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TA CUN - 11001334205120210012602-(21-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120210012602-(21-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

LESIVIDAD - Sustitución pensional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342051-2021-00126-02

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

DEMANDADO GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL (demandante en reconvención)

CONTROVERSIA SUSTITUCIÓN PENSIONAL

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las partes en contra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y UNO (51) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 27 de octubre de 2022, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se accedió a las pretensiones de la demanda en reconvención.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda inicial. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de los siguientes:

  • La nulidad parcial de la Resolución No. GNR 195406 del 30 de julio de 2013, mediante

restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulidad de los siguientes:

  • La nulidad parcial de la Resolución No. GNR 195406 del 30 de julio de 2013, mediante la cual COLPENSIONES reconoce porcentaje del 50% de la sustitución pensional de vejez en favor de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL, con ocasión del fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO, de conformidad con las evidencias encontradas en la investigación administrativa especial 2282-17.
  • La nulidad parcial de la Resolución No. GNR 427502 del 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual la entidad reconoce porcentaje del 50% de sustitución pensional enProceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

favor de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL, con ocasión del fallecimiento del

señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO.

  • Nulidad de la Resolución No. GNR 141696 del 16 de mayo de 2015, mediante la cual COLPENSIONES redistribuyó un porcentaje del 50% de las sustituciones pensionales en favor de la señora GARCÍA DE CARVAJAL.
  • Nulidad de la Resolución No. VPB 26357 del 23 de junio de 2016, a través de la cual COLPENSIONES confirma en todos y cada una de sus partes la Resolución GNR 141696 del 16 de mayo de 2015 en favor de la demandada.
  • Nulidad de la Resolución No. DIR 8824 del 17 de junio de 2020, mediante la cual

COLPENSIONES confirma en todos y cada una de sus partes la Resolución GNR 141696 del 16 de mayo de 2015 en favor de la demandada.

  • Nulidad de la Resolución No. DIR 8824 del 17 de junio de 2020, mediante la cual COLPENSIONES decidió revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones GNR 195406 del 2013, GNR 427502 del 18 de diciembre de 2014, GNR 141696 del 16 de mayo de 2015 y VPB 26357 de 2016, que reconoció sustituciones pensionales, una pensión de sobrevivientes conmutada, se distribuyó la sustitución de una pensión compartida y se confirmó en apelación un acto administra tivo a favor de la señora

GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL.

  • Nulidad de la Resolución DPE 11407 del 25 de agosto de 2020, por medio de la cual la entidad confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución DIR 8824 del 17 de junio de 2020.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL a reintegrar en favor de COLPENSIONES todas las sumas generadas a su favor en razón del reconocimiento pensional devengado de manera irregular. De la misma manera que, se ordene la indexación de las sumas adeudadas y pago de los intereses a que hubiere lugar.

1.2.- Los Hechos de la demanda inicial. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

y pago de los intereses a que hubiere lugar.

1.2.- Los Hechos de la demanda inicial. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ El señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO cotizó ante el régimen de prima media con prestación definida, para los riesgos de vejez, invalidez y muerte . Por lo cual mediante Resolución No. 905 de 1999 el ISS reconoció pensión de vejez al señor enProceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

mención en cuantía inicial de $2.351.225 al momento de ser retirado de nómina de pensionados.

➢ Por medio de Resolución No. 885 del 16 de abril de 2003, el ISS reconoció una pensión de vejez conmutada al señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO, a partir del 1° de junio de 2003, en cuantía de $745.700.

➢ El señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO falleció el 19 e marzo de 2013.

➢ La señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL mediante documento del 22 de abril de 2013, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor el señor CARLOS ENRIQUE

CARVAJAL SARMIENTO.

➢ COLPENSIONES a través de Resolución No. GNR 195406 del 30 de julio de 2013, ordenó el reconocimiento de la sustitución de vejez dividida así: 50% para la señora GLADYS

CARVAJAL SARMIENTO.

➢ COLPENSIONES a través de Resolución No. GNR 195406 del 30 de julio de 2013, ordenó el reconocimiento de la sustitución de vejez dividida así: 50% para la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL en calidad de cónyuge, con cuantía de $1.326.384 y 50% para el joven DANIEL GARCÍA en calidad de hijo mayor con estudios, con una mesada de $1.326.384, efectiva a partir del 19 de marzo de 2013 y retroactivo de $9.404.900.

➢ La señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando el reconocimiento del 100% de la prestación de carácter conmutada que poseía el causante.

➢ Mediante Resolución No. GNR 427502 del 18 de diciembre de 2014, se reconoció sustitución de la pensión conmutada a favor de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL en calidad de cónyuge con efectividad a partir del 19 de marzo de 2013, pero con efectos fiscale s desde el 1° de mayo de 2013 en un 50%, así mismo se dejó en suspenso el posible derecho a la prestación al Joven DANIEL FERNANDO CARVAJAL GARCÍA en calidad de hijo mayor de estudios hasta que se acreditara la condición de beneficiario.

➢ COLPENSIONES a través de resolución No. GNR 428333 del 19 de diciembre de 2014, negó sustitución pensional al joven DANIEL CARVAJAL GARCÍA, argumentado que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario y no existe

negó sustitución pensional al joven DANIEL CARVAJAL GARCÍA, argumentado que no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario y no existe pronunciamiento judicial que indique como debe ser redistribuida la prestación.Proceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 4

➢ COLPENSIONES Mediante resolución GNR 141696 de mayo del 2015, redistribuyó la sustitución pensional reconocida en el acto administrativo GNR 195406 del 2013, a favor del Joven DANIEL FERNANDO CARVAJAL GARCÍA en un porcentaje del 50% en calidad de hijo mayor con estudios, efectiva a partir del 19 de marz o de 2013, para el 2015 equivalía a la suma de $1.242.282 y de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL en calidad de cónyuge, en un 50% en cuantía de $1.242.282 a partir del 1° de junio de 2015.

➢ En escrito del 10 de diciembre de 2015, el joven DANIEL CARVAJAL, interpuso ante COLPENSIONES, solicitud de reconocimiento del 100% de las prestaciones causadas con su padre el señor CARLOS CARVAJAL, manifestando que su padre y la señora GLADYS GARCÍA se habían separado desde 1981, fecha para la cual el señor CARLOS CARVAJAL inició relación con la señora YOLANDA GARCÍA, madre del peticionario y con la cual tuvo 2 hijos, aportando para ello, documentales que sustentan su petición.

➢ COLPENSIONES, en razón a las documentales aportadas inició investigación administrativa con la empresa CYZA OUTSOURSING, tercero contratado para ello, la

la cual tuvo 2 hijos, aportando para ello, documentales que sustentan su petición.

➢ COLPENSIONES, en razón a las documentales aportadas inició investigación administrativa con la empresa CYZA OUTSOURSING, tercero contratado para ello, la cual rindió informe ante la entidad, señalando que, de la investigación adelantada, se pudo determinar que no hubo convivencia en los últimos años de vida del señor CARLOS CARVAJAL y la señora GLADYS GARCÍA.

➢ Teniendo en cuenta los hallazgos evidenciados, COLPENSIONES procedió a emitir acto administrativo GNR 300642 del 29 de septiembre de 2015, en que solicitó a la señora GLADYS GARCÍA, autorización para revocar el acto administrativo GNR 141696 de 2015.

➢ En escrito del 25 de abril de 2016, la señora GLADYS GARCÍA, contesta el requerimiento, negando la solicitud de revocatoria impetrada, manifestando que ella tiene derecho a gozar de la prestación concedida.

➢ Teniendo en cuenta la negativa radicada por la señora GLADYS GARCÍA, COLPENSIONES dio respuesta a la petición del 10 de diciembre de 2015, del joven DANIEL CARVAJAL, y procedió a emitir la Resolución GNR 361002 del 30 de noviembre de 2016, negando el acrecentamiento de la sustitución pensional a favor del referido joven.

➢ COLPENSIONES mediante Auto de Pruebas APGNR 101 del 06 de enero del 2017, solicitó al joven DANIEL FERNANDO CARVAJAL GARCÍA que allegara certificado de estudios desde el año 2013 hasta diciembre de 2016 conforme a lo dispuesto en la Ley

solicitó al joven DANIEL FERNANDO CARVAJAL GARCÍA que allegara certificado de estudios desde el año 2013 hasta diciembre de 2016 conforme a lo dispuesto en la Ley 1574 del 2012. Mediante Resolución SUB 179355 del 30 de agosto de 2017 la entidadProceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 5

revocó la resolución GNR 361002 de 2016 y ordenó levantar el suspenso del 50% de la sustitución pensional de una pensión de vejez conmutada, a favor del joven DANIEL

FERNANDO CARVAJAL GARCÍA.

➢ El 3 de noviembre de 2017, se recibió un reporte a través de la línea de Integridad y Transparencia que quedó registrada con el número de ÉTICO Y3TI8U03, en el que se indicó que existían posibles hechos de fraude y/o corrupción en el otorgamiento de la Pensión de Sobrevivientes a favor de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL , con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO . La anterior denuncia generó una investigación preliminar a fin de establecer si existieron o no irregularidades, conocida por COLPENSIONES y a cargo de CYZA OUTSOURSING, tercero contratado para ello.

➢ De la investigación preliminar se obtuvo el informe No. 11376/2015 de fecha 7 de septiembre de 2015, en la que se concluyó, que no existió convivencia y dependencia de forma constante entre el señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO (causante)

septiembre de 2015, en la que se concluyó, que no existió convivencia y dependencia de forma constante entre el señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO (causante) y la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL (solicitante) durante los cinco años, anteriores al fallecimiento del causante.

➢ Conforme al informe preliminar, COLPENSIONES emitió el auto de apertura No. 4577 del 29 de diciembre de 2017, ordenando investigación administrativa especial No. 2282 -17 en contra de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL, por presuntos hechos de fraude en el reconocimiento de pensión de sobrevivientes a su favor.

➢ Estando dentro del término, la señora GLADYS GARCÍA, aportó documentales ante la entidad para ratificar su convivencia con el causante.

➢ En desarrollo de la investigación administrativa se entrevistó a los familiares del causante entre otras personas cercanas al mismo, quienes precisaron que la pareja implicada estaba separada desde hacía ya 30 años y que el causante convivi ó con sus hijos los señores DANIEL FERNANDO CARVAJAL GARCÍA y CARLOS CARVAJAL GARCÍA hasta su fallecimiento, y que incluso no convivió con la madre de sus últimos hijos.

➢ De acuerdo a las resultas de la investigación administrativa, COLPENSIONES emitió la Resolución DIR 8824 del 17 de junio de 2020, mediante la cual decidió revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones GNR 195406 del 30 de julio del 2013, GNR 427502 del 18 de diciembre del 2014, GNR 141696 del 16 de Mayo del 2015, y VPB 26357

cada una de sus partes las resoluciones GNR 195406 del 30 de julio del 2013, GNR 427502 del 18 de diciembre del 2014, GNR 141696 del 16 de Mayo del 2015, y VPB 26357 del 23 de junio del 2016, proferidos por esta entidad, que reconoció sustitucio nesProceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

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pensionales, una pensión de sobrevivientes conmutada, se distribuyó la sustitución pensional de una pensión compartida, y se confirmó en apelación un acto administrativo a favor de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL.

➢ Mediante Resolución SUB 146226 del 09 de julio de 2020, COLPENSIONES procedió a informar que el valor girado a favor de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL a título de mesadas, retroactivos, aportes a salud, y/o fondo de solidaridad pensional, con ocasión al reconoc imiento de la pensión de sobrevivientes, y pensión de sobrevivientes conmutadas por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2013 al 30 de junio de 2020 asciende a la suma de doscientos ochenta y un millones ochocientos setenta y seis mil setecientos siete pesos m/cte ($281.876.707).

➢ La señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL, debe reintegrar a COLPENSIONES lo recibido por concepto de sustituciones pensionales, toda vez que el reconocimiento de esa prestación se otorgó conforme documentación carente de veracidad aportada por la hoy demandada, y cuyo contenido se alejada de la realidad fáctica, convirtiendo el

recibido por concepto de sustituciones pensionales, toda vez que el reconocimiento de esa prestación se otorgó conforme documentación carente de veracidad aportada por la hoy demandada, y cuyo contenido se alejada de la realidad fáctica, convirtiendo el reconocimiento pensional en irregular conforme lo señala el artículo 19 de la ley 797 de 2003.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. –

El apoderado de COLPENSIONES advierte que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad, por cuanto a la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL se le reconoció pensión de sobreviviente y pensión de sobreviviente conmutada con ocasión de la muerte del afiliado CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO, aportando en el trámite de petición, declaraciones juradas de convivencia alejadas de la realidad, teniendo en cuenta que afirmó haber sido convivido de manera ininterrumpida y dependía económicamente hasta el lecho de muerte del afiliado, acarr ando con dicha situación, un reconocimiento ilegal a su favor; documentación que result ó no ser verídica, esto con el fin de comprobar que cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, y obtener beneficio económico de reconocimiento pensional, como se pudo comprobar en la investigación administrativa especial.

Considera que, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, COLPENSIONES emitió la Resolución No. 0555 de 30 de noviembre de 2015 por

administrativa especial.

Considera que, teniendo en cuenta las disposiciones previstas en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, COLPENSIONES emitió la Resolución No. 0555 de 30 de noviembre de 2015 por medio de la cual, define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total oProceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 7

parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular. Así mismo que, se dio apertura a un Proceso Administrativo Especial número 2282 -17 adelantado por la Gerencia de Prevención del Fraude, conforme lo dispuesto en la Resolución No. 555 de 2015 emitida por la Presidencia de la entidad que define el procedimiento administrativo para la revocatoria directa total o parcial de resoluciones que reconocen prestaciones económicas de manera irregular, con el fin de revisar el pr oceso que conllevó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes mediante las resoluciones GNR 195406 del 30 de Julio del 2013, GNR 427502 del 18 de Diciembre del 2014, GNR 141696 del 16 de Mayo del 2015, y VPB 26357 del 23 de junio del 2016 N°50872, con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO.

Manifiesta que, el resultado de la investigación administrativa especial arrojó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL en calidad Cónyuge del causante, se basó en hechos ajenos a la realidad, teniendo en cuenta que la hoy demandada no convivió los últimos cinco (5) años de vida del

CARVAJAL en calidad Cónyuge del causante, se basó en hechos ajenos a la realidad, teniendo en cuenta que la hoy demandada no convivió los últimos cinco (5) años de vida del causante, pues este convivió todo el tiempo con su hijos DANIEL FERNANDO CARVAJAL GARCÍA y CARLOS ENRIQUE CARVAJAL GARCÍA, conforme lo manifestaron sus hermanos, vecinos e hijos, establecido esto, se cumplen los presupuestos estipulados en el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la Resolución No. 555 del 2015, para que se dé la revocatoria del acto administrativo de reconocimiento.

En consecuencia, precisa que fue necesario que la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONESprocediera a revocar totalmente los actos administrativos que reconoció la pensión de sobrevivientes a la demandada. En tanto ex istió fraude en el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de la beneficiaria, en tanto que la acción cometida por la hoy demandada y relatada dentro de la investigación administrativa antes descrita, constituye varios tipos penales, tales co mo fraude procesal, por i nducir en error a la administración de justicia y consecuencialmente a la administradora reconociendo una prestación pensional bajo supuestos falsos. Respecto de este tema, La Corte Suprema de Justicia-Sala Penal, en Sentencia SP-6269 del 04 de junio de 2014.

Aunado a lo anterior, indica que, otro tipo penal que presuntamente se evidencia es la estafa agravada, ya que se obtuvieron dineros del estado a través del engaño en el que se hizo incurrir a la administración de justicia y consecuencialmente a la administradora al reconocer

agravada, ya que se obtuvieron dineros del estado a través del engaño en el que se hizo incurrir a la administración de justicia y consecuencialmente a la administradora al reconocer un derecho pensional sin el lleno de los requisitos legales , conforme a la sentencia T-1049 de 2012, emitida por la Corte Constitucional , pues la beneficiaria, utilizó presuntamente maniobras fraudulentas con el fin de adquirir el reco nocimiento de una pensión deProceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 8

sobrevivientes, y s í se configuró un perjuicio y detrimento a los recursos de la seguridad social.

Ahora, considera que también se constituye el delito de falsedad documental, ya que hay indicios que llevan a concluir que a la solicitud de pensión se radicaron documentos con información falsa con el fin de obtener un reconocimiento prestacional, sin el lleno de los requisitos legales, pues conforme a lo expuesto anteriormente, la presentac ión de documentación de carácter público, tales como declaraciones extrajuicio, y/o registros civiles si tienen relevancia jurídica, pues se emitió un acto administrativo en el cual se aprobó un reconocimiento a quien no tenía el derecho.

No obstante lo anterior, considera que para dar aplicación a lo dispuesto a los artículos 19 de la Ley 797 del 2003 y 243 de la Ley 1450 del 2011 y para garantizar el debido proceso de los interesados, es que se adelanta una investigación administrativa es pecial en la que se analiza en forma individual lo acontecido con las irregularidades con las que fue ron expedidas las Resoluciones No. GNR 195406 del 30 de julio del 2013, GNR 427502 del 18

se analiza en forma individual lo acontecido con las irregularidades con las que fue ron expedidas las Resoluciones No. GNR 195406 del 30 de julio del 2013, GNR 427502 del 18 de diciembre del 2014, GNR 141696 del 16 de mayo del 2015, y VPB 26357 del 23 de junio del 2016 No. 50872, por lo anterior es evidente que el caso objeto de estudio, no es un caso aislado, ni representa un error de la administración, nos encontramos frente a un fenómeno criminal que afecta al régimen de prima media y el cual será objeto de investigación penal.

En ese sentido, argumenta que el material probatorio que fue tenido en cuenta para reconocer la Pensión de sobreviviente por parte de COLPENSIONES resulta insuficiente e improcedente para el otorgamiento del derecho, configurándose una imposibilidad de recibir mesadas pensionales por derechos de los cuales no se tiene el cumplimiento de los requisitos de ley.

1.3.2.- De la parte Demandada. –

El apoderado judicial de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por carecer estas de fundamento fáctico y jurídico, con fundamento en los siguientes argumentos:

Convivencia permanente que permite el acceso a la pensión de sobrevivientes: Advierte que, en efecto, los cónyuges GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL y CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO (Q.E.P.D.), separaron su residencia en el año 1989, cuando de común acuerdo, la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL, junto con sus dos

ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO (Q.E.P.D.), separaron su residencia en el año 1989, cuando de común acuerdo, la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL, junto con sus dos hijas, se establecieron en la ciudad de Bogotá, en el apartamento que compraron con suProceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 9

esposo, mientras que el señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO (Q.E.P.D.), continuó viviendo en el municipio del Espinal (Tolima), en donde trabajaba para el Banco Central Hipotecario.

Advierte que, dicha separación, nunca implicó la terminación de su convivencia, ya que esta institución, no exige, lo que en su momento se conoció, como compartir, techo, lecho y mesa, pues este concepto ha sido reevaluado jurisprudencialmente. Así las cosas, resulta evidente que, los cónyuges mantuvieron su convivencia, entendida esta como esa relación de apoyo mutuo, hasta el fallecimiento del causante.

En ese sentido, COLPENSIONES interpretó erróneamente el concepto de convivencia, ya que, en el presente caso, la demandada SÍ acredita una convivencia hasta la muerte del causante, pues los lazos familiares se mantuvieron, a pesar de que no compartían el mismo lecho, techo y mesa, conceptos tradicionales y reevaluados de esta institución.

De lo dicho, arguye que la entidad dio por desvirtuada la convivencia, a pesar de que se evidenció en la investigación y en los medios de prueba, que dicha separación de hecho se

De lo dicho, arguye que la entidad dio por desvirtuada la convivencia, a pesar de que se evidenció en la investigación y en los medios de prueba, que dicha separación de hecho se dio por justificaciones que no rompieron nunca la vida común, como lo fueron circunstancias de salud, laborales en el caso del causante, y de crianza de las hijas, en el caso de la beneficiaria.

Así mismo, señala que e l proyecto de vida familiar común se mantuvo, pues de común acuerdo, los esposos, tomaron la decisión de vivir en ciudades diferentes, en aras de garantizar la educación de sus hijas y la estabilidad laboral del padre de familia. Así mismo, el causante con tinuó asumiendo los gastos de la familia, incluidos los de la demandada, acreditándose la característica de apoyo económico explicado por la Corte.

De la convivencia simultanea entre el causante de la pensión su cónyuge y la señora Yolanda García: Considera que, según el material probatorio arrimado al informativo, se evidencia que el causante de la pensión, señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO (Q.E.P.D.), sostuvo una convivencia, en calidad de compañeros permanentes, con la señora YOLANDA GARCÍA FLORES y que, según la documental, se pudo dar desde el año 1987, hasta el fallecimiento de esta última, en el año 1993.

Así las cosas, se puede concluir que durante los años 1987 a 1993, se presentó una convivencia entre el causante y su cónyuge, así como entre este y su compañera permanente, lo cual se denomina convivencia simultánea. Dicha convivencia en lo absoluto

convivencia entre el causante y su cónyuge, así como entre este y su compañera permanente, lo cual se denomina convivencia simultánea. Dicha convivencia en lo absoluto lleva al traste, el derecho que tiene la actual cónyuge con unión conyugal vigente, SeñoraProceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

Sentencia de Segunda Instancia Página 10

GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues durante el tiempo de convivencia del causante de la pensión, con quien fuere su compañera permanente, al mismo tiempo, se mantuvo la convivencia con su cónyuge la Señora

GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL.

En ese sentido afirma que la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL, NUNCA desconoció la relación que su esposo, sostuvo con la Señora YOLANDA GARCÍA FLORES y así quedo registrado en la entrevista que aquella rindió al investigador de COLPENSIONES, el veintinueve (29) de agosto de 2015.

La cónyuge sobreviviente acredita convivencia durante 5 años en cualquier tiempo: Señala que desde el día en que contrajo matrimonio con el causante de la pensión y hasta el fallecimiento del mismo, nunca terminó, ni suspendió la convivencia con este, debe decirse que, así COLPENSIONES, hubiese concluido, aunque equivocadamente, que la demandada, no sostuvo una convivencia en los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, lo que resulta imposible desconocer, luego de una lectura, incluso despr evenida de las pruebas documentales, es que es absolutamente evidente que la demandada acredita

causante, lo que resulta imposible desconocer, luego de una lectura, incluso despr evenida de las pruebas documentales, es que es absolutamente evidente que la demandada acredita mucho más de cinco (5) de convivencia, en cualquier tiempo, con el causante.

Recuerda que, en los registros civiles de la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL y del señor CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO (Q.E.P.D.), así como en el Registro Civil de Matrimonio de la pareja, no se observa fin del vínculo matrimonial, ni liquidación de la sociedad conyugal. En ese orden de ideas, se está ante la hipótesis descrita en la norma, en donde se indica: “Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cin co años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”.

Por lo anterior, indica que COLPENSIONES, en el presente caso, ha venido exigiendo incorrectamente los requisitos a la señora García, en la medida en que a pesar de que en la Investigación Administrativa concluyó que la convivencia se había dado hasta 1989, es decir, por más de 5 años, por cuanto la convivencia inició en 1964, le ha exigido que la misma sea en los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pasando por

por más de 5 años, por cuanto la convivencia inició en 1964, le ha exigido que la misma sea en los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, pasando por alto, el criterio según el cual, la convivencia, debe ser acreditada en cualquier tiempo.Proceso: 2021-00126-01

Demandante: Colpensiones

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Por lo expuesto, concluye que, los argumentos por los cuales no es viable la nulidad de los actos administrativos demandados y el restablecimiento del derecho se sintetizan y se desarrollarán así:

a) El derecho a la pensión de sobrevivientes y el requisito de convivencia de cinco (5) años con el pensionado, se puede acreditar en cualquier tiempo. b) A pesar de que no le era exigible, entre la señora GLADYS GARCÍA DE CARVAJAL y el causante CARLOS ENRIQUE CARVAJAL SARMIENTO (Q.E.P.D.), se mantuvo una convivencia hasta la muerte de este.

c) Las mesadas pensionales recibidas, lo fueron de buena fe y sin ánimo de defraudar al sistema, por lo cual no es procedente su reintegro.

No existe mala fe y menos un fraude por parte de la señora Gladys García de Carvajal: Colpensiones indicó en sus resoluciones, que la mala fe, estaba demostrada, porque supuestamente se había presentado fraude en la presentación de documentos, y porque la señora Gladys, manifestó no tener el contacto con el otro beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pese a sí conocerlo.

Advierte que, Los argumentos de la entidad se ven desvirtuados por los siguientes motivos:

señora Gladys, manifestó no tener el contacto con el otro beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pese a sí conocerlo.

Advierte que, Los argumentos de la entidad se ven desvirtuados por los siguientes motivos: a) El Derecho reconocido inicialmente, se ajustó a derecho, y actualmente, la demandada, tiene derecho al mismo, b) El Derecho reconocido no se dio mediante fraude o engaño a la Administración. c) El hecho al que Colpensiones le atribuye la mala fe, no provino de la demandada.

Resal

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