TA CUN - 110013342051202100076-01-(14-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051202100076-01-(14-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – UARIV / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO RESPECTO DEL DERECHO DE PETICIÓN – No es procedente conceder el amparo del derecho de petición, lo pretendido por la accionante fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma, durante el transcurso de la acción, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD, A LA VIDA, A LA SALUD, A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y MÍNIMO VITAL, – No se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo, se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la ayuda humanitaria, negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados.
Problema jurídico: ¿Determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud, integridad personal y mínimo vital de la accionante, en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 12 de febrero de 202 1, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la procedencia de una n ueva medición de carencias y de vulnerabilidad, y la entrega de la ayuda o atención humanitaria prioritaria, y se le expidiera la certificación que la acredita como víctima del desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición,
humanitaria prioritaria, y se le expidiera la certificación que la acredita como víctima del desplazamiento forzado?
Extracto: “(…) reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, igualdad, vida, integridad personal y salud, los cuales considera que han sido vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, al no habérsele dado respuesta de forma y de fondo a la petición de fecha 12 de febrero de 2021 (…) radicado No. 2021 -711-359531-2, en la que solicitó (…) UARIV, señaló que ya dio respuesta al derecho de petición presentado por la accionante a través del oficio No. 20217206161471 del 17 de marzo de 2021, en el que se indicó que frente a la solicitud de una nueva evaluación de PAARI denominada entrevista caracterización, encontró que para su caso en particula r dicho proceso finalizó, respecto a la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado informó que, fue resuelto por la entidad a través del procedimiento identificación de carencias y materializado en la Resolución No. 0600120171590332 de 2017. (…) El juez de primera instancia consideró que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición del 12 de febrero de 2021, por medio del oficio No. 20217206161471 del 17 de marzo de 2021, en el que se le informó sobre la procedencia de su petición de nueva evaluación de carencias, y la entrega de las ayudas humanitarias, y por otro lado, negó el amparo de los demás derechos invocados. (…) La parte accionante en el escrito de
que se le informó sobre la procedencia de su petición de nueva evaluación de carencias, y la entrega de las ayudas humanitarias, y por otro lado, negó el amparo de los demás derechos invocados. (…) La parte accionante en el escrito de impugnación señaló que se debe revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, ordenar a la entidad accionada a dar respuesta de fondo a la petición del 12 de febrero de 2021, en la que se señale de manera clara y cierta la fecha de entrega de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. (…) UARIV, aportó el oficio No. 20217206161471 del 17 de marzo de 2021 (…) El oficio indicó frente a la solicitud de una nueva evaluación de PAARI denominada entrevista caracterización, que para su caso en particular dicho proceso finalizó, respecto a la entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, informó que fue resuelto por la entidad a través del procedimiento identificación de carencias y materializado en la Resolución No. 0600120171590332 de 2017 por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, la cual fue notificada por aviso e l 5 de diciembre de 2017, contando con el término de un (1) mes a partir de la notificaciónpara interponer los recursos de reposición y apelación, con el objeto de garan tizar su derecho al debido proceso y contradicción, sin embargo, se evidencia que no hizo uso de los mentados, razón por la cual el acto administrativo en mención se encuentra en firme. (…) Por otro lado y pese a lo anterior, indicó que es importante mencionar que la accionante y su hogar podrán acceder a la oferta institucional
hizo uso de los mentados, razón por la cual el acto administrativo en mención se encuentra en firme. (…) Por otro lado y pese a lo anterior, indicó que es importante mencionar que la accionante y su hogar podrán acceder a la oferta institucional frente a los componentes adicionales definidos en la ruta de atención, a sistencia y reparación integral, finalmente, respecto al certificado indicó que se expidió y se anexó con la comunicación, la cual fue aportada por la entidad accionada con la contestación, y en la que consta (…) Reposa copia del memorando del 17 de marzo de 2021, con radicado No. 20216020006903, sobre el envío de diversas respuestas a los correos electrónicos de los solicitantes, según la planilla No. 001-19121, en la que se encuentra la accionante, a la dirección electrónica angie05santa@hotmail.com (…) para dejar mayor claridad sobre la procedencia de lo pretendido por la accionante, la entidad aportó la Resolución No. 0600120171590332 de 2017 “Por la cual se suspende definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria”, en la que se señaló que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación, de la que se destaca (…) Obra el aviso por medio del cual se notificó a la señora (…) sobre el contenido de la Resolución No. 0600120171590332 de 2017, dado que no fue posible notificarla personalmente, y se advirtió sobre los efectos de la misma. (…) Para esta Corporación es claro que la entidad accionada resolvió durante el transcurso de la presente acción constitucional, de forma y de fondo la petición presentada por la
personalmente, y se advirtió sobre los efectos de la misma. (…) Para esta Corporación es claro que la entidad accionada resolvió durante el transcurso de la presente acción constitucional, de forma y de fondo la petición presentada por la accionante el 12 de febrero de 2021, a través del oficio No. 20217206161471 del 17 de marzo de 2021, notificado mediante correo electrónico, por lo que se evid encia con el escrito de impugnación que es un descontento de la accionante co n la respuesta emitida por la (…) UARIV. Por tanto, no es procede nte conceder el amparo del derecho de petición, como quiera que lo pretendido por la accionan te fue resuelto de manera clara, de fondo y notificado en debida forma, durante el transcurso de la acción, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado, tal y como lo señaló el juez de primera instancia. (…) en cua nto a la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida, a la salud, a la integridad personal y mínimo vital, se tiene que no se probó que esté recibiendo un trato diferencial frente a otras personas que se encuentran en la misma situación, y que pese a que las víctimas se encuentran en un estado precario, dicha situ ación no implica por sí misma la vulneración de dicho derecho, pues como ya se dijo , se contempló un procedimiento especial para determinar la procedencia de la entrega de la ayuda humanitaria. (…) En conclusión, se confirmará la decisión recurrida teniendo en cuenta que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, dio respuesta durante el curso de la presente acción a la petición del 12 de febrero de 2021 a través del oficio No. 20217206161471 del 17 de marzo
Víctimas – UARIV, dio respuesta durante el curso de la presente acción a la petición del 12 de febrero de 2021 a través del oficio No. 20217206161471 del 17 de marzo de 2021 (notificado en debida forma), siendo procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición, y negar el amparo de los demás derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-199 de 2016 ; T-597 de 1993 ; C-781-12 de 2012 ; C052-12 de 2012; C-462-13 de 2013; SU– 225 de 2013; T156 de 2014; T237 de 2016; T351 de 2016; T013 de 2017; T155 de 2017; T182 de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1448 de 20 11; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-42-051-2021-00076-01
Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 1100133-42-051-2021-00076-01
Demandante: Angie Marcela Esquivel Santa Demandado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –
UARIV
I. Impugnación - Acción de tutela
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 25 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y negó el amparo de los demá s derechos invocados.
II. Antecedentes
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana Angie Marcela Esquivel Santa, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.015.455.852, actuando en nombre propio, acudió a la Acción de Tutela con el fin de que se ordenara a la Unidad para la Atención y Reparación Integ ral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente1:
1. Pretensiones :
“(…) PETICIÓN. Tutelar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.
Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro
VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICION de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro
1 F. 3 del Archivo 02 del expediente electrónico.A.T. 1100133-42-051-2021-00076-01
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estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente,
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho el derecho a la igualdad, al mínimo vital y cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata y una nueva valoración del PAARI y medición de carencias para que se continúe otorgando la atención humanitaria.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda.
Todo lo anterior con fundamento en lo establecido por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.
Se tenga en cuenta la emergencia sanitaria que estamos atravesando a causa del Covid-19 y se nos consigne la atención humanitaria.”.
2. Hechos Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos2:
“La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
“La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS NO contesta el derecho de petición, ni de forma, ni de fondo.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS evade su responsabilidad expidiendo una resolución por la cual manifiestan que mi estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Al tema de la transición de la ayuda humanitaria, a las soluciones duraderas y la estabilización socioeconómica de las víctimas, ha insistido la corte constitucional en que la ayuda humanitaria debe cumplir la función de servir de puente entre la situación de hecho que generó la vulneración de los derechos de las víctimas de desplazamiento y la superación de dicha situación. Lo anterior significa, que la ayuda humanitaria debe ser una medida que se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema de Atención Integral a las víctimas garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para las mismas. Por tanto, durante este periodo de emergencia y de transición el Estado continúa con la obligación de brindar a los afectados la ayuda humanitaria que necesiten, mientras subsista la imposibilidad para los desplazados de contar con los medios para su auto sostenibilidad y con ello garantizar un mínimo de subsistencia y una vida digna hasta la fecha me encuentro en un estado de necesidad.
Ahora bien las víctimas tienen el derecho a conocer la fecha cierta y concreta en la cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses y
cual se proporcionará efectivamente esta ayuda, la misma debe concederse y otorgarse en un término razonable y oportuno, el cual fue fijado por esta Corporación mediante el Auto 099 de 2013 en un término máximo de tres meses y la unidad ha fallado en el cumplimiento de esta norma.
El Decreto 4800 de 2011 en su artículo 117, definió los eventos en donde se entenderá que ha sido superada la situación de emergencia:
1. Participación del hogar en los programas sociales orientados a satisfacer las necesidades relativas a estos componentes.
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2. Participación del hogar en los programas sociales orientados al hogar en los programas sociales orientados al fortalecimiento de las capacidades de auto sostenimiento del hogar.
3. Participación del hogar en procesos de retorno o reubicación y acceso a los incentivos que el gobierno diseñe para estos fines.
4. Generación de un ingreso propio que le permite al hogar suplir de manera autónoma estos componentes.
5. Participación del hogar en programas de empleo dirigidos a las víctimas.
Con la acreditación de cualquiera de estas situaciones se entenderá que las víctimas han restablecido su situación económica, garantizando su acceso efectivo a componentes básicos de alimentación, alojamiento temporal, salud y educación y hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la
hasta la fecha no me encuentro inmersa en ninguna de las causales para la suspensión de mi ayuda humanitaria.
La ayuda humanitaria que ofrece el Estado a la población desplazada por la violencia, "constituye un derecho fundamental, al proteger el mínimo vital y la dignidad humana de las personas en situación de desplazamiento". Teniendo en cuenta su finalidad protectora de los derechos fundamentales de las personas en dicha situación, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el Estado se encuentra obligado a realizar la entrega de la ayuda de manera oportuna, pronta, sin dilaciones, y en forma integral y efectiva.
En esta ocasión la corte señaló que," existen dos tipos de personas desplazadas que, por sus condiciones particulares, son titulares de un derecho mínimo a recibir ayuda humanitaria de emergencia durante un período de tiempo mayor al que fijó la ley: se trata de (a) quienes estén en situación de urgencia extraordinaria, y (b) quienes no estén en condiciones de asumir su auto sostenimiento a través de un proyecto de estabilización o restablecimiento socio económica, como es el caso de los niños que no tengan acudientes y las personas de la tercera edad quienes por razón de su avanzada edad o de sus condiciones de salud no están en capacidad de generar ingresos; o las mujeres cabeza de familia que deban dedicar todo su tiempo y esfuerzos a cuidar a niños menores o adultos mayores bajo su responsabilidad. En estos dos tipos de situación, se justifica que el Estado continúe proveyendo la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las
afectados, hasta el momento en el cual la circunstancia en cuestión se haya superado es decir, hasta que la urgencia extraordinaria haya cesado, o hasta que los sujetos que no estén en posibilidad de cubrir su propio sustento adquieran las condiciones para ello -. Ello deberá evaluarse, necesariamente, en cada caso individual. Advierte la Corte que así como el Estado no puede suspender abruptamente la ayuda humanitaria de quienes no están en capacidad de auto sostenerse y mi estado es de vulnerabilidad los estudios realizados por la entidad accionada han sido ineficaces para poder determinar mi extrema vulnerabilidad ya que no se ha realizado una visita domiciliaria única forma de constatar y verificar mediante inspección y no a través del PAARI como se ha venido haciendo cuyo resultado es muy contrario a la realidad.
Claramente la honorable corte constitucional manifiesta en su jurisprudencia que las víctimas del conflicto armado, aun cuando se ha transcurrido el termino señalado por la ley para su estabilidad económica, las dificultades presupuestales de la entidad, han impedido y causado que no haya sido posible llevar a cabo un plan de reparación integral, de manera que las personas no han logrado recibir el acompañamiento y apoyo necesario para que sean auto sostenibles, es decir no se puede manifestar que mi estado de vulnerabilidad haya sido superado ya que el mismo estado me ha negado los mecanismos para que esto sea posible no cuento con un proyecto productible sostenible que pueda generar mis propios ingresos, no cuento con una vivienda digna es decir este derecho se encuesta de vulneración, es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad manifiesta.A.T. 1100133-42-051-2021-00076-01
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es decir al no contar con las mínimas condiciones de dignidad vulnerando mi derecho al mínimo vital ya que mi estado de vulnerabilidad manifiesta.A.T. 1100133-42-051-2021-00076-01
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Además el sistema de evaluación del PAARI ha sido ineficaz ya que sus efectos en su mayoría van contrarios a la realidad es decir no determina exactamente cuá l es el verdadero estado de vulnerabilidad y viabilidad de cada persona ya que la única forma de verificación del estado actual de la necesidad y estado de vulnerabilidad se puede constatar con una inspección al domicilio es decir el hecho de determinar mediante encuesta que muchas veces es determinada directamente por el funcionario encargado de esta entidad sin tener en cuenta las verdaderas condiciones de la persona sujeta a estudio vulneran el derecho al mínimo vital y demás derechos que han sido reconocidos y reiterados en legislación y jurisprudencia de la honorable corte constitucional.
En cuanto a mi paso a la etapa de sostenibilidad no ha sido posible por falta del apoyo del estado y la falta de mecanismos que ayuden a que sea auto sostenible. Mi estado de vulnerabilidad es vigente y por ende estoy y cuento con todas las aptitudes que se describen en jurisprudencia y legislación para poder acceder a las ayudas humanitarias.
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS al NO contestar de fondo no solo viola la petición. Sino que vulnera los derechos fundamentales como es el derecho al mínimo vital, al derecho a la igualdad y los demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo
demás consignados en la tutela T025 de 2.004, T-218/2014, T-112/15, auto 099/13, T-614/10 y demás tutelas donde ha marcado jurisprudencia reiterativa al mismo tema.... (…)”.
3. Derechos fundamentales invocados como amenazados y/o vulnerados
- Derecho de petición
- Derecho a la igualdad
- Derecho a la vida
- Derecho a la salud
- Derecho a la integridad personal
- Derecho al mínimo vital
4. Contestación de la autoridad accionada
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV3 allegó escrito de contestación de la acción de tutela en el que señaló que, para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 de be haber presentado una declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el
3 Archivo 08 del expediente electrónico.A.T. 1100133-42-051-2021-00076-01
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registro único de víctimas - RUV. En el caso de la accionante se evidencia que, le fue realizado el proceso de identificación de carencias, y a través de la Resolución No. 0600120171590332 de 2017 se dispuso suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria, acto debidamente notificado a la jefe del hogar, la señora Laureana Moreno de Santa.
Refirió como fundamento de la decisión, que la atención humanitaria no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria, y tiene por objeto colaborar al hogar afectado para sobrellevar la situación de
Refirió como fundamento de la decisión, que la atención humanitaria no se prolonga indefinidamente en el tiempo, pues su naturaleza es transitoria, y tiene por objeto colaborar al hogar afectado para sobrellevar la situación de desplazamiento, sin embargo, atendiendo la conformación del hogar actual, las condiciones de cada uno de los integrantes, la capacidad productiva de lo s mismos, entre otros, se concluyó que, no existen características que inhabiliten al hogar para generar ingresos o adquirir capacidades para hacerlo.
En atención a que se le dio respuesta a la petición presentada, la entidad accionada solicitó se declare la carencia actual por objeto por hecho superado.
5. Sentencia impugnada
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió fallo de tutela el 25 de marzo de 20214, por medio del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, y negó el amparo de los demás derechos invocados.
Luego de exponer la normatividad aplicable al caso en concreto, indicó que la petición presentada por la accionante el 12 de febrero de 2021 fue resuelta po r la entidad accionada mediante el oficio No. 20217206161471 del 17 de m arzo de 2021, por medio del cual se indicó que a través de la Resolución No. 0600120171590332 de 2017 se dispuso suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.
En consecuencia, evidenció que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición con el oficio No. 20217206161471 del 17 de ma rzo de 2021,
los componentes de la atención humanitaria.
En consecuencia, evidenció que la entidad accionada dio respuesta de forma y de fondo a la petición con el oficio No. 20217206161471 del 17 de ma rzo de 2021, por medio del cual informó las razones por las cuales no hay lugar a conceder la ayuda humanitaria, y de realizar una nueva valoración de las condicion es del hogar, el cual fue notificado por medio electrónico el 17 de marzo de 2021, al
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correo angie05santa@hotmail.com, es decir, en el transcurso de la acción constitucional.
Por lo anterior, dispuso que no es dable acceder al amparo solicitado, en tanto, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, y frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, vida, salud e integridad personal, concluyó que no se evidenció la infracción de las garantías mínimas que ameriten su protección urgente, y en ese sentido, se niega.
6. Impugnación fallo de tutela
La parte accionante presentó impugnación contra el fallo proferido el 25 de marzo de 20215, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, para que en su lugar se ordene a la entidad accionada dar respuesta a la petición, suministran do una respuesta de fondo y concreta de cuando se hará entrega de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho por su condición de de splazada, además que, en el momento no cuenta con trabajo y necesita la ayuda para garantizar su mínimo vital.
una respuesta de fondo y concreta de cuando se hará entrega de la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho por su condición de de splazada, además que, en el momento no cuenta con trabajo y necesita la ayuda para garantizar su mínimo vital.
III. Consideraciones de la Sala
1. Problema jurídico
Para la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, amenazó o vulneró los derechos fundamentales de petición, igualdad, vida, salud, integridad personal y mínimo vital de la accionante Angie Marcela Esquivel Santa, en relación con la solicitud que radicó en dicha dependencia el 12 de febrero de 2021, al no habérsele dado una respuesta de fondo sobre la procedencia de una n ueva medición de carencias y de vulnerabilidad, y la entrega de la ayuda o aten ción humanitaria prioritaria, y se le expidiera la certificación que la acredita como víctima del desplazamiento forzado.
2. Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la Acción de Tutela, (ii) características
5 Archivo 11 del expediente electrónico.A.T. 1100133-42-051-2021-00076-01
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esenciales del derecho de petición, (iii) derecho a la igualdad, (iv) derecho al mínimo vital, (v) derecho a la salud, (vi) derecho a la vida y a la integridad personal, (vii) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas
mínimo vital, (v) derecho a la salud, (vi) derecho a la vida y a la integridad personal, (vii) protección mediante tutela de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado, (viii) requisitos mínimos que las víctimas del conflicto armado deben cumplir para reivindicar sus derechos vía tutela, (ix) cargas sustantivas y procesales desproporcionadas ante las cuales las personas víctimas del conflicto armado pueden interponer el recurso de amparo, (x) Características y escenarios bajo los cuales es procedente la acción de tutela para reivindicar el derecho de petición cuando este se encuentra relacionado con la ayuda humanitari a, y (xi) carencia actual de objeto por hecho superado.
2.1. Panorama general de la tutela
El artículo 86 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene la Acción de Tutela para reclamar ante los Jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública.
La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.2. Características esenciales del derecho de petición
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, ad emás
traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, ad emás de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional6 ha explicado que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:
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“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los térmi
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