus obligaciones conforme a literalidad de los contratos suscritos; y consecuencia, el demandante presentaba informe s de actividades, cuentas de cobr o y planillas del pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social que en su calidad de contratista debía presentar para e l pago de sus honorarios.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 7

Indica que el demandante aduce la presencia de subordinación en el marco de las relaciones contractuales, no obstante, no reposa en el expediente prueba alguna que acredite tal elemento, dicho hecho lo sustenta en las directrices impartidas por el supervisor del contrato o el cumplimiento de un horario , situaciones que eran indispensable para la correcta ejecución del servicio contratado y que constituyen en realidad la coordinación necesaria y propia de los contratos de prestación de servicios.

Advierte que el a quo sustenta la configuración de la subordinación en el interrogatorio de parte y en el testimonio del señor Oscar Julio Herrera Mendieta en los cuales se afirma que el demandante debía solicitar permisos a la supervisora del contrato, o en el hecho de no poder delegar o ceder sus obligacione s a un tercero, sin que exista una prueba documental que así lo acredite.

Argumenta que el Juez de primera instancia niega la configuración de la prescripción de las pretensiones de la demanda acogiendo la posición de la sentencia

sin que exista una prueba documental que así lo acredite.

Argumenta que el Juez de primera instancia niega la configuración de la prescripción de las pretensiones de la demanda acogiendo la posición de la sentencia de unificación emitida por el Consejo de Estado en el septiembre de 2 021, desconociendo que los hechos en que se funda la presente controversia acontecieron con anterioridad al pronunciamiento de dicha providencia lo cual vulnera los principios de buena fe y confianza legítima.

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y uno ( 51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la Entidad demandada (Índice 8 -expediente digita -samail). Así mismo, se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 8

1. Tema de apelación

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del

Radicación: 110013342051-2020-00287-01

Pág. No. 8

1. Tema de apelación

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que la inconformidad del apoderado de la Entidad demandada se ciñe a definir: i) si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad y la prescripción, y ii) si en la presente controversia están debidamente acreditados los elementos esenciales de una relación laboral encubierta. Considera se debe valorar las pruebas que obran en el expediente a fin de establecer si se configura la subordinación, o si po r el contrario lo que existió fue una relación de coordinación entre las partes.

Para desatar los problemas jurídicos, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Caducidad

La Sala precisa que el acto acusado el Oficio 2019EE14499 del 27 de septiembre de 2019, se notificó el 30 de septiembre de 2019 (Pg. 27 archivo 2 – expediente digital), la solicitud de conciliación fue presentada el 23 de diciembre de 2019 (Pg. 119 archivo 2 – expediente digital), la Procuraduría 147 Judicial II para asuntos Administrativos emitió la constancia el 3 de marzo de 2020 (Pg. 124 archivo 2 – expediente digital) y la demanda se instauró el 06 de marzo de 2020 ante el Tribunal Ad ministrativo de Cundinamarca y fue remitida a los Juzgados, donde fue repartida en octub re de 2020 (Archivo 3 –TRIBUNAL REMITE EXPEDIENTE.pdf – expediente digital), teniendo en cuenta el período en el cual estuvo suspendido el término, es claro que no operó

2020 (Archivo 3 –TRIBUNAL REMITE EXPEDIENTE.pdf – expediente digital), teniendo en cuenta el período en el cual estuvo suspendido el término, es claro que no operó el fenómeno de la caducidad, debido a que no transcurrieron los cuatro (4) meses previstos en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para tal e fecto. Así las cosas, no asiste razón al recurrente al afirmar que la demanda se instauró en octubre de 2020, pues se debe tener en cuenta la fecha en q ue la demanda fue instaurada en esta Corporación.

3.1. De la prestación del servicio La Sala observa que de conformidad con las pruebas que obran en el plenario, el señor Freddy Serrano Acevedo prestó sus servicios con el extinto Fondo de prevención y Atención de Emergencias –FOPAEy con en el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático – IDIGERcomo operador logístico para realizar actividades de gestión de riesgos y manejo de emergencias y suscri bió los siguientes contratos:Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 9

Contrato Objeto contractual Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación Archivo 21 Contestación 18-062021.pdf Pg. 27-31 Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 697-2008 Archivo CTO 697-2008 fredy.pdf Pg. 4144, 47, 87, 89

Prestar sus servicios

Fecha de Finalización Interrupción 697-2008 Archivo CTO 697-2008 fredy.pdf Pg. 4144, 47, 87, 89

Prestar sus servicios como Operador – Conductor del Centro de Reserva del FOPAE 5/11/2008 4/02/2009 697-2008 5/11/2008 4/02/2009 159-2009 Archivo CTO 159-2009 fredy.pdf Pg. 3443, 47 6/02/2009 5/06/2009 1 día 159-2009 6/02/2009 5/06/2009 1 día 447-2009 Archivo CTO 447-2009 fredy.pdf Pg. 3342, 126-127 10/06/2009 25/01/2010 4 días 447-2009 10/07/2009 25/01/2010 34 días 4 días Periodo acreditado en contrato 149-2010 Archivo CTO 149-2010 fredy.pdf Pg. 5766, 85 27/01/2010 26/07/2010 1 día 149-2010 27/01/2010 26/07/2010 1 día 337-2010 Archivo CTO 337-2010 fredy.pdf Pg. 4855, 74 27/07/2010 26/01/2011 0 días 337-2010 27/07/2010 26/01/2011 0 días 026-2011 Archivo CTO 262011 fredy.pdf (1) Pg. 58-67, 79 Prestar los servicios al

026-2011 Archivo CTO 262011 fredy.pdf (1) Pg. 58-67, 79 Prestar los servicios al FOPAE como apoyo a la gestión en actividades operativas y logísticas en el centro de reserva de la Entidad 2/02/2011 1/02/2012 6 días 026-2011 2/02/2011 1/02/2012 6 días 053-2012 Archivo CTO 053-2012 fredy.pdf Pg. 5463, 69 20/02/2012 19/04/2012 18 días 053-2012 20/02/2012 19/04/2012 18 días 225-2012 Archivo 2012225 fredy SERRANO.pdf Pg. 32-41, 52 20/04/2012 19/07/2012 0 días 225-2012 20/04/2012 19/07/2012 0 días 445-2012 Archivo CTO 445-2012 fredy.pdf Pg. 3443, 54 31/07/2012 30/01/2013 11 días 445-2012 31/07/2012 30/01/2013 11 días 028-2013 Archivo CTO 028-13 fredy.pdf Pg. 35-44, 50 4/02/2013 3/06/2013 4 días 028-2013 4/02/2013 3/06/2013 4 días 280-2013 Archivo CTO 280-2013 fredy.pdf Pg. 3546, 57 14/06/2013 13/03/2014 10 días 280-2013

14/06/2013

280-2013 Archivo CTO 280-2013 fredy.pdf Pg. 3546, 57 14/06/2013 13/03/2014 10 días 280-2013

14/06/2013

26/06/2014

10 días

PRORROGA No

1 280-2013 Archivo CTO 280-2013 fredy.pdf Pg. 129-130 14/03/2014 28/06/2014 0 díasMedio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 10

Contrato Objeto contractual Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción Certificación Archivo 21 Contestación 18-062021.pdf Pg. 27-31 Fecha de Inicio Fecha de Finalización Interrupción 139-2014 Archivo CTO 139-2014 fredy.pdf Pg. 4449, 55 27/06/2014 26/02/2015 0 días 139-2014 27/06/2014 26/05/2015 0 días 187-2015 Archivo cto 1872015 fredy.pdf Pg. 58-63, 68 Apoyar el desarrollo de los servicios de logística del IDIGER que se requieran para atender actividades de gestión de riesgos y manejo de emergencias 27/05/2015 26/02/2016 89 días 0 días Periodo acreditado en certificación

para atender actividades de gestión de riesgos y manejo de emergencias 27/05/2015 26/02/2016 89 días 0 días Periodo acreditado en certificación 187-2015 27/05/2015 26/02/2016 0 días 046-2016 Archivo CTO 462016 fredy.pdf Pg. 55-65, 69 10/03/2016 9/09/2016 12 días 046-2016 10/03/2016 9/09/2016 12 días 424-2016 Archivos 025

ACTA DE INICIO.pdf , 022

MINUTA DEL CONTRATO.pdf 20/09/2016 19/02/2017 10 días 424-2016 20/09/2016 19/02/2017 10 días 047-2017 Archivo 2017047 fredy SERRANO.pdf Pg. 86-92, 99 22/02/2017 21/01/2018 2 días 047-2017 22/02/2017 21/01/2018 2 días 162-2018 Archivo 2018162 fredy SERRANO.pdf Pg. 99-105, 111 25/01/2018 24/01/2019 3 días 162-2018 25/01/2018 24/01/2019 3 días

En primer lugar, es pertinente aclarar que el Fondo de prevención y Ate nción de Emergencias –FOPAEfue creado mediante el Acuerdo 11 de 1987, con el objeto de: a. Financiar la elaboración de un programa de amplia cobertura para prevenir desastres, con base

Emergencias –FOPAEfue creado mediante el Acuerdo 11 de 1987, con el objeto de: a. Financiar la elaboración de un programa de amplia cobertura para prevenir desastres, con base en estudios e inventarios de riesgos y de las áreas respectivas dentro de los límites del Distrito Especial de Bogotá, haciendo énfasis en campañas de educación preventiva, prioritariamente a las comunidades ubicadas en zonas de riesgo. b. Financiar la elaboración de un mapa de riesgos del Distrito Especial de Bogotá para la prevención de emergencias y coordinar la atención de las mismas mediante un plan de atención. c. Adquirir los equipos y elementos necesarios para la prevención y atención de emergencias, catástrofes o calamidades públicas y para atender las necesidades que se presenten a los damnificados de todas estas situaciones. d. Editar material didáctico de prevención y atención de emergencias.”1 Posteriormente, mediante el Acuerdo Distrital 546 de 2013, se transf ormó el Fondo de prevención y Atención de Emergencias –FOPAEen el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático –IDIGER, como un establecimiento público del orden distrital con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio

1 Artículo 1 del Acuerdo 11 de 1987.Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 11

propio, adscrita a la Secretaría Distrital de Ambiente. El parágrafo del artículo 8 se estableció: “El IDIGER se subroga en todos los derechos y obligaciones que tenga el Fondo de Prevención y Atención de EmergenciasFOPAE, en el momento de entrar en

estableció: “El IDIGER se subroga en todos los derechos y obligaciones que tenga el Fondo de Prevención y Atención de EmergenciasFOPAE, en el momento de entrar en funcionamiento.”, por lo tanto, es claro que el demandante laboró para una sola Entidad. Hecha la anterior precisión, la Sala destaca que no le asiste la razón a la Entidad recurrente cuando manifiesta que en el asunto sub lite existieron varias relaciones laborales, toda vez que de conformidad con las pruebas que obran en el proceso se logró acreditar que el demandante prestó sus servic ios en un único periodo comprendido desde el 5 de noviembre de 20 08 hasta el 24 de enero de 2019, toda vez que las interrupciones contractuales no superar on los 30 días hábiles que estableció la sentencia de unificación2 para su configuración.

Así las cosas, en la presente controversia se acreditó la prestación personal del servicio, como primer elemento de la relación laboral. Y también se logró establecer que el accionante recibió una contraprestación por sus servicios que varió de acuerdo al término de ejecución y vigencia, confirmándose así el elemento de la remuneración.

3. 2. De la subordinación

De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, la subordinación constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se

exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo d e prestación del servicio, la sentencia de unificación SUJ025-CE-S2-2021, consolidó ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, en los siguientes términos:

“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

2 Consejo de Estado – Sección Segunda – Sentencia de unificación por importancia jurídica. Radicado 0500123-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) SUJ-025-CE-S2-2021Medio: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342051-2020-00287-01 Pág. No. 12

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea sim

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