TA CUN - 110013342051202100082-01-(27-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051202100082-01-(27-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO, POR CONCEPTO DE PRIMA DE ACTIVIDAD – Alcance / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN – Declara la improcedencia de la acción, por encontrar que existe otro medio de defensa judicial idóneo para el ejercicio de sus derechos y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente la tutela para decidir el caso? ¿De ser así, se determinará si CASUR vulneró el derecho fundamental a la igualdad y desconoció los principios de solidaridad y favorabilidad, al negar el reajuste de la asignación de retiro, por concepto de prima de actividad?
Extracto: “(…) Esta Subsección concluye que se debe confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la acción, por encontrar que (i) existe otro medio de defensa judicial idóneo para el ejercicio de sus derechos y (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (…) La parte accionada, como anexos de su contestación, aportó al plenario copia de la petición que elevó en su momen to la parte actora ante la entidad, donde solicitó “(…) ordene incrementar, reliquidar y reajustar la asignación mensual de retiro y/o pensión de mi poderdante del fa ctor salarial y/o pensional denominado PRIMA DE ACTIVIDAD. Dicho incremento deberá realizarse en forma retroactiva desde el momento en que se estableció legalmente y en consecuencia reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de actividad (…)” (…) el Director General (E) de la Caja
deberá realizarse en forma retroactiva desde el momento en que se estableció legalmente y en consecuencia reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de actividad (…)” (…) el Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio No. 2551/GAG-SDP de 9 de julio de 2012, allegado por la parte accionada, dio respuesta de m anera negativa a lo requeri do por el accionante (…) De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el accionante está en desacuerdo con el aludido oficio, a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, por concepto de prima de actividad, y en consecuencia, considera que debe efectuarse el correspondiente reajuste, al que según él tiene derecho, ante lo cual es claro que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hacer valer sus pretensiones, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA. (…) No obstante lo anterior, es necesario analizar si se puede causar un perjuicio irremediable, lo cual hace viable este mecanismo iusfundamental. (…) Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional lo definió como aquel que “(…) consiste en el riesgo inminente que se produc e de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño” (…) Partiendo de tal definición, la jurisprudencia
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño” (…) Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios, a partir de los cuales debe evaluarse, si efectivamente en un caso concreto, se está ante la presencia d e un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel “(i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urge nte la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud qu e hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (…) Bajo ese contexto, es pertinente precisar que el actor no señaló que de no acced erse a la solicitud que presenta vía tutela, se causara un perjuicio irremediable, ni que se afectara su mínimo vital y el de su familia, ni que se pueda ver afectado gravemente en sus condiciones económicas, por ejemplo, porque tenga personas a cargo, esté imposibilitado para trabajar o, no tenga los recursos económicos suficientes para su sostenimiento y el de su familia; cuáles son sus obligaciones económicas y si tiene bienes que le permitan generar ingresos propios, pues con el escrito d e tutela no
imposibilitado para trabajar o, no tenga los recursos económicos suficientes para su sostenimiento y el de su familia; cuáles son sus obligaciones económicas y si tiene bienes que le permitan generar ingresos propios, pues con el escrito d e tutela no aportó medios de conocimiento que permitan, advertir a la Sala, que requería laintervención inmediata del juez constitucional, verbigracia, porque esté enfermo, tenga alguna condición especial, o porque efectivamente el monto de la pe nsión que recibe no le alcanza para sufragar las necesidades básicas, sin embargo, dichos supuestos no están acreditados en el plenario. (…) Lo anterior, toda vez que en el escrito de impugnación se limitó a señalar lo siguiente: “Por ser adulto mayor regulado por Decreto 1850 de 2017 es por eso que acudo a este medio de defensa para que me sean protegidos mis derechos constitucionales y jurídicos en los cuales las normas decretos y demás fueron violados y desconocidos por la ley. Ahora bien, ha sido una batalla jurídica larga en la cual siempre y reitero fueron desconocidos mis derechos y ahora en lo que me queda de vida espero poder gozar de la protección de mis derechos constitucionales” . (…) Nótese, que si bien el actor justifica de manera muy somera por qué debe proceder la acción constitucional, como en este caso, por tratarse de un adulto mayor, lo cierto es que no aportó copia de su documento de identificación, situación que imposibilita a este cue rpo colegiado determinar su edad. Sin embargo, se llega a la conclusión que la acción es improcedente, con los demás medios de conocimiento obrantes en el p roceso. (…) En efecto, reposa en el plenario las piezas procesales que aportó la entidad
colegiado determinar su edad. Sin embargo, se llega a la conclusión que la acción es improcedente, con los demás medios de conocimiento obrantes en el p roceso. (…) En efecto, reposa en el plenario las piezas procesales que aportó la entidad accionada con su escrito de contestación, como son la petición que elevó en su momento el actor ante CASUR solicitando el reajuste de la asignación de retiro, por concepto de prima de actividad y la respuesta que emitió la Administración frente a ese requerimiento, medios probatorios que efectivamente no conducen a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino la negativa de CASUR a acceder al reajuste de la asignación de retiro del demandante. (…) Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria mínima que debe proveer el interesado en una acción de tutela, se tiene (…) Frente a la informalidad que caracteriza a las acciones de tutela, (…) Así las cosas, es claro que la parte actora tiene una carga mínima de la prue ba, pues en casos como el presente, en el cual no se tiene certeza de la existencia de un perjuicio irremediable, es claro que para que proceda la tutela se requiere que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta, lo cual no se probó. (…) En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-369 de 2010; T-514 de 2008; T-136 de 2010; T-225 de
1993; SU-086 de 1999; T-136 de 2010; T-187 de 2009; T-684/02; T-702/00.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 208 0 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-42-051-2021-00082-01
Demandante: LUIS ANTONIO MOLINA CASTRO
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR Asunto: Reajuste asignación de retiro, por concepto de prima de actividad.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fa llo de tutela proferido el 7 de abril de 2021, por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el recurso de amparo.
ANTECEDENTES
1. Hechos. Trajo a colación los siguientes: Prestó los servicios a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR (sic), y al retirarse de dicha entidad le fue reconocida asignación de retiro, donde fue incluida la partida denominada “Prima
de Retiro de la Policía Nacional – CASUR (sic), y al retirarse de dicha entidad le fue reconocida asignación de retiro, donde fue incluida la partida denominada “Prima de Actividad” , con un porcentaje del 25%, sin embargo, atendiendo el nuevo régimen prestacional establecido en el Decreto 4433 de 2004, le corresponde un 55%, razón por la cual, en virtud del principio de oscilación, tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro, no obstante lo anterior, y pese a que elevó p etición en ese sentido, la parte accionada negó lo requerido.
A título de amparo constitucional, solicitó: “Se proteja los derechos FUNDAMENTALES DE IGUALDAD, PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD. Así mismo solicito
- Solicito el reajuste y el reconocimiento y pago de la reliquidación de la asignación de retiro y el pago de los dineros retroactivos, resultantes deA.T. No. 11001-33-42-051-2021-00082-01
2 la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar, con su respectiva indexación, que en derecho corresponde al demandante.
- Conforme a lo anterior, se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar el reajuste de la asignación de retiro a título de restablecimiento del derecho desde su retiro hasta la fecha de pago.
- Se condene a CASUR al reconocimiento y pago del salario, por concepto de ajustes salariales La (sic) cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor inflacionario de la moneda colombiana.
concepto de ajustes salariales La (sic) cual debe quedar como resultado final en la asignación de retiro, para que el salario devengado conserve su poder adquisitivo, con relación al factor inflacionario de la moneda colombiana.
- Se condene a la entidad demandada, a cancelar el valor de los salarios mínimos legales mensuales vigentes que venga reconociendo la jurisprudencia por concepto de perjuicios materiales y morales, causados en razón al empobrecimiento sin justa causa al que fui sometido por parte del Estado Colombiano, al omitir y dar cumplimiento a la Ley 100 de 1993 en sus artículos correspondientes. Por no haberle pago en forma oportuna y conforme a la normatividad previamente mencionada. Y demás declaraciones respectivas”.
2. Contestación de la tutela. CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL - CASUR. El Subdirector de Prestaciones Sociales manifestó, que el demandante elevó petición con el fin de que se reajustara la asignación d e retiro por concepto de prima de actividad, a lo cual mediante Oficio No. 2551 /GAG-SDP de 9 de julio de 2012 se resolvió de fondo lo solicitado; pretende de forma errada a través de la tutela reclamar directamente el reajuste de la asignación mensual d e retiro, lo que no es procedente por medio de esta acción constitucional, ya que no existe un perjuicio irremediable, pues de ser el caso el tutelante no se hubiera esperado más de 15 años para exigir el reajuste de la asignación, sumad o a que en el evento de no encontrarse de acuerdo con las determinaciones adoptadas por la entidad, puede acudir al debido proceso por la vía administrativa, y
esperado más de 15 años para exigir el reajuste de la asignación, sumad o a que en el evento de no encontrarse de acuerdo con las determinaciones adoptadas por la entidad, puede acudir al debido proceso por la vía administrativa, y posteriormente, acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la cual la tutela no es el medio idóneo para solicitar el reajuste de la asignación de retiro.
En síntesis, la parte actora cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para cuestionar el acto administrativo que negó el reajuste por prima de a ctividad, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
3. El fallo de primera instancia. El A quo declaró improcedente la acción, para lo cual expresó, que los hechos pueden ser discutidos a través de las accionesA.T. No. 11001-33-42-051-2021-00082-01
3 ordinarias, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del med io de control de nulidad y restablecimiento del derecho del que trata el artículo 138 del CPACA, para cuestionar la decisión emitida por CASUR que negó el reajuste de la asignación de retiro, sumado a que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
4. Impugnación. La parte actora impugnó la decisión anterior, para lo cual, reiteró en esencia los argumentos expuestos en el líbelo inicial, y en consecuencia, solicitó que se conceda la acción constitucional, en el sentido de ordenar a CASUR que
en esencia los argumentos expuestos en el líbelo inicial, y en consecuencia, solicitó que se conceda la acción constitucional, en el sentido de ordenar a CASUR que reajuste la asignación de retiro, por concepto de prima de actividad; adicionalmente, indicó que “Se demuestra que el Señor Juez con las afirmaciones manifestadas por parte de casur da por sentado que ha cumplido de acuerdo a las no rmas establecidas en los decretos y leyes sin profundizar e ir más allá por cuanto existen decretos leyes pero desconociéndolas totalmente por parte de casur y en las cuales el Señor Juez con el mayor respeto no analizo (sic) ni estudio (sic) , permitien do la violación y vulneración de los principios constitucionales de igualdad solidaridad favorabilidad y violación y no cumplimiento de los decretos y leyes del régimen especial de las fuerzas armadas por parte de casur”.
CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del caso. Se debe establecer si es procedente la tutela para decidir el caso. De ser así, se determinará si CASUR vulneró el derecho fundamental a la igualdad y desconoció los principios de solida ridad y favorabilidad, al negar el reajuste de la asignación de retiro, por concepto de prima de actividad.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo, toda vez que n o se atiende el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la decisión de la administración de negar el reajuste de la asignación de retiro y no acreditó el perjuicio irremediable, que haga procedente, como mecanismo transitorio, la acción constitucional.
judicial idóneo para cuestionar la decisión de la administración de negar el reajuste de la asignación de retiro y no acreditó el perjuicio irremediable, que haga procedente, como mecanismo transitorio, la acción constitucional.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,A.T. No. 11001-33-42-051-2021-00082-01
4 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
Con relación a la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado cuenta con otros mecanismos para obtener la satisfacción de sus derechos fundamentales, el Alto Tribunal Constitucional señaló:
“Esta corporación ha venido reiterando, que la acción de tutela es de carácter subsidiario, en cuanto solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando, existiendo otros mecanismos, estos no son idóneos ni eficaces para evitar la consumación del perjuicio.
El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-03 de mayo 11 de 1992, indica que el otro medio de defensa judicial al que
para evitar la consumación del perjuicio.
El anterior criterio jurisprudencial, trazado desde la Sentencia T-03 de mayo 11 de 1992, indica que el otro medio de defensa judicial al que alude el artículo 86 de la Constitución Política, debe ser eficaz y permitir la protección inmediata y real de los derechos fundamentales afectados. De lo contrario, la acción de tutela dejaría de tener ese carácter constitucional preferente que la caracteriza en razón de su objeto, y ya no sería tampoco el mecanismo aplicable para evitar la burla de los preceptos superiores.
Por ello, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con tales medios, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.1” (Subrayas fuera de texto original)
En ese mismo sentido, la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-369 de 11 de mayo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo señaló:
“Al respecto la Corte ha sostenido “ que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de
mayo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo señaló:
“Al respecto la Corte ha sostenido “ que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa” (Negrillas fuera del texto original).
4. Esta Subsección concluye que se debe confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la acción , por encontrar que (i) existe otro medio de defensa
1 Sentencia T-514 de 2008 de la Corte Constitucional.A.T. No. 11001-33-42-051-2021-00082-01
5 judicial idóneo para el ejercicio de sus derechos y (ii) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, veamos:
La parte accionada, como anexos de su contestación, aportó al plenario copia de la petición que elevó en su momento la parte actora ante la entidad, d onde solicitó “(…) ordene incrementar, reliquidar y reajustar la asignación mensual de retiro y/o pensión de mi poderdante del factor salarial y/o pensional denominado PRIMA DE ACTIVIDAD. Dicho incremento deberá realizarse en forma retroactiva desde el momento en que se estableció legalmente y en consecuencia reajustar la asignación de retiro teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de a ctividad (…)” (Negrillas del texto original).
Por su parte, el Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policí a
asignación de retiro teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de a ctividad (…)” (Negrillas del texto original).
Por su parte, el Director General (E) de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policí a Nacional, mediante Oficio No. 2551/GAG-SDP de 9 de julio de 2012, alleg ado por la parte accionada, dio respuesta de manera negativa a lo requerido por el accionante, de la siguiente forma:
“(…)
En atención al asunto, le informo que revisado los expedientes administrativos del personal que se relaciona a continuación, se constató que esta entidad reconoció y pagó la Prima de Actividad en las Asignaciones de Retiro, de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de retiro y en las proporciones establecidas así:
(…)
(…)
(…)
En cuanto a la vigencia de los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, comenzaron a regir a partir de la fecha de su publicación, fecha para la cual el titular ostentaba la calidad de retirado, no siendo aplicable para su caso.
De otra parte el Decreto 2863 del 2007, estableció el reajuste del 50% de lo que venía devengando únicamente el personal de Oficiales y Suboficiales,A.T. No. 11001-33-42-051-2021-00082-01
6 como es de conocimiento de los retirados y beneficiarios, por lo tanto la entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro.
como es de conocimiento de los retirados y beneficiarios, por lo tanto la entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro.
Por lo anteriormente expuesto, esta Entidad no adeuda valor alguno por concepto de reajuste de la partida básica de prima de actividad.
Remito fotocopias autenticadas de las Hojas de Servicios expedidas por la Policía Nacional y de las resoluciones mediante las cuales esta Entidad les reconoció asignación de retiro.
(…)”.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el accionante está en desacuerdo con el aludido oficio, a través del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro, por concepto de prima de actividad, y en consecuencia, considera que debe efectuarse el correspondiente reajuste, al que según él tiene derecho, ante lo cual es claro que la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para hace r valer sus pretensiones, como es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA.
No obstante lo anterior, es necesario analizar si se puede causar un perjuicio irremediable, lo cual hace viable este mecanismo iusfundamental. Frente a la existencia de un perjuicio irremediable, la H. Corte Constitucional lo definió como aquel que “(…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de oc urrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”2.
definió como aquel que “(…) consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de oc urrir, no otorga forma alguna de reparar el daño”2. Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios, a partir de los cuales debe evaluarse, si efectivamente en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria de la tutela. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel “(i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el da ño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
2 Ver T-136 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.A.T. No. 11001-33-42-051-2021-00082-01
7 mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”3.
Bajo ese contexto, es pertinente precisar que el actor no señaló que de n o accederse a la solicitud que presenta vía tutela, se causara un perjuicio irremediable, ni que se afectara su mínimo vital y el de su familia, ni que se pueda ver afectado gravemente en sus condiciones económicas, por ejemplo, porque tenga personas a cargo, esté imposibilitado para trabajar o, no tenga los recursos
irremediable, ni que se afectara su mínimo vital y el de su familia, ni que se pueda ver afectado gravemente en sus condiciones económicas, por ejemplo, porque tenga personas a cargo, esté imposibilitado para trabajar o, no tenga los recursos económicos suficientes para su sostenimiento y el de su familia; cuáles son sus obligaciones económicas y si tiene bienes que le permitan generar ingresos propios, pues con el escrito de tutela no aportó medios de conocimiento que permitan, advertir a la Sala, que requería la intervención inmediata del juez constitucional, verbigracia, porque esté enfermo, tenga alguna condición especial , o porque efectivamente el monto de la pensión que recibe no le alcanza para sufragar las necesidades básicas, sin embargo, dichos supuestos no está n acreditados en el plenario.
Lo anterior, toda vez que en el escrito de impugnación se limit ó a señalar lo siguiente: “Por ser adulto mayor regulado por Decreto 1850 de 2017 es por eso que acudo a este medio de defensa para que me sean protegidos m is derechos constitucionales y jurídicos en los cuales las normas decretos y demás fueron violados y desconocidos por la ley. Ahora bien, ha sido una batalla jurídica larga en la cual siempre y reitero fueron desconocidos mis derechos y ahora en lo que me queda de vida espero poder gozar de la protección de mis derechos constitucionales”.
Nótese, que si bien el actor justifica de manera muy somera por qué debe proceder la acción constitucional, como en este caso, por tratarse de un adulto mayor, lo cierto es que no aportó copia de su documento de identificación, situación que imposibilita a este cuerpo colegiado determinar su edad. Sin embargo, se llega a la
la acción constitucional, como en este caso, por tratarse de un adulto mayor, lo cierto es que no aportó copia de su documento de identificación, situación que imposibilita a este cuerpo colegiado determinar su edad. Sin embargo, se llega a la conclusión que la acción es improcedente, con los demás medios de conocimiento obrantes en el proceso.
En efecto, reposa en el plenario las piezas procesales que aportó la entidad accionada con su escrito de contestación, como son la petición que elevó en su momento el actor ante CASUR solicitando el reajuste de la asignación de retiro, por
3 Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999 y T-136 de 2010, entre otras.A.T. No. 11001-33-42-051-2021-00082-01
8 concepto de prima de actividad y la respuesta que emitió la Administración frente a ese requerimiento, medios probatorios que efectivamente no conducen a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, sino la negativa de CASUR a acceder al reajuste de la asignación de retiro del demandante.
Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria mínima que debe proveer el interesado en una acción de tutela, se tiene4 que: “[…] la libertad probatoria en sede de tutela es amplia, pero esto no significa que no exista una carga mínima de la prueba en cabeza de quien alega la vulneración de algún derecho fundamental, ya que las reglas probatorias generales aplican también para la acción de tutela. Es decir, si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que
si bien es cierto que basta al juez tener la convicción de la vulneración del derecho constitucional fundamental para ampararlo, también lo es que debe acreditarse en el expediente la transgresión, para que dicha protección constitucional se pueda obtener. Para ello el juez dispone, además, de amplios poderes oficiosos, los cuales a su turno también se encuentran limitados por la idoneidad en su utilización. Así, en principio, quien alude un hecho tiene el deber de aportar los medios para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha sucedido o de aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al juez la utilización idónea de sus poderes oficiosos en la prueba”(Negrilla fuera de texto).
Frente a la informalidad que caracteriza a las acciones de tutela, manifestó5: “Si bien la acción de tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no implica que el juez de tutela pueda fallar sin contar con las pruebas suficientes para determinar la veracidad del dicho del accionante. Ha estimado esta Corporación que: “(...) un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. De ahí que la Sala negará las pretensiones del actor en el asunto sub iudice.”6” (Subraya fuera de texto original)
Así las cosas, es claro que la parte actora tiene una carga mínima de la prueba, pues en casos como el presente, en el cual no se tiene certeza de la e xistencia de un
asunto sub iudice.”6”
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