TA CUN - 110013342051202000392-01-(28-01-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051202000392-01-(28-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Colpensiones y ARL SURA / LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / LA CALIFICACIÓN INTEGRAL – Accederá al amparo deprecado, pues, ante controversias como la suscitada, la concurrencia de calificaciones de diversos orígenes, existe un antecedente jurisprudencial aplicable, en la que de igual manera, se tomó como fundamento la sentencia C-425 de 2005, al considerarse por la Corte Constitucional, que cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional.
Problema jurídico: ¿Determinar si en el caso concreto la calificación de la pérdida de capacidad de la accionante se realizó con sujeción a los parámetros fijados por la ley y por la jurisprudencia constitucional o si, por el contrario, la ausencia de una evaluación realizada conforme a los mismos se traduce en una afectación de sus derechos fundamentales?
Extracto: “(…) En el caso que ocupa la atención de la Sala, se aprecia que, en lo s dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no se ha realizado una valoración integral ni se ha dado cabal cumplimiento a las exigencias previstas al efecto, como es el caso de la valoración integral de los factores de discapacidad de cualquier origen. (..:) tal y como se indicó en la
realizado una valoración integral ni se ha dado cabal cumplimiento a las exigencias previstas al efecto, como es el caso de la valoración integral de los factores de discapacidad de cualquier origen. (..:) tal y como se indicó en la sentencia T-518 de 2011 “la calificación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, en orden a establecer si se presenta una situación de inv alidez, debe hacerse a partir de la consideración de las condiciones materiales de la persona, apreciadas en su conjunto , sin que quepa dar margen a hacer una discriminación en razón del origen profesional o común de los factores de discapacidad”. (…) La Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca y la Nacional de Calificación de Invalidez, como órgano de primera instancia deben justificar los dictámenes de manera clara y razonada respecto de cada uno de sus elementos. Concretamente, deben discriminarse todos los factores de discapacidad, con su respectivo porcentaje, y explicarse detalladamente las razones para calificar el origen de estos. (…) la accionante cuestiona que sumando o unificando los dictámenes de la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca (41.29% origen común) y la Nacional de Calificación de Invalidez (29.98% origen laboral), indistintamente del origen, le asistiría el eventual derecho al reconocimiento pensional. (…) el argumento de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para no aplicar el precedente jurisprudencial de la sentencia C-425 de 2005, se circunscribe en que debe respetarse el trámite establecido en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, de igual forma se aprecia que en la contestación d e la petición interpuesta por la actora, dio una errónea interpretación al precedente
circunscribe en que debe respetarse el trámite establecido en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, de igual forma se aprecia que en la contestación d e la petición interpuesta por la actora, dio una errónea interpretación al precedente jurisprudencial citado, (…) Igual interpretación parece darle la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, quien en el escrito de contestación expuso que , para realizar la calificación integral ésta debe arrojar un porcentaje igual o superior al 50%; de lo contrario, deberá calificarse únicamente las patologías de cada contingencia separadamente. ( …) las anteriores interpretaciones no guardan relación o respetan el sentido de lo resuelto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-425 de 2005. (…) es precisamente en este pronunciamiento, en el que la Corte Constitucional advirtió la existencia de un “individuo materialmente invalido” por la suma de sus grados de incapacidad, es decir que, la pérdida de la capacidad laboral de enfermedades de origen común y profesional debe ser superior al 50%. ( …) en los dictámenes más recientes de la actora, se han analizado por separado el origen de las patologías que padece, arro jándose dos porcentajes de PCL de distinto origen, que en caso de analizarse de mane raintegral y conjunta es posible que deriven en el reconocimiento pensiona l de la actora y, de los argumentos expuestos por la Juntas accionadas se deja ve r la falta de claridad en el sustento por el cual no se hace una valoración integ ral de todas las patologías que aquejan a la demandante indistintamente del ori gen. (…) en los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no se ha
todas las patologías que aquejan a la demandante indistintamente del ori gen. (…) en los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, no se ha realizado una valoración integral de conformidad con las exigencias que para el efecto aplican, como es el caso de una valoración integral de los factores de discapacidad de cualquier origen. (…) en la medida en que se trata de dictámenes que tienen ya varios años (recuérdese que se tiene constancia de un primer dictamen que data del año 2016) y la condición de la accionant e es dinámica y puede haber cambiado con el tiempo, lo que corresponde es disponer una nueva calificación en la que se proceda a analizar de manera conjunta e integral la totalidad de las patologías que padece la accionante, justificando de mane ra precisa la fecha que se toma para la estructuración de la discapacidad. ( …) conforme a la jurisprudencia actual, existe la posibilidad de que en una misma persona concurran pérdidas de capacidad laboral de diferente origen que, sumados o calificados integralmente la hacen materialmente inválida, ( …) es permitida la acumulación de porcentajes de pérdida de capacidad laboral de diversos orígenes, derivando en que en el caso de encontrase afiliada al Sistema General de Seguridad Social le pueda asistir el derecho a acceder a una pensión de invalidez. ( …) atendiendo el antecedente jurisprudencial que se viene de analizar, la Sala ordenará a la Junta Regional de Calificación de Invalidez d e Bogotá y Cundinamarca que dentro de los quince (15) días hábiles siguien tes a la fecha en que la señora ( …) con base en la presente sentencia, solicite un nuevo
Bogotá y Cundinamarca que dentro de los quince (15) días hábiles siguien tes a la fecha en que la señora ( …) con base en la presente sentencia, solicite un nuevo dictamen, valore y califique su situación de incapacidad en los términos señalad os en las consideraciones de la presente sentencia, ( …) realice una valoración integral de los factores de discapacidad de cualquier origen, para efectos de determinar si le asiste o no derecho a la pensión de invalidez. (…) La Sala revocará el fallo impugnado que declaró improcedente la acción de tutela impetrada y, en su lugar, accederá al amparo deprecado, pues, ante controversias como la suscitada, esto es, la concurrencia de calificaciones de diversos orígene s, existe un antecedente jurisprudencial aplicable como se observa en la rese ñada sentencia T-518 de 2011, en la que de igual manera, se tomó como fundamento la sentencia C-425 de 2005, al considerarse por la Corte Constitucional, que cuando sea preciso calificar la pérdida de capacidad laboral de una persona, las entidades competentes deberán, en todo caso, proceder a hacer una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole profesional. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-425 de 2005; T-518 de 2011.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 019 de 2012;
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 019 de 2012; Decreto 1072 de 2015; Decreto 1352 de 2013; Ley 776 de 2002; CPACA.Radicado: 11001-33-42-051-2020-00392-01
Demandante: Dora Alicia Rojas Rozo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
Magistrada Ponente: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: TUTELA Radicado: 11001-33-42-051-2020-00392-01
Demandante: DORA ALICIA ROJAS ROZO
Demandado: JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ,
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ
DE BOGOTÁ Y CUNDINAMARCA, ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Y
ARL SURA.
TEMAS: La calificación de la pérdida de capacidad laboral. La calificación integral.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0013
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante Dora
TEMAS: La calificación de la pérdida de capacidad laboral. La calificación integral.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA
N° 0013
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la accionante Dora Alicia Rojas Rozo, en contra de la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo de Bogotá D.C., mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela impetrada.
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud
La señora Dora Alicia Rojas Rozo, obrando en nombre propio, presentó acción de tutela, con el fin de que se le amparen los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital, debido proceso e igualdad.
Las citadas garantías , las consideró conculcadas por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la ARL Sura, con ocasión del proceso de calificación de la pérdida de la capacidad laboral que se le adelantó, puntualmente porque en su caso, confluyen pérdidas de capacidad laboral de diversos orígenes que devenían en una calificación integral de la invalidez.Radicado: 11001-33-42-051-2020-00392-01
Demandante: Dora Alicia Rojas Rozo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
1.2. Hechos
Demandante: Dora Alicia Rojas Rozo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2
1.2. Hechos
De la solicitud de tutela y del expediente, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La demandante cuenta con 49 años y, según su dicho, se encuentra afiliada a la EPS FAMISANAR, a la ARL SURA y a la AFP COLPENSIONES.
Refiere que, desde hace más de tres años padece de diferentes patologías dentro de las cuales se encuentran: síndrome de manguito rotador en ambo s brazos, síndrome de túnel del carpo bilateral, bursitis de hombro bilateral, epicondilitis lateral bilateral, epicondilitis media bilateral, tendinitis de flexoextensores de muñeca bilateral, artritis reumatoide seronegativa, cervicalgia, mialgia; entre otras. Que en razón a lo anterior, presentó incapacidad laboral ininterrumpida superior a 800 días.
Indica que, con ocasión de las continuas incapacidades médicas, se dio inicio al proceso de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, obteniéndose como resultado que unas enfermedades fuera n catalogadas como de origen común y otras de origen laboral.
Señaló que las enfermedades diagnosticadas de origen común fueron: (M060) Artritis Reumatoide Seronegativa, (M542) Cervicalgia, (M791) Mialgia, (M751) Síndrome de Manguito Rotador, mientras las diagnosticadas como de origen
Artritis Reumatoide Seronegativa, (M542) Cervicalgia, (M791) Mialgia, (M751) Síndrome de Manguito Rotador, mientras las diagnosticadas como de origen laboral: (M755) Bursitis del Hombro Izquierdo, (M771) Epicondilitis Lateral – Bilateral, (M770) Epicondilitis media Bilateral, (M658), Sinovitis y tenosinovitis – Flexoextensores de muñeca bilateral, (M751) Síndrome de Manguito Rotatorio – Izquierdo, (G50) Síndrome del Túnel del Carpo – Bilateral.
Que, a la postre, se inició el proceso para establecer el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional, correspondiéndole la calificación de origen laboral a la ARL SURA y la calificación de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común a la AFP COLPENSIONES.
Sostuvo que, respecto a la calificación de origen laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en última instancia emitió el dictamen No 2096479823917 del 03 de octubre de 2019, en la cual determinó que los diagnósticos: síndrome del túnel del carpo bilateral, bursitis de hombro izquierdo, epicondilitis lateral bilateral, epicondilitis media bilateral, otras sinovitis y tenosinovitis (tendinitis de flexoextensores de muñeca bilateral), síndrome de manguito rotatorio tenían un porcentaje de Pérdida de la Capacidad Laboral del 29,98%, Origen: Enfermedad, riesgo laboral, Fecha de Estructuración: 14 de marzo de 2019.
Refiere que, en el caso de las enfermedades de origen común, el 4 de
del 29,98%, Origen: Enfermedad, riesgo laboral, Fecha de Estructuración: 14 de marzo de 2019.
Refiere que, en el caso de las enfermedades de origen común, el 4 de diciembre de 2018 Colpensiones emitió una calificación de perdida laboral del 36.11%, la cual fue objeto de recurso ante la Junta Regional de Calificación deRadicado: 11001-33-42-051-2020-00392-01
Demandante: Dora Alicia Rojas Rozo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, esta última, en el dictamen 209647896331 del 27 de diciembre de 2019, emitió como concepto final una pérdida de capacidad laboral del 41.29%, origen enfermedad, riesgo común y fecha de estructuración 18 de septiembre de 2018.
Agrega que, en ejercicio del derecho fundamental de petición , el 6 de marzo de 2020 solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez “unifique las calificaciones porcentuales dadas a mi nombre por pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común y por pérdida de capacidad laboral por enfermedad de origen laboral”1.
Dando alcance a lo anterior, la Sala Cuarta de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante Oficio del 17 de marzo de 2020 despachó desfavorablemente la solicitud de la actora, en consideración a que para adelantar una calificación integral debe ser agotado el trámite previsto en
de Calificación de Invalidez, mediante Oficio del 17 de marzo de 2020 despachó desfavorablemente la solicitud de la actora, en consideración a que para adelantar una calificación integral debe ser agotado el trámite previsto en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, debiendo ser valorada y calificada en primera oportunidad ante la Administradora de Riesgos Laborales o Administradora de Pensiones a la cual se encuentra afiliada2.
Advierte que las patologías que la aquejan la sitúan como un sujeto de especial protección constitucional pues le impiden trabajar de forma adecuada, afectando su rendimiento y capacidad de ejercer cualquier actividad incluida la realización de tareas diarias y rutinarias. Al respecto, precisó que es operaria de un cultivo de flores y necesita de sus brazos y manos para la mayoría de las labores que realiza, además debe mantenerse de pie la mayor parte del día, sin embargo, las manos no le permiten cortar flores ni cargar herramientas o materiales.
Acotó que exponerse a un nuevo proceso de calificación resulta excesivo ya que debió surtir dos procesos de calificación ante la ARL, posteriormente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y, finalmente ante la Junta Nacional de calificación de Invalidez, con una duración aproximada de cada proceso de dos años mientras sus enfermedade s continúan avanzando y sigue incapacitada.
En este orden, concluye que, negarse a realizar la solicitada calificación integral que resultará en un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% no tiene asidero, pues las incapacidades para laborar se han extendido por casi tres años y las patologías al ser degenerativas no presentan mejoría
integral que resultará en un dictamen de pérdida de capacidad laboral superior al 50% no tiene asidero, pues las incapacidades para laborar se han extendido por casi tres años y las patologías al ser degenerativas no presentan mejoría ni existe un concepto médico de rehabilitación favorable.
1.3. Petición de amparo constitucional
La parte actora solicitó:
“1. Que se ORDENE a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ unificar calificaciones porcentuales dadas a mi nombre por
1 Expediente virtual. 02. 5-7. 2 Expediente virtual. 02. 25-27Radicado: 11001-33-42-051-2020-00392-01
Demandante: Dora Alicia Rojas Rozo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 perdida de capacidad laboral por enfermedad de origen común y por perdida de capacidad laboral por enfermedad de origen laboral.
En subsidio.
2. Que se ORDENE a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ realizarme una nueva valoración donde se tengan en cuenta todas y cada una de mis patologías (por enfermedad común y por enfermedad laboral) a fin de determinar mi verdadero porcentaje de pérdida de capacidad laboral”.
1.4 Contestaciones.
1.4.1. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostuvo que con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos por la
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sostuvo que con los dictámenes de calificación de pérdida de capacidad laboral emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se culmina en debida forma el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, por lo que si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto debe agotar los procedimientos judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su solicitud vía acción de tutela.
1.4.2. Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
La Sala Cuarta de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, expuso que la actora ha sido calificada en dos oportunidades mediante dictámenes debidamente comunicados a las partes en observancia de lo previsto en el Decreto 1352 de 2013 en concordancia con el Decreto 1072 de
2015. Igualmente, precisó que contra éstos no procede recurso alguno por lo que adquieren firmeza y sólo pueden ser controvertidos ante la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1072 de 2015, razón por la cual la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad al existir un medio idóneo para resolver cualquier controversia planteada por la accionante contra dichas decisiones.
De otra parte, advirtió que el trámite solicitado por la demandante referente a la calificación integral no se tramita vía derecho de petición, y mucho menos vía tutela al no estar demostrado que se busque impedir la ocurren cia de un perjuicio irremediable, por lo que la accionante deberá seguir el procedimiento
la calificación integral no se tramita vía derecho de petición, y mucho menos vía tutela al no estar demostrado que se busque impedir la ocurren cia de un perjuicio irremediable, por lo que la accionante deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 55 del Decreto 1352 de 2013, referente al proceso de revisión de la incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez.
1.4.3. Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca
El secretario principal de la Sala de Decisión No 2 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, solicitó declarar laRadicado: 11001-33-42-051-2020-00392-01
Demandante: Dora Alicia Rojas Rozo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 improcedencia de la presente acción , pues una vez en firme los dictámenes, solo procederán las acciones ante la Jurisdicción Laboral Ordinaria.
Precisó que la acción de tutela va encaminada a que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez realizar la calificación integral. Al respecto, sostuvo que para su procedencia (combinar en un solo dictamen las patologías de origen Profesional y de origen Común), se deben cumplir los presupuestos señalados en la Sentencia C-425 de 2005, es decir, que, al realizar la calificación, ésta arroje un porcentaje igual o superior al 50%; de lo contrario, deberá calificarse únicamente las patologías de cada contingencia separadamente.
realizar la calificación, ésta arroje un porcentaje igual o superior al 50%; de lo contrario, deberá calificarse únicamente las patologías de cada contingencia separadamente.
1.4.4. Seguros de Vida Suramericana S.A. – ARL SURA.
La Representante Legal Judicial de la compañía SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., solicitó declarar improcedente la acción de tutela impetrada por inexistencia de violación a derecho fundamental alguno del accionante.
De otra parte, indicó que durante el tiempo de cobertura con la ARL SURA se brindó las atenciones correspondientes por las enfermedades reconocidas como de origen laboral y se calificó secuelas por las mismas hasta llegar a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con la correspondiente indemnización por IPP. En cuanto a la calificación integral de pérdida de capacidad laboral, sostuvo que debe ser realizada por las entidades de seguridad social ante las cuales tiene afiliación vigente.
1.5 La Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 18 de diciembre de 2020 , declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada, por las siguientes razones:
Recordó que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, en tanto procede únicamente cuando el afectado por la vulneración del derecho no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilic e como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.
Al respecto precisó que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 del
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso.
Al respecto precisó que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1352 del 26 de junio de 2013, por medio del cual se reglamenta la organ ización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y el numeral 4 del Artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las controversias sobre los dictámenes de las Juntas de Calificación de Invalidez serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria.
Siendo así las cosas, estimó que la presente acción de tutela se torna improcedente, pues las pretensiones de la acción constitucional pueden ser entabladas por la actora a través de las acciones correspondientes, esto es,Radicado: 11001-33-42-051-2020-00392-01
Demandante: Dora Alicia Rojas Rozo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 ante la jurisdicción ordinaria laboral, a través de un proceso ordinario, toda vez que no puede desplazar las demás herramientas judiciales que estableció el legislador a favor de los administrados. Lo anterior, por cuanto la parte actora en definitiva pretende cuestionar las decisiones emitidas por las juntas de calificación demandadas referentes a la unificación de las calificaciones porcentuales y realizar una nueva calificación, asuntos que deben ser planteados ante el juez natural para que este dirima los mismos.
Finalmente, tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable,
porcentuales y realizar una nueva calificación, asuntos que deben ser planteados ante el juez natural para que este dirima los mismos.
Finalmente, tampoco evidenció la configuración de un perjuicio irremediable, pues la a señora Dora Alicia Rojas Rozo no es considerada como de la tercera edad, pues tiene 49 años, aunado a ello, no evidenció las especiales condiciones de la accionante que haga necesaria la intervención del juez constitucional, toda vez que, si bien padece algunas afecciones, lo cierto es que ninguna de sus calificaciones supera el 50%.
1.6 Fundamentos de la Impugnación
La accionante, impugnó la decisión del A quo mediante escrito en el cu al, solicitó se revoque el resolutivo de primera instancia y, en su lugar, se acceda favorablemente a las pretensiones contenidas en la tutela garantizando la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo que si bien el A quo descartó su condición de especial protección constitucional en razón a su edad, lo cierto es que en consideración a las patologías que padece: artritis reumatoide degenerativa, cervicalgia, mialgia, Síndrome de manguito rotatorio, síndrome del túnel carpiano bilateral, bursitis del hombro izquierdo, epicondilitis lateral bilateral, epicondilitis media bilateral, otros sinovitis y tenosinovitis, síndrome de manguito rotatorio izquierdo, merece una especial protección, pues estas enfermedades le impiden trabajar correctamente porque los dolores son tan fuertes que frecuentemente es incapacitada y deja de percibir el 100% del salario recibiendo tan solo el 65%,
merece una especial protección, pues estas enfermedades le impiden trabajar correctamente porque los dolores son tan fuertes que frecuentemente es incapacitada y deja de percibir el 100% del salario recibiendo tan solo el 65%, lo que implica que no alcanzó a recibir un salario mínimo, que para su caso constituye el mínimo vital.
Recordó que la calificación de pérdida de capacidad laboral por enfermedades de origen laboral es del 29,98% y la pérdida de capacidad laboral por enfermedades de origen común corresponde al 41,29% lo que permite inferir que en una calificación integral de la pérdida de capacidad laboral sería superior al 50%; sin embargo, advierte que reiniciar el proceso desde el primer paso, resulta lesivo de sus derechos toda vez que se trata de un proceso extenso que seguramente va a llegar a la Junta regional y posteriormente a la Junta Nacional hasta que exista un dictamen en firme y luego puede llegar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Recordó que las enfermedades que padece limitan su movilidad, pues no puede hacer movimientos repetitivos y los trabajos manuales se le dificultan, pese a ello, se desempeña como operaria de flores por lo que todas las labores que realiza son manuales. Agrega que durante las jornadas laborales sienteRadicado: 11001-33-42-051-2020-00392-01
Demandante: Dora Alicia Rojas Rozo
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 dolores muy fuertes en las manos y brazos por lo que no puede realizar las tareas que le encargan, siendo necesario que en ocasiones se dirija a una IPS
Bogotá D.C. – Colombia 7 dolores muy fuertes en las manos y brazos por lo que no puede realizar las tareas que le encargan, siendo necesario que en ocasiones se dirija a una IPS donde la incapacitan hasta que disminuye el dolor y la inflamación y a veces le prolongan las incapacidades.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer la segunda instancia de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones y ARL SURA, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2.2. Consideraciones generales
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un Juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otro s medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho qu e representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene 5 características esenciales a saber, i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos
causa por activa, ii) Legitimación en la causa por pasiva, iii) Trascendencia iusfundamental del asunto, iv) Subsidiariedad y v) Inmediatez. La primera por cuanto, debe ser instaurada directamente por el titular de los derechos fundamentales o por quien actúe en su nombre, la segunda, en consideración a la aptitud legal de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la tutela, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, la tercera, porque debe acreditarse que el debate jurídico se refiere al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental, la cuarta, por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busqu e evitar un perjuicio irremediable y la quinta, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amena
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