🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342051202000356-01-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342051202000356-01-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – INPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, CPMS Bogotá La Modelo, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de Colombia / DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIÓN Y EL DERECHO AL PROCESO DE RESOCIALIZACIÓN – Alcance / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL APLICABLE – No puede ser amparado porque su desconocimiento se centra en su no gratuidad, evento en el cual, el Estado solo tiene el deber inmediato de garantizar dicha gratuidad, pues esta solo se predica frente a la educación básica cuando se trata de menores de edad entre los 5 y los 18 años y básica primaria para los mayores de edad, el demandante es una persona mayor de edad que quiere realizar estudios universitarios, la obligación del Estado de brindar educación gratuita, es progresiva o gradual, como ocurre en el presente asunto donde el accionante tiene la posibilidad de obtener una ayuda económica parcial para sufragar los costos de una carrera profesional, negó la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación en el contexto del derecho a la resocialización invocada por el accionante.

Problema jurídico: ¿Determinar si las entidades accionadas le han vulnerado al demandante el derecho fundamental de educación en el contexto del de recho de

resocialización, al no permitirle estudiar la carrera de derecho de manera gratuita y no contemplarse la jornada continua de educación en todos los penales?

Extracto: “(…) la Corte Constitucional , en la sentencia T-762 de 2015 reitera el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el “Sistema Penitenciario y Carcelario”

Extracto: “(…) la Corte Constitucional , en la sentencia T-762 de 2015 reitera el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) en el “Sistema Penitenciario y Carcelario” declarado en la sentencia T-388 de 2013, adoptando entre otras, la d ecisión de ordenar al Ministerio de Justicia y del Derecho que, con apoyo del Ministerio de Educación, del DANE y del SENA, efectúen un análisis sobre las necesidades de la resocialización en el país [entre ellas, la oferta de planes y programas educa tivos en la penitenciarías y las cárceles] las posibilidades de los establecimientos penitenciarios y las condiciones en que aquellos deben impartirse, con el fin de consolidar un esquema de resocialización a nivel nacional. Cumplido lo anterior, se dispuso que en cada uno de los establecimientos penitenciarios, su Director deberá divulgar la información acerca de los horarios, las pautas generales y los beneficios ofrecidos, fomentando la participación de los internos. (…) el cumplimiento de las mencionadas sentencias ha tenido seguimiento por parte de la Corte Constitucional, siendo el más reciente el registrado en el Auto 428 de 2020 (19 de noviembre d e 2020) (…) actualmente persisten dificultades en el acceso a los programas de educación de las personas privadas de la libertad. Sin embargo, atend iendo a que la solución a esta problemática fue abordada por la sentencia T-762 de 2015 cuyo cumplimiento se encuentra en proceso de verificación, no es posible que a través de la presente acción se impartan decisiones en esta materia, por cu anto se trata de un asunto estructural en la política carcelaria de competencia de la Corte

cumplimiento se encuentra en proceso de verificación, no es posible que a través de la presente acción se impartan decisiones en esta materia, por cu anto se trata de un asunto estructural en la política carcelaria de competencia de la Corte Constitucional. (…) en cuanto al acceso a la educación superior el Centro Carcelario "La Modelo” refiere haberle informado al demandante las siguientes pautas: i) en el establecimiento se realiza de manera semestral dos censos educativos con el objeto de poder ubicar a los opcionados, de acuerdo con las necesidades; ii) no es posible garantizar en su totalidad la educación superior para todas las PPL (personas privadas de la libertad) dado que las entidades para este fin no están adscritas al sistema penitenciario, pero si se puede garantizar un convenio con estas, razón por la que debe existir un contrato de tipo económico para acceder a la oferta educativa educación superior, monto que debe ser cubierto por la PPL interesada; iii) El INPEC da un estímulo económico a los PPL, como ayuda económica en educación superior ; iv) La educación superior se desarrolla por una convocatoria abierta donde las PPL interesadas deben cumplir los requisitos deAcción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Ley para acceder a los programas. (…) la CPMS Bogotá "La Modelo” sostiene que le manifestó al accionante lo siguiente: i) la asignación de cupos en la actividad de redención se sigue por dos condiciones: a) Grado de escolaridad; b) Disponibilidad de cupos en la actividad de acuerdo al plan ocupacional; ii) Conforme a lo dispuesto en la Resolución 3190 de 2013 (…) el CPMS Bogotá refiere que frente a la participación en la implementación de proyectos para resocialización, le dio a

de cupos en la actividad de acuerdo al plan ocupacional; ii) Conforme a lo dispuesto en la Resolución 3190 de 2013 (…) el CPMS Bogotá refiere que frente a la participación en la implementación de proyectos para resocialización, le dio a conocer al accionante que cuenta con órganos colegiados encargados de planear y revisar minuciosamente el proceder de las actividades de redención, también existen organismos de participación para las PPL (…) los costos en que debe incurrir el interno para cursar una carrera universitaria, constituye el fundamento de la pretensión principal del accionante en la tutela, pues solicita que se am pare su derecho a la educación en forma gratuita. (…) la educación debe ser gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos. (…) la Sala concluye que el derecho fundamental a la educación del accionante no puede ser amparado porque su descon ocimiento se centra en su no gratuidad, evento en el cual, conforme a la jurisprudencia Constitucional, el Estado solo tiene el deber inmediato de garantizar dicha gratuidad, pues esta solo se predica frente a la educación básica cuando se trata de menores de edad entre los 5 y los 18 años y básica primaria para los mayores de edad. (…) como en este caso el demandante es una persona mayor de edad que quiere realizar estudios universitarios, la obligación del Estado de brindar educa ción gratuita, es progresiva o gradual, como ocurre en el presente asunto don de el accionante tiene la posibilidad de obtener una ayuda económica parcia l para sufragar los costos de una carrera profesional. (…) las personas privadas de la libertad cuentan con mecanismos de participación para presentar sus solicitudes, o

accionante tiene la posibilidad de obtener una ayuda económica parcia l para sufragar los costos de una carrera profesional. (…) las personas privadas de la libertad cuentan con mecanismos de participación para presentar sus solicitudes, o realizar sus sugerencias o aportes ante las dependencias correspondientes del Sistema Carcelario, frente a las actividades de resocialización, en aras de mejorar las condiciones de acceso a la educación superior. (…) se impone confirmar el fallo de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación en el contexto del derecho a la resocialización invocada por el accionante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T259 de 2020; C-026 de 2016; T-035 de 2013; T-077 de 2013; T-857 de 2013; T-049 de 2016; T-276 de 2017; T-065 de 1995; T-317 de 1997; T-049 de 2016; T-687 de 2003; T-087 de 2020; T498 de 2019; T-213 de 2011; T-533 de 2009; Auto 121 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Diomedes Villanueva

Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Diomedes Villanueva Demandados: Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC, Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios-USPEC, CPMS Bogotá "La Modelo", Ministerio de Educación Nacional, Ministerio d e Justicia y del Derecho, Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones de

Colombia Radicación: 11001334205120200035601

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la parte accionante (archivo 26 exp. digital) contra la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (archivo 22 exp. digital) que negó la solicitud de amparo invocada por el señor Diomedes Villanueva.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Diomedes Villanueva en nombre propio solicita que se tutele su derecho fundamental a la educación y el derecho al proceso de resocialización.

Como consecuencia de lo anterior, solicita : i) “[e]studiar Derecho Penal sin pagar ni un peso porque soy una persona vulnerable y carezco de recursos económicos (…)”; ii) [q]ue una Universidad se haga cargo de la resocialización de la población privada de la libertad, PPL [Población Privada de la Libertad] ”; iii) “[s]e cumplan los

(…)”; ii) [q]ue una Universidad se haga cargo de la resocialización de la población privada de la libertad, PPL [Población Privada de la Libertad] ”; iii) “[s]e cumplan los beneficios del Código Penitenciarios sin omisiones ni negligencia” ; iv) “[s]se haga laAcción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Pág. 2

jornada continua de educación en todos los penales por derecho de igualdad como lo ordenan los Art. 97 y 98”.

2. Hechos

El accionante manifiesta que desde el 7 de diciembre de 2005, se encuentra preso y ha pasado por varios penales del país como L a Picota, Cómbita, La Dorada Caldas “Penal de Doña Juana” y La Modelo y en ningún ERON [Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional] hay educación de calidad en bachillerato y tampoco cuentan con carreras intermedias ni profesionales gratuitas.

Afirma que ha averiguado en los penales donde ha estado recluido pa ra estudiar la carrera de derecho y los encargados del INPEC en esta área le informan que debe pagar el 50% y que para que esta entidad le otorgue el 50% debe ganar una beca llenando un formulario. Sin embargo, la carrera de derecho no se encuentra aprobada por la Dirección del INPEC.

Refiere que en los ERON en los que ha estado recluido, el INPEC no tiene un medio de resocialización para educar un ser humano, sólo es simbólica y un grave error es que se estudia dos veces a la semana y dos horas diarias. Sostiene que en los penales sacan excusas que están en operativos de requisas y de esta

un medio de resocialización para educar un ser humano, sólo es simbólica y un grave error es que se estudia dos veces a la semana y dos horas diarias. Sostiene que en los penales sacan excusas que están en operativos de requisas y de esta forma no dejan entrar a los profesores; y que cuando pueden ingresar es más el tiempo que se la pasan en requisa. Concluye que por tanto, las seis horas de estudio de que tratan los artículos 94 y 97 del Código Penitenciario son simbólicas.

Señala que es una persona vulnerable que necesita una carrera profesional y una universidad que se haga cargo de la resocialización de la población carcelaria y que es importante que se cumplan las 6 horas diarias de educación previstas en los artículos 94 y 97 del Código Penitenciario.

Finaliza diciendo que “El hecho no es hacer penales como bodegas humanas y debido a esta omisión es que hay tanta delincuencia, porque no educaron y orientaron al condenado con una profesión y no hay duda que el expresidiario quiere un buen futuro para él y su familia… El estado de cosas inconstitucionales que hablan las sentencias T388 de 2013 y T-762 de 2015 no es para hacer solo penales”.Acción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Pág. 3

3. Contestaciones de la tutela

3.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC

El Coordinador del Grupo de Tutelas de esta entidad en el escrito de contestación (arch.18 exp.digital) solicita que se desvincule a esta entidad de la presente acción constitucional, toda vez que la competencia frente a la petición presentada por el actor le corresponde al EPMS Bogotá, La Modelo a través de

contestación (arch.18 exp.digital) solicita que se desvincule a esta entidad de la presente acción constitucional, toda vez que la competencia frente a la petición presentada por el actor le corresponde al EPMS Bogotá, La Modelo a través de su equipo de trabajo conforme a lo establecido en el Artículo 36 de la Ley 65 de

1993. Afirma que esta entidad es quien debe suministrar o facilitar los medios tendientes a la resocialización invocada por el actor. Además, pone de presente que el ente encargado de las becas de estudio es el Ministerio de Educación.

3.2. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC

El Coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales, Conceptos y Control de Legalidad de la USPEC (arch.14 exp.digital) solicita que se desvincule de este proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto esta entidad no equivale al INPEC, ni es una dependencia de dicho instituto. Aclaró que ambas hacen parte del Sistema Penitenciario y Carcelario y trabajan por el bienestar de los colombianos privados de la libertad, pero tienen competencia s diferentes.

Precisa que la actividad productiva o realizar una carrera universitaria como lo solicita el accionante es competencia de la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza del Establecimiento Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá, conforme lo establece la Ley 65 de 1993.

Añade que le corresponde al INPEC el tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo cual incluye la organización de las actividades para la redención de la pena. Explica que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad

Añade que le corresponde al INPEC el tratamiento de las personas privadas de la libertad, lo cual incluye la organización de las actividades para la redención de la pena. Explica que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Segurid ad es quien concede la redención de pena por trabajo a los conden ados a pena privativa de libertad.

3.3. Ministerio de Justicia y del Derecho

La Directora de Política Criminal y Penitenciaria de esta entidad (arch.18 exp.digital) manifiesta que el Ministerio de Justicia y del Derecho carece deAcción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Pág. 4

legitimación en la causa por pasiva pues la obligación de resocialización de las personas privadas de la libertad en condición de condenados, radica en el INPEC.

Adicionalmente, señala que de acuerdo con el Artículo 36 de la Ley 65 de 1993, quien dirige, administra y organiza las actividades del establecimiento carcelario a su cargo es su Director, por tanto, es el responsable de disponer del personal para atender los diferentes servicios penitenciarios y carcelarios, así como también identificar las necesidades del establecimiento e implementar las soluciones que correspondan.

Así las cosas, concluye que la solicitud presentada por el accionante de otorgarle estudio profesional le concierne al director del establecimiento, quien debe implementar las acciones de conformidad con lo establecido en la normatividad existente en la materia, a través del área competente que funciona al interior del ERON.

3.4. Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio contestó la acción de tutela (arch.12 exp.digital) solicitando su desvinculación del presente asunto

al interior del ERON.

3.4. Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de este Ministerio contestó la acción de tutela (arch.12 exp.digital) solicitando su desvinculación del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que no es la responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada.

Refiere que el accionante no ha radicado solicitud alguna ante esta entidad y que las conductas que la parte actora considera violatorias de sus derechos fundamentales no provienen del Ministerio de Educación Nacional.

Por último, hace referencia a la competencia de las entidades territoriales certificadas en cuanto a la prestación y administración del servicio educativo y la competencia del Ministerio de Educación Nacional.

3.5. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

El Director Jurídico de este Ministerio rindió informe (arch.13 exp.digital) pide que se desvincule del presente asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues manifiesta que conforme a los hechos narrados en laAcción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Pág. 5

tutela es claro que el MinTIC no ha desconocido los derechos fundamentales del accionante y tampoco es el competente para vigilar o tomar decisiones, ya que su labor frente al INPEC es meramente consultiva o de apoyo.

Expone la normatividad que rige en materia de comunicaciones de la población privada de la libertad para señalar que corresponde al INPEC garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones a las personas privadas de la libertad; y por ende es competencia de dicho Instituto adelantar

población privada de la libertad para señalar que corresponde al INPEC garantizar la prestación de los servicios de telecomunicaciones a las personas privadas de la libertad; y por ende es competencia de dicho Instituto adelantar los procesos de contratación o convocatoria pública, según corresponda, para que los mismos sean prestados por Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones (PRST) debidamente autorizados para operar en Colombia.

En cuanto a las competencias legales del MinTIC frente a los hechos y pretensiones planteadas, indica que el «apoyo» que podría brindar e ste Ministerio al INPEC se expresa en la emisión de recomendaciones, opiniones o sugerencias, que puede el INPEC acoger o no, según lo estime, de cara a la toma de las decisiones que le corresponde para el cumplimiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en la sentencia T-276 de 2017.

Agrega que durante el mes de septiembre de 2018, se recibieron alrededor de 8 acciones de tutela de la ciudad de Bucaramanga, contra las mismas partes relacionadas con el cumplimiento de la sentencia T-276 de 2017, en un formato que a todas luces evidencia que se trata de lo que popularmente se deno minó “tutelatón”, por lo anterior, se solicitó al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, la acumulación de dichas tutelas.

3.6. La CPMS Bogotá "La Modelo” no contestó la tutela dentro de la oportunidad conferida para el efecto.

4. De la solicitud de acumulación por “tutelas masivas”

El a quo dispuso negar la solicitud de acumulación por “tutelas masivas”

oportunidad conferida para el efecto.

4. De la solicitud de acumulación por “tutelas masivas”

El a quo dispuso negar la solicitud de acumulación por “tutelas masivas” (arch.16 exp.digital) puesta de presente por la demandada, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por considerar que las 8 tutelas mencionadas por esta entidad fueron presentadas en la ciudad de Bucaramanga – Santander, y en la acción de tutela de la referencia los hechos ocurren en la ciudad de Bogotá, D.C., por lo que afirma que son lo s jueces deAcción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Pág. 6

este último Circuito los llamados a conocer el presente asunto conforme al criterio de competencia por el factor territorial dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el cual prevalece sobre las reglas de reparto.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia de 1° de diciembre de 2020 (arch.22 exp.digital) resolvió de una parte, negar la solicitud de amparo del derecho fundamental a la educación en el contexto del derecho a la resocialización invocada por el accionante ; y, de otra parte, desvincular del presente trámite al Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El a quo expone el marco jurisprudencial que rige la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado y la restricción de algunos de sus derechos fundamentales. Así mismo, desarrolla la temática

El a quo expone el marco jurisprudencial que rige la relación de especial sujeción de las personas privadas de la libertad frente al Estado y la restricción de algunos de sus derechos fundamentales. Así mismo, desarrolla la temática relacionada al derecho a la educación en los centros de reclusión como elemento integral de la resocialización.

Seguidamente, aborda el caso concreto, estableciendo que el accionante solicita en este caso, estudiar derecho de manera gratuita y además cuestiona la calidad de la educación que ofrece el centro carcelario en el que se en cuentra recluido. Frente a lo anterior, refiere que no pasa por alto que los cen tros de reclusión adquieren la obligación de restituir los vínculos sociales de las personas privadas de la libertad con el mundo exterior, ya que de ello depende que se logre una readaptación social, lo cual se hace a través de los medios que le pe rmitan contar con las herramientas para lograrlo. Advierte que para ello, se debe implementar en los establecimientos penitenciarios programas de educación que le permitan al interno prepararse para incorporarse a la sociedad.

Señala que sin embargo, en el expediente no obran pruebas qu e permitan concluir que al accionante se le haya negado el acceso a la educación o que los programas educativos con que actualmente cuenta el centro carcelario no sean de calidad, o no se presten en debida forma, de tal manera que pueda considerarse una orden encaminada en tal sentido. Afirma que tampoco hay prueba que permita evidenciar que el demandante hubiese solicitado en el centroAcción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Pág. 7

carcelario en el que se encuentra recluido o a la Dirección General del INPEC,

prueba que permita evidenciar que el demandante hubiese solicitado en el centroAcción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Pág. 7

carcelario en el que se encuentra recluido o a la Dirección General del INPEC, acceso a alguno de los programas educativos con que éste cuenta actualmente y que sean válidos para la redención de la pena.

En cuanto a la pretensión encaminada al cumplimiento de los artículos 97 y 98 del Código Penitenciario y Carcelario relativos a la redención de la pena por estudio y enseñanza, estima que el accionante se limitó a solicitar que se haga la jornada continua de educación, con lo cual no se evidencia la relación entre la no aplicación de las referidas disposiciones y la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el actor, “ya que si no se encuentra probado dentro del proceso la violación del derecho a la educación, mucho menos el aspecto relacionado con la jornada continua de educación.”

Concluye que es procedente negar el amparo deprecado por el accionante, ya que no se logró establecer la vulneración del derecho fundamental a la educación en el marco del derecho a la resocialización.

De otra parte, estima viable desvincular del presente trámite constitucional al Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Justicia y del Derecho, así como al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, por cuanto considera que de la lectura de los hechos de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, es claro que no se acreditó, ni evidenció una infracción real por parte de dichos entes frente a la parte actora y no se avizora gestión alguna a cargo de las mismas que deba asumir.

en el expediente, es claro que no se acreditó, ni evidenció una infracción real por parte de dichos entes frente a la parte actora y no se avizora gestión alguna a cargo de las mismas que deba asumir.

4. De la impugnación

Inconforme con el fallo de primera instancia, el accionante, Diomedes Villanueva, al momento de su notificación expresó que apelaba esta providencia, sin ninguna manifestación adicional (arch.26 exp.digital).

5. Del informe rendido por la CPMS Bogotá "La Modelo”

Notificado el fallo de primera instancia el Director de la CPMS Bogotá "La Modelo” rindió informe frente a la tutela de la referencia (arch.25 exp. digital) en el cual manifiesta que a la PPL [Persona Privada de la Libertad] se le dio respuesta a su derecho de petición, mediante oficio No. 096 de 10 de agosto d eAcción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Pág. 8

2020, notificado al interior de su pabellón. Aclara que los motivos por los cuales la PPL interpuso su acción de tutela son los mismos que originaron su petición y que no se le han vulnerado derechos a esta persona, teniendo en cuenta que se le dio respuesta en el tiempo oportuno.

Señala que en dicha respuesta se le explicó a la PPL cómo opera el sistema educativo en el INPEC de acuerdo con lo indicado en las sentencias T-388 y T763 de 2015, estado de cosas inconstitucionales, y que se le absolvieron de fondo los 6 interrogantes formulados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda,

763 de 2015, estado de cosas inconstitucionales, y que se le absolvieron de fondo los 6 interrogantes formulados por el accionante.

II. CONSIDERACIONES

Procede el Despacho a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Cuestiones previas

En primer lugar, la Sala advierte que la impugnación presentada por el accionante no fue sustentada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 señala que dada la informalidad de la tutela no es indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales, cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales. En consecuencia, se examinará la inconformidad del recurrente contra la decisión de primera instancia que resolvió negar las pretensiones invocadas en la tutela.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas le han vulnerado al demandante el derecho fundamental de educación en el con texto del derecho de resocialización, al no permitirle estudiar la carrera de derecho de manera gratuita y no contemplarse la jornada continua de educación en todos los penales.

1 Ver entro otros, el auto A045-98 proferido el 20 de agosto de 1998 por la Sala octava de Revisión de la Corte Constitucional.Acción de tutela Radicación: 11001334205120200035601 Pág. 9

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

3. De la relación especial de sujeción y de los derechos de las personas

Radicación: 11001334205120200035601

Pág. 9

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

3. De la relación especial de sujeción y de los derechos de las personas privadas de la libertad

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la relación especial de sujeción se caracteriza por la “inserción del administrado dentro de la organización administrativa. Lo anterior determina que el administrado queda sometido a un régimen jurídico especial por la intensidad con que la Administración puede regular y modular sus derechos y obligaciones”2.

Particularmente, en cuanto al individuo que se encuentra en prisión , el máximo Tribunal Constitucional en reciente pronunciamiento3 tuvo la ocasión de precisar que las autoridades penitenciarias asumen la obligación de respetar su dignidad, proteger sus derechos y garantizarle unas condiciones mínimas de existencia. En el mismo sentido, al estar sometidos a la guardia del Estado, los presos deben soportar que sus derechos sean limitados y cumplir con las disposiciones disciplinarias.4 En el marco de la relación especial de sujeción surgen entonces deberes y obligaciones recíprocas entre los reclusos y el Estado. En tal contexto, la Corte Constitucional plantea la pregunta en torno a cuáles son exactamente los derechos que pueden ser limitados y cuáles los que deben permanecer intactos en el régimen penitenciario. Sobre este punto, este alto Tribunal ha elaborado en su jurisprudencia tres categorías5:

“(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los

“(i) Los derechos que pueden ser suspendidos como consecuencia directa de la pena impuesta, lo que se justifica constitucional y legalmente por los fines de la sanción penal. Por ejemplo, el derecho a la libre locomoción o los derechos políticos como el derecho al voto.

(ii) Los derechos restringidos por la especial sujeción del interno al Estado, con lo cual se pretende contribuir al proceso de resocialización y garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad en las cárceles. Entre estos derechos se encuentran el de la intimidad personal y familiar; la unidad

2 Corte Constitucional, sentencia T-153 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional, sentencia T-259 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 La limitación de los derechos se encuentra justificada en el propósito de hacer efec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...