TA CUN - 11001334205120200031601-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120200031601-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para ordenar al Estado el pago constante de auxilios en el marco del programa ingreso solidario / DERECHO AL TRABAJO – En el marco de la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional por la pandemia / DERECHO AL TRABAJO – No es absoluto y debe armonizarse con el principio de solidaridad social y salud pública (…) se advierte que la manifestación hecha por Prosperidad Social en lo que se refiere a que fue el Banco Davivienda el que rechazó el pago de la cuota del programa a favor del accionante no fue desvirtuada por el señor Romero Contreras. Ello toma relevancia pues es decisión hace parte del procedimiento administrativo establecido en el manual de operaciones del Programa Ingreso Solidario, ya que al ser el banco el único que conoce el estado de cuenta de sus usuarios tiene el deber de rechazar los aportes entregados por Gobierno, especialmente cuando la causal R80 se configure, tal como ocurrió en el presente caso. 38. Entonces, tal como lo explicó esta sala en oportunidad anterior, no es posible por este medio ordenar al Gobierno Nacional, entregar las ayudas que el accionante reclama, pues el juez constitucional no está llamado a sustituir las competencias de aquel, máxime porque hay unas entidades del orden nacional encargadas de examinar si una persona cumple o no los requisitos para hacerse a los beneficios entregados con motivo de la pandemia. (…) para la Sala no existe ninguna conducta por parte de las accionadas, que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor para expedir órdenes concretas en su contra, pues tal
a los beneficios entregados con motivo de la pandemia. (…) para la Sala no existe ninguna conducta por parte de las accionadas, que haya vulnerado los derechos fundamentales del actor para expedir órdenes concretas en su contra, pues tal como se pudo establecer el señor Romero Contreras no cumple los requisitos para ser beneficiario de las ayudas otorgadas para la población vulnerable. 42. Entonces, como lo indicó el a quo en sede de tutela no se pueden pretermitir los procedimientos administrativos, más aún cuando no se ha demostrado la vulneración de los derechos invocados por el accionante, máxime porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, que amerite revocar la decisión. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el acceso a las ayudas humanitarias, ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de agosto de 2020. M.P. Alfonso Sarmiento Castro. Exp. 11001-33-42-0562020-00124-00.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada
Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Derechos: Vida digna, mínimo vital, igualdad y otros
ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros Derechos: Vida digna, mínimo vital, igualdad y otros
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)Radicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros
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1. La sala resuelve la impugnación formulada por los accionantes en contra la sentencia del 06 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la solicitud de tutela.
l. ANTECEDENTES
2. El señor Jeisson Fabio Romero Contreras, indicó que en la actualidad se desempeña como trabajador informal, es padre de 6 hijos y cabeza de hogar y dadas las circunstancias del confinamiento obligatorio, así como de las restricciones para trabajar no tiene un sustento económico óptimo para la manutención de su familia.
3. Explicó que era beneficiario de la asignación denominada ingreso solidario otorgada por el Gobierno Nacional, por un monto de $160.000.oo mensuales, los cuales le fueron entregados por 3 meses de manera intermitente, debido a que los mismos se consignaron en una cuenta cancelada del banco Davivienda, por lo cual le ha sido imposible acceder a esa ayuda.
4. Añadió que los demás meses del año 2020, no recibió ningún otro ingreso y no tiene conocimiento si fue excluido del programa.
5. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
cual le ha sido imposible acceder a esa ayuda.
4. Añadió que los demás meses del año 2020, no recibió ningún otro ingreso y no tiene conocimiento si fue excluido del programa.
5. Como consecuencia de lo anterior solicitó:
1. Conminar a la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA directamente o por medio del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD y/o DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION al pago constante de los ingresos reconocidos como derecho por el Estado.
2. Tomar todas las medidas necesarias que garanticen realmente el acceso a dicho ingreso pues no se sabe si se ha consignado a mi nombre durante todos los meses pero realmente no tengo acceso mes a mes al ingreso mencionado.
3. Todas las demás que considere necesarias para la protección de mis derechos y los de mis hijos.
De los argumentos de las accionadas Departamento Administrativo de la Presidencia de la República
6. Solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por subsidiaridad, dado que el accionante no demostró haber solicitado la inclusión a alguno de los programas correspondientes para la entrega de ayudas que benefician a personas en condición de vulnerabilidad manifiesta.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
7. La apoderada de ese Ministerio indicó que no es el competente para determinar quiénes son los favorecidos por el Programa Ingreso Solidario ni de realizar los giros a los beneficiarios finales.
8. Explicó que esa cartera realizó la distribución de los recursos con cargo al Fon-Radicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros
los giros a los beneficiarios finales.
8. Explicó que esa cartera realizó la distribución de los recursos con cargo al Fon-Radicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros 3 do de Mitigación de Emergencias - FOME solicitados por el Departamento Administrativo de Prosperidad Social y de esa manera cumplió con su obligación.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
9. Hizo referencia a las funciones de esa entidad para la mitigación de los efectos económicos y sociales causados a la población más vulnerable del país por el Covid-19, así como de las herramientas de focalización de los programas sociales y las competencias para aplicar las encuestas del SISBEN con el fin de identificar los potenciales beneficiarios del programa de ingreso solidario.
10. Explicó que en lo que se refiere al señor Romero Contreras, fue excluido del programa luego de haber recibido 3 pagos, por la causal R80, esto es, por tener una cuenta activa con una entidad bancaria con un saldo superior a $5.000.000.oo, es decir, con un monto superior al establecido en las directrices operativas del Programa Ingreso Solidario, razón por la cual los bancos rechazan el abono a la cuenta.
Departamento Nacional de Planeación
11. Indicó que no tiene competencia para administrar el programa de Ingreso Solidario y devolución del IVA, pues esa competencia fue trasladada al Departamento Administrativa para la Prosperidad Social y es esa entidad la que puede brindar el soporte e información que se requiera para el caso concreto.
La sentencia Impugnada
Departamento Administrativa para la Prosperidad Social y es esa entidad la que puede brindar el soporte e información que se requiera para el caso concreto. La sentencia Impugnada
12. El a quo realizó un recuento pormenorizado del marco normativo de la declaratoria del estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional y los decretos legislativos dictados para la contención de la pandemia, especialmente los que tienen que ver con las ayudas económicas para la población vulnerable y analizó las particularidades del Programa Ingreso Solidario y las causales de rechazo y no elegibilidad de beneficiarios.
13. Sobre el caso específico de los accionantes indicó que el acceso al programa Ingreso Solidario se encuentra previsto en una serie de actos expedidos por las autoridades respectivas, en los cuales se establecieron una serie de requisitos y un procedimiento para ese fin, así como para el rechazo o no elegibilidad de la población en general, es decir que esos instrumentos están sujetos a control judicial.
14. Indicó que al señor Romero Contreras se le efectuaron 3 giros correspondientes al programa y fue excluido del mismo por la causal de rechazo R80, establecida en el Manual del Operativo del Programa Ingreso Solidario, al tener una cuenta bancaria con un saldo mayor a $5.000.000.oo.
15. Sumado a lo anterior, el accionante no acreditó que hubiera agotado el trámite correspondiente ante la administración con el fin de verificar su estado actual en el programa y la verificación de los pagos ante Prosperidad Social, así como que hubiera asistido a la entidad bancaria con el fin de determinar la situación de su cuenta y la razón para el no pago de la ayuda económica.
16. Hizo énfasis en que este tipo de beneficios, como es el Programa Ingreso Sohubiera asistido a la entidad bancaria con el fin de determinar la situación de su cuenta y la razón para el no pago de la ayuda económica.
16. Hizo énfasis en que este tipo de beneficios, como es el Programa Ingreso Solidario, no puede ser reconocido mediante acción de tutela, como quiera que las autoridades competentes cuentan con unos procedimientos administrativos enRadicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros 4 donde debe verificarse para cada caso el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a ellos, y en ese sentido se escapa de la órbita del juez constitucional disponer a qué ciudadano le asiste o no el derecho, máxime si se trata de beneficios que se otorgan de manera transitoria.
17. Concluyó que tampoco se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez constitucional.
18. Como consecuencia de lo anterior resolvió: PRIMERO.- DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor JEISSON FABIO ROMERO CONTRERAS, identificado con C.C. 79.882.144, en nombre propio y en representación de sus hijos SAMMY NICOL ROMERO ARIZA, SULAY MICHELL ROMERO ARIZA y DWAITH SMITH ROMERO ARIZA, en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el
MENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - FOME,, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) La impugnación
19. El accionante reiteró los argumentos de la acción e hizo énfasis en que la tutela procede de manera transitoria y residual cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable.
20. Sumado a lo anterior, considero que los subsidios como el otorgado con el ingreso solidario son derechos adquiridos, en la medida que reunió los requisitos iniciales para hacerse beneficiario al mismo.
Medios de prueba
21. En el expediente obra copia de los registros civiles de tres de los hijos menores de edad del señor Jeisson Fabio Romero Contreras. ll. CONSIDERACIONES
Competencia
22. La sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.
Asunto a resolver
23. La Sala debe establecer si las accionadas han vulnerado los derechos fundamentales del señor Jeisson Fabio Romero Contreras, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Sammy Nicol Romero Ariza, Sulay Michell Romero Ariza y Dwaith Smith Romero Ariza, ante la imposibilidad de acceder al programa Ingreso Solidario.
24. De ser así, se examinará si se debe ordenar que se les otorgue la ayuda económica solicitada con la tutela.Radicación: 110013342051-2020-00316-01
de acceder al programa Ingreso Solidario.
24. De ser así, se examinará si se debe ordenar que se les otorgue la ayuda económica solicitada con la tutela.Radicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros
5 El caso concreto De la limitación al derecho al trabajo derivada de la situación de emergencia sanitaria declarada a nivel Nacional
25. En este caso, el señor Jeisson Fabio Romero Contreras indicó que se dedica
a las ventas informales en la calle y que con las medias tomadas por el Gobierno Nacional su derecho al trabajo se ha visto limitado, pues las restricciones incluyeron la imposibilidad de desplazarse a sitios de trabajo y permanencia en las calles de las ciudades, especialmente en la ciudad de Bogotá D.C.
26. La sala advierte que ese derecho no es absoluto, pues debe armonizarse con el principio de solidaridad social y salud pública, cuando en situaciones excepcionales -como la calamidad pública-, es necesario adoptar medidas indispensables. En este caso, esa finalidad es mitigar los efectos de la pandemia del COVID-19 en el país y en el mundo entero.
27. Además, las medidas del Estado de Emergencia actual conllevan una restricción a los derechos individuales de los colombianos, en el grado estrictamente necesario, mientras no afecte su núcleo esencial1.
28. Esos criterios implican que, ante hechos ciertos, específicos, repentinos e imprevistos, que pueden perturbar el orden de manera significativa y afectan o
estrictamente necesario, mientras no afecte su núcleo esencial1.
28. Esos criterios implican que, ante hechos ciertos, específicos, repentinos e imprevistos, que pueden perturbar el orden de manera significativa y afectan o amenazan los derechos subjetivos de los colombianos; es necesario verificar que, con los mecanismos ordinarios, no era posible superar la crisis e impedir la extensión de sus efectos2.
1 Corte Constitucional, Sentencia C756 del 30 de julio de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra: Ahora bien, aunque existe una discusión en la doctrina sobre si puede identificarse en abstracto el contenido esencial del derecho (concepto absoluto), o si solamente surge en el análisis del caso concreto después de la ponderación de los derechos en conflicto (concepto relativo), lo cierto es que el núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección. En este sentido, la Corte ha concluido que los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, aunque no siempre
ejercicio o su necesaria protección. En este sentido, la Corte ha concluido que los criterios que sirven de apoyo para determinar el contenido esencial de un derecho fundamental, aunque no siempre proporcionan la solución definitiva, son principalmente dos: i) hacen parte del núcleo esencial las características y facultades que identifican el derecho, sin las cuales se desnaturalizaría y, ii) integran el núcleo esas atribuciones que permiten su ejercicio, de tal forma que al limitarlas el derecho fundamental se hace impracticable. (negrilla fuera de texto). 2 Ver: Corte Constitucional, sentencias C-156 del 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo, C-670 del 28 de octubre de 2015, M.P.: Maria Victoria Calle Correa, C-386 del 14 de junio de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y C-466 del 19 de julio de 2017, M.P.: Carlos Bernal Pulido.Radicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros
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29. En conclusión, la limitación de los derechos fundamentales en situaciones de un Estado de Emergencia es legítima, siempre que no se vulnere el núcleo esencial del mismo y se garanticen mecanismos eficaces para su debido ejercicio.
Del núcleo esencial del derecho al trabajo en el caso concreto
30. Con base en los parámetros ya indicados, la sala encuentra que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la restricción y el aislamiento preventivo obligatorio derivados de la pandemia Covid 19 estuvieron justificadas
30. Con base en los parámetros ya indicados, la sala encuentra que las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para la restricción y el aislamiento preventivo obligatorio derivados de la pandemia Covid 19 estuvieron justificadas en el interés de toda la comunidad.
31. Derivado de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 458 del 22 de marzo de 20203 por medio del cual se adoptaron medidas para los hogares en condición de pobreza en el país y autorizó realizar la entrega de una transferencia monetaria no condicionada, adicional y extraordinaria en favor de los beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto
Mayor – Colombia Mayor y Jóvenes en Acción.
32. Por otro lado, el gobierno también expidió el Decreto No. 488 del 27 de marzo de 20204, en el que estableció medidas para la protección al cesante.
Igualmente, en el Decreto 518 del 04 de abril de 20205 se dispuso: Artículo 1. Entrega de transferencias monetarias no condicionadasPrograma Ingreso Solidario. Créase el Programa Ingreso Solidario, bajo la administración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el cual se entregarán transferencias monetarias no condicionadas con cargo a los recursos del Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME en favor de las personas y hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad, que no sean beneficiarios de los programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las
programas Familias en Acción, Protección Social al Adulto MayorColombia Mayor, Jóvenes en Acción o de la compensación del impuesto sobre las ventas - IVA, por el tiempo que perduren las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica de que trata el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. El Departamento Nacional de Planeación DNP determinará mediante acto administrativo el listado los hogares beneficiarios Programa Ingreso Solidario. Para efecto, Departamento Administrativo tendrá en cuenta los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad que registrados en el Sisbén, y que cumplan con criterio de ordenamiento de Sisbén, para cual podrá hacer uso de registros y ordenamientos más actualizados este Sistema no publicados, de acuerdo con lineamientos establecidos en precitado acto 3 Por el cual se adoptan medidas para los hogares en condición de pobreza en todo el territorio nacional, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 4 Por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 5 Por el cual se crea el Programa Ingreso Solidario para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y EcológicaRadicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros
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Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros 7 administrativo y en el manual operativo para tal efecto emita la entidad.
En todo caso, el Departamento Nacional Planeación adicionales de información que permitan mejorar la focalización y ubicación personas y hogares más vulnerables beneficiarios del Programa de Ingreso Solidario. Además, este Departamento Administrativo estará facultado para entregar o compartir dicha información a entidades involucradas en transferencias no condicionadas que trata el presente Decreto Legislativo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tomará como única fuente cierta de información de personas beneficiarias del Programa Ingreso Solidario, aquella que para efecto haya enviado el Departamento Nacional de Planeación a la que se refiere los incisos anteriores. Con base en esto, el Ministerio Hacienda y Crédito Público, mediante acto administrativo, ordenará la ejecución del gasto y giro directo a las cuentas que señalen las diferentes financieras. En dicho acto administrativo se establecerá igualmente el monto de los recursos a transferir, la periodicidad de transferencias y mecanismos de dispersión, para lo cual podrá definir, en coordinación con otras entidades, los productos financieros y las entidades en las que los beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas. (…)
33. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Prosperidad Social expidió el Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario,
beneficiarios recibirán las transferencias monetarias no condicionadas. (…)
33. Como consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Prosperidad Social expidió el Manual Operativo del Programa Ingreso Solidario, en cual dictó entre otras, las pautas para aceptar o rechazar a los posibles beneficiarios del programa.
34. En efecto. En el manual operativo en cita, en el anexo 1 se establecieron esas causales de rechazo, así:Radicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros
8 De la situación particular del accionante
35. La sala recuerda que el señor Romero Contreras fue beneficiario del programa Ingreso Solidario y recibió diferentes giros por parte de Prosperidad Social, no obstante el mismo fue excluido por la causal No. R_80, por tener una cuenta activa con una entidad bancaria con un monto superior a $5.000.000.oo, a
saber:
36. Sobre la implementación de este tipo de iniciativas creadas por el Gobierno Nacional y los Distritales, esta sala se pronunció en sentencia del 20 de agosto de 20206, a saber: El acceso a las ayudas humanitarias para familias y personas en situación de desfavorabilidad económica o pobreza producto de las medidas restrictivas de la libertad de locomoción y demás colaterales fueron previstas o están reguladas, bien en los propios actos administrativos que las decretaron, bien en las disposiciones posteriores que las desarrollaron, tanto por las autoridades
de la libertad de locomoción y demás colaterales fueron previstas o están reguladas, bien en los propios actos administrativos que las decretaron, bien en las disposiciones posteriores que las desarrollaron, tanto por las autoridades nacionales como locales, sujetos a los principios administrativos de coordinación, concurrencia y subsidiariedad constitucionales, art. 6 Ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 20 de agosto de 2020. M.P. Alfonso Sarmiento Castro. Exp. 11001-33-42-0562020-00124-00.Radicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros 9 288, estableciendo un procedimiento claro y preciso, como los requisitos específicos para su acceso, a partir de los dispuesto en los decretos presidenciales, y lo desarrollado por las autoridades locales, sin perjuicio y en ejercicio de la autonomía territorial.
De esa manera, como ya lo dijo la Sala y lo reitera, obró la Alcaldesa del Distrito de Bogotá -lugar de residencia de la accionantecuando profirió el Decreto No. 093 del 25 de marzo de 2020 7, que creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C. Entonces, para la Sala no es posible ordenar las ayudas
Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa para la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C. Entonces, para la Sala no es posible ordenar las ayudas solicitadas por el accionante, comoquiera que a través de la acción de tutela no es posible sustituir las competencias del Gobierno Nacional y Distrital, encargados de examinar si una persona cumple con los requisitos para acceder a los beneficios otorgados con motivo de la pandemia por el Covid19. Adicionalmente, como ya lo señaló la Sala en párrafos anteriores, el Gobierno Nacional y Distrital de Bogotá ha implementado diferentes procedimientos administrativos dirigidos a la población vulnerable, mecanismos a través de los cuales se han beneficiado hogares con ayudas monetarias y/o alimentarias, por tanto, el actor debe atenerse y seguir el procedimiento establecido por la entidad territorial en la cual tiene su domicilio y las otras entidades a las que asignó la competencia. (…) La Sala reitera ahora lo considerado en otros casos similares, relacionados con situaciones acaecidas durante los estados de excepción, en especial con las medidas del Estado de Emergencia actual que obviamente conllevan una restricción a los derechos individuales de los colombianos, pero que se considera como una afectación legal en el grado estrictamente necesario, mientras no afecte su núcleo esencial 8, caso en el cual, para superar la posible desproporcionalidad o abuso de las medidas se deben atender y examinar con celo las pruebas aportadas al plenario que lo acrediten, para superar la eventual tensión entre la restricción del derecho y su
desproporcionalidad o abuso de las medidas se deben atender y examinar con celo las pruebas aportadas al plenario que lo acrediten, para superar la eventual tensión entre la restricción del derecho y su vulneración de manera objetiva y a partir de supuestos facticos ciertos. No de presunciones o interpretaciones subjetivas por razón de la persona. 7 Cita Original: “Por el cual se adoptan medidas adicionales y complementarias con ocasion de la declaratoria de calarnidad publica efectuada mediante Decreto Distrital 087 del 2020' 8 Cita Original: [1] Ver Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección A, expediente, 250002315000202001215, accionante: Lorena Alexandra Franco Cuesvas. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada.Radicación: 110013342051-2020-00316-01
Accionante: Jeisson Fabio Romero Contreras y otros Accionados: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros
10 En este orden, recuerda la Sala que en la contestación e impugnación de la acción de tutela, ambas entidades accionadas afirmaron y acreditaron que el actor no cumple los requisitos para acceder a las ayudas y/o beneficios otorgados a la población vulnerable, circunstancia que per se no conlleva a la afectación de garantías fundamentales, comoquiera que encuentra sustento en los diferentes actos administrativos que establecen los criterios para que una persona sea catalogada dentro de ese grupo, por tanto, no constituye una decisión autónoma de las accionadas sino el cumplimiento de lo
fundamentales, comoquiera que encuentra sustento en los diferentes actos administrativos que establecen los criterios para que una persona sea catalogada dentro de ese grupo, por tanto, no constituye una decisión autónoma de las accionadas sino el cumplimiento de lo establecido en el ordenamiento legal.
37. En ese sentido, se advierte que la manifestación hecha por Prosperidad Social en lo que se refiere a que fue el Banco Davivienda el que rechazó el pago de la cuota del programa a favor del accionante no fue desvirtuada por el señor Romero Contreras. Ello toma relevancia pues es decisión hace parte del procedimiento administrativo establecido en el manual de operaciones del Programa Ingreso Solidario, ya que al ser el banco el único que conoce el estado de cuenta de sus usuarios tiene el deber de rechazar los aportes entregados por Gobierno, especialmente cuando la causal R80 se configure, tal como ocurrió en el presente caso.
38. Entonces, tal como lo explicó esta sala en oportunidad anterior, no es posible por este medio ordenar al Gobierno Nacional, entregar las ayudas que el accionante reclama, pues el juez constitucional no está llamado a sustituir las competencias de aquel, máxime porque hay unas entidades del orden nacional encargadas de examinar si una persona cumple o no los requisitos para hacerse a los beneficios entregados con motivo de la pandemia.
39. Ahora bien. No se puede desconocer que dado al estado actual de confinamiento generado por la pandemia, el accionante no puede realizar la actividad laboral a la cual se dedicaba con la frecuencia normal9, no obstante esa
39. Ahora bien. No se puede desconocer que dado al estado actual de confinamiento ge
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