TA CUN - 11001334205120210012301-(21-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120210012301-(21-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONALIDAD - Pre pensión.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 110013342051-2021-00123-01
DEMANDANTE LEILA BARRETO ARIZA
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS
PÚBLICOS DE BOGOTÁ - UAESP
CONTROVERSIA TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONALIDAD
– PRE PENSIÓN
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la señora LEILA BARRETO ARIZA en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 24 de noviembre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES. -
La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:
1.1.- La demanda. -
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No. 20207000151271 del 2 de octubre de 2020, por medio del cual la UNIDAD
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad del oficio No. 20207000151271 del 2 de octubre de 2020, por medio del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – UAESP niega a la demandante los beneficios del fuero de pre pensionada, así como de la Resolución No. 511 de 2020 , a través de la cual se termina el nombramiento provisional y se retira del servicio a la señora LEILA BARRETO ARIZA del cargo de profesional especializado código 222 grado 24 de la planta de personal de la entidad.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ –Proceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 2
UAESP a reintegrar a la señora LEILA BARRETO ARIZA al cargo que venía desempeñando, u otro empleo de superior categoría, de funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 4 de noviembre de 2020; de la misma manera se le cancelen todas las sumas correspondientes a sueldos, bonificaciones por servicios prestados, vacaciones, primas de servicio, técnica, antigüedad, navidad, de vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión del retiro. Que estas sumas sean indexadas y se tasen los intereses de mora a que haya lugar.
Que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Que la
dejados de percibir con ocasión del retiro. Que estas sumas sean indexadas y se tasen los intereses de mora a que haya lugar.
Que se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. Que la entidad debe cancelar en favor de la señora BARRETO ARIZA la suma de 100 SMLMV como perjuicios morales conforme lo establece el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Y se ordene a la entidad el pago de las costas y agencias en derecho.
1.2.- Los Hechos. -
De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:
➢ La señora LEILA BARRETO ARIZA nació el 16 de mayo de 1963, por lo cual a la fecha de presentación de la demanda contaba con 57 años de edad.
➢ La señora BARRETO ARIZA mediante Resolución No. 003 de 2012 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de profesional especializado código 222 grado 24 de la UAESP el día 5 de enero de 2012. Cargo del cual tomó posesión el mismo día a través de acta No. 01
➢ La demandante por una mala asesoría se afilió al Fondo de Pensiones PORVENIR S.A.; por lo cual en el año 2018 tuvo que contratar apoderado para iniciar una demanda de ineficiencia de la afiliación al fondo privado, proceso que se surtió en el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013105027-2018-00434-00, que en sentencia del 22 de noviembre de 2019 declaró la ineficacia de la afiliación y ordenó
Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 110013105027-2018-00434-00, que en sentencia del 22 de noviembre de 2019 declaró la ineficacia de la afiliación y ordenó el traslado de los aportes de la AFP PORVENIR a COLPENSIONES. Decisión confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral en sentencia del 23 de junio de 2020.
➢ El 14 de abril de 2020, le fue notificada a la señora LEILA BARRETO ARIZA una enfermedad laboral con diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, por parte de medicina laboral de Compensar EPS, la cual fue notificada a la UAESP.Proceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 3
➢ El 14 de agosto de 2020, la demandante recibió en su correo una circular, mediante la cual la UAESP solicitaba a unos empleados de provisionalidad que creyeran tener condiciones especiales o aforos emitieran la respectiva a información, para ser tenidos en cuenta para las posesiones de listas de elegibles de la Convocatoria No. 823 de 2018.
➢ La UAESP ofertó el cargo que desempeñaba la señora BARRETO ARIZA sin tener en cuenta que ostentaba la calidad de pre pensionada y que estaba en el llamado reten social, puesto que le faltaban menos de tres años de edad para acceder a la pensión.
➢ El día 26 de agosto de 2020, la actora manifestó mediante correo electrónico enviado al doctor Rubén Darío Perilla Cárdenas Subdirector Administrativo de la UAESP, abstenerse
➢ El día 26 de agosto de 2020, la actora manifestó mediante correo electrónico enviado al doctor Rubén Darío Perilla Cárdenas Subdirector Administrativo de la UAESP, abstenerse de proveer el cargo del cual era titular en provisionalidad, al ostentar la condi ción de pre pensionada, para lo cual informó la existencia de la demanda que cursaba ante la Jurisdicción Laboral.
➢ La UAESP mediante comunicación No. 20207000151271 del 2 de octubre de 2020, negó la solicitud presentada por la demandante, y le inform ó que no se encontraba cobijada dentro de la causal encaminada a hacer efectiva la estabilidad laboral de que trata el Decreto 648 de 2018, por tener causados los requisitos de tiempo y edad para la pensión de vejez.
➢ El 19 de octubre de 2020 la UAESP expidió la Resolución No. 511 de 2020, por medio de la cual termina el nombramiento en provisionalidad a la señora LEILA BARRETO ARIZA y nombra al señor Hernán Darío Tocarema Garzón en periodo de prueba a partir del 4 de noviembre de 2020.
➢ El día 12 de febrero de 2021 se radicó cuenta de cobro y solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez ante COLPENSIONES. Sin que, hasta la fecha de presentación de la demanda, se haya efectuado reconocimiento pensional alguno.
➢ Para la fecha de retiro, la señora LEILA BARRETO ARIZA devengó por concepto de sueldo básico la suma de $4.212.291, por prima técnica la suma de $1.684.916, prima de antigüedad $210.615 y prima semestral $8.040.337.
sueldo básico la suma de $4.212.291, por prima técnica la suma de $1.684.916, prima de antigüedad $210.615 y prima semestral $8.040.337.
➢ Las evaluaciones de la gestión efectuada por el superior inmediato de la señora LEILA BARRETO ARIZA, desde la fecha de posesión, hasta la fecha de retiro ha tenido plenoProceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 4
cumplimiento de las tareas y metas propuestas en el ámbito laboral en la UAESP, obteniendo calificación de absoluto cumplimiento y sin tacha alguna.
1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -
1.3.1.- De la Parte Demandante. -
Indica que, se transgredieron las disposiciones constitucionales citadas, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado. Los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub -Iite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales.
Señala que, gozando la accionante de inamovilidad relativa, por la calidad de empleada inscrito en carrera administrativa -como se probará-, la competencia de la administración era reglada inequívocamente; y para poder prescindir de su servidor público tenía que sujetarse a las normas que regulan estas situaciones. Valga decir, el ente administrativo tenía que
inscrito en carrera administrativa -como se probará-, la competencia de la administración era reglada inequívocamente; y para poder prescindir de su servidor público tenía que sujetarse a las normas que regulan estas situaciones. Valga decir, el ente administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley; y como culminación de ellos, expedir el acto debidamente motivado pero con la certeza de que la señora LEILA BARRETO ARIZA, había sido incluida en la nómina de pensionados, situación de hecho y de derecho sobre la cual la UAESP a la fecha de expedición del acto administrativo de retiro, no se había dado; sin embargo, decidió retirar del servicio público a la actora expidiendo la Resolución N. 511 de 2020, a sabiendas que no había sido incluida en nómina de pensionados y con pleno conocimiento de que padecía una enfermedad de origen profesional.
Considera que, al expedirse el acto cuestionado se desconoció el justo equilibrio previsto entre los derechos del funcionario y los intereses de la administración, pues se declaró retiro del servicio público a un empleado en provisionalidad que posee condi ciones especiales para ser tenido en cuenta como prepensionado, dejando de lado de esta prerrogativa legal, y el órgano administrativo en su política equivocada de manejo de personal desatendió arbitrariamente la solicitud de la demandante de que le permit iera continuar vinculada al empleo que venía desempeñando en la entidad por ser beneficiara del fuero de prepensionada.
Advierte que, en definitiva, el acto de retiro del servicio de los funcionarios de carrera debe ser motivado y oírse previamente el concepto de la comisión de personal además de tenerProceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Advierte que, en definitiva, el acto de retiro del servicio de los funcionarios de carrera debe ser motivado y oírse previamente el concepto de la comisión de personal además de tenerProceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 5
en cuenta el estado de salud del empleado máxime si padece una enfermedad de origen laboral como ocurre en este caso; requisitos que no fueron cumplidos, no conformándose, por ello, el acto impugnado a las normas preexistentes. Así mismo, asevera que, cuan do la ley establece las razones que autorizan la expedición del acto administrativo, está limitando en doble aspecto al ente administrativo: en primer lugar, le fija los únicos motivos que justifican la emisión de voluntad y, en segundo lugar, le impone la obligación de motivar su acto. Además, en jurisprudencia del Consejo de Estado, con reiterada solvencia conceptual se ha sostenido que la facultad discrecional no es absoluta, sino que va encaminada al logro de buen servicio público. Las limitaciones, en el caso sub -judice, se imponen, como está demostrado con la violación de la Constitución y la ley.
Ahora, señala que, en relación con la estabilidad laboral relativa de que gozan los empleados que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, la Corte Constitucional ha señalado algunas medidas que pueden adoptarse para garantizar los derechos fundamentales de quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad. Por ejemplo, en la sentencia de unificación SU -446 de 2011, la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento en torno a la relación existente entre la provisión de
quienes ameritan una especial protección constitucional por estar en condiciones de vulnerabilidad. Por ejemplo, en la sentencia de unificación SU -446 de 2011, la Corte Constitucional hizo un pronunciamiento en torno a la relación existente entre la provisión de cargos de carrera mediante concurso de méritos y la protección especial de las person as que ocupan dichos cargos en provisionalidad y se encuentran en circunstancias especiales tales como las madres y padres cabeza de familia, prepensionados o personas en situación de discapacidad.
1.3.2.- De la Parte Demandada. -
El apoderado judicial de la UAESP se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro que se produjo de la señora LEILA BARRETO ARIZA obedeció a las facultades conferidas en el artículo 125 de la Constitución Política, habida cuenta de que la carrera administrativa es el mecanismo preferente para el acceso y la gestión de los empleos públicos, en donde, quien supere satisfactoriamente las etapas del concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso al empleo p úblico, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando el cargo ofertado en provisionalidad.
Advierte que, la Corte constitucional ha sostenido que los cargos ejercidos en provisionalidad no pueden equipararse a los de carrera administrativa en cuanto a su vinculación y retiro, pues existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales.Proceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
pues existen marcadas diferencias entre los funcionarios inscritos en carrera administrativa y los funcionarios públicos provisionales.Proceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 6
De otro lado, considera que en el acto administrativo acusado se explica motivada y claramente los fundamentos de derechos que se tuvieron en cuenta para finalizar el nombramiento provisional de la señora LEILA BARRETO ARIZA, teniendo en cuenta que tal decisión se ajustó al ordenamiento jurídico vigente en materia de nombramientos en periodo de prueba y terminación de nombramientos provisionales.
Así las cosas, arguye que la vinculación legal y reglamentaria de la accionante se terminó por cuanto su vínculo en provisionalidad transitoria, estaba supeditada hasta cuando se proveyera la titularidad definitiva del cargo, como de hecho así sucedió, pues dicho nombramiento provisional tiene una estabilidad precaria, condicionada a la ley y reglamentos que en materia de ingreso a la carrera administrativa y a la planta de personal de la entidad se encuentran establecidos.
Concluye que, en el presente caso, la UAESP no ha conculcado los derechos fundamentales que esgrime la señora LEILA BARRETO ARIZA, pues la vinculación legal y reglamentaria no puede tener vocación de permanencia o equipararse a un nombramiento en periodo de prueba o en propiedad, de tal suerte que la misma finalizó el 4 de noviembre de 2020.
En lo que respecta al “reten social” precisó que “solo resulta aplicable cuando la desvinculación del servidor ocurre en el marco de un proceso de reestructuración o supresión de una autoridad administrativa; es así como, la Corte Constitucional ha señalado
En lo que respecta al “reten social” precisó que “solo resulta aplicable cuando la desvinculación del servidor ocurre en el marco de un proceso de reestructuración o supresión de una autoridad administrativa; es así como, la Corte Constitucional ha señalado que no debe confundirse el retén social derivado de los procesos de modernización del Estado, de la estabilidad laboral de los sujetos de especial protección constitucional, como son los prepensionados, las madres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad, lo cual no proviene de la Ley 790 de 2002, sino directamente de múltiples disposiciones constitucionales”.
Ahora, precisa que no le asiste razón al apoderado en equiparar la estabilidad laboral con el llamado “reten social”; pues si bien esta última figura encuentra sustento en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y es aplicable con ocasión del Programa de Renovación de la Administración Pública a partir del cual algunas entidades de la Rama Ejecutiva serían restructuradas o liquidadas; la protección legal atrás enunciada -estabilidad laboral prepensionados- “a pesar de que […] nació para los trabajadores que se encontraban en la situación descrita puede aplicarse en otro tipo de contextos u escenarios, como serían aquellos en que se haya desvinculado a un servidor público por razones distintas a la prevista en el artículo 12 de la Ley 790 de 20023, o cuando lo propio haya sucedido con un trabajador vinculado a una entidad de orden privado”.Proceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
vinculado a una entidad de orden privado”.Proceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 7
Así las cosas, considera que el apoderado de la actora se limita en su escrito a exponer unos hechos y a aportar unos documentos relacionados con la vinculación y desvinculación de su poderdante en la UAESP, y a solicitar reintegro, sin hacer mención expresa de la Ley 909 de 2004 que rige su situación particular. De la misma manera, arguye que, p ara el caso en concreto, al dársele por finalizado el nombramiento provisional de LEILA BARRETO ARIZA, la administración le comunicó las causas por las cuales lo hacía, dando cumplimiento a lo señalado por la jurisprudencia en cuanto a la motivación de los actos administrativos, de igual manera los cargos ya fueron provistos los cargos en su totalidad sin que existan vacantes disponibles.
Propone como excepciones las que denomina “inexistencia de la obligación” y “legalidad de los actos acusados”.
1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -
El JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 24 de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes:
Indica que, según las reglas jurisprudenciales expuestas, la protección de estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no se aplica cuando el funcionario ya cuenta con los requisitos necesarios para adquirir el derecho pensional. En ese orden de id eas, en el
Indica que, según las reglas jurisprudenciales expuestas, la protección de estabilidad laboral reforzada de los prepensionados no se aplica cuando el funcionario ya cuenta con los requisitos necesarios para adquirir el derecho pensional. En ese orden de id eas, en el presente asunto, al momento en que terminó el nombramiento provisional de la señora LEILA BARRETO ARIZA, aquella contaba con 57 años y un total de 1322,57 semanas cotizadas.
En consecuencia, para la fecha de desvinculación, la demandante acreditaba la edad de pensión y más de 1300 semanas de cotización, como lo exige el Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo que, con base en las reglas jurisprudenciales citadas del Consejo de Estado se encuentra que no encaja dentro de los presupuestos necesarios para ser beneficiaria de la protección de estabilidad laboral reforzada como prepensionada.
Aunado a lo anterior, señala que , reposa en el plenario la certificación de la Dirección de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en la que consta lo siguiente: “…revisada la base de datos de la nómina de Pensionados de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se determinó que a la señora LEILA BARRETO ARIZA, quien se identifica con la C.C. 39662360, le fue reconocida PENSIÓN DE VEJEZ. Dicha prestación ingresó en la Nómina de Pensionados en el período de mayo de 2022”Proceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 8
Así las cosas, concluye que la demandante ya cuenta con el acto administrativo de reconocimiento pensional y ya se encuentra ingresada en nómina de pensionados desde
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 8
Así las cosas, concluye que la demandante ya cuenta con el acto administrativo de reconocimiento pensional y ya se encuentra ingresada en nómina de pensionados desde mayo de 2022, de ahí que sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social no se vieron afectados con motivo de la decisión de terminación de su nombramiento provisional.
Adicionalmente, dado que la demandante ocupaba el empleo de profesional especializado, código 222, grado 24, en provisionalidad, en la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos de Bogotá-UAESP y en este fue nombrado en periodo de prueba quien su peró el concurso de méritos para dicho empleo, no evidencia el despacho que haya una falsa motivación del acto demandado o que la entidad haya vulnerado el contenido de la Sentencia SU-917 de 2010 de la Corte Constitucional, ya que -como se señaló - la jurisprudencia ha admitido este argumento puntual para efectos de declaratoria de insubsistencia o como en este caso la terminación del nombramiento en provisionalidad.
1.3.4.- Fundamento del Recurso. –
El apoderado de la señora LEILA BARRETO ARIZA solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, al considerar que con la expedición de los actos administrativos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - UAESP se transgredieron disposiciones constitucionales y legales por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado.
SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ - UAESP se transgredieron disposiciones constitucionales y legales por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental del administrado.
Advierte que, los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que tanto los nombramientos como las remociones de sus servidores se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregula ridades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub-Iite, en donde la autoridad nominadora no sujetó sus atribuciones a los cánones supralegales.
Asilas cosas, manifiesta que, gozando la accionante de inamovilidad relativa, por la calidad de empleada inscrito en carrera administrativa -como se probará -, la competencia de la administración era reglada inequívocamente; y para poder prescindir de su se rvidor público tenía que sujetarse a las normas que regulan estas situaciones. Valga decir, el ente administrativo tenía que someterse a los procedimientos determinados en la ley; y como culminación de ellos, expedir el acto debidamente motivado, pero con la certeza de que la señora LEILA BARRETO ARIZA, había sido incluida en la nómina de pensionados, situación de hecho y de derecho sobre la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEProceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 9
SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTA - UAESP a la fecha de expedición del acto administrativo de retiro, no se había dado; sin embargo, decidieron retirar del servicio público a la demandante, expidiendo la Resolución N. 511 de 2020.
SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTA - UAESP a la fecha de expedición del acto administrativo de retiro, no se había dado; sin embargo, decidieron retirar del servicio público a la demandante, expidiendo la Resolución N. 511 de 2020.
Considera que, el juez no se tuvo en cuenta dos hechos supremamente relevantes que deben decantar la decisión de segunda instancia a favor de la demandante, como lo es que:
El día 14 de agosto de 2020, la señora LEILA BARRETO ARIZA recibió en su correo una circular de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – UAESP, mediante la cual les solicitaban a los empleados de provisionalidad que creyeran tener condiciones especiales o aforos para ser tenidos en cuenta para las posesiones de listas de elegibles de la Convocatoria No. 823 de 2018 - DISTRITO CAPITAL – CNSC. Este hecho no es analizado de forma relevante y como debiera ser; puesto que sencillamente el Juez, parte de que es un hecho meramente de trámite administrativo, por medio del cual la UAESP cumple con un requisito que le impone la norma, que no es otro que darles la oportunidad a aquellos empleados que crean que están en condiciones especiales de que manifiesten el por qué sus puestos no deben ser ofertados en la lista de elegibles.
Acá se demuestra que la entidad pública sencillamente sigue el derrotero para proveer cargos públicos, pero no mira las condiciones objetivas y subjetivas de cada uno de los empleados que están en provisionalidad para salvaguardar sus derechos laborales e inalienables como trabajador y más para aquellos trabajadores que de ostentan la calidad de pre pensionados.
empleados que están en provisionalidad para salvaguardar sus derechos laborales e inalienables como trabajador y más para aquellos trabajadores que de ostentan la calidad de pre pensionados.
En el hecho segundo, advierte que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – UAESP, oferto el cargo que desempeñaba la señora LEILA BARRETO ARIZA, sin tener en cuenta que ostentaba la calidad de pre – pensionada y que estaba en el llamado reten social puesto que le faltaba menos de 3 años por edad para acceder a la pensión de vejez.
Indica que, este es el hecho más relevante y el que prueba de manera clara precisa y fehaciente que la señora LEILA BARRETO ARIZA, la UAESP le violó el debido proceso, el derecho de defensa y sus derechos laborales irrenunciables e inalienables; por cuanto de manera ilegal los funcionarios de la UAESP deciden ofertarle el cargo sin tener en cuenta la normatividad vigente.Proceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 10
Advierte que, el parágrafo segundo del artículo 1263 de la ley 1955 de 2019, no fue analizado por la primera instancia, en tanto no tiene en cuenta el fundamento jurídico, que claramente fue alegado en el escrito de demanda y el cual no es otro que el hecho que para poder ofertarle un cargo público que está en provisionalidad; debe habérsele causado la pensión y aquí es donde el juez de primera instancia; que no entiende que es la causación de la pensión porque una cosa es tener el derecho a la m isma y otra muy diferente el disfrute de
aquí es donde el juez de primera instancia; que no entiende que es la causación de la pensión porque una cosa es tener el derecho a la m isma y otra muy diferente el disfrute de la misma que hace referencia es al hecho de haber sido incluido en nómina de pensionados y para el efecto de acuerdo con los hechos narrados y los cuales fueron debidamente probados para el momento en que ofertan el cargo público cuando a la actora le faltaban menos de 3 años para acceder a su pensión de vejez y COLPENSIONES no le había reconocido pensión de vejez a la señora LEILA BARRETO ARIZA y mucho menos la había incluido en nómina de pensionados. Indica que, ofertó el cargo de la demandante, sin tener en cuenta que le faltaban menos de 3 años para acceder a la pensión y que todavía el fondo de pensiones no le había reconocido su pensión de vejez.
Por lo anterior, precisa que los señores de la UAESP no podían ofertar el cargo público así estuviera en provisionalidad por 2 razones fundamentales: a) la primera porque efectivamente a la señora LEILA BARRETO ARIZA, le faltaban menos de 3 años para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez y , b ) Porque efectivamente COLPENSIONES no le había reconocido la pensión y mucho menos la había incluido en nómina de pensionados, entonces la transgresión de la normatividad es totalmente flagrante y conlleva un hecho de ilegalidad el cual debe ser castigado con la n ulidad de los actos administrativos y el restablecimiento del derecho.
De otro lado, indica que está en desacuerdo con la manifestación hecha por el juez de primera instancia en el sentido de que como ya le reconocieron la pensión a la señora LEILA
administrativos y el restablecimiento del derecho.
De otro lado, indica que está en desacuerdo con la manifestación hecha por el juez de primera instancia en el sentido de que como ya le reconocieron la pensión a la señora LEILA BARRETO ARIZA dentro del transcurso del proceso entonces que ya se perdió el objetivo del mismo , pues lo que se demandó acá fue el acto ilegal de haber ofertado el cargo a sabiendas que la demandante estaba en retén social porque le faltaban menos de 3 años para adquirir los requisitos objetivos para acceder a la pensión de vejez y el hecho de no haber tenido en cuenta vuelvo y repito el parágrafo segundo del artículo 226 de la ley 1955 de 2019.
II.- CONSIDERACIONES. -
2.1.- Problema Jurídico. -Proceso: 2021-00123-01
Demandante: Leila Barreto Ariza
Sentencia de Segunda Instancia Página 11
El problema jurídico por resolver, conforme al recurso de apelación, consiste en determinar si los actos administrativos acusado se encuentran viciados de nulidad, por cuanto para la fecha en que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE BOGOTÁ – UAESP retiro del servicio a la señora LILIA BARRETO ARIZA, esta contaba con fuero de estabilidad reforzada por encontrarse próxima a pensionarse. En caso afirmativo, se deberá establecer la procedencia de reintegrar a la demandante al cargo que venía ocupando, o a uno de mejores condiciones, así como el pago de las prestaciones que dejó de percibir con ocasión de su retiro.
2.2.- Los Hechos Probados. -
➢ De conformi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.