TA CUN - 11001334205120210000901-(20-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120210000901-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección
Administrativa y Financiera.
Referencia: Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora frente a la providencia d el día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., por medio de la cual se declaró la improcedencia de la segunda pretensión de la acción de tutela ; la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la peticiones radicadas el treinta (30) de noviembre y once ( 11) de diciembre de dos mil veinte ( 2020) y se negaron las demás pretensiones.
1. ANTECEDENTES
La señora Laura María Ruiz Perdomo, a través de apoderad a judicial, instauró acción de tutela en contra de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, estabilidad reforzada , debilidad manifiesta,
acción de tutela en contra de la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, estabilidad reforzada , debilidad manifiesta, seguridad social y petición, con fundamento en los siguientes:2
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional
Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01
1.1. HECHOS
1.1.1. Por medio de Resolución No. 001 del 08 de enero de 1999 se reconoció y ordenó pagar parte de pensión por la muerte del T.I.T. subintendente patrullero Henry Alexander Figueroa Ruíz (Q.E.P.D) a favor de su padre, el señor Humberto de Jesús Figueroa (Q.E.P.D.), y posteriormente, mediante Resolución No. 00968 del 29 de septiembre de 1999 se le reconoció la calidad de beneficiaria a su progenitora, la señora Laura María Ruiz Pérez , y en consecuencia, se le reconoció y ordenó pagar parte de pensión y prestacional.
1.1.2. Desde el año de 1999 hasta el 2014, la pensión otorgada por el fallecimiento de Henry Alexander Figueroa Ruiz (Q.E.P.D), fue cobrada únicamente por el señor Humberto de Jes ús Figueroa en proporción a lo establecido en las Resoluciones 00968 de 1999 y 001 de 1999 , sin embargo, la señora Laura María Ruiz Pérez nunca ha recibido el valor asignado según las Resoluciones
señor Humberto de Jes ús Figueroa en proporción a lo establecido en las Resoluciones 00968 de 1999 y 001 de 1999 , sin embargo, la señora Laura María Ruiz Pérez nunca ha recibido el valor asignado según las Resoluciones 00968 de 1999 y 001 de 1999 por el fallecimiento de su hijo: igualmente, han transcurrido seis años del fallecimiento del señor Humberto de Jesús Figueroa
(Q.E.P.D).
1.1.3. El día 08 de octubre de 2020 interpus o un derecho de petición ante la Tesorería General Policía Nacional, solicitando el pago de la pensión a la que tiene derecho por la muerte de su hijo y al no obtener pronta respuesta de la Tesorería General de la Policía Nacional, interpuso acción de tutela, admitida por auto del 18 noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Dos (32) de Familia de esta ciudad por la vulneración de su derecho fundamental de petición, a la vida en condiciones dignas y mínimo vital.
1.1.4. Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Dos (32) de Familia tuteló únicamente el derecho fundamental de petición, sin pronunciarse sobre los demás derechos invocados , así mismo, la Tesorería General de la Policía Nacional respondió desfavorablemente el derecho de petición argumentando que:
«el señor HUMBERTO DE JESUS FIGUEROA, allegó sentencia del 21 de abril de 2009 del Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá, donde se3
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional
de 2009 del Juzgado Quinto de Familia de la ciudad de Bogotá, donde se3
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01 declara que la señora LAURA MARIA RUIZ PEREZ es indigna para suceder a su hijo HENRY ALEXANDER FIGUEROA RUIZ ».
1.1.5. Consecuencia d e lo anterior , se excluyó a la accionante de la nómina de pensionados de la Policía Nacional, razón por la cual, su apoderada radicó el día 30 de noviembre de 2020 un derecho de petición al correo electrónico : segen.arpre-tutelas@policia.gov.co de la Tesorería General de la Policía Nacional, solicitando copia de la sentencia del 21 de abril de 2009 a la que hace alusión en la respuesta dada al derecho de petición radicado el 08 de octubre de 2020, no obstante, dicha petición no fue respondida.
1.1.6. El día 11 de diciembre de 2020 nuevamente se radicó un derecho de petición al correo electrónico segen.arpre-tutelas@policia.gov.co de la Tesorería General de la Policía Nacional, solicitando se aclarara cuál fue el fundamento jurídico utilizado por esta entidad para emitir la Resolución No. 00960 del 05 de noviembre de 2008 que revoca el derecho pensional previamente adquirido por la accionante , pues la pensión es un derecho de la seguridad social, considerado como derecho fundamental y no un bien material, razón por la cual no operaria el fenómeno de la indignidad, ya que esta solo procede en
por la accionante , pues la pensión es un derecho de la seguridad social, considerado como derecho fundamental y no un bien material, razón por la cual no operaria el fenómeno de la indignidad, ya que esta solo procede en casos civiles y de familia, acarreando consecuencias solo en materia de sucesiones y no en materia de seguridad social y laboral.
1.1.7. La accionante tiene una edad de sesenta y seis (66), vive en un ancianato, no cuenta con ningún ingreso ni recurso y vive de la caridad.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
«PRIMERO. Se ordene a la TESORERIA GENERAL POLICIA NACIONAL para que resuelva de inmediato el derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2020 y el derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2020.
SEGUNDO. Se ordene a la TESORERIA GENERAL POLICIA NACIONAL para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas realice el pago de la pensión, de la mesada pensional y el aporte a salud descontada de la misma, teniendo en cuenta su avanzada edad, su disminución física, su situación de extremada pobreza y debilidad manifiesta».4
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional
Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá,
Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021) , resolvió lo siguiente:
«PRIMERO.- DECLARAR improcedente la pretensión segunda de la presente acción de tutela promovida por la señora LAURA MARÍA RUIZ PÉREZ, identificada con C.C. 41.785.465, a través de apoderado judicial contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIO NAL y la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela incoada por la señora LAURA MARÍA RUIZ PÉR EZ, identificada con C.C. 41.785.465, a través de apoderado judicial contra la DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE LA POLICÍA NACIONAL y la SECRETARÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, en relación con la peticiones radicadas el 30 de noviembre y 11 de d iciembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión […]».
La anterior decisión tuvo en cuenta que dentro del contexto la acción es improcedente
providencia.
TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión […]».
La anterior decisión tuvo en cuenta que dentro del contexto la acción es improcedente respecto la pretensión del pago de la pensión, por cuanto los hechos que sirven de pilar a la petición constitucional pueden ser entablados por la accionante a través de las acciones ordinarias d el caso, esto es, ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios de control determinados para el efecto, contra los actos administrativos correspondientes, en cuyo proceso se podrán solicitar las medidas cautelares respectivas, ya que la tutela no puede desplazar las demás herramientas judiciales que estableció el legislador a favor de los administrados. Por lo anterior, la acción resulta improcedente respecto la pretensión del pago de la pensión teniendo en cuenta que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones tomadas por la Secretaría General de la Policía Nacional referente a la exclusión de la accionante de la nómina de pensionados de la entidad y haber negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la accionante.5
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional
Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01 Así mismo, el a quo advirtió que, si bien es cierto , de acuerdo con las normas y decisiones de las Altas Cortes la acción de tutela resulta procedente a pesar de existir un medio de defensa como meca nismo transitorio cuando se configura un perjuicio
Así mismo, el a quo advirtió que, si bien es cierto , de acuerdo con las normas y decisiones de las Altas Cortes la acción de tutela resulta procedente a pesar de existir un medio de defensa como meca nismo transitorio cuando se configura un perjuicio irremediable o el medio no resulta eficaz e idóneo para proteger los derechos del solicitante, lo cierto es que en el caso concreto la señora Laura María Ruiz Pérez no demostró la configuración de dicho pe rjuicio ya que con las pruebas allegadas por la tutelante no se puede establecer el mismo.
En relación con la vulneración al derecho fundamental de petición, el juzgado de instancia consideró que la petición presentada por la accionante a través de apoderada fue atendida cabalmente por la entidad accionada, como quiera que a través del oficio No. S–2021 001788/ARPRE–GROIN 1.10 del 21 de enero de 2021 se dio respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado, correspondiente al envío de la copia de la sentencia proferida por el juzgado de familia, la forma de notificación de dicho acto administrativo y el fundamento jurídico tenido en cuenta para revocar el derecho pensional de la accionante.
De conformidad con lo anterior, no se amparó el derecho de petición, en atención a lo que tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han denominado «carencia actual de objeto», fundamentada ya en la existencia de un hecho superado, como quiera que este se constituye cuando lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales han cesado.
una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sobrevienen hechos que demuestran que la vulneración a los derechos fundamentales han cesado.
3. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro del término previsto por la norma , el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C., concedió la impugnación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, quien manifestó lo siguiente:
3.1. De acuerdo con la constancia de fecha 02 de febrero de 2021 expedido por Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth Centro de Protección Social Corazón Inmaculado de María, la señora LAURA MARIA RUIZ PEREZ se encuentra en un pro grama de atención a población en condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y por lo tanto vive de la caridad. En definitiva, se trata de una persona adulta mayor sin ningún recurso para su congruo sostenimiento y que no cuenta con familia que la6
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01 socorra. Lo que se materializa en una urgencia donde se puede evidenciar una infracción real a las garantías mínimas por parte del accionado no reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a su representada pese a que cumple los requisitos le impide acceder a una prestación que materializa un derecho imprescriptible como la pensión.
3.2. La accionante debido a su avanzada edad, disminución física, situación de extrema pobreza y debilidad manifiesta se consagra según la Carta Magna
un derecho imprescriptible como la pensión.
3.2. La accionante debido a su avanzada edad, disminución física, situación de extrema pobreza y debilidad manifiesta se consagra según la Carta Magna como sujeto especial de protección constitucional en salud, de la dignidad como atributo propio de la seguridad social, la solidaridad y la favorabilidad en temas pensionales.
3.3. Si bien la tutela en principio no es procedente para reclamar un derecho pensional, puede serlo excepcionalmente cuando se trate de un sujeto de especial protección, que ante la falta del reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes ve vulnerado su mínimo vital y dignidad humana.
3.4. La Corte Constitucional en su amplia jurisprudencia ha valorado la edad como factor de vulneración para establecer la procedencia de la acción de tutela en materia pensional, por cuanto ha estimado que los adultos mayores se encuentran en una posición de debilidad e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos económicos que les permitan disfrutar de una vida digna.
3.5. En ese orden de ideas, la acción de tutela estaría llamada a prosperar como mecanismo transitorio para reclamar el pago de mesadas pensionales cuando la peticionaria es una persona de avanzada e dad y sin recursos económicos como es el caso de la accionante, puesto que se le está coartando la posibilidad de llevar una vejez con un mínimo vital garantizado por parte de la accionada, puesto que se le niega el pago de su derecho pensional, razón por la cual debe presumirse que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital.
por parte de la accionada, puesto que se le niega el pago de su derecho pensional, razón por la cual debe presumirse que se le está vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital.
3.6. Por otra parte, en consideración a la edad de la accionante y a sus7
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01 dificultades financieras, la acción de tutela se erige como un medio judicial expedito de exigencia de respeto a su derecho al mínimo vital frente a particulares.
Con fundamento en lo descrito, la apoderada de la parte actora solicitó sea revocada la sentencia de primera instancia, sean amparados los derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada cumplir con la segunda pretensión expuesta en el escrito de acción de tutela.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del derecho de petición radicado el día 08 de octubre de 2020. 4.2. Copia de la Resolución 00968 DE 1999 por la cua l se reconoció parte pensional y prestacional dejada en suspenso en Resolución 001 de 1999. 4.3. Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. 4.4. Copia del carnet de afiliación de la Policía Nacional de la accionante. 4.5. Copia del fallo de tutela de fecha del 27 de noviembre de 2020. 4.6. Copia de la respuesta al derecho de petición del 08 de octubre de 2020.
4.5. Copia del fallo de tutela de fecha del 27 de noviembre de 2020. 4.6. Copia de la respuesta al derecho de petición del 08 de octubre de 2020. 4.7. Copia del derecho de petición radicado el 30 de noviembre de 2020. 4.8. Copia del derecho de petición radicado el 11 de diciembre de 2020. 4.9. Copia del comunicado oficial No. S-2020-001788-SEGEN del 21 de enero de 2021, con su respectiva notificación. 4.10. Copia de la constancia de fecha 02 de febrero de 2021 expedida por el Centro de Protección Social Corazón Inmaculado de María de las Hermanas Dominicas Hijas de Nuestra Señora de Nazareth.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalad o por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la8
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01 protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, si revoca los numerales primero y tercero de la parte
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar , a partir de la impugnación presentada por la apoderada de la parte actora, si revoca los numerales primero y tercero de la parte resolutiva de la sentencia del día veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ; ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de derechos pensionales, iii) la indignidad para suceder frente al reconocimiento de pensiones, y finalmente, iv) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad
legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional ha establecido que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, y en tal medida, la p rocedencia y no aplicación de rigorismo procesal en cuanto a manifestación de no estar en condiciones de promover su propia defensa, como es el caso del agente oficioso tratándose de derechos fundamentales1.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por la señora Laura María
1 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.9
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional
Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01 Ruiz Perdomo , a través de apoderad a judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, estabilidad reforzada, debilidad manifiesta, seguridad social y petición por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera; en este orden de ideas, la señora Laura María Ruiz Perdomo está legitimada por activa en la tutela objeto de estudio.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2.
De esta forma , se encuentra que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección Administrativa y Financiera está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.
5.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»3.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido; «[…] siendo la tutela un meca nismo de protección inmediata de los derechos
2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior,
contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa.10
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01 fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho» 4.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica 5; la Corte ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta6.
En este orden de ideas, con la presente acción constitucional se pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, estabilidad reforzada, debilidad manifiesta y seguridad social, presuntamente
de manera estricta6.
En este orden de ideas, con la presente acción constitucional se pretende la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, estabilidad reforzada, debilidad manifiesta y seguridad social, presuntamente vulnerados con la expedición de la Resolución 00960 de noviembre 05 de 2008 , expedida por el subdirector general de la Policía Nacional, «por la cual se excluye de la nómina de pensionados por muerte a beneficiario del SI (F) HENRY ALEXANDER FIGUEROA RUIZ se acrece parte pensional y se niega reconocimiento. Expediente 79.701.785».
Lo anterior, da cuenta de un acto administrativo que adquirió firmeza, pues fue expedido hace doce años, y a su vez, fue motivado en una sentencia del Juzgado Quinto (05) de Familia de Bogotá, D. C., providencia que también fue notificada y ejecutoriada en debida forma, de modo que la presente acción constitucional no puede utilizarse como medio para suplir la negligencia del interesado o con la finalidad de desconocer decisiones judiciales generando así inseguridad jurídica. No obstante, debe confrontar se la vulneración de los derechos fundamentales de cara al caso concreto, pues de ser permanente, este requisito no es exigible de manera estricta.
5.3.4. SUBSIDIARIEDAD
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de
4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel
En el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, se establece que la acción de
4 Corte Constitucional, Sentencias: T -526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T -016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 5 Corte Constitucional, Sentencias: T -825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M. P: Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (M. P.: Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-584 de 2011, M. P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.11
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01 tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones
procesales y personales del interesado cumplen con las condiciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la falta de idoneidad de los otros medios de defensa judicial. Por las mencionadas razones la acción de tutela es procedente en tanto actúa como un mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable7.
De igual manera, la Corte Constitucional ha fijado estas reglas en relación con la procedencia de la acción de tutela y su característica de subsidiaria:
«(i) establecer si se está frente a una controversia asociada a un derecho fundamental protegido constitucionalmente o si existe un riesgo de que se vaya a actuar en detrimento del mismo; (ii) verificar que dicho riesgo sea inminente y grave, por lo que debe atenderse de manera inmediata; y (iii) comprobar que no existe otro remedio judicial o que el ordinario no es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o que si lo es la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»8. (Subrayas fuera del texto original)
Conforme a lo anterior, en principio la afectada cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo son los medios de control previstos por el C.P.A.C.A, sin embargo, para comprobar si el remedio judicial es un medio adecuado o idóneo de defensa para el caso concreto, o si l a presenta tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable , resulta importante evaluar otros aspectos en la presente acción constitucional.
5.4. LA PROCE DENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
para evitar un perjuicio irremediable , resulta importante evaluar otros aspectos en la presente acción constitucional.
5.4. LA PROCE DENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA
RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES
El derecho a la pensión tiene su fundamento constitucional en los artículos 1, 25 y 53 superiores. es consecuencia histórica del reconocimiento de los derechos
7 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017, M. P. (E): José Antonio Cepeda Amaris. 8 Corte Constitucional, Sentencia T325 de 2016, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.12
Accionante: Laura María Ruiz Perdomo
Accionado: Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional Exp. No. 11001-33-42-051-2021-00009-01 sociales, económicos y culturales de los trabajadores y sus familias y está ligado con el derecho a una vida digna cuando por algún motivo se está imposibilitado a trabajar (edad, invalidez, vejez, muerte).
En nuestro ordenamiento jurídico es una prestación periódica fruto de un ahorro en el que han debido hacer aportes tanto el empleador como el trabajador y un co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.