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TA CUN - 11001334205120210010801-(11-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120210010801-(11-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: 11001-33-42-051-2021-00108-01.

Sentencia: SC3-2106-3139

Aprobado en Sala No. 66.

Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.

Demandante: LUIS ALBERTO CASTRO MERCHÁN.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.

Tema: Impugnación. Acción de tutela contra acto administrativo.

Subsidiariedad de la acción de tutela. Reconocimiento de indemnización administrativa por disminución de capacidad laboral a los miembros del Ejército Nacional. Cobro persuasivo y cobro coactivo. Confirma.

Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por el señor LUIS ALBERTO CASTRO MERCHÁN, actuando por medio de apoderado judicial, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, para el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo.

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alberto Castro Merchán, identificado con la cédula de ciudadanía No.

80.793.251 de Bogotá D.C., actuando por medio de apoderado judicial 1, interpuso acción

administrativo.

ANTECEDENTES

1. El señor Luis Alberto Castro Merchán, identificado con la cédula de ciudadanía No.

80.793.251 de Bogotá D.C., actuando por medio de apoderado judicial 1, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Personal, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso administrativo (anexo 1, c. 1, expediente digital).

2. La referida acción constitucional se sustenta en los siguientes hechos (ib):

En Junta Médico Laboral No. 50983 celebrada el 4 de mayo de 2012, la Dirección de Sanidad Militar dictaminó un 76.73% de disminución de capac idad laboral del señor Luis Alberto Castro Merchán, “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional”, factor de 63.55 (fl. 2, ib.).

Mediante Resolución No. 146822 del 4 de diciembre de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional reconoció al accionante la suma de $112.847.959, por concepto de indemnización administrativa.

Con ocasión a la aparición de nuevas lesiones en la humanidad del actor, la Junta Médico Laboral No. 66813 del 18 de febrero de 2014 reconoció un porcentaje adicional de disminución en su capacidad laboral, correspondiente a un 14%, para un total de 90.97%.

Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, en Acta No. TML20 -2-014

disminución en su capacidad laboral, correspondiente a un 14%, para un total de 90.97%.

Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, en Acta No. TML20 -2-014 MDNSG-TML-41 del 30 de enero de 2020, modificó los resultados de la Junta Médico Laboral del 4 de mayo de 2012, disminuyendo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.73% al 19.20%, modificando el factor de indemnización de 63.55 a 22.70; determinó una disminución de capacidad laboral total del 80.43%.

1 Se aportó acto de apoderamiento judicial especial en debida forma, conferido por el accionante al abogado Luis Fernando Gil Ramírez, identificado con la T.P. No. 214.820 del C. de la J. (fls. 14 y 15, anexo 1, c. 1, expediente digital).Luis Alberto Castro Merchán Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación

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Con fundamento en lo anterior, el Comandante del Comando de Personal del Ejército expidió la Resolución No. 284128 del 14 de septiembre de 2020, en la cual se declaró al señor Luis Alberto Castro Merchán deudor del Tesoro Nacional por la suma de $72.538.77 5, en atención a que se pagó por concepto de indemnización un factor de 40.85 sin que ello hubiese correspondido. En contra de esta decisión se interpuso recurso de reposición, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela el mismo hubiese sido resuelto.

Entretanto, el 15 de febrero de 2021, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército

que a la fecha de presentación de la acción de tutela el mismo hubiese sido resuelto.

Entretanto, el 15 de febrero de 2021, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió el Oficio No. 2021368000283971 dirigido al accionante, en el cual informó lo siguiente:

“(…) en razón a la expedición de la Resolución No . 284128 de fecha 14/09/2020, mediante la cual usted fue declarado DEUDOR DEL TESORO NACIONAL, por la suma VEINTISIETE MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($27.128.394.00) acto administrativo debidamente notificado, se informa que esta Dirección inicia a realizar el COBRO PERSUASIVO a usted, con fundamento en la Resolución Ministerial N° 546 del 14 de febrero de 2007, donde se establecen los términos para el cobro y recaudo de cartera por parte del Ministerio de Defensa Nacional.

En consecuencia, se invita para que cancele la totalidad de la deuda/obligación antes anotada, dentro de dos (02) meses siguientes al recibido de esta comunicación, so pena de remisión e inicio del proceso de jurisdicción coactiva por parte del Ministerio de Defensa Nacional (…)” (fl. 58, ib.).

3. Mediante la acción constitucional de referencia, el señor Castro Merchán pretende:

PRIMERA: Solicito al Despacho, que se protejan los derechos al Mínimo Vital y a la Dignidad humana del Señor LUIS ALB ERTO CASTRO MERCHÁN, ante el cobro de lo no debido por parte del Comando de Personal del Ejercito Nacional.

a la Dignidad humana del Señor LUIS ALB ERTO CASTRO MERCHÁN, ante el cobro de lo no debido por parte del Comando de Personal del Ejercito Nacional.

SEGUNDA: Solicito al Despacho, Dejar sin efectos jurídicos la Resolución No. 284128 del 14 de septiembre de 2020, por medio de la cual se declaró al Señor

Luis Alberto Castro Merchán Deudor del Tesoro Nacional.

TERCERO: Solicito al Despacho que cese el cobro preventivo y coactivo que se encuentra en proceso por parte del Comando de Personal del Ejército” (fl. 11, ib.).

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

La acción de tutela de referencia inicialmente fue repartida a esta Corporación el 13 de abril de 2021; sin embargo, atendido las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, la misma fue remitida a los Juzgados Administrativos del Ci rcuito Judicial de Bogotá, en virtud de auto del 14 de abril de 2021, proferido por el Magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón, integrante de la Subsección B de la Sección Tercera de este Tribunal (anexos 2 y 3, ib.).

Posteriormente, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que admitió la presente mediante auto del 15 de abril de 2021. En dicha oportunidad, el a quo vinculó como accionados al Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva; le concedió al extremo procesal pasivo el término de dos (2) días

Prestaciones Sociales del Ejército y al Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva; le concedió al extremo procesal pasivo el término de dos (2) días para ejercer su derecho de defensa y rendir informe sobre los hechos que dieron origen al litigio constitucional (anexo 4 – 6, ib.).Luis Alberto Castro Merchán Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación

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INFORME DE LA ACCIONADA

Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales (anexo 8, c. 1, expediente electrónico). El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional atendió el llamado efectuado en sede de admisión tutelar y solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.

Como cuestión preliminar, aclaró que la Dirección accionada únicamente tiene a su cargo el reconocimiento y orden de pago de las prestaciones sociales unitarias como la indemnización administrativa por disminución de capacidad laboral, conforme lo señala la Resolución No. 4158 del 29 de julio de 2010.

Posteriormente, en sustento de sus pretensiones, invocó la aplicación del silencio administrativo negativo frente a la interposición del recurso de reposición impetrado por el extremo activo, en tanto ya se agotó el término de tres (3) meses, previsto en el artículo 83 del CPACA.

Manifestó que la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante puede cuestionar lo dispuesto en la Resolución No. 284128 de 14 de septiembre de 2020 haciendo uso de los medios de control pertinentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

cuestionar lo dispuesto en la Resolución No. 284128 de 14 de septiembre de 2020 haciendo uso de los medios de control pertinentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Una vez surtido el trámite descrito, el Juzgado 51 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 26 de abril de 2021, declaró improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la Resolución No. 284128 del 14 de septiembre de 2020 y al inicio del proceso de cobro coactivo en contra del actor; sin embargo, amparó sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo, ordenando a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército que, en el término de cinco (5) días, resolviese el recurso de reposición impetrado por el tutelante.

❖ En relación con la primera decisión previamente relacionada, el a quo indicó que la Resolución No. 284128 del 14 de septiembre de 2020 puede ser objet o de control en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y también podrán ser susceptibles de control judicial algunas de las decisiones que se adopten al interior del eventual proceso de cobro coactivo que la accionada llegare a adelantar contra el señor Castro Mahecha. De igual modo, concluyó que no se demostró el estar ante un perjuicio irremediable que habilite la intervención impostergable del juez constitucional de tutela.

❖ Por otra parte, estimó que la Dirección de Prestaciones Sociale s del Ejército Nacional, al no dar solución al recurso de reposición impetrado por la parte actora el 15 de octubre de 2020, lesionó su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, dado que los recursos administrativos son una modali dad de derecho de petición,

al no dar solución al recurso de reposición impetrado por la parte actora el 15 de octubre de 2020, lesionó su derecho fundamental de petición y al debido proceso administrativo, dado que los recursos administrativos son una modali dad de derecho de petición, conforme lo previsto en el artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

La notificación de la decisión se realizó el 26 de abril de 2021, a través de mensaje de datos remitido a las partes (anexo 10, ib.).

RECURSO DE IMPUGNACIÓN

Actuando dentro del término legal, el accionante interpuso recurso de impugnación en contra de la decisión en comento (anexo 11, ib.). A su juicio, la acción de tutela es el medio de defensa judicial que procede, dado que el término para incoar el medio de control ya caducó, lo cual constituye un perjuicio irremediable que habilita al juez de tutela a actuar,Luis Alberto Castro Merchán Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación

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a lo que debe sumarse que el 9 de abril de 2021, la accionada emitió nueva comunicación en la que se invitaba al pago de lo no debido por segunda vez, a manera de cobro persuasivo (anexo 13, ib.).

Para concluir, recordó que, según lo determina literal c) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, disposición normativa frente a la cual existen pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

CPACA, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”, disposición normativa frente a la cual existen pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Mediante auto del 30 de abril de 2021, el Juez 51 Administrativo de Bogotá concedió el recurso de impugnación ante esta Corporación, siendo repartido el asunto al Magistrado ponente el 13 de ma yo de la anualidad en curso e ingresando al Despacho, para emitir pronunciamiento, al día siguiente (anexo 14, c. 1 y anexos 1 y 2, c.2, expediente digital).

Paralelamente, el 13 de mayo de 2021, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional emitió citación a notificación personal dirigida al accionante, en cumplimiento a la orden proferida por el a quo, con la finalidad de que éste conociera el contenido de la Resolución No. 295931 del 13 de mayo de 2021, a través de la cual se resolvió su recurso de reposición (anexo 16, c. 1, expediente digital).

PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL

Problema jurídico.

Tomando en consideración lo resuelto por el a quo y los argumentos expuestos por la parte actora en el recurso de impugnación, la Sala determinará si la acción de tutela incoada por el señor Luis Alberto Castro Merchán es el medio de defensa judicial proc edente para cuestionar la Resolución No. 284128 del 14 de septiembre de 2020, mediante la cual fue declarado como deudor del Tesoro Nacional por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, así como para lograr el cese del cobro pe rsuasivo que se

declarado como deudor del Tesoro Nacional por parte de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, así como para lograr el cese del cobro pe rsuasivo que se adelante en su contra y se impida el inicio de un proceso de cobro coactivo.

Tesis constitucional.

La Sala procederá a confirmar la decisión de primera instancia, en virtud de la cual se declaró la improcedencia de este instrumento judicial, comoquiera que el accionante tiene la posibilidad de incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de desatar la controversia de referencia. Dicho medio de defensa judicial es idóneo y eficaz pues no solamente permite someter a control del juez natural el acto administrativo en cuestión, sino que podrá solicitar, a modo de medida cautelar, la suspensión de los efectos jurídicos de dicho acto administrativo, con lo cual o bien no se podrá iniciar el proceso de cobro coactivo o, de haberse iniciado, tendrá que suspenderse , de conformidad con lo señalado en el artículo 101 del CPACA.

Ahora, tampoco resulta procedente el amparo constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues no se acreditó que el accionante estuviese ante la configuración de un perjuicio irremediable cierto, grave e inminente, que habilitase la intervención de es ta Subsección como juez constitucional de tutela en sede de impugnación. Contrario a lo señalado en la sustentación del recurso de impugnación, la caducidad del medio de control no tiene la connotación de perjuicio irremediable y tampoco es dable concluir que dicho fenómeno jurídico ya está consolidado en el tiempo.

señalado en la sustentación del recurso de impugnación, la caducidad del medio de control no tiene la connotación de perjuicio irremediable y tampoco es dable concluir que dicho fenómeno jurídico ya está consolidado en el tiempo.

Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, (iii) procedencia del medio de defensa cuando se dirige contra actos administrativos, (iv) la potestad administrativa de cobro coactivo y (v) el estudio del caso concreto.Luis Alberto Castro Merchán Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación

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CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES

De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y

(v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundamental (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y célere (viii).

El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el deber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, deben estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.

Presupuesto que resulta razonable, pues, en principio, es quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental el que deberá demostrar los supuestos fácticos que soportan lo pretendido, especialmente si se tiene en cuenta que es el tutelante el que conoce de primera mano los hechos y las consecuencias generadas a partir de los mismos.

Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la

de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que, sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:

“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”2 (Subrayado fuera del texto original).

Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadanos que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo y militante.

De la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. Una de las características esenciales del Estado Social de Derecho es la inclusión de la carta de derechos como verdaderos poderes en cabeza de la persona, lo cual significa que estas prerrogativas constitucionales representan un cambio cualitativo en la c oncepción de estas garantías, al tener como elemento ontológico el mecanismo constitucional de defensa y protección

2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación No . 11001031500020160194301.Luis Alberto Castro Merchán Exp. 2021-00108 Acción de tutela

11001031500020160194301.Luis Alberto Castro Merchán Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación

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efectiva. El otro cambio cualitativo en esta perspectiva es el lugar y papel del juez en la realización de los derechos fundamentales y de la Constitución. Así, la existencia de derechos y mecanismos de protección que se surtan ante un juez constitucionalizado, son hoy el nuevo paradigma del Estado Constitucional3.

Ahora bien, este nuevo paradigma de los derechos o lo que es lo mismo, de la Constitución Política como norma de normas, no puede transformar el ordenamiento jurídico en una hiperconstitucionalización del sistema legal vigente donde la ley perdería su papel protagónico dentro de la resolución de controversias jurídicas. Por tanto, la ley sigue mediando y regulando las relaciones sociales, políticas, económicas, etc., de la sociedad. De ahí que la Constitución cumple el papel de última ratio en la definición de los que son los derechos y lo hace a través de mecanismos que se encuentr an incluidos en su propio texto, los cuales garantizan su superioridad y vigencia efectiva (Art. 4, 5, 86, 93 CP).

Así pues, la acción de tutela es el mecanismo constitucional de protección y realización de los derechos fundamentales, cuya naturaleza jur ídica es esencialmente subsidiaria y residual. La definición del artículo 86 de la Constitución Política es clara al respecto cuando establece que la “acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual

defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Por tanto, al ser la tutela un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario y residual para la protección efectiva de los derechos fundamentales, se evidencia la imposibilidad de la misma de adquirir el carácter de mecanismo alternativo o paralelo a los ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico a través del legislador. Por tal razón, se considera como uno de los presupuestos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial [a su alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”4.

Lo anterior, sin perjuicio de reconocer que el gran reto hoy, después del auge en los primeros años y el consecuente desarrollo y consolidación de la tutela como una forma de socializar y subjetivizar los derechos y la Constitución, es garantizar su eficacia jurídico constitucional y su papel emancipatorio 5 dentro del orden jurídico, a través de análisis ponderados, rigurosos y adecuados por parte de los jueces y magistrados. La comprensión de la dogmática que ha venido construyendo la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, ha permitido que la acción de tutela siga manteniendo su vitalidad emancipatoria y aquí los jueces cumplen un papel esencial en cuanto que deben ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la lega lidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

ser capaces de mantener esa vitalidad sin abandonar la lega lidad, la cual en adelante se encuentra constitucionalizada sin que aquello signifique la inaplicación de las normas de rango legal.

Subsidiariedad de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular y definitivo. Por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo judicial procedente para controlar los actos ni las actuaciones administrativas, salvo que concurran determinados elementos, a partir de los cuales se admite la procedibilidad excepcional de este instrumento de defensa judicial.

La antedicha premisa se origina en el hecho de que existen en el ordenamiento jurídico colombiano los correspondientes medios para lograr el control en instancias judiciales de este tipo de decisiones, los cuales, además, se han robustecido en la medida en que el sistema normativo ha evolucionado y toma consciencia de la necesidad de tener instrumentos procesales consolidados que hagan de la justicia contencioso administrativa

3 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. 4 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia T-504 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 5 Sobre este concepto véase: Boaventura de Sousa Santos. Sociología Jurídica Crítica. Para un nuevo sentido común en el derecho. Bogotá, IlSA, julio 2009,Luis Alberto Castro Merchán Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación

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una vía idónea y eficaz por medio de la cual se logre una tutela e fectiva de los derechos que allí se debaten.

Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación

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una vía idónea y eficaz por medio de la cual se logre una tutela e fectiva de los derechos que allí se debaten.

Particularmente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la jurisdicción de lo contencioso administrativo provee un importante escenario de resolución de controversias jurídicas para “toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” con la finalidad de “que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño”6.

Al respecto, las medidas cautelares marcan la pauta en el estudio abstracto de eficacia e idoneidad del proceso contencioso administrativo. Resulta especialmente importante resaltar que, con la entrada en rigor de la Ley 1437 de 2 011, se abrió la posibilidad de solicitar el decreto de las mismas en cualquier estado del proceso y su naturaleza puede ser preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión7.

Adicionalmente, se creó el instituto procesal de las medidas cautelares de urgencia, cuyo trámite más célere que aquel conferido a aquellos medios provisionales ordinarios, dota al proceso de una efectividad especial, materializando de forma concreta el derecho a una tutela judicial efectiva en materia contencioso administrativa8.

En este aspecto, la Corte Constitucional concluyó que, a partir de los cambios introducidos por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuent a con una perspectiva

por el referido cuerpo normativo, el régimen jurídico aplicable en dicha jurisdicción goza de una eficacia inmediata para la protección de derechos y cuent a con una perspectiva garantista, comoquiera que “las medidas cautelares y en especial las de urgencia, se conciben como una garantía efectiva y material del acceso a la administración de justicia que deben tener en cuenta no sólo presupuestos legales, sino también constitucionales y convencionales para su procedencia”9.

Incluso, se ha reconocido que “la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuenta en la actualidad con las herramientas necesarias para garantizar la protección de los derechos fundamentales de forma igual o superior al de la acción de tutela, por parte de los jueces especializados en los asuntos del contencioso administrativo y también encargados de la protección de los derechos fundamentales”10.

A ello deben sumarse los esfuerzo s en dotar de agilidad el proceso judicial de esta jurisdicción contenidos en la reforma normativa a la Ley 1437 de 2011, esta es la Ley 2080 de 2021, a partir de la cual se pretende lograr una administración de justicia célere, para lo cual se robusteció, por ejemplo, la figura de la sentencia anticipada cuando se reúnan los requisitos normativos para ello.

Sin perjuicio de lo anterior, la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios debe ser analizada en concreto, caso a caso, pues habrá circunstancias particulares que resten aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresp onde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias,

aptitud a los precitados instrumentos de defensa judicial. De modo que, le corresp onde al juez de tutela verificar las condiciones en las que se encuentre cada persona que acuda a la jurisdicción constitucional, y valorar en debida forma sus condiciones etarias, socioeconómicas, familiares, físicas, psicológicas, y en sí, todo aquello q ue incida en la capacidad del individuo a resistir el trámite que puede conllevar activar un medio de control ordinario.

Así como podrán darse escenarios en los que el análisis en concreto desvirtúe la idoneidad del instrumento ordinario, existirán otros en los cuales dicha característica permanezca

6 CPACA, art. 138. 7 CPACA, art. 229 y ss. 8 CPACA, art. 234. 9 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 691 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 10 Ib.Luis Alberto Castro Merchán Exp. 2021-00108 Acción de tutela Impugnación

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incólume, pero debido a la existencia de un perjuicio irremediable, sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional de tutela a efectos de conceder el amparo iusfundamental como mecanismo transitorio.

En este caso la procedencia de la acción de tutela parte de una circunstancia distinta a la idoneidad del mecanismo ordinario de d

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