TA CUN - 110013342051202100119-01-(12-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013342051202100119-01-(12-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones y ALIANSALUD EPS / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, LA SALUD Y AL MÍNIMO VITAL – Alcance / SEGURIDAD SOCIAL – Precedente Jurisprudencial Aplicable / PAGO DE INCAPACIDADES – Existe una obligación de cancelar a los trabajadores las incapacidades generadas bien sea por enfermedad de origen común o laboral, cuando se incapacita un trabajador por circunstancias de origen común, se presenta una responsabilidad por parte de la EPS, para expedir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el cual debe ser comunicado a la AFP en una fecha anterior al día 150 , la EPS cumplió con la obligación de remitir el concepto de rehabilitación dentro del término señalado por la ley antes del día 150, la Administradora de pensiones, no allegó ninguna prueba para controvertir lo indicado por la EPS, o para demostrar el cumplimiento de la orden impartida, desvirtúa cualquier duda respecto de la responsabilidad que tiene Colpensiones, de realizar el pago ordenado, atendiendo y respetando las normas, y la jurisprudencia que le atribuyen dicha obligación.
Problema jurídico: ¿Determinar si se confirma, modifica o revoca la orden dada por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital del señor
(…)?
Extracto: “(…) Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la Colpensiones, impugnó el fallo, indicando que había dado respuesta a la petición del accionante el en oficio BZ2021_3668990-0756532, en el cual inf ormaba que
Colpensiones, impugnó el fallo, indicando que había dado respuesta a la petición del accionante el en oficio BZ2021_3668990-0756532, en el cual inf ormaba que había trasladado la información al área correspondiente para que tomase la decisión. (…) Es importante dejar por sentado que, los argumentos presentados por la recurrente distan de la pretensión y la orden impartida en el amparo constitucional, debido a que no se está reclamando la contestación de un derecho de petición, contrario a lo razonado por Colpensiones, se trata de la vulneración del derecho a la seguridad social por falta de pago del subsidio de incapacidades, lo que tiene una repercusión en los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital del señor (…) respecto de las responsabilidades de los actores del sistema en el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, resulta determinante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2019, sobre el tema: “Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera i. Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. ii. Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de can celar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de
EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013. iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS [82]. (…) No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto [83]. Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones , como se expuso en precedencia.” (…) Acorde con el precedente constitucional, existe una obligación de cancelar a los trabajadores las incapacidades generadas bien sea por enfermedad de origen común o laboral, para ello la Corte desarrolló un derroterocon fundamento normativo, para determinar quién debían asumir el pago de las mismas, atendiendo a su duración, por eso, cuando se incapacita un trabajador por circunstancias de origen común, se presenta u na responsabilidad por parte de la EPS, para expedir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el
mismas, atendiendo a su duración, por eso, cuando se incapacita un trabajador por circunstancias de origen común, se presenta u na responsabilidad por parte de la EPS, para expedir el concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el cual debe ser comunicado a la AFP en una fecha anterior al día 150. (…) De acuerdo con el precedente citado, esta Colegiatura procedió a hacer un análisis del caso particular, y encontró que la EPS cumplió con la obligación de remitir el concepto de rehabilitación dentro del término señalado por la ley (antes del día 150); de otra parte, se observa que la Administradora de pensiones, no allegó ninguna prueba para controvertir lo indicado por la EPS, o para demostrar el cumplimiento de la orden impartida. Lo anterior, desvirtúa cualquier duda respecto de la responsabilidad que tiene Colpensiones, de realizar el pago ordenado, atendiendo y respet ando las normas, y la jurisprudencia que le atribuyen dicha obligación. (…) En ese orden, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., porque luego de analizar la normatividad aplicable al caso, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia constitucional, se llega al pleno convencimiento que la decisión del juez fue totalmente ajustada a derecho, pues para esta instancia judicial, no existe ningún elemento de juicio que permita arribar a una conclusión diferente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T–161 de 2019.
judicial, no existe ningún elemento de juicio que permita arribar a una conclusión diferente. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte
Constitucional, Sentencia T–161 de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 2943 de 2013; Ley 962 de 2005; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Expediente No. 11001-3342-051-2021-00119-01 Accionante José Rubén Dorado Sánchez Demandado Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones
y ALIANSALUD EPS.
Asunto Impugnación Tutela Tema Seguridad social - pago de incapacidades
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Colpensiones, contra la providencia proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (20 21), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital del señor José Rubén Dorado Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
los derechos fundamentales a la vida, salud y mínimo vital del señor José Rubén Dorado Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. La pretensión de la demanda son las siguientes:
“1. Solicito la protección inmediata a mis derechos fundamentales a la vida, en con exidad con la salud y a la remuneración mínima vital y móvil, y se disponga lo pertinente a fin de que el Representante Legal de COLPENSIONES, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas que no me han sido canceladas, desde el 9 de septiembre de 2020 hasta el 28 de abril de 2021, con sus correspondientes intereses moratorios. ” (SIC-TRANSCRITO
LITERALMENTE)
1.2. Los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones, son los siguientes:
“1. Actualmente laboro en Bogotá, en la empresa SEGURIDAD ARARAT LTDA, desempeñándome en el cargo de Directo de Operacione s, el 1103-2020, fui sometido a una cirugía de los ojos toda vez que venía sufriendo según el diagnóstico de una catarata senil no especificada, iniciando en esta fecha mis incapacidades que fueron canceladas por la coordinación existente entre la empresa donde laboro con la EPS ALIANSALUD, sin ningún inconveniente hasta el 08-09-2020.
2. El 9 de septiembre de 2020, cumplí 180 días de i ncapacidad, debiendo responsabilizarse de los pagos de las incapacidades a partir del día 181 el fondo COLPENSIONES, desde esa fecha no ha sido posible re cibir el pago de misExpediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
COLPENSIONES, desde esa fecha no ha sido posible re cibir el pago de misExpediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
Impugnación Acción de Tutela Página: 2 incapacidades, afectando mi derecho al mínimo vital y móvil, a la vida, toda vez que al radicar el 24 de noviembre de 2020, para solicitar el pago de mis incapacidades desde le 9 de septiembre de 2020, COLPENSIONES, me resolvió mi solicitud negándomela en el mes de enero de 2021, en su respu esta manifiesta que los documentos radicados no son verdaderos, hacía falta otro documento donde debía relacionarse las incapacidades con fecha de inicio y fecha de terminación, incluir el diagnóstico y no debían anexarse un cuadro donde debía presentarse la liquidación con sus respectivos valores.
3. El 29 de enero de 2021, nuevamente radico en COLPENSIONES los documentos transcritos de las incapacidades y entregados por la EPS ALIANSALUD, dándome respuesta el 3 de febrero de 2021, nuevamente COLPE NSIONES, niega mi solicitud con los mismos argumentos anteriormente mencionados en el punto 3 de este escrito, regresando nuevamente a la ESP ALIANSALUD, para que me ayude a solucionar los requerimientos y/o trámites que CO LPENSIONES, me esta solicitando y la EPS, no me está entregando, explico que mi situación es crítica toda vez que llevaba 6 meses sin recibir mi único ingres o, para el sostenimiento económico de mi familia y el pago de los servicios públicos.
4. Frente a la insistencia efectuada ante EPS ALIANSALUD, me hizo entrega de un
vez que llevaba 6 meses sin recibir mi único ingres o, para el sostenimiento económico de mi familia y el pago de los servicios públicos.
4. Frente a la insistencia efectuada ante EPS ALIANSALUD, me hizo entrega de un certificado de incapacidad, que contiene una serie de información que era solicitada por COLPENSIONES, al parecer este documento o certificado debe ser nuevo en la tramitología que requiere el fondo de pensiones, o la EPS, olvidó incluir dicho certificado en las transcripciones que debe realiza r y después de radicarla en COLPNESIONES, para el respectivo pago de las incapacidades, situación que me correspondió afrontar con mi incapacidad ya que debía trasladarme desde Cajicá donde resido hasta las oficinas en Bogotá de la EPS, desmejorando y poniendo en peligro mi salud y aumentando mis deudas por los desplazamientos a las oficinas para explicar lo que quería COLPENSIONES.
5. Actualmente han trascurrido 8 meses sin recibir el pago de mis incapacidades y ya radique nuevamente con fecha 26 de marzo de 2021, las transcripciones de las incapacidades anexando un nuevo certificado de incapacidades que desconozco si es nuevo o las entidades olvidaron incluirlo en los anexos cuando se realizaban las transcripciones, en todo caso continua mi preocupac ión ya que la EPS ALIANSALUD Y COLPENSIONES, han violado mi derecho a la vida y al mínimo vital por nuevos trámites que las mismas entidades desconocen y afectan la calidad de vida de las personas que subsiste con un mínimo, como es mi caso, un paciente crónico insulinodependiente con 59 años de edad y adicional a esto llevo más de 30 años cotizando ante dicha entidad y ni así me han tenido en cuenta, estoy al
de vida de las personas que subsiste con un mínimo, como es mi caso, un paciente crónico insulinodependiente con 59 años de edad y adicional a esto llevo más de 30 años cotizando ante dicha entidad y ni así me han tenido en cuenta, estoy al borde de una locura con mis deudas etc.
6. Sin ningún problema, desde el 6 de septiembre de 2020, se radicó unas incapacidades con la finalidad de que COLPENSIONES, dicha entidad procediera al pago del subsidio de pago del subsidio de pago d e mis incapacidades, esta entidad a la fecha no ha realizado el pago de las i ncapacidades pues siempre colocan un obstáculo, sin embargo el día 26 de marz o me recibieron las incapacidades, y llevo 6 meses sin recibir un peso soy un paciente crónic o insulinodependiente con 59 años de edad y adicional a eso llevo más 30 años cotizando ante dicha entidad y ni así se me ha tenido en cuenta estoy al borde de la locura con deudas etc.
7. El 14 de abril me fue entregada una nueva incapacidad una vez se cumplió la cita con el especialista de turno, incapacidad que se extendió hasta el 28 de abril de 2021.” (Sictranscrito literalmente)Expediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
Impugnación Acción de Tutela
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2. Contestación de la demanda
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones , argumenta que el demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de t utela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, benef iciarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción
demandante desconoce el carácter subsidiario de la acción de t utela, por cuanto las controversias del sistema de seguridad social entre afiliados, benef iciarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras deben ser conocidas por la jurisdicción laboral ordinaria, por lo tanto, es improcedente solicitar el pag o de incapacidades acudiendo al amparo constitucional.
Enfatiza la entidad, que las incapacidades serán pagadas p or el empleador los 2 primeros días, desde el día 3 hasta el 180 por la EPS, quienes previo al día 120 deben cumplir con la emisión del concepto médico de rehabilitación y remitirlo a la AFP antes del día 150, porque si se omite el trámite por parte de la Entid ad Prestadora de Salud, esta deberá asumir con recursos propios el pago de las incapacidades desde el día 181 a título de sanción, y hasta que emita el concepto.
Respecto de los hechos de la acción de tutela, afirma que comunicó al actor lo siguiente:
ALIANSALUD EPS, presenta como argumento de defensa, que realizó el pago de las incapacidades hasta el día 180, motivo por el cual carece d e legitimación en la causa para absolver la pretensión del demandante.Expediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
Impugnación Acción de Tutela
Página: 4
Aclara la tutelada, que el 14 de julio de 2020, emitió concepto de rehabilitación favorable para el señor José Rubén Dorado Sánchez, el cual fue remitido a Colpensiones el día 15 de julio de 2020, y para evidenciar sus actuaciones, anexó el siguiente oficio:
3. Fallo de primera instancia
para el señor José Rubén Dorado Sánchez, el cual fue remitido a Colpensiones el día 15 de julio de 2020, y para evidenciar sus actuaciones, anexó el siguiente oficio:
3. Fallo de primera instancia
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), estudió el caso particular tomando como referentes jurídicos los artículos 5, 6 y 9 del Decre to 2591 de 1991, el derecho a la seguridad social, la subsidiariedad de la acción de tutela, el Decreto 2943 de 2013, los incisos 5 y 6 del artículo 142 del Decreto 01 9 de 2012, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional, que avalan la procedencia de la acción de tutela cuando se reclama el pago de incapacidades.
El fallador indicó, que el reconocimiento de incapacidades es procedente a través de acción de tutela, toda vez que la Corte Constitucional , ha reconocido la existencia deExpediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
Impugnación Acción de Tutela Página: 5 vulneración a los derechos fundamentales por ausencia del pago de las incapacidades, bajo el entendido que se afecta la subsistencia de una pe rsona por la ausencia de ingresos económicos.
Después de la fundamentación legislativa y jurisprudencial, el juez se adentró en el análisis probatorio, encontrando que el día 181 de inca pacidad fue el 8 de septiembre de 2020, y que el concepto de rehabilitación se radicó en la Administradora Colombiana
análisis probatorio, encontrando que el día 181 de inca pacidad fue el 8 de septiembre de 2020, y que el concepto de rehabilitación se radicó en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el 15 de julio de 2020, lo cual ocurrió antes del día 150 de incapacidad del accionante, pues debe tenerse en cuenta que los 150 días se cumplían el 7 de agosto de 2020, siendo esto así, el pago correspon de a la Administradora Colombina de Pensiones – Colpensiones.
El togado precisó que, no era posible acceder a los intereses mo ratorios solicitados, debido a que se trataba de una reclamación económica, no rela cionada con los derechos fundamentales de la parte.
Luego de dar a conocer las motivaciones del caso, el juzgador decidió: “PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales a la vida, la salud y el mínimo vital del señor JOSÉ RUBÉN DORADO SÁNCHEZ, identificado con C.C. 19.496.484. En consecuencia, se ordena a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que proceda a desplegar todas las acciones y gestiones administrativas necesarias para que, si aún no lo ha hecho, reconozca y pague al Señor JOSÉ RUBÉN DORADO SÁNCHEZ, identificado con C.C. 19.496.484, las incapacidades causadas entre el 9 de septiembre de 2020 hasta el 29 de abril de 2021.
Lo anterior deberá ser cumplido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dentro de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la pres ente decisión.
de abril de 2021.
Lo anterior deberá ser cumplido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES dentro de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la pres ente decisión.
SEGUNDO.- Al vencimiento del término perentorio de que trata el numeral anterior, la accionada remitirá con destino a este expediente prueba del cumplimiento de las órdenes. (…)”
4. Motivos de la impugnación
Inconforme con la decisión proferida el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), la Colpensiones recurre el fallo, indicando que:
“(…) La petición fue atendida por la Dirección de Atención y servicio de esta administradora, mediante el Oficio Nro. BZ 2021_3668990-07566532 del 26 de marzo de 2021, así Referencia: Radicado No. 2021_3668990 del 26 de marzo de 2021
Ciudadano: JOSE RUBEN DORADO SANCHEZ Identificación: Cédula de ciudadanía 19496484
Tipo de Trámite: Medicina laboral, Determinación del Subsidio por Incapacidades
Respetado(a) señor(a): Reciba un cordial saludo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.Expediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
Impugnación Acción de Tutela
Página: 6
En atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidad iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, y será atendida dentro de los términos establecidos por la ley.
Página: 6
En atención al trámite de determinación del subsidio por incapacidad iniciado por Usted, nos permitimos informarle que su solicitud ha sido recibida, y será atendida dentro de los términos establecidos por la ley.
Así mismo, le comunicamos que a la fecha se está dando traslado al área correspondiente para que inicie el estudio de su solicitud.
Nos permitimos recordarle que si ya se han reconocido y pagado incapacidades hasta por 360 días con este fondo de pensiones, debe solicitar una cita para calificar su pérdida de capacidad laboral en nuestros puntos de atención Colpensiones (PAC) toda vez que no es procedente el reconocimiento de incapacidades posteriores a la fecha mencionada. No obstante incapacidades posteriores a 360 días con esta administradora y 540 días acumulados (con la EPS), deben ser reconoc idas por su EPS según señala el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC); comunicarse con la línea de servicio al ciudadano en Bogotá al 4890909, en Medellín al 2836090, o con la línea gratuita nacional al 018000 41 0909, en donde esta remos dispuestos a brindarle el mejor servicio. Agradecemos su confianza y le recordamos que estamos para servirle.
Por lo anterior, se solicita respetuosamente al despacho tener en cuenta los siguientes argumentos:
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la
IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES Es claro que la acción de tutela, es un mecanismo residual que no puede ser elegido al arbitrio por los ciudadanos, pues tal como está consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, solo será procedente cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, y excepcionalmente a pesar de existir, cuando sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, cuando se trata de pago de prestaciones económicas, la acción de tutela se torna improcedente, ya que esta no está instituida para eso. (…)”
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:
“Artículo 32. Trámite de la Impugnación . Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo…”.
2. Planteamiento del problema jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si se confirma, modifica o revoca la orden dada por el Ju zgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos fundamentales a la vida, la salud y al mínimo vital del señor José Rubén Dorado Sánchez.Expediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
vida, la salud y al mínimo vital del señor José Rubén Dorado Sánchez.Expediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
Impugnación Acción de Tutela
Página: 7
3. Solución al problema planteado
La Constitución Política en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artí culo 1° establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y l ugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los parti culares en los casos que señala este decreto”.
La acción de tutela procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Lo anterior significa que la acción de tutela se e stablece como mecanismo subsidiario, es decir, que sólo procede cuando el afectado no d isponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecan ismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso concreto encuentra la Sala, que la Colpensiones, impugnó el fallo, indicando que había dado respuesta a la petición del accionante el en oficio BZ2021_3668990-0756532, en el cual informaba que había trasladado la información al área correspondiente para que tomase la decisión.
Es importante dejar por sentado que, los argumentos presentados por la recurrente
BZ2021_3668990-0756532, en el cual informaba que había trasladado la información al área correspondiente para que tomase la decisión.
Es importante dejar por sentado que, los argumentos presentados por la recurrente distan de la pretensión y la orden impartida en el amparo con stitucional, debido a que no se está reclamando la contestación de un derecho de petició n, contrario a lo razonado por Colpensiones, se trata de la vulneración del derecho a la seguridad social por falta de pago del subsidio de incapacidades, lo que tiene una repercusión en los derechos fundamentales a la vida y mínimo vital del señor José R ubén Dorado Sánchez.
Ahora bien, respecto de las responsabilidades de los actores del sistema en el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, resulta determinante traer a colación lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-161 de 2019, sobre el tema:
“Ahora bien, en lo correspondiente a la obligación del pago de incapacidades la misma se encuentra distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 será el empleador el encargado de asumir su desembolso, según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.
- Si pasado el día 2, el empleado continúa incapacitado con ocasión a su estado de salud, es decir, a partir del día 3 hasta el día número 180, la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.Expediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
referido artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.Expediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
Impugnación Acción de Tutela Página: 8 iii. Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 de la Ley 962 de 2005[81] para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS [82].
No obstante, existe una excepción a la regla anterior que se concreta en el hecho de que el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto [83].
Así las cosas, es claro que la AFP debe asumir el pago de incapacidades desde el día 181 al 540, a menos que la EPS haya inobservado sus obligaciones, como se expuso en precedencia.”1
Acorde con el precedente constitucional, existe una obligación de cancelar a los trabajadores las incapacidades generadas bien sea por enfermedad de origen común o laboral, para ello la Corte desarrolló un derrotero con fu ndamento normativo, para determinar quién debían asumir el pago de las mismas, atendiendo a su duración, por eso, cuando se incapacita un trabajador por circunstancias de ori gen común, se
determinar quién debían asumir el pago de las mismas, atendiendo a su duración, por eso, cuando se incapacita un trabajador por circunstancias de ori gen común, se presenta una responsabilidad por parte de la EPS, para expedir e l concepto de rehabilitación antes del día 120 de incapacidad, el cual debe ser comunicado a la AFP en una fecha anterior al día 150.
De acuerdo con el precedente citado, esta Colegiatura procedió a hacer un análisis del caso particular, y encontró que la EPS cumplió con la obligación de remitir el concepto de rehabilitación dentro del término señalado por la ley (antes del día 150); de otra parte, se observa que la Administradora de pensiones, no allegó ningun a prueba para controvertir lo indicado por la EPS, o para demostrar el cumplimiento de la orden impartida. Lo anterior, desvirtúa cualquier duda respecto de la responsabilidad que tiene Colpensiones, de realizar el pago ordenado, atendiendo y respetando las normas, y la jurisprudencia que le atribuyen dicha obligación.
En ese orden, la Sala CONFIRMARÁ el fallo proferido el tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., porque luego de analizar la normatividad apl icable al caso, las pruebas obrantes en el expediente y la jurisprudencia constitucional, se llega al pleno convencimiento que la decisión del juez fue totalmente ajust ada a derecho, pues para esta instancia judicial, no existe ningún elemento de juici o que permita arribar a una conclusión diferente.
convencimiento que la decisión del juez fue totalmente ajust ada a derecho, pues para esta instancia judicial, no existe ningún elemento de juici o que permita arribar a una conclusión diferente.
1 Corte Constitucional, sentencia T–161 de 2019, Magistrada Ponente: Cristina Pardo SchlesingerExpediente: 11001-3342-051-2021-00119-01
Accionante: José Rubén Dorado Sánchez
Impugnación Acción de Tutela
Página: 9
En mérito de lo exp
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