TA CUN - 11001334205120210018801-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120210018801-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 8 de septiembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 110013342051 2021 00188 01.
Demandante: Sandra Yasmin Forero León.
Demandados: Nación – Ministerio de Educaci ón Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG y otros.
Controversia: (i) Competencia de La FIDUPREVISORA S.A. en reconocimiento de prestaciones sociales de docentes oficiales y (ii) indexación en materia de sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales a docente territorial – Ley 1071 de 2006.
Asunto: Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y la Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA (carpeta 001/archivo 25 expediente electrónico), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de marzo de 2022, por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (ib./archivo 24 ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./archivo 02 ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 10 de enero de 2020, frente a la
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Declarar la existencia y la nulidad del acto ficto configurado el 10 de enero de 2020, frente a la petición presentada el 10 de octubre de 2019, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; 2) declarar que la demandanteMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00188 01.
DEMANDANTE: Sandra Yasmin Forero León.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
2 tiene derecho a que la demandada le reconozca y pague la sanción por mora establecida en las Leye s 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma; y 3) cond enar a la demandada al reconocimiento y pago de dicha sanción, a dar cumplimiento al fallo tal como lo dispone el artículo 192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la
192 del CPACA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo tomando como base la variación del IPC desde que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia y en costas de conformidad con el artículo 188 del CPACA.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que la parte demandante le solicitó a la demandada, el 2 de abril de 2019, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho; que mediante Resolución 6536 del 8 de julio de 2019 se reconoció la cesantía, la que fue cancelada 2 5 de julio de 201 9, por lo que transcurrieron 92 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento que se efectuó el pago; y el 10 de octubre de 2019 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y se resolvió negativamente tal petición.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación se consigna en esencia que las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de
y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, establecieron un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago del servidor después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. La contabilización adicional de 10 días a los 60 días que contempla la ley obedece al tér mino necesario para que el acto administrativo que reconoció la prestación quede debidamente ejecutoriado. Y ha sido reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse otorgado respuesta a las peticiones.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00188 01.
DEMANDANTE: Sandra Yasmin Forero León.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
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II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva de La FIDUPREVISORA S.A., improcedencia de la indexación de la sanción moratoria e improcedencia de la condena en costas . Como fundamentos de derecho expuso que (ib./archivo 13 ib.):
Bajo dicha coyuntura y conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 02/04/2019, prestación
(ib./archivo 13 ib.):
Bajo dicha coyuntura y conforme con las documentales allegadas al plenario se puede evidenciar que el docente realizó la solicitud de cesantías el 02/04/2019, prestación que fue reconocida mediante la resolución 6536 08/07/2019, de allí que conforme con lo contemplado por el Consejo de Estado, se tiene que la mora iniciaría a contar se desde el día siguiente, es decir, desde el 18/07/2019 y hasta el día anterior al pago efectivo de la prestación, de allí que, si así queda probado en el proceso, el pag o correspondería al 25/07/2019 para un presunto total de 7 días de mora.
En ese orden de ideas, solicito respetuosamente al Despacho que de acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, se deniegue lo correspondiente a la indexación de la misma conforme con los argumentos expuestos en líneas anteriores. Finalmente, solicito se deniegue la condena en costas, toda vez que la defensa se realiza en derecho y no se avizora actuación temeraria o de mala fe.
Bogotá D.C. – Secretaría de Educación de Bogotá también dio contestación a la demanda y se opuso a las pretensiones. Como razones de la defensa expuso que:
De acuerdo a la jurisprudencia en cita se tiene que la entidad que debe hacer frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la Nación - Ministerio de Educación Nacional –
frente a las pretensiones sobre la sanción moratoria por extemporaneidad en el pago de las cesantías es la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag con sus propios recursos y no la entidad territorial como lo ha venido sosteniendo dicho ente en sus argumentos de defensa y ello acoge fuerza cuando esta misma Corporación dentro de este mismo caso declara probada la excepción de fondo de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad territorial.
Finalmente propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva y prescripción (ib./archivo 14 ib.).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib./archivo 24 ib.)
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 24 de marzo de 20 22, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto fictoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00188 01.
DEMANDANTE: Sandra Yasmin Forero León.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
4 o presunto negativo originado por el silencio de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. frente a la petición radicada el 1 0 de octubre de 201 9; y condenó a dichas entidades a pagar a la demandante la
Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. frente a la petición radicada el 1 0 de octubre de 201 9; y condenó a dichas entidades a pagar a la demandante la sanción que se originó desde el 18 hasta el 29 de julio de 2019 a razón de un día de salario por cada día de retardo y en la proporción que le corresponda a cada una de ellas de acuerdo al tiempo de mora en que incurrió. Adicionalmente las condenó a actualizar las sumas debidas de la condena impuesta conforme al incis o 4º del artículo 187 del CPACA.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib./archivo 25 ib.)
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, manifestando que “la Fiduprevisora S.A. actúa únicamente como administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, sin embargo, dicha entidad no debe ser condenada dentro del presente proceso, toda vez que se carece de legitimación por pasiva, entendiendo que actúa exclusivamente dentro del marco de un contrato de Fiducia.” Finalmente solicitó que se declarara la falta de legitimación por pasiva de La FIDUPREVISORA S.A. y revocar el acápite correspondiente a la indexación.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 19
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se admitió el recurso de apelación, mediante auto del 19 de julio de 2022 (archivo 003 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandante en el término de ejecutoria de dicha providencia ni del Ministerio Público hasta el ingreso del expediente a despacho.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG y La FIDUPREVISORA S.A. contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Problema s jurídicos. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, l osMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00188 01.
DEMANDANTE: Sandra Yasmin Forero León.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
5 problemas jurídicos a resolver se encamina n a determinar si (i) para el presente asunto existe legitimación en la causa por pasiva por parte de La FIDUPREVISORA S.A. para responder por la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de un docente oficial y (ii) procede la indexación de la condena impuesta en dicha providencia, en los términos del artículo 187 del CPACA.
S.A. para responder por la sanción moratoria ordenada por el a quo a favor de un docente oficial y (ii) procede la indexación de la condena impuesta en dicha providencia, en los términos del artículo 187 del CPACA.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
2.1 En relación con el servicio público y derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, su desarrollo legislativo se encuentra en la Ley 100 de 1993, mediante la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral en Salud y Pensiones. El artículo 279 de la citada ley exceptúa de su aplicación unos regímenes especiales de seguridad social, entre los que se encuentra el de los afiliados al FOMAG.
La Ley 91 de 29 de diciembre de 1989 dispuso la creación del FOMAG, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes. Así se observa en el numeral 1 del artículo 5 ibídem:
ARTÍCULO 5o. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:
1. Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.
(…)
En relación con los docentes afiliados al FOMAG la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados
(…)
En relación con los docentes afiliados al FOMAG la citada norma, teniendo en cuenta el proceso de nacionalización de la educación oficial llevado a cabo en el país mediante la Ley 43 de 1975, señaló que quedarían automáticamente afiliados al Fondo los docentes nacionales o nacionalizados vinculados a l a fecha de promulgación de la citada ley, esto es, 29 de diciembre de 1989 y, así mismo, el personal vinculado con posterioridad, siempre que cumplieran los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica.
En lo que se refiere a los recursos económicos que hacen parte del citado Fondo, el artículo 8 ibídem indicó que los mismos estarían integrados, principalmente por los aportes de los docentes afiliados, en cuantía del 5% del sueldo básico mensual.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Y el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 dispuso que para tal efecto el Gobierno Nacional suscribiría un contrato de fiducia mercantil con una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta la cual se encargaría de su administración.
Con posterioridad, el Presidente de la República, mediante Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del FOMAG precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas
agosto de 1990, artículos 5 a 8, reglamentó el funcionamiento del FOMAG precisando, en relación con el trámite de las solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones económicas de los docentes, que las mismas debían ser radicadas ante la Oficina de Prestaciones Sociales del respectivo Fondo Educativo Regional, quien procedería a realizar el estudio de la documentación, con el visto bueno de la entidad fiduciaria, para luego expedir la correspondiente resolución de reconocimiento.
El Congreso de la República, mediante el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, dispuso que las prestaciones sociales pagaderas a los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fondo del Magisterio, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administ re el Fondo, el cual en todo caso debía ser elaborado por e l secretario de educación de la entidad t erritorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El anterior trámite fue reglamentado por los artículos 2, 3, 4 y 5 del Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, los cuales señalan: “Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus ve ces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo,
causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que de ba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo N acional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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7 Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los fo rmatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente.
3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocim iento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto co n la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva
5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo. Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertene cido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las
que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00188 01.
DEMANDANTE: Sandra Yasmin Forero León.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
8 Artículo 5°. Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del man ejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.”.
Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva c uanto se trata del reconocimiento y pago de prestaciones económicas de un docente oficial, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo1 ha indicado que: Así las cosas, debe decirse que de conformidad con las normas transcritas las resoluciones por las cuales se dispone el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a favor de los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son actos en los que interviene, en estricto sentido, tanto la Secretaría de Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de
Educación del ente territorial, en el cual presta sus servicios el docente peticionario, a través de la elaboración del proyecto de resolución de reconocimiento prestacional, como la Fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien le corresponde aprobar o improbar el proyecto de resolución, de acuerdo con la documentación que para tal efecto le haya sido enviada, entre la cual se destaca, lacertificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente interesado, según la normatividad vigente2. No obstante lo anterior, y aún cuando la fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la función de aprobar o improbar los proyectos de resolución de reconocimiento prestacional de los docentes, cabe advertir que es a éste último a quien a través de la Secretaría de Educación del ente territorial correspondiente, le está dada la función de expedir el acto administrativo por el cual se dispone el pago de la prestación deprecada por el docente peticionario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 y 5 del Decreto 2831 de 2005.
La Sala no pasa por alto que la intención del legislador al expedir la Ley 962 de 2005 fue la de simplificar 3 una serie de trámites que los particulares adelantaban ante la administración, entre ellos las solicitudes de los docentes oficiales tendientes a obtener el reconocimiento de una prestación pensional, dada la evidente complejidad que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandant e, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de
que ello entrañaba. Sin embargo, contrario a lo afirmado por la parte demandant e, ello en ningún momento supuso despojar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales, como se observa en el artículo 56 el cual, no hace otra cosa que reafirmar dicha competencia en cabeza del referido Fondo, al señalar en su tenor literal que “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo.”.
1CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA .
SUBSECCION “B”. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000 -23-25-000-2010-01073-01(1048-12). Actor: LUZ NIDIA
OLARTE MATEUS . Demandado: FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
AUTORIDADES NACIONALES
2En este mismo sentido puede verse la sentencia de 18 de agosto de 2011. Rad. 18872008. M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Así puede verse en su mismo epígrafe en el cual se s eñala: “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00188 01.
DEMANDANTE: Sandra Yasmin Forero León.
prestan servicios públicos.”.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 110013342051 2021 00188 01.
DEMANDANTE: Sandra Yasmin Forero León.
DEMANDADOS: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y otros.
9 Se concluyó en la referida providencia que es a la Administración representada en el FOMAG, a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al citado fondo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
2.2 Mediante sentencia del 18 de julio de 2018, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 4, sobre la indexación o actualización de valor cuando se produce una condena judicial en materia de sanción moratoria por pago de cesantías, estableció:
“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicació n de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad
del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicació n de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.”
Esta noción dio píe para considerar que sí resulta procedente la indexación de la condena en asuntos como el que se examina en esta oportunidad, pues se hace una distinción entre la sanción moratoria en sí y la condena judicial por tal concepto. La indexación procede entonces en relación con la condena judicial debido a que una norma de orden procesal así lo dispone, como un mecanismo de equidad y mantenimiento del valor real de la moneda. Posterior a la sentencia de unificación, la Subsección “A” de la misma sección5 aclaró este punto en cuando a que:
“(…) la interpretación que más se ajusta a la sentencia de unificación es la siguiente: Por lo tanto, a) mientras se causa la sanción moratoria día a día esta no podrá indexarse. b) cuando termina su causa ción se consolida una suma
4 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación por Importancia jurídica, Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 SUJ-012-S2, 18 de julio de 2018, Expediente: 73001-2333-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona, Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo
33-000-2014-00580-01, Nº Interno: 4961 -2015, Demandante: Jorge Lu
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