🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013342051202100092-01-(26-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013342051202100092-01-(26-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SEGURIDAD SOCIAL, TRABAJO, PETICIÓN, DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS Y SALUD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN – No se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral, del cual puede hacer uso para someter a la administración de justicia su pretensión de traslado entre los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones, no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediable, la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional.

Problema jurídico: ¿Establecer, si: i) es procedente la acción de tutela instaurada por la señora ( …) para obtener el traslado del régimen pensional de ahorro individua l al régimen de prima media con prestación definida; De igual forma, se deberá determinar si, ii) la accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o en el caso concreto, acreditó elementos que se ajusten a las excepciones establecidas por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia del amparo deprecado?

si, ii) la accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial, o en el caso concreto, acreditó elementos que se ajusten a las excepciones establecidas por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia del amparo deprecado?

Extracto: “(…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa aprecia la Sala que la accionante puede acudir ante el Juez Laboral del Circuito, bajo el ago tamiento del trámite de un proceso ordinario laboral de primera instancia, siendo este el mécanismo judicial idóneo para someter su pretensión de traslado de régimen pensional, como se desprende del artículo 2.º inciso 2.º del Decreto Ley 2158 de 1948 -Código de Procedimiento laboral-, pues se trata de un conflicto entre entidades adm inistradoras del Sistema General de Seguridad Social y su afiliada. (…) pese a la existencia de otro mecanismo de defensa, la Corte Constitucional ha establecido que este no es principio absoluto, y que se deben apreciar las especiales condiciones del accionante para determinar: i) la eficacia del mecanismo para restablecer el derecho y, (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. (…) no existe en el plenario una prueba de la que pueda deducirse que el mecanismo ordinario resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, pue s en el escenario judicial es posible exigir el decreto de medidas cautelares qu e la accionante considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Al respecto la sentencia T-359 de 2019 señaló (…) En el mismo sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional

accionante considere necesarias para proteger y garantizar provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. (…) Al respecto la sentencia T-359 de 2019 señaló (…) En el mismo sentido, y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional según la cual: “la subsidiariedad se debe analizar en cada caso concreto y, cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuen tra en condición de vulnerabilidad, en algunos casos, esta Corporación ha determin ado que los mecanismos ordinarios, si bien pueden ser idóneos, no son eficaces”, se pue de evidenciar que la accionante no es sujeto de especial protección teniendo en cue nta que la Corte ha considerado como tales, entre otras, las siguientes (…) Acorde con lo anterior, como primera medida, el documento de identidad de la señora (…) da cuenta que nació el 2 de noviembre de 1973, por lo que a la fecha cuenta con 47 años, lo que significa que no es una persona de la tercera edad, por cuanto no ha supe rado la expectativa de vida fijada en 76 años por el DANE en el año 2020, conforme lo señaló la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) Tampoco obra ninguna prueba que permita inferir que se encuentra en una condición de diversidad fu ncional o en alguna posición de debilidad manifiesta, por lo tanto, en este asunto no es posible determinar que en la accionante confluya alguna circunstancia que la hag a sujeto de especial protección constitucional (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria, para

determinar que en la accionante confluya alguna circunstancia que la hag a sujeto de especial protección constitucional (…) no se pudo establecer una circunstancia que haga urgente la intervención del juez constitucional así sea de manera transitoria, para proteger los derechos de la demandante ante un posible perjuicio irremediab le, porcuanto, siguiendo el precedente Constitucional, el perjuicio debe ser inminente, es decir, "que amenaza o está por suceder prontamente". Así se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo porque hay evidencias fác ticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética (…) Con todo lo anterior se puede concluir que, la acción no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido por la norma y la jurisprudencia, así como tampoco se está frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, de forma que, no se logra acreditar en el proceso el estado siquiera sumariamente las razones por las cuales los medios ordinarios son ineficaces para someter a consideración su pretensión de traslado al régimen de prima media con prestación definida. (…) en el escrito de impugnación el apoderado de la accionante expone que los juzgados y las cortes se encuentran colapsadas por la cantidad de procesos represados por la congestión judicial, y en tal sentido, se interroga por qué no se falla de fondo directamente en el proceso de tutela. (…) Frente a este derrotero es necesario indicar que, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impide que se desplace al juez ordinario cuando no se observe la vulneración

interroga por qué no se falla de fondo directamente en el proceso de tutela. (…) Frente a este derrotero es necesario indicar que, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impide que se desplace al juez ordinario cuando no se observe la vulneración de derechos fundamentales o la configuración de un perjuicio irremediable que requiera la toma de medidas urgentes, precisamente en la sentencia C-132 de 2018 (…) la Corte Constitucional refirió que este mecanismo por regla general, “procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido co nsagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.” (…) es preciso señalar que si fuera cierto el planteamiento de la accionante, entonces todas las controversias que actualmente se plantean ante los jueces competentes deberían ser resueltas por el juez constitucional dado que el trámite es mucho m ás breve, con lo cual, lo excepcional que es la acción de tutela caracterizada por la subsidiariedad , se convertiría en el mecanismo principal, y las acciones ordinarias ante los jueces competentes en el subsidiario, lo que no guarda relación con el ordenamiento jurídico que nos rige. (…) La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, pue sto

que nos rige. (…) La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, pue sto que en el caso bajo examen la accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción ordinaria laboral, del cual puede hacer uso para someter a la administración de justicia su pretensión de traslado entre los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones. (…) Adicionalmente, encuentra la Sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocu rrencia de un daño irremediable, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad, inminencia y gravedad susceptible de concret arse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-082 de 2016; T-359 de 2019; C-132 de 2018; C-132 de

2018T-1222 de 2001; T-753, ago. 31/2006; T-347, jun. 30/2016; SU-237, abr. 30/2015; T-191, jun, 23/2020; T-359, ago 8/2019; T-013, ene. 22/2020; T-161, mar. 10/2017; C132, nov. 28/2018; C.S.J, Sent. SL1452-2019, rad. 68852. ab r. 03/2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

132, nov. 28/2018; C.S.J, Sent. SL1452-2019, rad. 68852. ab r. 03/2019. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto Ley 2158 de 1948 Código de Procedimiento laboral; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo del dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-42-051-2021-00092-01

Acción: Tutela - Impugnación

Accionante: Adriana Bermúdez Jiménez

Accionadas: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Tema: Confirma sentencia

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Adriana Bermúdez Jiménez a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida el día quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción.

2. ANTECEDENTES

La señora Adriana Bermúdez Jiménez interpuso acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, trabajo, petición, debido proceso, mínimo vital, vida en condiciones dignas y salud.

Como consecuencia de lo anterior , pretende que se le permita el traslado de régimen del sistema general de pensiones; se declare la nulidad de la afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , en adelante Porvenir, y se condene a Colpensiones a recibirla como afiliada en el sistema de prima media con prestación definida, así como a recibir los valores obtenidos mientras estuvo vinculada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y a contabilizar para efectos de pensión, las semanas cotizadas en dicho régimen.

3. HECHOS

Los hechos relatados por la parte actora y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 1:

3.1. La accionante nació el 2 de noviembre de 1973, por lo que a la fecha tiene 47 años de edad.

3.2. Señala que al iniciar su vida laboral en 1995, fue afiliada a Colpensiones, siendo posteriormente trasladada por su empleador, sin previo aviso y de forma unilateral, al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena. Posteriormente, desde el año 2000 estuvo cotizando a Colfondos.

posteriormente trasladada por su empleador, sin previo aviso y de forma unilateral, al Fondo de Pensiones y Cesantías Colmena. Posteriormente, desde el año 2000 estuvo cotizando a Colfondos.

1 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 4Radicación: 11001-33-42-051-2021-00092-01 Pág. 2

Acción: Tutela

Accionante: Adriana Bermúdez Jiménez

Accionadas: Colpensiones y Porvenir S.A.

3.3. En el año 2006 se afilió al fondo de pensiones Porvenir, trámite que afirma se surtió sin las mínimas garantías de información, estudio de posible mesada pe nsional, ventajas y desventajas entre uno y otro régimen.

3.4. El 16 de septiembre de 2020 , con 46 años de edad , radicó solicitud de traslado de régimen pensional, la que fue contestada por la entidad en la misma fecha, indicando el trámite que se debía surtir y dentro del cual se debe contar con el visto bueno de Porvenir.

3.5. En comunicado de 6 de noviembre de 2020, Porvenir negó la solicitud bajo el argumento de que la fecha de diligenciamiento del formulario de solicitud de traslado, es diferente a la fecha registrada en el archivo de radicación.

3.6. El 04 de enero de 2021, Colpensiones despachó desfavorablemente la solicitud de traslado de fondo pensional pretendido, argumentando que la accionante había superado el límite legal de edad permitido para efectuar el cambio de régimen.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

traslado de fondo pensional pretendido, argumentando que la accionante había superado el límite legal de edad permitido para efectuar el cambio de régimen.

4. ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

A través de auto adiado seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021)2 el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circ uito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela presentada contra Colpensiones y ordenó notificar a Porvenir.

5. CONTESTACIONES

5.1 Colpensiones

Dio contestación a través de la Directora de Acciones Constitucionales 3, manifestando que conforme al artículo 6 .º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judicial, como en el presente caso, pues en concordancia con el numeral 4 .º del artículo 2 .º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados , beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que de los documentos que obran en la acción de tutela se vislumbra que la accionante no ha demostrado la amenaza de un eventual perjuicio irremediable, no sería posible acceder vía tutela a la protección reclam ada. Además, la accionante debió agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no reclamar su pretensión de ser trasladada vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, es decir, no cumple con el requisito de subsidiaridad.

fin y no reclamar su pretensión de ser trasladada vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, es decir, no cumple con el requisito de subsidiaridad.

Por lo anterior, solicita se declare improcedente la acción de tutela y se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante al no configurarse vulneración alguna, y contar con otro medio de defensa judicial.

5.2 Porvenir

2 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 7 3 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 9Radicación: 11001-33-42-051-2021-00092-01 Pág. 3

Acción: Tutela

Accionante: Adriana Bermúdez Jiménez

Accionadas: Colpensiones y Porvenir S.A.

Dio contestación a través de la Directora de Acciones Constitucionales 4, aclarando que la inclusión al Régimen de Ahorro individual se dio por vinculación inicial y no por traslado de régimen. Así mismo, señaló que la señora Adriana Bermúdez Jiménez dejó transcurrir 14 años y 8 meses para iniciar la presente acción desde la fecha de su afiliación a Porvenir.

Por otra parte, indica que el asesor de Porvenir suministró a la accionante toda la información y asesoría completa, necesaria y personalizada respecto a las características, ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, a fin de que pudiera tomar la decisión que considerara más conveniente, y es ella misma quien acepta tácitamente haber recibido la información necesaria para tomar la decisión de afiliación

ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad, a fin de que pudiera tomar la decisión que considerara más conveniente, y es ella misma quien acepta tácitamente haber recibido la información necesaria para tomar la decisión de afiliación entendiéndose de esta manera cumplido a cabalidad el requisito impuesto en el artículo 114 de la Ley 100 de 1993.

Seguidamente, agrega que de la revisión de los sistemas de información no se evidencia solicitud alguna de retracto de la afiliación, misma que conforme al Decreto 1161 de 1994 debía radicarse dentro de los cinco (5) días hábiles sigui entes a la firma del formulario de vinculación.

Concluye afirmando que, la controversia planteada no es susceptible de ser reclamada por vía de tutela en la medida que no guarda relación con afectación de derechos fundamentales, sino corresponde a una reclamación referida a la anulación de una afiliación que debe ser dirimida en los términos del artículo 2.º del Código de Procedimiento laboral por la Jurisdicción Ordinaria Laboral , pues se trata de un conflicto entre entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social y sus afiliados ; también resalta que la accionante no demuestra en ningún momento la causación de un perjuicio, razón por la cual no es posible establecer que haya afectación ni amenaza de derechos fundamentales.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) 5 declaró la improcedencia de la acción, considerando que la señora Adriana Bermúdez J iménez cuenta con otro

sentencia del quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021) 5 declaró la improcedencia de la acción, considerando que la señora Adriana Bermúdez J iménez cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y no se encuentra frente a una amenaza o vulneración inminente que pueda ocasionarle un perjuicio irremediable.

En este sentido, sostuvo que la acción de tutela al ser un mecanismo subsidiario resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa, a menos que éstos no sean eficaces para proteger los derechos que se invocan. Para el caso en concreto, señal ó el juez de instancia que las pre tensiones encaminadas a que se autorice el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida y la declaración de nulidad de la afiliación a Porvenir son improcedentes, por cuanto los hechos que sirven de pilar a la petición constitucional pueden ser entablados por la accionante ante la jurisdicción ordinaria laboral a través de una demanda de nulidad del traslado de régimen pensional, donde incluso puede solicitar las medidas cautelares respectivas.

Además, señala que en el caso concreto la señora Adriana Bermúdez Jiménez con las pruebas allegadas no demostró la configuración de algún perjuicio irremediable, como

4 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 10 5 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 13Radicación: 11001-33-42-051-2021-00092-01 Pág. 4

Acción: Tutela

Accionante: Adriana Bermúdez Jiménez

Accionadas: Colpensiones y Porvenir S.A.

Acción: Tutela

Accionante: Adriana Bermúdez Jiménez Accionadas: Colpensiones y Porvenir S.A. tampoco se observa que la accionante sea sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en condición de vulnerabilidad. Por lo tanto, debe materializar el ejercicio de los mecanismos ordinarios existentes, pues estos son idóneos y eficaces.

7. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante presentó impugnación contra el fallo proferido dentro de la presente acción constitucional 6, señalando que la contestación brindada por Porvenir está llena de imprecisiones y falta de documentos que las sustenten , pues la señora Adriana Bermúdez Jiménez estando dentro del término legal para trasladarse de fondo de pensiones (con 46 años de edad), efectuó los trámites pertinentes para realizar el traslado de régimen pensional, sin embargo, ninguna de las accionadas respondieron en término el derecho de petición impetrado. En tal sentido, relató que el trámite se radicó en el mes de septiembre de 2020 y hasta enero de 2021 se le indicó que no era posible acceder a lo solicitado por haber superado el límite de edad permitido.

Ahora bien, discrepa de la decisión del juez de primera instancia señalando que no se realizó el estudio del primer problema jurídico, esto es la afectación de los derechos fundamentales de la accionante con ocasión de la falta de trámite a la solicitud de traslado de régimen pensional. En tal sentido, sostiene que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre si los tiempos de contestación de la solicitud de traslado se ajustaron a lo normado respecto al derecho de petición.

pensional. En tal sentido, sostiene que la sentencia impugnada no se pronuncia sobre si los tiempos de contestación de la solicitud de traslado se ajustaron a lo normado respecto al derecho de petición.

En relación con los mecanismos ordinarios de defensa judicial , aduce que el juez Constitucional olvida que los juzgados y las cortes se encuentran colapsadas por la cantidad de procesos represados y sin posibilidad de obtener un fallo en mediano plazo, y señala:

“¿Cuál es el afán por seguir colapsando el sistema judicial del país? Cuando los Jueces Constitucionales pueden y deben tra tar de hacer cumplir la Constitución y las Leyes, olvidan que estamos en un ESTADO SOCIAL DE DERECHO, donde el individuo, persona, es lo más importante.”

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1. COMPETENCIA

La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Cincuenta y Uno (51 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de m ayo de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017.

8.2. PROBLEMAS JURÍDICOS

Corresponde a la Sala establecer, si: i) ¿es procedente la acción de tutela instaurada por la señora Adriana Bermúdez Jiménez para obtener el traslado del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida ?. De igual forma, se deberá

señora Adriana Bermúdez Jiménez para obtener el traslado del régimen pensional de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida ?. De igual forma, se deberá determinar si, ii) ¿la accionante tiene a su disposición otros medios de defensa judicial , o

6 Expediente Digital Samai - Índice No. 2 Documento No. 15Radicación: 11001-33-42-051-2021-00092-01 Pág. 5

Acción: Tutela

Accionante: Adriana Bermúdez Jiménez Accionadas: Colpensiones y Porvenir S.A. en el caso concreto, acreditó elementos que se ajusten a las excepciones establecidas por la jurisprudencia Constitucional para la procedencia del amparo deprecado?

8.3. TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

8.3.1. Tesis de la parte accionante

Considera que se le deben proteger los derechos constitucionales invocados por cuanto su solicitud de traslado de régimen pensional es procedente , pues efectuó los trámites pertinentes dentro de la edad mínima establecida. Sin embargo, ninguna de las accionadas respondió en término el derecho de petición impetrado.

8.3.2. Tesis de la parte accionada

8.3.2.1 Tesis de Colpensiones

Solicita se declare la improcedencia del mecanismo constitucional por que no cumple el requisito de subsidiaridad, puesto que la señora Adriana Bermúdez Jiménez tiene otro medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria labo ral. Además, resalta pronunciamientos de la Corte Constitucional que señala que es necesario que previamente el accionante haya

medio de defensa ante la jurisdicción ordinaria labo ral. Además, resalta pronunciamientos de la Corte Constitucional que señala que es necesario que previamente el accionante haya agotado los medios de defensa disponibles porque la acción de tutela no puede reemplazar aquellos diseñados por el legislador.

8.3.2.2 Tesis de Porvenir

Sostiene que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales que radiquen en cabeza de la accionante, en tanto que tuvo la asesoría necesaria y personalizada respecto a las características, ventajas y desventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad. Por lo tanto, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela por falta de inmediatez y subsidiariedad.

8.3.3. Tesis del juzgado de instancia

Concluyó que el asunto carecía de relevancia constit ucional, por lo que declaró improcedente la acción de tutela, toda vez que la accionante no logró probar la causación de un perjuicio irremediable, ni la vulneración de las garantías fundamentales, o que se trata de un sujeto de especial relevancia constitucional. Lo anterior, en virtud de que cuenta con los mecanismos judiciales existentes ante la jurisdicción laboral , los cuales son los instrumentos idóneos para obtener el traslado al régimen de prima media con prestación definida y la declaración de la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

8.3.4. Tesis de la Sala

La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo examen la

La Sala considera que se debe confirmar la decisión de primera instancia, por cuanto en el asunto no se logran acreditar los requisitos de procedencia excepcional de la acción constitucional, especialmente el de subsidiariedad, puesto que en el caso bajo examen la actora dispone de otro s medios de defensa judicial idóneos ante la jurisdicción ordinaria laboral, de los cuales puede hacer uso para someter a la adminis tración de justicia su pretensión de traslado entre los regímenes del sistema de seguridad social en pensiones.Radicación: 11001-33-42-051-2021-00092-01 Pág. 6

Acción: Tutela

Accionante: Adriana Bermúdez Jiménez

Accionadas: Colpensiones y Porvenir S.A.

Adicionalmente, encuentra la Sala que no se hace necesaria la adopción de una medida transitoria que evite la ocurrencia de un daño irremediabl e, por cuanto la parte accionante no logró demostrar la existencia de una amenaza de tal entidad , inminencia y gravedad susceptible de concretarse, que configure la viabilidad excepcional establecida por la ley y la jurisprudencia constitucional.

Para llegar a las anterior conclusión, se hace necesario realizar el siguiente análisis:

9. CARÁCTER SUBSIDIARIO Y RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La acción de tutela es una acción pública de carácter subsidiaria, residual y autónoma, por ella es posible ejercer el control judicial de las acciones u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la ley para su procedencia.

Sobre su carácter subsidiario y residual, el artículo 86 constitucional dispone que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protecció n inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, vulnera o amenaza tales derechos constitucionales.

En armonía con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acci ón de tutela cuando:

(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales invocados; (ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o, (iii) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela es necesaria como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-082 de 2016 hizo el siguiente análisis:

“Sobre el particular, esta Corte ha precisado:

Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, 7 se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la

quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...