TA CUN - 11001334205120220005401-(01-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120220005401-(01-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 1 de abril de 2022. Radicación No.: 11001-33-42-051-2022-00054-01. Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por Porvenir S.A. contra la sentencia de tutela proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud del accionante, y declaró improcedentes las demás pretensiones del mecanismo constitucional, dentro de la acción de tutela instaurada por Javier Jaramillo Londoño en contra de la Administradora Colombia de Pensiones – COLPENSIONES y Porvenir S.A. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 6 del documento electrónico denominado “02TutelaYAnexos.pdf”): Cuenta con 67 años de edad, ya que nació el 31 de mayo de 1954 y desde septiembre de 2016 está pensionada por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, a través de la AFP Porvenir S.A. Incoó
demanda ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en contra de las entidades aquí accionadas, el que culminó con sentencia del 27 de agosto de 2020, en la que resolvió declarar la ineficacia del traslado del tutelante acaecido el 20 de abril de 2001, mediante su afiliación a Porvenir S.A., y condenó a COLPENSIONES a admitir el traslado del régimen pensional del accionante y aPágina 2 de 19 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00054-01 Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Porvenir S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del actor, igualmente que dicha entidad debía aceptar todos los valores que le devuelva Porvenir S.A., entre otras. La anterior providencia fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en sentencia del 27 de noviembre de 2020, disponiendo modificar el ordinal quinto de la providencia, ordenando a COLPENSIONES a que, una vez materialice el traslado de régimen, en virtud de la ineficacia del traslado, en forma inmediata proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993 modificados por la Ley 797 de 2003. A su vez, ordenó a Porvenir que continúe pagando la mesada pensional al actor hasta tanto traslade a COLPENSIONES todos los dineros que se hallan en la cuenta de ahorro individual del accionante junto con los rendimientos, frutos y bonos pensionales, sin realizar deducción por gastos de administración. Modificó el ordinal sexto en el sentido de ordenar a COLPENSIONES que del retroactivo pensional generado en favor del tutelante, descuente las sumas dinerarias que por ese mismo concepto haya percibido con ocasión al reconocimiento pensional efectuado por Porvenir, para lo cual dicho fondo allegará a COLPENSIONES la documental correspondiente en la que acredite las sumas canceladas mes por mes por concepto de pensión del actor, entre otras. Por auto del 4 de marzo de 2021, se ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por el superior. El 27 de enero de 2021
se radicó ante COLPENSIONES y Porvenir petición de cumplimiento de las sentencias judiciales. En respuesta a la petición Porvenir indicó que ésta presentó acción de tutela por vía de hecho, por presunta vulneración de sus derechos como persona jurídica, por lo cual hasta tanto no se tenga el fallo de esa acción no se procederá con lo que en derecho corresponda. El 12 de mayo de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia declarando improcedente los derechos invocados por Porvenir, decisión que fue impugnada por dicha entidad, pero a la fecha no hay pronunciamiento. El 25 de enero de 2022, recibió comunicado de Porvenir en el que se le comunicó que la entidad revocó su pensión, por lo cual cesaron los pagos de las mesadas pensionales a partir de enero de 2022, por lo tanto, también se hizo desvinculación a salud. Por lo cual para enero y febrero no recibió su mesada pensional.Página 3 de 19 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00054-01 Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Precisó que Porvenir no está dando cumplimiento a los fallos judiciales, pues no ha efectuado traslado de los aportes realizados por el tutelante a COLPENSIONES. Si bien el actor está afiliado a COLPENSIONES aún no se le han cargado las semanas cotizadas, por cuanto cuenta con 1058 semanas y no con 1800 semanas, que es lo realmente cotizado por el tutelante. COLPENSIONES no le ha reconocido y pagado pensión de vejez, quedando sin un medio de subsistencia y no puede quedarse sin ingresos mientras se surte el trámite administrativo de traslado, el que se halla demasiado retardado, ya que hace más de un año se profirió la sentencia que puso fin al proceso judicial y no se ha cumplido. Porvenir lo dejó sin medios de subsistencia, ya que su mesada pensional eran sus únicos ingresos, ello sumado a su desprotección en salud. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 14 ib.): “PRIMERA: TUTELAR mis derechos fundamentales la (sic) SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE DIGNIDAD, HÁBEAS DATA, SALUD, y demás derechos constitucionales fundamentales concordantes, vulnerados y amenazados por las accionadas. SEGUNDA: Como consecuencia del amparo anterior, ORDENAR a PORVENIR y COLPENSIONES, se sirvan dar cumplimiento a la sentencia de la justicia ordinaria laboral dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela. Por ende, que Porvenir traslade la totalidad de mis aportes a Colpensiones, y que esta última administradora, a su vez, actualice mi historia laboral, reconozca y pague mi pensión de vejez de manera retroactiva y en los términos que por ley corresponda, y proceda con mi afiliación a salud. TERCERA: ORDENAR a
a Colpensiones, y que esta última administradora, a su vez, actualice mi historia laboral, reconozca y pague mi pensión de vejez de manera retroactiva y en los términos que por ley corresponda, y proceda con mi afiliación a salud. TERCERA: ORDENAR a PORVENIR, se sirva reactivar el pago de mi pensión de vejez, tal como lo ordenó la justicia ordinaria laboral, hasta que haya trasladado mis aportes a COLPENSIONES y esta emita el acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica. CUARTA: Finalmente, se solicita de manera respetuosa, se sirva VERIFICAR que se cumpla a cabalidad con las órdenes impuestas”. II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “03ActaReparto.pdf”), el que la admitió el 16 de febrero de 2021 (documento electrónico denominado “05AutoIntNoC031Admite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar a los representes legales de COLPENSIONES y Porvenir S.A. para que en el término de dos (2) días ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Página 4 de 19 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00054-01 Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
2. COLPENSIONES emitió informe (documento electrónico denominado “07Contestación21-02-2022.pdf”), a través de la Directora de la Dirección de Asuntos Constitucionales, precisando que, una vez revisado los sistemas de información de la entidad, no encontró solicitud alguna presentada por el actor frente al cumplimiento de sentencias judiciales, por lo tanto, no hay violación de derechos fundamentales, pues no hay lugar a endilgar conducta omisiva de la entidad susceptible de reproche constitucional. Máxime cuando el artículo 192 del CPACA le impone al administrado la obligación de presentar solicitud de pago de la sentencia judicial. No obstante lo anterior y en atención al compromiso de la entidad con el cumplimiento a los fallos judiciales obra radicado interno 2021_7484297, en el cual están las piezas procesales tendientes a dar cumplimiento a las sentencias judiciales, precisó que si bien el tutelante está afiliado al régimen de prima media con prestación definida – RPM, el cumplimiento de lo ordenado en los fallos judiciales depende no solo de actuaciones de dicha entidad, pues por tratarse de un traslado y reconocimiento pensional, se hace necesario que Porvenir ejecute actuaciones administrativas, como son el traslado de los aportes, para que la Dirección de Ingresos por Aportes e Historia Laboral de COLPENSIONES pueda realizar las actualizaciones pertinentes y así la Dirección de Prestaciones Económicas de la entidad emitan el acto administrativo final, el que se dará a conocer al actor. Por lo anterior solicitó conminar a Porvenir para que cumpla con las obligaciones que se encuentran a su cargo, en orden a darle el cumplimiento a los fallos judiciales. Finalmente indicó que la acción de tutela resultaba improcedente para el cumplimiento de fallos judiciales, explicó el trámite interno para el cumplimiento de sentencias, entre otros. Porvenir S.A. no emitió informe. 3. El fallo impugnado (documento electrónico
Finalmente indicó que la acción de tutela resultaba improcedente para el cumplimiento de fallos judiciales, explicó el trámite interno para el cumplimiento de sentencias, entre otros. Porvenir S.A. no emitió informe. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09SentenciaTutela.pdf”). El 24 de febrero de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió al amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital, la vida digna y la salud del tutelante, ordenando a Porvenir que continúe pagando laPágina 5 de 19 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00054-01 Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
mesada pensional del actor desde que haya sido suspendida hasta tanto traslade a COLPENSIONES todos los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del tutelante junto con los rendimientos, frutos y bonos pensionales, conforme lo ordenó el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala Laboral. Y declaró improcedente las demás pretensiones de la acción de tutela. Lo anterior por cuanto encontró que al Porvenir abstenerse de continuar efectuando el pago de la pensión al tutelante en abierto desconocimiento a lo ordenado en los fallos judiciales que dispusieron que Porvenir debía continuar pagando la pensión hasta que se surta el traslado de todos los aportes realizados por el tutelante a COLPENSIONES. Precisó que de los hechos relatados y pruebas aportadas no se puede concluir la vulneración al derecho al habeas data, como tampoco hay lugar a ordenar a las accionadas dar cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por la jurisdicción ordinaria, puesto que el mecanismo constitucional resulta improcedente para ello, por contar el actor con otros medios para satisfacer su pretensión. Para ello hizo análisis de lo ordenado en los fallos cuyo cumplimiento se pretende y de las obligaciones de las accionadas, encontrando que la gran mayoría de ordenes cuentan con el mecanismo judicial ordinario, no cumpliéndose con el requisito de subsidiariedad. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “10Impugnación2-03-2022.pdf”). Porvenir S.A. impugnó la anterior decisión, transcribiendo
los argumentos aducidos por la entidad para revocar la pensión, su pago y desafiliar al tutelante del sistema de seguridad social, pues en su sentir el hecho que la cuenta del tutelante hubiere sido anulada y los recursos trasladados a COLPENSIONES, en cumplimiento del fallo proferido por la Jurisdicción Ordinaria no es procedente que Porvenir S.A. continúe el pago de las mesadas pensionales, pues el tutelante no está afiliado a Porvenir dado el cumplimiento a lo ordenado en los fallos. Además, precisó que el a quo excedió su competencia, puesto que para dar cumplimiento a un fallo judicial dentro de un procedimiento ordinario el legislador previó los mecanismos procedentes, como es el artículo 100 del C. de P. L., máxime cuando no se acreditó en el plenario la existencia de un perjuicio irremediable para que haga procedente el mecanismo constitucional. Por lo que solicitó revocar el falloPágina 6 de 19 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00054-01 Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
impugnado y se niegue el amparo puesto que la entidad está actuando conforme a derecho. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales a una vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al habeas data de la parte actora ante la revocatoria del pago de pensión por parte de Porvenir S.A. y consecuente no pago de pensión y seguridad social en salud, con fundamento en el cumplimiento a los fallos judiciales proferidos dentro de un proceso ordinario laboral. 2. Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo1. Entre los derechos fundamentales invocados como vulnerados, se aduce la violación de la garantía constitucional a la salud, el que está regulado por la Ley Estatutaria 1751 de 2015 definiendo su naturaleza y contenida, indicando que se trata de una garantía constitucional “autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo”, a su vez que “Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá
el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el 1 “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”Página 7 de 19 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00054-01 Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas...”. A su vez, se alega la violación al mínimo vital y a la vida digna, al respecto se tiene que el primero como derecho fundamental innominado, que debe ser garantizado por las autoridades conforme al artículo 94 de la Constitución Política2, está íntimamente ligado a la dignidad humana, última que en su triple extensión, esto es, principio, valor y derecho, que en su última dimensión “equivale: (i) al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; y (ii) a la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Por tanto, la dignidad humana se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado.” El mínimo vital y la dignidad humana tienen relación directa con otro derecho fundamental como es la vida digna, en tanto, que la garantía de los primeros conlleva necesariamente a la protección de este último. Y en tratándose del derecho a la pensión, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, se ha entendido que aquellas son instrumentos cardinales para garantizar la vigencia del derecho al mínimo vital3. Efectuado el anterior análisis procede la Sala a resolver el problema planteado, previa el análisis del material probatorio aportado al plenario. 3. Fundamento fáctico. Dentro del plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos: - Copia de la cédula de ciudadanía del actor en la que consta que nació el 31 de mayo de 1954, esto es, a la fecha cuenta con 67 años de edad (documento electrónico denominado “02TutelaYAnexos.pdf”). - Petición elevada por el actor ante COLPENSIONES, a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co,
de mayo de 1954, esto es, a la fecha cuenta con 67 años de edad (documento electrónico denominado “02TutelaYAnexos.pdf”). - Petición elevada por el actor ante COLPENSIONES, a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, colpensionestramites@colpensiones.gov.co, notificacionestutelas@colpensiones.gov.co y contacto@colpensiones.gov.co, el 27 de enero de 2021, en la que solicitó el cumplimiento a las sentencias judiciales proferidas por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y el Tribunal 2 Artículo 94. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos. 3 Al respecto ver sentencias C-111-06, T-806-11, T-273-18, entre otras.Página 8 de 19 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00054-01 Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral, el 27 de agosto de 2020 y 27 de noviembre de 2020, respectivamente. Sobre la cantidad de dinero reconocida en la condena se ordene liquidar y pagar intereses de mora y la cuenta en donde debía ser depositado el pago (fols. 17 a 21 ib.). - Petición elevada por el actor ante Porvenir S.A., a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@porvenir.com.co, porvenir@en-contacto.co, dsadavi@porvenir.com.co el 26 de enero de 2021, en la que solicitó el cumplimiento a unas sentencias judiciales (fol. 22 ib.). - Acta de audiencia pública virtual, continuación audiencia de trámite de juzgamiento, celebrada el 27 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario, radicado 1100131050008-2018-00307-00, demandante Javier Jaramillo Londoño contra COLPENSIONES y otras, proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en la que se resolvió, entre otros (fols. 23 a 25 ib.): “PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO del señor JAVIER JARAMILLO LONDOÑO realizado del Régimen de Prima Media al RAIS acaecido el 20 de abril de 2001 mediante su afiliación a Porvenir. SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a admitir el traslado de régimen pensional del señor JAVIER JARAMILLO LONDOÑO. TERCERO: CONDENAR
a la demandada Porvenir a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiere recibido por motivo de la afiliación del señor JAVIER JARAMILLO LONDOÑO tales como cotizaciones, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica en materia laboral, esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado. CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a aceptar todos los valores que devuelva Porvenir, y que reposaban en la cuenta de ahorro individual del demandante y efectuar los ajustes en la historia pensional del actor. QUINTO: Condenar a Colpensiones a que una vez se materialice el traslado de régimen aquí ordenado en virtud de la ineficacia del traslado referido proceda de forma inmediata a estudiar reconocer y pagar de forma indexada la pensión de vejez en favor del demandante conforme lo dispuesto en la ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta los parámetros fijados en la parte motiva de esta providencia. SEXTO: Ordenar a Colpensiones que del retroactivo generado en favor del demandante por el reconocimiento de la pensión descuente las sumas que por concepto de mesada pensional fueron canceladas por Porvenir y proceda a remitir dichos montos a Porvenir, para lo cual la AFP Porvenir allegará a Colpensiones la documental correspondiente en la que acredite las sumas canceladas mes por mes por concepto de pensión. SEPTIMO: Condenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a Porvenir a realizar todas las gestiones necesarias para la anulación del bono pensional tipo A modalidad 2 emitidos y redimido en favor del actor y una vez anulado dicho bono Porvenir deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas de dinero que por concepto del referido bono hubiese recibido en favor del actor. OCTAVO:
pensional tipo A modalidad 2 emitidos y redimido en favor del actor y una vez anulado dicho bono Porvenir deberá remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público las sumas de dinero que por concepto del referido bono hubiese recibido en favor del actor. OCTAVO: ABSOLVER a las demandadas de todas y cada una de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia ante su no causación. DECIMO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a Colpensiones, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta”.Página 9 de 19 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00054-01 Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
- Acta de audiencia pública escritural del 27 de noviembre de 2020, proferida por el el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral, M.P. Eduardo Carvajalino Contreras, en la que, entre otros, se profirió sentencia de segunda instancia dentro del anterior proceso, resolviendo (fols. 26 a 63 ib.): “PRIMERO: REVOCAR el numeral NOVENO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER JARAMILLO LONDOÑO contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, para en su lugar, CONDENAR en costas de primera instancia a las encartadas dadas las resultas del proceso, y para tal efecto liquídense las mismas por el a quo. SEGUNDO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia de la referencia, en el entendido de CONDENAR a Colpensiones a que una vez materialice el traslado de régimen aquí ordenado, en virtud de la ineficacia del traslado, de forma inmediata proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez del actor conforme lo señalan los artículos 21 y 34 de la ley 100 de 1993, modificado este último por el artículo 10 de la ley 797 de 2003; del mismo modo, se CONDENA a la AFP Porvenir S.A., a que continúe
pagando la mesada pensional hasta tanto traslade a Colpensiones todos los dineros que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del actor junto con los rendimientos, frutos y bonos pensionales, sin realizar ninguna deducción referente a gastos de administración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO: MODIFICAR el numeral SEXTO de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Laboral del Circuito de Bogotá D.C, en audiencia pública celebrada el 27 de agosto de 2020, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAVIER JARAMILLO LONDOÑO contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, en el entendido de ORDENAR a Colpensiones a que del retroactivo pensional generado en favor del actor, descuente las sumas dinerarias que por este mismo concepto haya percibido el señor Jaramillo Londoño con ocasión al reconocimiento efectuado por la AFP Porvenir S.A., para lo cual dicho fondo privado allegará a Colpensiones la documental correspondiente en la que se acredite las sumas canceladas mes por mes por concepto de pensión del accionante, conforme lo enunciado en la parte motiva de esta decisión. CUARTO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia recurrida, en el entendido de CONDENAR a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la AFP Porvenir S.A., a realizar todas las gestiones necesarias para la anulación del
bono pensional tipo A modalidad 2, emitido y redimido en favor del actor, y una vez anulado dicho bono, la demandada AFP Porvenir S.A., de deberá devolver los dineros que percibió con ocasión de la redención del bono pensional, ello debidamente indexado, ante la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. SEXTO: COSTAS. En esta segunda instancia se impone costas a cargo de las apelantes Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dado el resultado de la alzada, se señalan como agencias en derecho la suma de $400.000, para cada una. Si bien se fijó fecha y hora para le decisión, se notifica la presente a las partes por EDICTO para garantizar el debido proceso, frente al silencio del Decreto 806 de 2020. - Copia de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Clara Ceciliar Dueñas Quevedo, del 12 de mayo de 2021, dentro dePágina 10 de 19 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00054-01 Accionante: Javier Jaramillo Londoño. Accionados: COLPENSIONES y otra. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.
la acción de tutela instaurada por Porvenir S.A. en contra del Juzgado 8º Laboral del Circuto de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, siendo vinculado el aquí tutelante, COLPENSIONES y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, radicado 62940, acta 17, en la que se resolvió improcedente el mecanismo constitucional (fols. 78 a 89 ib.). - Oficio 2410, sin fecha, dirigido al actor y suscrito por el Director de Gestión Judicial de Porvenir S.A., por el cual le informó en síntesis lo siguiente (fols. 90 a 91 ib.): - Desde septiembre de 2016 el tutelante es pensionado de la entidad. - Como consecuencia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el tutelante, se declaró ineficaz el traslado de la vinculación del actor al RAIS en orden a retornar al RPM. Decisión que se encuentra en firme y ha hecho tránsito a cosa juzgada. - Por lo anterior la vinculación al RAIS fue invalidada, por lo cual jurídicamente dicha AFP eta imposibilitada de continuar pagando la pensión al actor, ya que al no ser válida su vinculación los actos jurídicos que se desprende de toda la relación de su vinculación con Porvenir carece de eficacia legal. - Por lo anterior la AFP Porvenir “para poder cumplir con la orden proferida, revoca la pensión que le fue reconocida en fecha de septiembre de 2016 y con ello procederá a efectuar el traslado de las sumas a favor de Colpensiones ordenadas en la sentencia”. - Como quiera que se revocó la pensión también cesará el pago de las mesadas pensionales que venía devengando, lo cual se materializa a partir de enero de “2021” sic. - Por lo anterior también se efectuó la desvinculación en salud de la EPS a la que está afiliado el
- Como quiera que se revocó la pensión también cesará el pago de las mesadas pensionales que venía devengando, lo cual se materializa a partir de enero de “2021” sic. - Por lo anterior también se efectuó la desvinculación en salud de la EPS a la que está afiliado el tutelante, a partir del 30 de enero de 2022. - Certificación expedida por COLPENSIONES del 10 de febrero de 2022, en la que hace constar que el tutelante se halla afiliado al RPM desde el 2 de junio de 2001 (fol. 92 ib.). - Resumen de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, del 10 de febrero de 2022, period
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