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TA CUN - 110013342051202100112-01-(27-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013342051202100112-01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCION DE TUTELA – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL – Respecto a la violación del derecho fundamental a la seguridad social, no acreditó el demandante en qué consistió tal vulneración, y del expediente tampoco se desprende la misma / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – La petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley por parte de la DIAN, pues la petición se presentó el 12 de marzo de 2019, la DIAN tuvo conocimiento de la misma desde abril de 2019 por el traslado que le efectuó al Ministerio de Hacienda, y la respuesta fue notificada hasta el 23 de abril del año en curso, se vulneró el derecho de petición de la parte actora / DECLARÓ LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – A la fecha ya fue resuelta de fondo y notificado al accionante, la presunta vulneración deprecada por el actor en relación con este derecho desapareció y perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado.

Problema jurídico: ¿Establecer si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN han vulnerado o puesto en peligro el derecho fundamental de pe tición del accionante, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por él ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 12 de marzo de 2019, en el que solicitó se certificaran los factores salariales devengados entre los años 1974-

él ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 12 de marzo de 2019, en el que solicitó se certificaran los factores salariales devengados entre los años 19741991, como aduce el accionante, o si por el contrario, dicha solicitud fue respondida de manera integral como lo consideró el a quo?

Extracto: “(…) De lo ilustrado en precedencia, se avizora que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad en la cual se radicó la solicitud, no ha vulnerado el derecho de petición del accionante, por cuanto le remitió por competencia a cada una de las sedes de la DIAN donde laboró el accionante su petición, por ser d icha entidad quien tiene la información solicitada y la encargada de expedir el certificado de factores salariales requerid o por el señor (…) informándole de ello al actor.

Además, la contestación fue emitida dentro del término legal establecido e n la ley (15 días) y debidamente comunicada al accionante a la dirección por él suministrada, así como a las diferentes sedes de la DIAN a las cuales se trasladó la petición. (…) En virtud del anterior traslado y de la vinculación de la DIAN a la presente acción por parte del a quo, dicha entidad expidió los certificados de factores salariales devengados por el actor en las diferentes sedes en las que laboró, resolviendo de fondo la petición del accionante de fecha 12 de marzo de 2019. (…) Así las cosas, observa la Sala que la petición que dio origen a la presente acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley por parte de la DIAN, pues la petición se presentó el 12 de marzo de 2019, la DIAN tuvo

acción de tutela, si bien no fue resuelta dentro del término que otorga la Ley por parte de la DIAN, pues la petición se presentó el 12 de marzo de 2019, la DIAN tuvo conocimiento de la misma desde abril de 2019 por el traslado que le efe ctuó EL Ministerio de Hacienda, y la respuesta fue notificada hasta el 23 de abril del año en curso, y por tal razón, se vulneró el derecho de petición de la parte actora, lo cierto es a la fecha ya fue resuelta de fondo y notificado al accionante, de tal forma que la presunta vulneración deprecada por el actor en relación con este derecho desapareció y, por lo tanto, perdió la razón de ser este mecanismo excepcional, configurándose la carencia actual de objeto por hecho superado. (…) En relación con este asunto, la Corte Constitucional ha señalado repetidamente que, cuando el hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneración del derecho invocado se extingue o se ha superado, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo de protección de derechos fundamentales (…) Ahora bien, se advierte que, la parte actora pese a tener conocimiento desde abril de 2019 de la respuesta emitida por el Ministerio de Hacienda, en la cual se le informó que se remitió por competencia su solicitud a diferentes sedes de la DIAN de las seccionales dondelaboró, insistió en presentar la presente acción únicamente contra el mencionado Ministerio, sin manifestar reproche alguno por el silencio de la DIAN durante el lapso de 2 años. (…) el a quo vinculó a la DIAN al presente trámite de tutela, entidad que, con el escrito de contestación allegó los certificados de factores salariales

de 2 años. (…) el a quo vinculó a la DIAN al presente trámite de tutela, entidad que, con el escrito de contestación allegó los certificados de factores salariales correspondientes y emitidos por las diferentes seccionales, frente a los cuales el accionante manifiesta inconformidad en el escrito de impugnación, por cuanto en su sentir no se certificaron todos los factores salariales que realmente devengó, respecto de lo cual dirá la Sala que de las certificaciones expedidas, se hizo constar que el actor devengó como factores salariales “asignación básica, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizado en jornada nocturna, prima de navidad, v acaciones, prima de vacaciones, viáticos, prima de servicios y auxilio de alimentación”, mismos que el actor solicitó le fuesen certificados en el derecho de petición, (…) no entiende la Sala en que radica la inconformidad manifestada respecto de los factores certificados. Además, debe tenerse en cuenta que el accionante no allegó documento o prueba alguna que permita inferir que efectivamente devengó factores que no le fueron certificados por la DIAN, es mas, no señaló en que consiste el error en los certificados o cuales son los factores que echa de menos. (…) ese asunto, esto es, la inconformidad relacionada con la respuesta suministrada por la DIAN y los factores certificados por dicha entidad, lo deberá discutir el actor en otra acción por tratarse de un hecho nuevo que la entidad (DIAN) no ha tenido la oportunidad de controvertir, máxime si se tiene en cuenta que en cada una de las certificaciones en el acápite correspondien te a “NOTAS ADICIONALES”, se indicó “5. Cualquier

por tratarse de un hecho nuevo que la entidad (DIAN) no ha tenido la oportunidad de controvertir, máxime si se tiene en cuenta que en cada una de las certificaciones en el acápite correspondien te a “NOTAS ADICIONALES”, se indicó “5. Cualquier reclamación respecto a la información registrada en la certificación deberá realizarse directamente a la entidad certificadora”, etapa que no ha agotado el actor, por lo tanto, deberá ante cada seccional de la DIAN que expidió los certificados, efectuar las reclamaciones del caso que considere pertinente. (…) se observa en el expediente una petición del 28 de enero de 2021 (…) efectuada por la señora (…) en calidad de Asesora Jurídica de Acopres SAS, en la cual insisitó en la certificación de los factores salariales devengados por el señor (…) petición respecto de la cual, como bien lo afirmó el a quo, no es procedente efe ctuar pronunciamiento alguno como quiera que dicha solicitud no fue presenta da por el tutelante ni por su apoderado, sino por una persona que no aparece co mo accionante en esta acción. (…) Finalmente, respecto a la violación del derecho fundamental a la seguridad social, no acreditó el demandante en qué consistió tal vulneración, y del expediente tampoco se desprende la misma. (…) En conclusión, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo del derecho fundamental de respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición respecto de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN y negó el amparo del derecho a la seguridad social. (…)”.

declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición respecto de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN y negó el amparo del derecho a la seguridad social. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte

Constitucional, Sentencias T-542 de 2006.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

IMPUGNACION DE TUTELA No. 2021-00112-01

ACTOR: GILBERTO PLAZAS CHAPARRO

CONTRA: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DIRECCIÓN

DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIAN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte actora con tra el fallo de primera instancia proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del

instancia proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno ( 51) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho fundamental de respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉD ITO PÚBLICO y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado re specto del derecho fundamental de petición respecto de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES-DIAN.

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA

El señor Gilberto Plazas Chaparro, actuando a través de apoderado, presentó Acción de Tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, invocando la protección a sus derechos fundamentales de petición y seguridad social, con fundamento en los siguientes

HECHOS

Manifiesta el accionante, que el 12 de marzo de 2019, presentó petició n ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, solicitando certificación de los factores salariales devengados por él ante dicha entidad.

Precisó que con dicha petición buscaba que la accionada certificara los factores salariales devengados entre los años 1974-1991, los cuales son, según la parte actora, auxilio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00112 2 alimentación, prima de vacaciones, servicios extraordinarios, vacaciones, bonificación por servicios prestados y prima de servicios.

Indicó que la entidad expidió certificados de tiempos laborados, pero omitió certificar la totalidad de los factores salariales solicitados.

servicios prestados y prima de servicios.

Indicó que la entidad expidió certificados de tiempos laborados, pero omitió certificar la totalidad de los factores salariales solicitados.

Afirmó que, el 28 de enero de 2021, envió un correo electrónico a la demandada, mediante el cual solicitó que fuera expedido certificado en donde consten los factores salariales completos.

Que, el 18 de febrero de 2021, la entidad remitió correo electrónico en el cual indicó que: “Le (sic) pedido respetuosamente nos informe si se lleva un proceso judicial en curso, ya que de acuerdo al derecho 1158 del 1994 lo factores a cer tificar son; en materia de certificaciones de servicio para factor pensión”, aspecto que la parte actora estima innecesario.

Que a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna de la petición aquí mencionada.

En la demanda se formulan las siguientes PRETENSIONES:

“1. Se tutelen los derechos fundamentales de mi representado, al derecho de petición y a la seguridad social.

2. Y posteriormente, solicito con todo comedimiento al Señor Juez, se s irva ordenar al señor Director General y/o Representante del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO o quien haga sus veces al momento de la notificación, se proceda a proferir inmediatamente respuesta a la petición a favor de mi mandante.”

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante Auto del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al representante legal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC O, a

del diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al representante legal del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLIC O, a quien se le concedió el término de dos (2) días para que rindiera informe sobre los hechos fundamento de la acción y ejerciera su derecho de defensa

Mediante auto del 22 de abril de 2021, el juzgado de primera instancia ordenó vincular como accionado a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN, en virtud de lo manifestado por el Ministerio de Hacienda en su contestación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00112

3 Las autoridades accionadas fueron notificadas de la acción de tutela por medio de correo electrónico del 19 de abril de 2021 y 22 de abril de 2021, en el que le fueron enviadas copias de la demanda con sus anexos y del auto admisorio de la misma (archivos 6 y 11 expediente digital), frente a lo cual contestaron la acción de tutela de la referencia en los siguientes términos.

CONTESTACION DE LAS ACCIONADAS

La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio respuesta a la tutela, solicitando declarar el hecho superado, por carencia actual de objeto y en todo caso absolver de las súplicas de la acción a esa entidad.

Afirmó que, el 3 de abril de 2019, la entidad que representa emitió el Oficio No. 2-2019011209 mediante el cual dio respuesta a la solicitud de la parte actora y envió certificación del vínculo laboral del actor, por medio de la herramienta CETIL (Certificación Electrónica de Tiempos Laborados), de acuerdo con el Decreto 726 de 2008, certificación en la cual se indicaron los extremos laborales, periodos en los que prestó sus servicios y ciudades donde laboró el actor. Aseveró que allegó la constancia de envío respectiva.

Manifestó que, el accionante trabajó en el MINISTERIO DE HACI ENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en diferentes ciudades para la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y AD UANAS NACIONALES-DIAN, cuando dicha entidad pertenecía a esa cartera ministerial; por tanto, fue necesario trasladar la solicitud a las diferentes seccio nales de la última entidad mencionada, para que conforme a su competencia certificaran todo lo devengado por el exfuncionario. Afirmó que aportó la constancia de envío correspondiente.

Señaló que a la respuesta del 03 de abril de 2021 anexó l os oficios de traslado a cada una de las seccionales en las cuales el actor prestó s us servicios, esto es, radicado No. 2-2019-011212 a Cartagena, Radicado No. 2-2019-011211 a Bucaramanga, radicado No. 2-2019-011208 a Buenaventura, radicado No. 2-2019-011207 a Manizales y radicado No. 2-2019-011213 a Barranquilla. Allegó las constancias de entrega a las referidas seccionales.

2-2019-011208 a Buenaventura, radicado No. 2-2019-011207 a Manizales y radicado No. 2-2019-011213 a Barranquilla. Allegó las constancias de entrega a las referidas seccionales.

Indicó que, el 28 de enero de 2021, mediante solicitud No.1-2021-006873, el accionante manifestó que las seccionales de la DIAN no certificaron lo correspondiente al auxilio de alimentación, prima de vacaciones, servicios extraordinarios, vacaciones, bonificación porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00112 4 servicios prestados, prima de navidad y prima de servicios, por cuanto solicitó expedir dichos certificados en CETIL.

El 17 de febrero de 2021, por medio del Oficio No. 2-2021-007741, la entidad que representa dio contestación a la anterior petición, y envió de nuevo la certificación expedida en el año 2019 y se le informó al interesado que es a cartera ministerial no es el competente para responder de fondo su solicitud de validación, corrección o modificación de las certificaciones de salarios de todo lo devengado, las cuales fueron expedidas por la DIAN, debido a que cada una de las seccionales de la DIAN expidió su certificación en CETIL y son ellas las que a través de esa herramienta deben confirmar o modificar su certificación y enviarlas al peticionario.

Señaló que, el 17 de febrero de 2021, a través de los oficios Nos. 2-2021-007586, 2modificar su certificación y enviarlas al peticionario.

Señaló que, el 17 de febrero de 2021, a través de los oficios Nos. 2-2021-007586, 22021-007585, 22021-007584, 2-2021-007583 y 2-2021-007582, la entidad que representa procedió a trasladar la petición nuevamente a cada una de las seccionales de la DIAN en las cuales el accionante presto sus servicios , esto es, Barranquilla, Buenaventura, Manizales, Cartagena y Bucaramanga respectivamen te, para que dieran respuesta a la solicitud del actor. Señaló que anexó copia de los oficios de traslado y acta de entrega al buzón de cada uno de los correos dispuestos por la DIAN.

El apoderado de la DIAN, dio respuesta a la tutela, manifestando que, la petición de la parte actora fue satisfecha con respuesta del 23 de abril de 2021, mediante la cual le fueron remitidas 5 constancias (CETIL) de las seccionales: Manizales, Bucaramanga, Buenaventura, Cartagena y Barranquilla en las que prestó los servicios el actor.

Señaló que las seccionales referidas expidieron las certificaciones de salarios de acuerdo con la normatividad vigente, según el Decreto 726 de 2018, y conforme con los soportes documentales respectivos. Indicó que el contenido registrado e n CETIL es el que está relacionado con los soportes documentales.

Finalmente, solicitó negar el amparo solicitado por la parte actora por carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

relacionado con los soportes documentales.

Finalmente, solicitó negar el amparo solicitado por la parte actora por carencia actual de objeto por hecho superado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogot á, en fallo del veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021) , negó el amparo del derechoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00112 5 fundamental de respecto del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del derecho fundamental de petición respecto de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-D IAN y negó el amparo del derecho a la seguridad social.

Indicó el a quo, que verificado el expediente, se encuentra probado que el accionante, el 12 de marzo de 2019, radicó petición ante el MINISTERIO DE H ACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la que solicitó “…expedir certificado de factores salariales del periodo comprendido entre los años 1974-1991, donde conste TODOS y cada uno de los factores (asignaciones, horas extras, dominicales, recargos nocturnos , auxilios, primas de vacaciones, navidad y servicios, etc (…) Que percibía como empleado de esta entidad, se hayan o no efectuado aportes, cumpliendo funciones como escribiente, en el juzgado tercero penal municipal de Bucaramanga.”

De igual modo, se encuentra acreditado en el expediente que el MINISTERIO DE

hayan o no efectuado aportes, cumpliendo funciones como escribiente, en el juzgado tercero penal municipal de Bucaramanga.”

De igual modo, se encuentra acreditado en el expediente que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó con la contestación de la acción constitucional el Oficio No. 2-2019011209 del 03 de abril de 2019, mediante el cual pretende acreditar la respuesta a la petición de la accionante, en el cual le in formó que el certificado a su nombre, fue realizado en la plataforma CETIL (Certificación Ele ctrónica de Tiempos Laborados) en cumplimiento a la Circular Conjunta No 0065 del 17 de noviembre de 2016 expedida por los Ministerios de Hacienda y Trabajo, la cual reemplaza los formatos CLEBP establecidos por la Circular Conjunta No. 13 de 18 de abril del 2007, y que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, solo custodia las historias laborales, de los exfuncionarios y de los funcionarios, activos vinculados a la entidad, pero no se efectuó el traslado, de las bases de datos; correspondientes a nóminas de la DIAN; mo tivo por el cual no es posible tramitar la solicitud de fondo, por lo que de conformidad c on lo determinado en el artículo 21 de la ley 1437 de 2011se remitió la derec ho de petición a las sedes de la DIAN – Cartagena ; Bucaramanga ; Buenaventura; Barranquilla ; Ma nizales; para que respondan la petición, adjuntando copia del traslado al actor.

Igualmente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó los traslados del

respondan la petición, adjuntando copia del traslado al actor.

Igualmente, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO allegó los traslados del oficio No. 2-2019011209 del 03 de abril de 2019 a las sigui entes sedes de la DIAN: Cartagena, Bucaramanga, Buenaventura, Barranquilla y Manizale s (carpeta 8.1 expediente digital). En los oficios de traslado se informó a las referidas sedes que se da traslado del derecho de petición para que se incluyan sala rios correspondientes, en el tiempo laborado en esas sedes.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00112

6 El Oficio No. 2-2019011209 del 03 de abril de 2019 y sus traslados fueron remitidos al actor y a las sedes de la DIAN citadas, según consta en el proceso.

Que es evidente que la respuesta suministrada por la entidad accionada es coherente, suficiente y eficaz frente a la solicitud de certificado de factores salariales incoada por el accionante el 12 de marzo de 2019, ya que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO envió a la parte actora el certificado CETIL y dio trasla do a las sedes correspondientes de la DIAN donde laboró el tutelante.

Advirtió que el derecho de petición no implica una respuesta favorable a lo pedido por el interesado, como lo pretende la parte actora con la presente acción de tutela.

Afirmó que la respuesta del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO fue emitida

interesado, como lo pretende la parte actora con la presente acción de tutela.

Afirmó que la respuesta del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO fue emitida y notificada con anterioridad a la interposición de la presente acción de tutela; por tanto, el amparo del derecho de petición del 12 de marzo de 2016 debe ser negado.

Por otra, en relación con la solicitud del 28 de enero de 20219, indicó el a quo que no efectuará declaración alguna como quiera que si bien el co ntenido del derecho se relaciona con la situación de la parte actora, la misma no fue interpuesta por el tutelante ni por su apoderado, por lo que no se evidencia la legitimación para interponer el aludido derecho de petición por parte de la señora MARITZA MARTINEZ ERAZO en nombre de la parte actora.

Respecto de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, manifestó que esa entidad allegó con su contestación constancia del correo e lectrónico del 23 de abril de 2021, enviado al correo electrónico notificacionesacopres @gmail.com, mediante el cual remite 5 Certificaciones CETIL de las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas de Manizales, Bucaramanga, Buenaventura, Cartagena y Barranquill a, respuesta que es coherente, suficiente y eficaz frente a la frente a la solic itud de certificado de factores salariales incoada por el accionante el 12 de marzo de 2019, ya que la DIAN envió a la parte actora los certificados CETIL emitidos por las diferentes se ccionales de dicha entidad.

Frente a la comunicación de la respuesta, el juzgado encontró acreditado que la entidad

parte actora los certificados CETIL emitidos por las diferentes se ccionales de dicha entidad.

Frente a la comunicación de la respuesta, el juzgado encontró acreditado que la entidad demandada remitió la citada información el 23 de abril de 20 21 al correo electrónico notificacionesacopres@gmail.com.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00112

7 De conformidad con lo anotado, este despacho n o se accede al amparo con relación al derecho de petición, en atención a la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado.

Finalmente, respecto de la presunta violación del derecho fundamental a la seguridad social, concluyó de la lectura de los hechos, así como de las pretensiones y pruebas obrantes en el expediente, que no se probó ni se evidenció un a infracción real de las garantías mínimas que amerite su protección urgente.

LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la acción de tutela.

Expresa que si bien es cierto la entidad accionada dio respues ta al derecho de petición en donde se solicitaban los factores salariales devengados por el señor GILBERTO PLAZAS CHAPARRO entre los años 1974 a 1991, y se certifiquen las asignaciones básicas, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, servicios extraordin arios, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, tal y como se puede verificar e n la solicitud anexa a la

de alimentación, prima de vacaciones, servicios extraordin arios, vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, tal y como se puede verificar e n la solicitud anexa a la tutela, advierte que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN expidieron dichas certificaci ones incompletas, toda vez que no certifican la totalidad de los factores salariales solicitados.

Que la entidad accionada no está dando cabal cumplimiento a la orden impartida, pues la contestación enviada no cumple con lo solicitado.

Que la entidad no está dando respuesta en su totalidad a la petición radicada el día 12 de marzo de 2019, donde se solicita la certificación de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor GILBERTO PLAZAS CHAPARRO en esta entidad.

Por lo anterior, solicita se ordene a la accionada a dar respuesta a la petición del 12 de marzo de 2019 y en consecuencia se proceda a proferir la certificación de los factores salariales de todos los emolumentos devengados por el accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

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8

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Con stitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio públic o, o cuya conducta afecte

constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio públic o, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.

Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento s e garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico en el presente caso, consiste en estable cer si el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la DIAN han vulnerado o puesto en pel igro el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición elevada por él ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 12 de marzo de 2019, en el que solicitó se certificaran los factores salariales devengados entre

la petición elevada por él ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el día 12 de marzo de 2019, en el que solicitó se certificaran los factores salariales devengados entre los años 1974-1991, como aduce el accionante, o si por el contrario, dicha soli citud fue respondida de manera integral como lo consideró el a quo.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN “C”

I.T. No. 2021-00112

9 El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privad as para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolv er las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:

“Artículo 14. Térmi

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