TA CUN - 11001334205120210027101-(17-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120210027101-(17-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D. C., 17 de noviembre de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 11001-33-42-051-2021-00271-01.
Demandante: Luz Marina Martín Muñoz.
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –
FOMAG.
Controversia: Reconocimiento y pago de una prima de medio año en la pensión de jubilación de docentes.
Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (carpeta 001 archivo 18 expediente electrónico) contra la sentencia proferida el 25 de marzo de 202 2, por la cual el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las súplicas de la demanda (ib. archivo 17 ib.).
I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib. archivo 02 ib.)
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones, declaraciones y condenas: 1) Se declare la nulidad de l acto ficto presunto negativo en razón a que la entidad demandada Fiduciaria La Previsora S.A. no realizó pronunciamiento de fondo sobre el derecho de petición N ° 20200320588682 del 27 de febrero de 2020 respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y del oficio N° S-2020-47124 proferido por
2020 respecto del reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y del oficio N° S-2020-47124 proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - FOMAG, a través del cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 ; 2) que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a proferir acto administrativo que ordene elMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2021-00271-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Martín Muñoz.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 3) condenar a las demandadas a reconocer y pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto del reintegro solicitado en los descuentos para salud, aplicando lo certificado por el DANE, conforme los artículos 187 y 192 del CPACA; y 4) se condene en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 ibídem.
Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que, mediante Resolución N° 7284 del 31 de diciembre de 2010 se le reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la demandante, por sus servicios prestados como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial desde el 16 de junio de 1989; mediante petición N° E -2020-33271 del 2 8 de febrero de 20 21, l a
como docente vinculado al servicio del Magisterio Oficial desde el 16 de junio de 1989; mediante petición N° E -2020-33271 del 2 8 de febrero de 20 21, l a demandante solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; mediante oficio N° S2020-47124 del 12 de marzo de 2020 proferido por la demandada guarda si lencio de la solicitud; mediante petición N° 20 200320588682 del 27 de febrero de 2020 presentada ante La FIDUPREVISORA S.A. se solicitó el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; y a la fecha no ha emitido respuesta.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas los artículos 2, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; las Leyes 91 de 1989, 812 de 2003 y 100 de 1993; y el Decreto 1073 de 2002. Como concepto de violación se consigna en esencia que, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año, a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, se les debe respetar dicho reconocimiento tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib. archivo 09 ib.)
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (ib. archivo 09 ib.)
La parte demandada contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Propuso la excepción de inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de mitad de año (mesada 14). Como argumentos de defensa expuso que:
No obstante, El Acto Legislativo 01 de 2005 prohibió expresamente que, a partir su entrada en vigor, el 25 de julio del 2005, ningún pensionado, incluido los docentes afiliados al FOMAG, reciban más de 13 mesadas pensionales, excepto en el caso señalado a continuación.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2021-00271-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Martín Muñoz.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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▪ Se consolidará el derecho pensional con anterioridad al 31 de Julio de 2011. ▪ La pensión otorgada sea inferior o igual a 3 salarios mínimos mensuales legales Vigentes.
Al respecto de las reglas expuestas, estas concuerdan con lo señalado por el Concepto de la Sala de Consulta C.E. 1857 de 2007 Consejo de Estado -Sala de Consulta y Servicio Civil.
En ese orden de ideas, se tiene que si bien el derecho pensional de la parte actora se consolido el 01/10/2009, también es cierto que el valor de la pensión reconocida es superior a los 3 SMMLV, de allí que no le asiste el derecho reclamado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib. archivo 17 ib.)
es superior a los 3 SMMLV, de allí que no le asiste el derecho reclamado.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (ib. archivo 17 ib.)
El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda y para el efecto expresó que:
Así las cosas, en el sub examine, se evidencia que la demandante se pensionó por medio de la Resolución No. 7284 del 31de diciembre de 2010, a partir del 29de noviembre de 2009(archivo pág. 23a 29, archivo 2expediente digital), pero no se encuentra cobijada por la excepción establecida en el Parágrafo Transit orio 6º del Artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues si bien es cierto su pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, el monto de la misma fue de $1.789.811, es decir, superior a los tres salarios mínimos, que para la fecha de efectividad de l a pensión equivalían a la suma de $1.490.700, pues el salario mínimo legal vigente para el año 2009 correspondía a $496.900. Por lo anterior, se negarán las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de la mesada adicional establecida en el Artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
IV. RECURSO DE APELACIÓN (ib. archivo 18 ib.)
La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que:
Hay que tener en cuenta que el acto legislativo 01 de 2005 cuando suprimió la meLa apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, señalando que:
Hay que tener en cuenta que el acto legislativo 01 de 2005 cuando suprimió la mesada 14 que se pagaba en junio y ordenó al respecto que se devengaría solo 13 mesadas, no estaba haciendo alusión a la prima de medio año contemplada en la ley 91 de 1989. La mesada 14 fue creada por el artículo 142 de la ley 100 de 1993, para pensionados cuya pensión no excediera de 15 salarios mínimos mensuales. Posteriormente el acto legislativo 01 de 2015 eliminó la mesada pensional manteniéndola vigente hasta el 2011 para quienes tuvieran una pensión de hasta 3 salarios mínimos. Quienes se hayan pensionado luego del 31 de julio de 2011 no tiene derecho a la mesada 14. Ahora bien, la mesada adicional de diciembre -mesada 13fue establecida por el artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976, esta mesada sigue vigente y actualmente es pagada.
Teniendo en cuenta lo anterior se puede apreciar que si bien es cierto el acto legislativo ordena que sean pagaderas solo 13 mesadas anuales lo cierto es que suprimió fue la mesada 14 creada por la Ley 100 de 1993 por tanto nada tiene que ver con la prima de medio año que se solicita en la actualidad y de la cual son acreedores losMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2021-00271-01.
DEMANDANTE: Luz Marina Martín Muñoz.
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.
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RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2021-00271-01.
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docentes vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1981 ordenada en la Ley 91 de 1989.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, mediante auto del 26 de julio de 2022 (archivo 003 ib.), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia.
La señora agente del Ministerio Público emitió concepto indicando que “se estableció que la demandante no tiene derecho a percibir la mesada adicional o mesada 14 porque si bien adquirió el status pensional con anterioridad al 31 de julio de 2011, su monto pensional superó los 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la anualidad en que adquirió es status pensional, como lo decidió el A quo” (archivo 003 ib.).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la demandante, como docente oficial, le asiste
1. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico a resolver es determinar si a la demandante, como docente oficial, le asiste el derecho a que se le reconozca y pague un a prima de medio año equivalente a una mesada adicional en su pensión de jubilación.
2. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia.
La prima de medio año equivalente a una mesada adicional para los docentes pensionados, fue reconocida por el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que consagra:
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector públicoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado del despacho).
El Acto Legislativo 01 de 2005, en lo pertinente, estableció:
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nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (Subrayado del despacho).
El Acto Legislativo 01 de 2005, en lo pertinente, estableció:
ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la
Constitución Política: ….. "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
Este mismo Acto Legislativo trajo una serie de excepciones para la aplicación de la regla anterior sobre prohibición de recibo de más de trece mesadas pensionales al año. En lo que corresponde al régimen de los docentes estableció:
"Parágrafo transitori o 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en l os términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003". ….
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres
Ley 812 de 2003". ….
"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
Ahora bien, para dar claridad sobre la aplicabilidad del Acto Legislativo y el régimen de excepciones en él consagradas en relac ión con el personal docente, es pertinente acudir a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1, que señala:
Los docentes del sector oficial, nacionales, nacionalizados y territoriales, que causen el derecho a la pensión de jubilación o vejez a partir del 25 de julio del 2005, fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional del mes de junio de que tratan el artículo 142 de la ley 100 de 1993 y la ley 238 de 1995. Se exceptúan los docentes que causen el derecho a la pensión antes del 31 de julio del 2011, si su mesada pensional es igual o inferior a tres salarios mínimos legales vigentes, según lo establece el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del Acto Legislativo en mención.
1CONSEJO DE ESTADO, S ALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: ENRIQUE JOSE
ARBOLEDA PERDOMO, Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), Radicación numero: 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857), Actor: MINISTRO DE EDUCACION NACIONAL, Referencia: Régimen pensional de los docentes estatales. Causación de pensiones y mesada adicional del mes de junio, en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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3. Fundamento fáctico. En la actuación ha quedado acreditado que la señora Luz Marina Martín Muñoz nació el 28 de noviembre de 1954 y labora en la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C., de manera interrumpida, desde el 16 de febrero de 1989, y mediante Resolución Nº 7284 del 31 de diciembre de 2010, el director de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció una pensión de jubilación, con adquisición del estatus el 2 8 de noviembre de 2009, en cuantía de $1.789.811 (carpeta 001 archivo 0 2 ib.), suma que equivale a 3. 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes para 20092.
4. Caso concreto. Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una
mínimos mensuales legales vigentes para 20092.
4. Caso concreto. Mediante los actos administrativos acusados, la parte demandada negó el reconocimiento de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, que se reclama en virtud de la Ley 91 de 1989. La Sala encuentra que el régimen de los docentes y, en especial, con respecto a prestaciones como las que se reclaman, fueron objeto de reglamentación por parte del Congreso de la República en función de su labor constituyente al expedir el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual necesariamente debe repercutir en la validez o no de su reconocimiento.
De conformidad con lo expuesto en el fundamento normativo de esta providencia, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005 (i) los docentes que causen el derecho a la pensión de jubilación a partir del 25 de julio de 2005, no tienen derecho a la mesada pensional adicional de junio, y (ii) se exceptúan los docentes que causaron el derecho a la pensión antes del 31 de julio de 2011 si su mesada pensional es igual o inferior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Por lo anterior, como quiera que la demandante adquirió su estatus pensional el 28 de noviembre de 2009, en principio, tendría derecho a la prestación reclamada por vía de excepción, no obstante, como quiera que el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º, determinó que la excepción consagrada estaba condicionada a que la pensión recibida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no aplica para el caso sub examine, por
el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º, determinó que la excepción consagrada estaba condicionada a que la pensión recibida sea igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no aplica para el caso sub examine, por cuanto como se explicó en el fundamento fáctico, la parte demandante devenga una pensión equivalente a 3. 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de adquisición del estatus pensional.
En consecuencia, no se acredita que los actos acusados violen el artículo 15 de la
2 Salario mínimo 2009: $496.900. Decreto 4868 del 30 de diciembre de 2008.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
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Ley 91 de 1989, pues como se ha explicado, el Acto Legislativo 01 de 2005 reglamentó el derecho a recibir la mesada pensional adicional de junio.
Ahora bien, la apoderada de la parte demandante indica que la prestación que se reclama es una prima de medio año que equivale a una mesada adicional y no es una mesada adicional de la pensión. Efectivamente el literal B del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se refiere a “una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Pero de la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 es contundente en indicar la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir
una mesada pensional”. Pero de la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2005 es contundente en indicar la prohibición de recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de su vigencia. Es decir, que no es factible jurídicamente eludir la prohibición de dicha disposición de rango constitucional con el argumento de señalar que lo pretendido no es una mesada pensional adicional sino una prima de medio año que equivale a una mesada pensional, ya que de aceptarlo, el resultado sería reconocer a la parte demandante una mesada pensional adicional a mitad de año, es decir, más de trece (13) mesadas pensionales al año, las que están prohibidas para los docentes que causen el derecho a la pensión entre el 25 de julio de 2005 y el 31 de julio del 2011 y si su mesada pensional es superior a 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación en la que se encuentra la demandante.
Recapitulando, a la demandante no le asiste derecho a que la parte demandada le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de medio año equivalente a una mesada pensional, ya que esta prestaci ón en su caso, no se encuentra reconocida según lo reglamentado por el acto reformatorio de la Constitución Política.
5. Conclusión. De todo lo anterior el despacho concluye que la parte demandante no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de la entidad demandada, de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
no acreditó tener derecho al reconocimiento, por parte de la entidad demandada, de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda.
6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, seMEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho.
RADICACIÓN N°: 11001-33-42-051-2021-00271-01.
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prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que el recurso de alzada fue interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal.
Finalmente, se advierte que, en los términos de l inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial
Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 25 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la señora Luz Marina Martín Muñoz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, que negó las pretensiones de la demanda , de conformidad con lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto
TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE3 Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha.
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
Magistrado
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Magistrado Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO DRA.
NESCAL
3 - Demandante y apoderada demandante: abogado26.colpen@gmail.com - Demandada: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co y notjudicial@fiduprevisora.com.co - Apoderada de la demandada: t_amolina@fiduprevisora.com.co - Ministerio Público: procjudadm55@procuraduria.gov.co y fcontreras@procuraduria.gov.co