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TA CUN - 110013342051202100138-01-(29-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013342051202100138-01-(29-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)

IMPUGNACION ACCION DE TUTELA No. 2021 – 00138-01

ACTOR : GABRIEL JAIME PELÁEZ TRUJILLO

CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora , quien actúa a través de apoderada, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil veint iuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo solicitado.

En la demanda se formularon las siguientes PRETENSIONES:

“Solicito a su H. Despacho conceder el amparo de los Derechos Constitucionales Fundamentales de Petición y Debido Proceso del señor GABRIEL JAIME PELÁEZ TRUJILLO identificado con la cédula de ciudadanía 8.297.455, los c uales están siendo vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con base en los argumentos expuestos en el presente escrito.

Como consecuencia del amparo, solicito respetuosamente se sirva ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceda a dar respuesta de fondo a las solicitudes de liquidación de CÁLCULO ACTUARIAL y petición de

Como consecuencia del amparo, solicito respetuosamente se sirva ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceda a dar respuesta de fondo a las solicitudes de liquidación de CÁLCULO ACTUARIAL y petición de información, radicadas los días 25 de febrero y 04 de marzo de 2021, respectivamente, permitiéndole al ex empleador el pago ef ectivo del mismo, expidiendo para el efecto el correspondiente cupón de pago”.

La presente acción de tutela se basa, en los siguientes

HECHOS:

Señala la apoderada del actor, que el señor Gabriel Jaime Peláez Trujillo fue empleador del señor Leopoldo Co rcione Crecini y, durante el periodo de su relación laboral, omitió hacer la afiliación de su trabajador a seguridad social y pagar los aportes para pensión.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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2 Afirmó que, el 23 de febrero de 2021, a través del portal del aportante de Colpensiones, radicó solicitud de cálculo actuarial por el periodo de omisión en el pago de aportes y adjuntó los documentos correspondientes.

El 25 de febrero de 2021, se llevó a cabo la entrevista telefónica atendida por el señor Gabriel Jaime Peláez Trujillo, a quien le ef ectuaron preguntas sobre su actividad económica, ingresos, información laboral, pero no se le preguntó nada del cálculo actuarial y/o vínculo laboral con el señor Leopoldo Corcione Crecini. Posteriormente, se verificó el

económica, ingresos, información laboral, pero no se le preguntó nada del cálculo actuarial y/o vínculo laboral con el señor Leopoldo Corcione Crecini. Posteriormente, se verificó el estado del trámite y se constató que su estado era rechazado.

Mediante carta de fecha 25 de febrero de 2021 y recibida por correo electrónico el 3 de marzo de 2021, Colpensiones indicó que no era procedente seguir con la elaboración del cálculo actuarial sin explicar las causas o las razones para concluir que la validación no fue satisfactoria.

Por ello, el 4 de marzo de 2021, solicitó a Colpensiones información sobre las presuntas inconsistencias que impidieron validar los datos suministrados, sin que a la fecha de presentación de la acción haya dado respuesta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C ., mediante Auto del once (11) mayo de dos mil veintiuno (2021), admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal de Colpensiones, para que en el término de 2 días siguientes a la notificación de esa providencia contestara la acción.

CONTESTACION DE LA ACCIONADA

La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, contestó la acción indicando que como quiera que la entidad ya atendió de fondo la s solicitudes presentadas por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, se configuró un hecho superado en razón a mediante Oficios del 25 de febrero de 2021 y del 14 de abril

por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, se configuró un hecho superado en razón a mediante Oficios del 25 de febrero de 2021 y del 14 de abril de 2021, se dio respuesta a la petición formulada con el radicado 2021_2064205 // 2021_2558850 cálculo actuarial por omisión. Por ello, se puede considerar que Colpensiones ha dado respuesta de fondo, suficiente y concordante al accionante respectoRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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3 lo solicitado , independientemente de que acceda o no las pretensiones, pues no es mandatario que la administradora reconozca lo pedido.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil veint iuno (2021), negó el amparo solicitado.

Indicó el quo que, verificado el expediente, se encuentra probado que la parte accionante, el 23 de febrero de 2021, a través del portal web de Colpensiones con radicado 2021_20642058, efectuó solicitud de cálculo actuarial.

La entidad accionada, mediante Oficio con radicado 2021_2064205 -26157659 del 25 de febrero de 20219, le informó al señor Gabriel Jaime Peláez Trujillo, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con el fin de validar la información registrada en la solicitud de cálculo actuarial, se transfirieron los datos a nuestro Call Center, para realizar una

febrero de 20219, le informó al señor Gabriel Jaime Peláez Trujillo, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, con el fin de validar la información registrada en la solicitud de cálculo actuarial, se transfirieron los datos a nuestro Call Center, para realizar una “Entrevista no Presencial”, al eventual empleador omiso, con el fin de corroborar la información suministrada en la solicitud en mención. Luego de efectuar las llamadas a los números de teléfono informados en el momento del registro en el portal web del aportante, el área del call center nos indica que las validaciones de los datos aportados no fueron totalmente satisfactorias. La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones se permite informar que no es procedente continuar con el estudio y/o elaboración de cálculo actuarial. Una vez se corrijan las inconsistencias mencionadas, podrá reiniciar su trámite. (…)”

En atención al oficio antes mencionado, el 4 de marzo de 2021, la apoderada del señor Gabriel Jaime Peláez Trujillo radicó petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en la que solicitó:

“PRIMERA: Se informe con precisión cuales fueron las inconsistencias en las que incurrió el señor GABRIEL JAIME PELÁEZ TRUJILLO en la entrevista NO presencial llevada a cabo el 23 de febrero de 2021, por una operadora de call center a las 3:40 p.m., teniendo en cuenta que si no se especifican, no se pueden corregir para reiniciar y retomar el trámite.

SEGUNDA: Una vez informado de las inconsistencias a subsanar, se proceda al estudio del cálculo actuarial solicitado; y verificado el cumplimiento de los documentos

y retomar el trámite.

SEGUNDA: Una vez informado de las inconsistencias a subsanar, se proceda al estudio del cálculo actuarial solicitado; y verificado el cumplimiento de los documentos aportados, se proceda a emitir el cupón correspondiente para que el empleador GABRIEL JAIME PELÁEZ TRUJILLO pueda subsanar la omisión de los pagos de seguridad social de su extrabajador LEOPOLDO CORCIONE.”

De igual modo, se encuentra acreditado que Colpensiones allegó con la contestación de la acción constitucional, además del Oficio con radicado 2021_2064205 -26157659 del 25 deRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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4 febrero de 2021 antes mencionado, el Oficio No. 2021_2558850 del 14 de abril de 2021, mediante el cual pretende acreditar la respuesta a la petición del 4 de marzo de 2021.

En el Oficio No. 2021_2558850 del 14 de abril de 202112, Colpensiones informó a la parte accionante lo siguiente (se resalta):

“Dando alcance a la solicitud con número de radica do No. 2021_2064205, solicitamos aportar la documentación correspondiente como Persona Natural, para realizar el respectivo análisis y dar respuesta que haya lugar.

LISTA DE DOCUMENTOS PARA EMPLEADOR PERSONA NATURAL:

(…)

Recuerde que estos documentos d eben venir firmados por un Contador Público adjuntando copia de la Tarjeta Profesional y la Certificación expedida por la Junta Central de Contadores.

(…)

Recuerde que estos documentos d eben venir firmados por un Contador Público adjuntando copia de la Tarjeta Profesional y la Certificación expedida por la Junta Central de Contadores. Igualmente; lo invitamos a hacer uso del SIMULADOR CALCULO ACTUARIAL PRIVADO, el cual podrá consultar a través de nuestra página web: www.colpensiones.gov.co> botón Empleador> menú Aportes> opción cálculo actuarial empleador privado>Ingrese al Simulador de Cálculo Actuarial. Esta es una herramienta de educación financiera, que le permitirá al empleador conocer en línea un valor aproximado de pago. (…)”

Para el a quo, la respuesta suministrada por la entidad accionada el 14 de abril de 2021 es coherente, suficiente y eficaz frente a la solicitud de la parte accionante ya que le informó a la apoderada del seño r Gabriel Jaime Peláez Trujillo la documentación correspondiente como persona natural que se debe allegar para poder realizar el respectivo análisis del cálculo actuarial.

Señaló que, la parte accionante, si bien en los hechos de la tutela manifestó que el 23 de febrero de 2021 adjuntó la documentación y soportes correspondientes requeridos por Colpensiones, no allegó las pruebas tendientes a verificar que efectivamente hubiese allegado la documentación completa que permita concluir que cumplió a cabalida d con el trámite correspondiente y, ante la ausencia de dichas pruebas, no es posible endilgarle a la entidad accionada vulneración alguna respecto la petición radicada el 23 de febrero de 2021.

Advirtió, que se encuentra acreditado que la entidad accion ada notificó el Oficio No.

la entidad accionada vulneración alguna respecto la petición radicada el 23 de febrero de 2021.

Advirtió, que se encuentra acreditado que la entidad accion ada notificó el Oficio No. 2021_2558850 del 14 de abril de 2021, el 15 de abril de 2021, tal como consta en el acuse de recibo de correo electrónico allegado con la contestación de la presente acción de tutela, en la que consta que el oficio antes menciona do se envió al correo electrónico dianairm@outlook.com informado en la petición, es decir, antes de la radicación de la presente tutela.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE

PRIMERA INSTANCIA

La parte actora, impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso , solicitando s e ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, proceda a dar respuesta de fondo a las solicitudes de liquidación de CÁLCULO ACTUARIAL y petici ón de información, radicadas los días 25 de febrero y 04 de marzo de 2021, respectivamente, permitiéndole al ex empleador el pago efectivo del mismo, expidiendo para el efecto el correspondiente cupón de pago.

Afirmó que que la respuesta de Colpensiones n o atiende lo pedido, y por tanto, a diferencia de lo considerado por el a quo, carece de coherencia, suficiencia y eficacia. Lo anterior por cuanto, enlistar los documentos requeridos para el trámite de cálculo

diferencia de lo considerado por el a quo, carece de coherencia, suficiencia y eficacia. Lo anterior por cuanto, enlistar los documentos requeridos para el trámite de cálculo actuarial, NO guarda correspondencia con lo solicitado en las peticiones objeto de tutela.

Indica que, el día 23 de febrero de 2021, a través del PORTAL VIRTUAL DEL APORTANTE de la página de Colpensiones, se radicó la solicitud de cálculo actuarial, por el período de omisión en el pago de los aporte s de su extrabajador LEOPOLDO CORCIONE CRECINI, adjuntando para ello todos los documentos, información y soportes exigidos por la Administradora de Pensiones, esto, es, los mismos que se encuentran enlistados en la respuesta de Colpensiones.

Que el día 25 de febrero de 2021 a las 3:40 pm, se llevó a cabo la entrevista teléfonica “No Presencial”, la cual fue atendida por el señor GABRIEL JAIME PELAEZ TRUJILLO, a quien se le hicieron preguntas sobre su actividad económica, ingresos, e información personal, p ero NADA se le preguntó sobre el trámite de cálculo actuarial, y/o vínculo laboral con el señor LEOPOLDO CORCIONE CRECINI.

Mediante carta expedida por Colpensiones, el día 25 febrero de 2021 mismo día en el cual se llevó a cabo la entrevista telefónica, y recibida por correo electrónico el día 3 marzo de 2021, se indica que no es procedente continuar con la elaboración del cálculo actuarial, porque “las validaciones de los datos aportados no fueron totalmente satisfactorias”, pero

2021, se indica que no es procedente continuar con la elaboración del cálculo actuarial, porque “las validaciones de los datos aportados no fueron totalmente satisfactorias”, pero no se explica, ni se seña la, cuales fueron esas causas o razones para concluir que la validación no fue satisfactoria.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En vista de que la negativa de Colpensiones carece absolutamente de motivación y argumentación, el día 4 de marzo de 2021, se solicitó a Colpensiones información sobre las presuntas inconsistencias que impidieron validar satisfactoriamente los datos suministrados, pues sin que se dé una respuesta DE FONDO, precisa y coherente al respecto, es imposible continuar o reiniciar el trámite. Dicho en otros términos, es imposible corregir, lo que no se sabe que debe corregirse.

Que la respuesta de Colpensiones a esta última solicitud y contenida en el oficio de fecha 14 de abril de 2021, es señalar los documentos requeridos para el trámite de cálculo actuarial; es decir, volver al punto inicial del tr ámite donde solicitan los documentos que YA FUERON APORTADOS y que reposan en poder de Colpensiones.

Nótese como la respuesta de Colpensiones, no atiende el derecho de petición elevado por el accionante, pues no se están seña lando cuales son las presuntas inconsistencias que impiden validar la información suministrada.

Si la entidad consideraba que la información o los documentos aportados eran incompletos o contenían alguna imprecisión o inconsistencia, debió comunicarse al accionante de

impiden validar la información suministrada.

Si la entidad consideraba que la información o los documentos aportados eran incompletos o contenían alguna imprecisión o inconsistencia, debió comunicarse al accionante de manera concreta y oportuna, sin que se ordene iniciar un nuevo trámite sin justificación alguna. Pero hasta ahora, no se ha informado por parte de la entidad accionada qué parte del trámite, qué documentos o qué información no es satisfactoria.

Se observa igualmente, una violación al debido proceso, cuando se le exige al accionante surtir un trámite que ya hizo, sin justificar las razones de tal proceder.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de l a Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pú blica, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros

sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.

I. PROBLEMA JURÍDICO

Se trata de establecer si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES vulneró o amenazó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la part e actora al no contestar de fondo las peticiones presentadas el 24 de febrero y 4 de marzo de 2021, en las cuales solicitó la liquidación de CÁLCULO ACTUARIAL por el periodo de omisión en el pago de aportes en su calidad de ex empleador señor Leopoldo Corc ione Crecini , como aduce el accionante, o si por el contrario, dichas solicitudes fueron respondidas de fondo y manera integral y congruente como aduce el a quo.

II. DEL DERECHO DE PETICIÓN

La Constitución Política en su artículo 23, establece:

“Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.”

Por su parte, la Ley 1755 del 30 de Junio de 2015 “ Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su art ículo 14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente:RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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8 “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo n orma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: … PARÁGRAFO. Cuando excepcional mente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo ra zonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de pe tición. La falta de

que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

Obsérvese que el núcleo esencial del mismo, radica en la posibilidad de acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución de lo que es materia de pe tición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación, susceptibles de la actuación protectora del juez, mediante el uso de la acción de tutela, por tratarse de la protección de un derecho constitucional fundamental.

En la autorid ad pública recae la obligación de emitir respuesta dentro de los términos establecidos por el legislador, respuesta que deberá contener los presupuestos de oportunidad, precisión y congruencia, sin que ello pueda interpretarse como una obligación de dar re spuesta favorable a los intereses del peticionario, toda vez que la obligación de la autoridad se circunscribe a una resolución de fondo bien sea positiva o negativa.

De conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia , la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) sea emitida de manera oportuna, ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y, iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración al derecho constitucional fundamental de petición. En este sentido, se transcriben apartes de la sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser

sentencia de la H. Corte Constitucional, que ocupó del tema:

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos : 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.” d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.” (resalta la Sala)

De esta manera, corresponde al juez de tutela verificar no solo la oportunidad con la que cuentan las entidades para dar respuestas a las solicitudes a ellas formuladas, sino que lasRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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9 mismas constituyan una respuesta de fondo y sean puestas en c onocimiento del solicitante en el término correspondiente, pues de no ser así, a pesar de haberse respondido, se estaría violando el derecho fundamental de petición, tal como lo enseña la Jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.

III. DEBIDO PROCESO

El debido proceso como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual, se aplica, tanto a las actuaciones administrativas como a los juicios y procedimientos judiciales, cuando establ ece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”, las cuales deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones.

debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”, las cuales deben regirse por una serie de garantías sustantivas y procedimentales, a fin de establecer límites a las autoridades para evitar el ejercicio abusivo de sus funciones.

Así, el debido proceso lo constituye la observancia de las formas propias de cada juicio, es decir, las que están previamente establecidas para las actuaciones, actos, diligencias y resoluciones de la iniciación del proceso, de su desarrollo y definición, en todas las instancias y etapas previstas para el procedimiento respectivo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado de manera amplia y reiterada acerca del contenido, elementos y características del derecho al debido proceso, el cual es considerado uno de los pilares fundamentales del Estado social y constitucional de Derecho. Así ha definido el derecho al debido proceso, “ como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.”1

En sentencia C-034 de 2014, la Corte Constitucional, respecto al debido proceso señaló:

“En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha definido el debido proceso como el conjunto de etapas, exigencias o condiciones establecidas por la ley, que deben concatenarse al adelantar todo proceso judicial o administrativo.[10] Entre estas se cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de

cuentan el principio de legalidad, el derecho al acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva de los derechos humanos, el principio del juez natural, la garantía de los derechos de defensa y contradicción, el principio de doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[11]

1 Auto 147 de 2005.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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10 Esas garantías se encuentran relacionadas entre sí, de manera que -a modo de ejemploel principio de publicidad y la notificación de las actuaciones constituyen condición para el ejercicio del derecho de defensa, y la posibilidad de aportar y controvertir las pruebas, una herramienta indispensable para que las decisiones administrativas y judiciales se adopten sobre premisas fácticas plausibles. De esa forma se satisface también el principio de legalidad, pues solo a partir de una vigorosa discusión probatoria puede establecerse si en cada caso se configuran los supuestos de hecho previstos en las reglas legislativas y qué consecuencias jurídicas prevé el derecho para esas hipótesis.[12]

Una de las notas más destacadas de la Constitución Política de 1991 es la extensión de las garantías propias del debido proceso a las actuaciones administrativas.[13] Ello demuestra la intención constituyente de establecer un orden normativo en el que el ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un

ejercicio de las funciones públicas se encuentra sujeto a límites destinados a asegurar la eficacia y protección de la persona, mediante el respeto por sus derechos fundamentales. El Estado Constitucional de Derecho es, desde esta perspectiva, un conjunto de garantías de esos derechos, al tiempo que las normas que determinan la estructura del Estado y sus instituciones deben interpretarse en función de esas garantías. En la sentencia C-980 de 2010, señaló la Sala Plena:

“Así entendido, en el ámbito de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso hace referencia al comportamiento que deben observar las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, en cuanto éstas se encuentran obligadas a “actuar conforme a los procedimientos previamente establecidos en la ley, con el fin de garantizar los derechos de quienes puedan resultar afectados por las decisiones de la administración que crean, modifican o extinguen un derecho o imponen una obligación o una sanción”[14]5.5. En el propósito de asegurar la defensa de los administrados, la jurisprudencia ha señalado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otros, los derechos a: (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al

inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”.[15]

IV. CASO CONCRETO

En el caso objeto de est udio, considera el accionante que la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y debido proceso por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas ante dicha entidad, el 23 de febrero y 4 de marzo de 2021 , en las cuales solicitó la liquidación de CÁLCULO ACTUARIAL por el periodo de omisión en el pago de aportes en su calidad de ex empleador del señor Leopoldo Corcione Crecini.

A continuación, procede la Sala a verificar si las peticiones del actor fueron o no contestados por Colpensiones de fondo y de manera congruente con lo pedido.RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De la documental obrante al expediente se tiene que, el 23 de febrero de 2021, a través del portal web de Colpensiones con radicado 2021_2064205, el accionante efectuó solicitud de cálculo actuarial2.

En respuesta, m ediante Oficio con radicado No. 2021_2064205 -26157659 del 25 de

solicitud de cálculo actuarial2.

En respuesta, m ediante Oficio con radicado No. 2021_2064

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