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TA CUN - 110013342051202000334-01-(14-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342051202000334-01-(14-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas / DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No es dable pregonar el quebranto de las garantías constitucionales cuando una autoridad pública responde al interesado en forma negativa o desfavorable a sus intereses, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa / DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, VERDAD E INDEMNIZACIÓN – De igual manera, en lo que corresponde a la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a los referidos derechos razón por la cual no hay lugar a su amparo.

Problema jurídico: ¿Establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de septiembre de 2020 por la accionante y no ha concedido a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de septiembre de 2020 por la accionante y no ha concedido a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado?

Tesis: “(…) La autoridad aclaró que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20191, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. (…) También le explicó que no podrá indicarle fecha de pago frente a la indemnización administrativa, en razón que no acredito ningún criterio de priorización establecido en el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto a la Resolución 1049 de 2019. (…) En el caso concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de septiembre de 2020 y conceder la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia . (…) Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera (…) De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que

igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones (…) (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado (…) y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada (…) De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. (…) En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) establece que « Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción ...». (…) En el caso bajo consideración, se tiene que ciertamente la tutelante formuló la solicitud relacionada con la acción objeto de estudio, y esta fue resuelta mediante Oficio 202072029315821 de 10 de noviembre de 2020, emitida por el director técnico de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por la cual se le

202072029315821 de 10 de noviembre de 2020, emitida por el director técnico de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por la cual se le informó a la actora que a través de comunicación 202072028150911 de 23 de octubre de 2020 ya se había dado contestación. También indicó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, y que seExpediente: 111001-33-42-051-2020-00334-01

Demandante: Yohana Argenis Narváez Patiño Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro encuentra dentro del término de análisis de la solicitud. (…) Así las cosas, es preciso recordar que no es dable pregonar el quebranto de las garantías constitucionales cuando una autoridad pública responde al interesado en forma negativa o desfavorable a sus intereses.

Es pertinente aclarar que “..el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa” (…) De igual manera, en lo que corresponde a la presunta violación de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que

de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización, la Sala advierte del análisis de los fundamentos fácticos y las pruebas que obran dentro del expediente, que no se probó la vulneración a los referidos derechos razón por la cual no hay lugar a su amparo. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-377 de 2000; T-173 de 2013; T-211-14; T-332-15; T-1160A de 2001; T-220 de 1994; T-669 de 2003; T-146-12.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; Ley 1448 de 2011; CPACA; Ley 2080 de 2021.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Acción : Tutela Demandante : Yohana Argenis Narváez Patiño Demandados : Directores general y técnico de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente : 11001-33-42-051-2020-00334-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho

Expediente : 11001-33-42-051-2020-00334-01

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro de la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 17 de noviembre de 2020, proferida por el Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1 PRETENSIONES La señora Yohana Argenis Narváez Patiño, identificada con cédula de ciudadanía 43.222.185, quien actúa en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización y que se ordene a la autoridad accionada i) contestar de

2Expediente: 111001-33-42-051-2020-00334-01

Demandante: Yohana Argenis Narváez Patiño Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro fondo la petición de 30 de septiembre de 2020 e informar la fecha cierta en la que se va a cancelar y conceder la indemnización por desplazamiento forzado y ii) expedir acto administrativo en el que se decida si se concede o no la indemnización por vía administrativa. 1.2 HECHOS Manifiesta la accionante que interpuso una petición el 30 de septiembre de 2020, en la que solicitó que se indicara una fecha cierta en la cual se entregaría la indemnización por el desplazamiento forzado del que fue víctima.

Aduce que no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud interpuesta, en contraposición la autoridad

que se indicara una fecha cierta en la cual se entregaría la indemnización por el desplazamiento forzado del que fue víctima. Aduce que no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud interpuesta, en contraposición la autoridad accionada reitera una contestación dada en otra oportunidad, situación que estima es transgresora de sus garantías constitucionales.

1.3 CONTESTACIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La entidad indicó que a fin de dar respuesta a lo requerido, envió comunicación con radicado número 202072029315821 de 10 de noviembre de 2020, en la cual informó que la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa. De igual manera, explicó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para emitir una contestación de fondo, y que para el caso de la señora Narváez Patiño se encuentra dentro del tiempo establecido en la disposición antes mencionada. Por lo anterior, en su criterio, no ha existido ninguna vulneración a derechos fundamentales. Estimó que la accionante, al no encontrarse bajo situaciones de vulnerabilidad extrema, ni haber dado inicio al proceso de documentación para acceder a la indemnización administrativa con antelación a la expedición de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, ha ingresado al procedimiento ya mencionado por la ruta general. Reiteró que después de la entrega de la documentación, la Unidad realiza todas las validaciones necesarias para verificar si es procedente reconocer la medida de indemnización administrativa, y que se encuentra en el término para brindar una respuesta de fondo al respecto. 3Expediente: 111001-33-42-051-2020-00334-01

Demandante: Yohana Argenis Narváez Patiño

se encuentra en el término para brindar una respuesta de fondo al respecto. 3Expediente: 111001-33-42-051-2020-00334-01

Demandante: Yohana Argenis Narváez Patiño Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro En consecuencia consideró que se ha respetado el núcleo esencial del derecho de petición del accionante, y que existe una carencia de objeto teniendo en cuenta que la respuesta entregada por la entidad encuentra su soporte en los fundamentos mencionados anteriormente. 1.4 PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2020, el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá negó el amparo deprecado al considerar que: “…En el oficio 202072028150911, de fecha 23 de octubre de 2020, la Unidad informó a la actora lo siguiente: “En primer lugar acerca de su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 30/09/2020 ante la Unidad para las Víctimas, nos permitimos informarle que la misma fue atendida de acuerdo con la estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “procedimiento de identificación de carencias, prevista en el Decreto 1084 de 2015. En consecuencia, dicha determinación, debidamente motivada mediante acto administrativo 0600120160110107 de 2016-07-05 , le fue notificada el 2016-07-29 , razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el

0600120160110107 de 2016-07-05 , le fue notificada el 2016-07-29 , razón por la cual Usted contó con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. Por lo anterior y al no hacer uso de los referidos recursos, la decisión adoptada mediante el acto administrativo se encuentra actualmente en firme. No obstante, lo anterior, resulta importante mencionarle que Usted y su hogar podrán acceder la oferta institucional en los componentes adicionales definidos en la Ruta de Atención, Asistencia y Reparación Integral. En segundo lugar lo que toca a su solicitud radicada ante la unidad para las víctimas, relativa a la realización de una visita domiciliaria para obtener la aprobación de las ayudas humanitarias, nos permitimos informarle que la Unidad para las Víctimas desarrolla su estrategia de estudio y entrega de ayudas a través del procedimiento de identificación las carencias. Este proceso permite conocer las características, capacidades y necesidades de los hogares víctimas de desplazamiento forzado en los componentes de alojamiento temporal y alimentación básica, a través de la consulta de las diferentes fuentes de información que posee el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las víctimas – SNARIV. Por lo anterior, no es posible la realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. Por ultimo atendiendo su petición radicada, donde solicita se le otorgue

realización de la referida solicitud ya que ello conllevaría vulnerar el principio de igualdad consagrado en el art 6º de la Ley 1448 de 2011. Por ultimo atendiendo su petición radicada, donde solicita se le otorgue certificación FAMILIAR sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación.” Y, mediante el Oficio No. 202072029315821 de fecha 10 de noviembre de 202024, la entidad demandada comunicó a la accionante lo siguiente: “Teniendo en cuenta lo anterior, le informamos que Usted elevó solicitud de indemnización administrativa el 15 de septiembre de 2020, con número de radicado 2923549, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud. Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20191, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.” Puestas así las cosas, es evidente que la respuesta suministrada por la entidad accionada es coherente, suficiente y eficaz frente a la solicitud de indemnización administrativa incoada por la actora el 30 de septiembre de 2020, ya que se le informó que

suministrada por la entidad accionada es coherente, suficiente y eficaz frente a la solicitud de indemnización administrativa incoada por la actora el 30 de septiembre de 2020, ya que se le informó que cumple con los requisitos para estar incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV) y a su vez se le indicó que la solicitud de indemnización administrativa se formalizó el 15 de septiembre de 2020, con número de radicado 2923549, y de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, que es a partir de esa fecha en que se cuentan 120 días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si la accionante tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa. Además, con la solicitud no se acreditó ningún criterio de priorización por lo cual no puede darle una fecha exacta de pago. Es de advertir que no reposa en el plenario prueba de la comunicación del Oficio. 202072028150911 de fecha 23 de octubre de 2020, pero sí obra respecto del Oficio No. 4Expediente: 111001-33-42-051-2020-00334-01

Demandante: Yohana Argenis Narváez Patiño Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro 202072029315821 del 10 de noviembre de 2020, razón por la cual se tendrá como respuesta esta última actuación, teniendo en cuenta que, en dicho Oficio, se dio alcance al Oficio inicial. Así las cosas, la

202072029315821 del 10 de noviembre de 2020, razón por la cual se tendrá como respuesta esta última actuación, teniendo en cuenta que, en dicho Oficio, se dio alcance al Oficio inicial. Así las cosas, la respuesta contenida en el Oficio No. 202072029315821 del 10 de noviembre de 2020 fue enviada a la actora, conforme a las pruebas allegadas al expediente. Por lo anterior, el juzgado negará la acción de tutela interpuesta por el actor en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV, como quiera que la respuesta emitida por la accionada fue clara, coherente, de fondo y dentro del término legal correspondiente. Para finalizar, respecto de la presunta violación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, verdad e indemnización, el despacho concluye de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, que no se probó ni se evidenció una infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente, razón por la cual la solicitud de amparo por los derechos mencionados será negada”. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la demandante solicita revocar la providencia y aduce que la petición no fue contestada de la manera requerida, por cuanto no se dio fecha exacta para la entrega de la indemnización. De igual manera resaltó el estado de necesidad en el que se encuentra, pues no cuenta con los recursos para su subsistencia ni la de su familia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,

cuenta con los recursos para su subsistencia ni la de su familia.

II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA Corresponde a este Tribunal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, determinar en el presente asunto si hay lugar al amparo constitucional deprecado por la tutelante. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a establecer el eventual quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización por cuanto la autoridad accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de septiembre de 2020 por la accionante y no ha concedido al indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. 2.3 TESIS DE LA SALA La sindéresis que efectuó la Sala no deja duda más que confirmar la sentencia impugnada, puesto que en el caso bajo consideración se evidencia que la solicitud que formuló la demandante ya fue atendida por la autoridad accionada , de acuerdo con los argumentos que en líneas siguientes se exponen.

.4 PRUEBAS

5Expediente: 111001-33-42-051-2020-00334-01

Demandante: Yohana Argenis Narváez Patiño Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Del material probatorio aportado al expediente se destaca: a) Petición 30 de septiembre de 2020, suscrita por la actora, por medio de la cual se solicitó de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informar en qué fecha se

a) Petición 30 de septiembre de 2020, suscrita por la actora, por medio de la cual se solicitó de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas informar en qué fecha se entregara la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. b) Oficio 202072028150911 de 23 de octubre de 2020, expedido por el director de gestión de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral mediante el cual se indicó a la actora que la solicitud ya había sido atendida de acuerdo con la estrategia implementada por esa entidad denominada procedimiento de identificación de carencias prevista en el Decreto 1084 de 2015. De igual forma se señaló que esa decisión está dentro el acto administrativo 0600120160110107 de 5 de julio de 2016, el cual le fue notificado el 29 de julio del mismo año, así las cosas contaba con un (1) mes a partir de la notificación del mismo para interponer los recursos de reposición y/o apelación ante el director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, garantizando así su derecho al debido proceso y contradicción. En razón a que no hizo uso de los recursos el actos quedo en firme. b) Oficio 202072029315821 de 10 de noviembre de 2020, emitido por el director técnico de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través del cual le informó a la actora que a través de comunicación 202072028150911 de 23 de octubre de 2020 ya se había dado contestación. Aunado a lo anterior, le recordó que elevó solicitud de indemnización administrativa el 15

a la actora que a través de comunicación 202072028150911 de 23 de octubre de 2020 ya se había dado contestación. Aunado a lo anterior, le recordó que elevó solicitud de indemnización administrativa el 15 de septiembre de 2020, con número de radicado 2923549, fecha en la que se le informó que la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, afirmó que se encuentran dentro del término de análisis de la solicitud. La autoridad aclaró que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 20191, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización. También le explicó que no podrá indicarle fecha de pago frente a la indemnización administrativa, en razón que no acredito ningún criterio de priorización establecido en el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto a la Resolución 1049 de 2019. 2.5 ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN En el caso concreto, la tutelante pretende a través de esta acción obtener la protección de sus 6Expediente: 111001-33-42-051-2020-00334-01

Demandante: Yohana Argenis Narváez Patiño Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización y,

Demandante: Yohana Argenis Narváez Patiño Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro derechos constitucionales fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital, verdad e indemnización y, en consecuencia, se ordene a la demandada dar respuesta de fondo a la solicitud formulada el 30 de septiembre de 2020 y conceder la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así las cosas, procede esta Colegiatura a estudiar el asunto materia de controversia.

Es preciso indicar que se ha definido el alcance y contenido del derecho constitucional fundamental de petición de la siguiente manera: «A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: ‘a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en

cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no

dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994’1. 1 Ver sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras. 7Expediente: 111001-33-42-051-2020-00334-01

Demandante: Yohana Argenis Narváez Patiño Demandado: Director general de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y otro Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado2»3.

De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus

se profiera debe ser notificada al interesado2»3. De igual manera, se ha concluido que una respuesta es (i) suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que sea negativa a sus pretensiones4; (ii) efectiva si soluciona el caso que se planteado5; y (iii) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la contestación a lo solicitado verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la solicitud formulada6. De acuerdo con lo expuesto, el derecho constitucional fundamental de petición es vulnerado cuando una autoridad pública no resuelve de fondo lo pedido o no emite una pronta respuesta conforme a los términos legales. En lo referente al término con que cuenta la Administración para emitir respuesta a las solicitudes como la incoada por la demandante, el artículo 14 del Código de Procedimien

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