TA CUN - 11001334205120210018001-(01-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120210018001-(01-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 1 de septiembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013342051 2021 00180 01.
Demandante: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
Demandados: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros.
Controversia: (i) Competencia de La FIDUPREVISORA S.A. en reconocimiento de prestaciones sociales de docentes oficiales y (ii) indexación en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales a docente territorial – Ley 1071 de 2006.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA (carpeta 001/archivo 23 expediente electrónico), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de marzo de 2022, por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 22 ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02 ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Proceder con la nulidad del acto administrativo ficto presuntamente expedido por la Secretaría de
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02 ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Proceder con la nulidad del acto administrativo ficto presuntamente expedido por la Secretaría de Educación Distrital y aprobado por La FIDUPREVISORA S.A. que reconoció la sanción moratoria en suma no conocida por la demandante , y 2) c omo consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional y La FIDUPREVISORA S.A. - como vocera del patrimonio autónomo FOMAG - Bogotá D.C. - Secretaria Distrital de Educación de Bogotá D.C., a proceder con la liquidación y pago de la sanciónMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00180 01.
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
2 moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el 24 de mayo de 2016, la demandante presentó a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. solicitud de pago de cesantías parciales; mediante Resolución N° 1894 del 24 de marzo de 2017, dicha secretaría reconoció la cesantía parcial solicitada; la anterior resolución fue recurrida; mediante Resolución 7871 del 17 de octubre de 2017
marzo de 2017, dicha secretaría reconoció la cesantía parcial solicitada; la anterior resolución fue recurrida; mediante Resolución 7871 del 17 de octubre de 2017 expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. - Dirección de Talento se desató de manera definitiva el pago de las cesantías parciales; el pago efectivo de las cesantías parciales se efectuó el 5 de enero de 2018; el 12 de marzo de 2018 se solicitó a la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá D.C. la liquidación y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías parciales; mediante oficio S-2018-57963 del 23 de marzo de 2018, dicha dirección remitió a La FIDUPREVISORA S.A. la anterior petición ; y hasta la fecha no se ha notificado acto administrativo por medio del cual se apruebe el pago de la sanción moratoria ni el valor de la indemnización.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53, 67, 93, 123 y 125 de la Constitución Política; 56 de la Ley 962 de 2005; y 37, 42, 66, 72, 76, 87, 138, 148 y 162 de la Ley 1437 de 2011; y las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 91 de 198 9. Como concepto de violación se indica en esencia que “(t)anto el FOMAG, como la Secretaria de Educación Distrital han desconocido los recientes pronunciamientos del
concepto de violación se indica en esencia que “(t)anto el FOMAG, como la Secretaria de Educación Distrital han desconocido los recientes pronunciamientos del máximo tribunal de la justicia administrativa y el derecho a reconocer el pa go de la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.”
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva de La FIDUPREVISORA S.A., improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas . Como fundamentos de derecho expuso que (ib./archivo 11 ib.):MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00180 01.
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
3 Bajo dicha coyuntura y conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 24/05/2016, prestación que fue reconocida mediante la resolución 1894 24/03/2017 y se resolvió recurso de reposición mediante la resolución 7871 de 17/10/2017, de allí que conforme con lo contemplado por el Consejo de Estado, se tiene que la mora iniciaría a contar desde
reposición mediante la resolución 7871 de 17/10/2017, de allí que conforme con lo contemplado por el Consejo de Estado, se tiene que la mora iniciaría a contar desde el día 45 posterior a la ejecutoria del acto administrativo y hasta el día anterior al pago de la prestación, en este caso el 26/12/2017.
En ese orden de ideas, solicito respetuosame nte al Despacho que de acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se deniegue lo correspondiente a la indexación de la misma conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores. Finalmente, s olicito se deniegue la condena en costas, toda vez que la defensa se realiza en derecho y no se avizora actuación temeraria o de mala fe.
Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de la defensa expuso que:
De acuerdo a la jurisprudencia en cita se tiene que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fonpremag con sus propios recursos y no la entidad territorial como lo ha venido sosteniendo dicho ente en sus argumentos de defensa y ello acoge fuerza cuando esta misma Corporación dentro de este mismo caso declara probada la
venido sosteniendo dicho ente en sus argumentos de defensa y ello acoge fuerza cuando esta misma Corporación dentro de este mismo caso declara probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad territorial.
Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva y prescripción (ib./archivo 12 ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 22 ib.)
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de marzo de 20 22, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto ficto o presunto negativo originado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. frente a la petición radicada el 12 de marzo d e 2018 ; y condenó a dichas entidades a pagar a la demandante la sanción que se originó desde el 7 de septiembre de 2016 hasta el 25 de diciembre de 2017 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una d e ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió . Adicionalmente las condenó a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al inciso 4º del artículo 187 del CPACA.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00180 01.
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00180 01.
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
4
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 23 ib.)
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que “la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente como administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, sin embargo, dicha entidad no debe ser condenada dentro del presente proceso, toda vez que se carece de legitimación por pasiva, entendiendo que actúa exclusivamente dentro del marco de un contrato de Fiducia.” Finalmente solicitó q ue se declarara la falta de legitimación por pasiva de La FIDUPREVISORA S.A. y revocar el acápite correspondiente a la indexación.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 19 de julio de 2022 (archivo 003 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante en el término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a
del expediente a despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema s jurídicos. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, l os problemas jurídicos a resolver se encamina n a determinar si (i) para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de La FIDUPREVISORA S.A. para responder por la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de un docente oficial y (ii) procede la indexación de la condena impuesta en dicha providencia, en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00180 01.
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
5 2.1 En relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo se encuentra en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones. El artículo 279 de la citada ley exceptúa de su aplicación
el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo se encuentra en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones. El artículo 279 de la citada ley exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentra el de los afiliados al FOMAG.
La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 dispuso la creación del FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el numeral 1 del artículo 5 ibídem:
ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
(…)
En relación con los docentes afiliados al FOMAG la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a l a fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por
afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual.
Y el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la Repú blica, mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del FOMAG precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadasMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00180 01.
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
6 ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
El Congreso de la República, mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de
El Congreso de la República, mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por el secretario de educación de la entidad t erritorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales señalan: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que regist re las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los s olicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación.De acuerdo con lo
territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los s olicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación.De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00180 01.
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
7
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento,
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
7
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por par te de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la ent idad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”.
fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”.
Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva cuanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de un docente oficial, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1 ha indicado que:
1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA .
SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: L UZ NIDIAMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00180 01.
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
8 Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de
Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, lacertificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente2. No obstante lo anterior, y aún cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territ orial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.
La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar 3 una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficia les tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de
que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandante, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”.
Se concluyó en la referida providencia que es a la Administración representada en el FOMAG, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
2.2 Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 4, sobre la
OLARTE MATEUS. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
AUTORIDADES NACIONALES
2En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 18872008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Así puede verse en su mismo ep ígrafe en el cual se señala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”.
disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, FondoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00180 01.
DEMANDANTE: Ana Marcela Alfonso Beltrán.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
9 indexación o actualización de valor cuando se produce una condena judicial en materia de sanción moratoria por pago de cesantías, estableció:
“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar
la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.”
Esta noción dio píe p ara considerar que sí resulta procedente la indexación de la condena en asuntos como el que se examina en esta oportunidad, pues se hace una distinción entre la sanción moratoria en sí y la condena judicial por tal concepto. La indexación procede entonces en relación con la condena judicial debido a que una norma de orden procesal así lo dispone, como un mecanismo de equidad y mantenimiento del valor real de la moneda. Posterior a la sentencia de unificación, la Subsección “A” de la misma sección5 aclaró este punto en cuando a que:
“(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causación se consolida una su ma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”
hasta la ejecutoria de la sentencia – art. 187 – y c) una vez queda ejecutoriada la condena no procede indexación sino que se generan los intereses según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA.”
Desde esa perspectiva, la actualización o indexación de la condena comporta una medida razonable para contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo del dinero por la inflación, es decir, de lo que se trata es de que la condena no se pague según el valor nominal por el que se causó , sino según su equivalente al momento de la
Nacional de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.