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TA CUN - 11001334205120220006101-(07-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120220006101-(07-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 7 de abril de 2022. Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01. Accionante: Carmen Alicia Aguilar. Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. I. OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado respecto del derecho de petición y negó el amparo de los demás derechos invocados, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen Alicia Aguilar en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. II. ANTECEDENTES: 1. La parte actora relató los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “02TutelayAnexos.pdf”): El 20 de diciembre de 2021 solicitó ante la autoridad accionada se le diera una fecha exacta de pago de la indemnización por el hecho victimizante

de homicidio de Marco Garavito Barrera, sin que a la fecha le hubiere sido resuelta, como tampoco se incluye o no ese hecho victimizante..Página 2 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2. Con fundamento en lo expuesto acude al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 1 ib.): “Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo (sic). Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derehco de petición entregando la resolución donde se INCLUYA O NO incluya el hecho victimizante de HECHO VICTIMIZANTE de HOMICIDIO DE MARCO GARAVITO BARRERA. Manifestar una fech cierta de cuando se va a CANCELAR el porcentaje de la INDEMNIZACIÓN por Víctimas con el radicado de HECHO VICTIMIZANTE de HOMICIDIO DE MARCO GARAVITO BARRERA. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS contestar el derehco de petición manifestando una fecha cierta de cuándo se va a conceder la iNDEMNIZACIÓN DE VICTIMAS por las persona antes citada”. III. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “03ActaReparto.pdf”) el cual la admitió el 24 de febrero de 2022 (documento electrónico denominado “05AutoIntNoC039Admite.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al representante legal de la U.A.R.I.V. para que en el término de dos (2) días se pronunciara sobre los hechos objeto de la presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “07Contestación28-02-2022.pdf”) emitió informe indicando que la accionante se haya incluido en el registro único de víctimas - RUV por

presente acción. En virtud de lo anterior, el representante judicial de la U.A.R.I.V. (documento electrónico denominado “07Contestación28-02-2022.pdf”) emitió informe indicando que la accionante se haya incluido en el registro único de víctimas - RUV por el hecho victimizante de homicidio de la víctima Marcos Garavito Barrea, quien elevó petición la que fue resuelta, mediante oficio 20227205036901 del 9 de febrero de 2021, en el que le informó que la UARIV dio respuesta de fondo a su petición por Resolución 04102019-712417 del 25 de febrero de 2022, la que fue enviada a la dirección electrónica indicada en el escrito de tutela. Precisó que mediante Resolución 04102019-712417 del 10 de julio de 2020 se resolvió reconocer la indemnización administrativa a favor de la tutelante, la que fue notificada por aviso fijado el el 25 de agosto de 2020 y desfijado el 31 de agosto de 2020, la que está en firme toda vez que la accionada no interpuso recurso alguno, en la que se resolvió aplicar el método técnico de priorización para el pago de la medida.Página 3 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Indicó que la entidad aplicó dicho método y se encuentra anualmente realizando la consolidación de los puntajes, para informar a las víctimas el resultado del mismo, y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, por lo cual la entidad le informó a la tutelante por oficio del 25 de febrero de 2022 que dicho resultado sería informado en los próximos días y se comunicaría a través de los canales autorizados. Por lo anterior, no es posible indicarle fecha cierta de pago de la indemnización puesto que la entidad está agotando el debido proceso, respecto a la aplicación del referido método, hallándose a la fecha realizando la consolidación de los puntajes para poder informarle a la actora el resultado e informarle si será indemnizada para la presente vigencia. Frente a la petición que le sea expedida carta cheque, aclaró que esta se denomina carta de reconocimiento de la indemnización la que será expedida cuando los recursos presupuestales estén en el banco. Finalmente, respecto a los documentos que le hacen falta se le informó que se encuentran completos. Finalmente indicó que en el presente asunto se configuró un hecho superado. 2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “09SentNo052Peticion.pdf”). El 4 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, respecto al derecho de petición, en tanto se acreditó que la UARIV dio respuesta a la petición elevada por la actora el 20 de diciembre de 2021, mediante oficio del 24 de febrero de 2022, el que fue debidamente comunicado a la actora. Finalmente indicó que no había evidencia de violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la reparación integral invocados por la actora. 3. La impugnación (documento electrónico denominado

febrero de 2022, el que fue debidamente comunicado a la actora. Finalmente indicó que no había evidencia de violación de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y a la reparación integral invocados por la actora. 3. La impugnación (documento electrónico denominado “11Impugnación08-03-2022.pdf). La parte actora impugnó la decisión anterior, indicando que la respuesta otorgada por la accionada no resuelve de fondo su solicitud, con lo cual también se viola sus derechos a la reparación integral, pues la UARIV tiene la obligación de cancelarle la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Marcos Garavito Barrera. Agregó que la entidad le ha indicado quePágina 4 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

no ha realizado PAARI, sin embargo, esto lo hizo desde septiembre de 2014 en el Centro Dignificar Carvajal sin que le expidieran algún comprobante, por lo cual está a la espera que se determine una fecha y monto exacto que le va a ser reconocido por concepto de indemnización. IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer, si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad en cabeza de la parte actora, al no resolver de fondo sobre la solicitud formulada por ésta. 2. Fundamento constitucional, normativo y jurisprudencial. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquellos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. La disposición constitucional fue desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, en la que se previó además de los principios que la regían, su objeto y el procedimiento que ha de seguirse en los estrados judiciales. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria

consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos.Página 5 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Respecto al derecho de petición, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. En relación con la acción objeto de estudio, debe destacarse que en el caso del desplazamiento forzado, la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales. En esa protección reforzada, el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, pues las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva al desplazado, de manera tal que puedan garantizar el respeto del derecho fundamental de petición de las personas que se encuentran en esa situación. Ahora bien, teniendo en cuenta el “estado de cosas inconstitucional en la población desplazada”, declarado por la Corte Constitucional en sentencia T-025 de 2004,

dicha Corporación ha fijado unos lineamientos en cuanto a respuesta de las peticiones presentadas por esta población cuando están encaminadas a la obtención de la indemnización administrativa por vía de tutela, por lo que en el auto A206-2017 proferido dentro de los tantos autos de seguimiento a la referida providencia, fijó los lineamientos que se debía tener en cuenta en este tipo de solicitudes, resolviendo si bien, exhortar a los jueces de tutela en orden a que se abstuvieran de ordenar el pago de la indemnización, como medida de reparación integral a favor de las víctimas del conflicto, le puso un límite temporal a dicho exhorto hasta el 31 de diciembre de 2017, además, ordenó al Gobierno Nacional la expedición de un procedimiento que determine la forma en que se efectuará dicha asignación, no 1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.Página 6 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

obstante precisó que de encontrarse con circunstancias excepcionales en cada caso estudiado, el juez podrá ordenar la entrega de la indemnización, debiendo para ello acreditarse en el proceso la existencia real de las señaladas circunstancias2. Lo anterior obedeció a que en la sentencia se reconoció la situación de bloqueo institucional en materia de las víctimas de desplazamiento forzado, ante la elevada cantidad de víctimas, solicitudes en orden a obtener los mecanismos de reparación integral, como las acciones de tutela, sumado al escaso presupuesto que cuenta la entidad. En dicho pronunciamiento la Corte Constitucional concluyó luego de analizar el referido bloqueo institucional, que no existía un procedimiento claro en el que las víctimas pudieran saber las “etapas, orientadas por procedimientos precisos y periodos específicos, que es necesario agotar para que las personas priorizadas puedan acceder a la indemnización administrativa”. Con fundamento en lo anterior la UARIV expidió la Resolución 1958 del 8 de julio de 2018, la que fue derogada por la Resolución 1049 de 2019, en la que se previó el procedimiento para acceder a la medida individual de la indemnización administrativa, regulando la forma de realizar la solicitud, los legitimados, los términos, la forma en que debe ser analizada, la asignación de turnos para el efecto y su pago, entre otros aspectos. En relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, se desprende de la referida resolución que el mismo cuenta con cuatro fases, como son la de la solicitud, análisis de la solicitud, respuesta de fondo y entrega de la indemnización. En esta última fase el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas

1049 de 2019, dispone: “ARTÍCULO 14. FASE DE ENTREGA DE LA INDEMNIZACIÓN. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas. En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas 2 Corte Constitucional auto 206/17 del 28 de abril de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Página 7 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago. En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo. En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. PARÁGRAFO: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal. Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho, estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez.” (Negrillas de la Sala). En atención a lo anterior, el Capítulo II de la norma, reguló el método técnico de priorización, así: “ARTÍCULO 15. MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. Créase el Método Técnico de Priorización conforme a lo dispuesto en el artículo 1o del presente acto administrativo y adóptese a través del anexo técnico que hace parte integral de la presente resolución. ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El Método es un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales

los criterios y lineamientos que debe adoptar la Subdirección de Reparación Individual para determinar la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa. ARTÍCULO 17. OBJETO DEL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN. El método tiene como objetivo generar unas listas ordinales que indicarán la priorización para el desembolso de la medida de indemnización administrativa y se aplicará anualmente para la asignación de los turnos de pago de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal para tal fin, de conformidad con el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector.” Por su parte, el anexo adjunto a la referida resolución indicó en el Capítulo IV en relación con la aplicación del método técnico de priorización, lo siguiente: “La aplicación del Método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa a su favor. Aquellas víctimas a quienes no se les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el Método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el siguiente año.Página 8 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Las víctimas que según la aplicación del Método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización administrativa. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”. (Negrillas de la Sala). 3. Fundamento fáctico. Con sustento en el anterior análisis se procede a hacer un estudio del material probatorio aportado al plenario, en orden a resolver el problema jurídico planteado: - Copia de la petición elevada por el actor ante la U.A.R.I.V., el 20 de diciembre de 2021, en la que solicitó se le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, se le indique de acuerdo a su proceso qué documentos le hacen falta para el pago de la indemnización y se expida acto administrativo en el que se indique fecha cierta de pago y copia de los documentos exigidos para dicho pago (fol. 3 del documento electrónico denominado “02TutelayAnexos.pdf”). - Copia del oficio 20227205036901 del 25 de febrero de 2022, por el cual la UARIV dio respuesta a la anterior petición, en el sentido de indicarle que la entidad mediante Resolución 04102019-712417 del 10 de julio de 2020, por la cual se resolvió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Marcos Garavito Barrera y se ordenó dar aplicación al método técnico de priorización para determinar

el orden de desembolso. Que la entidad ejecutó dicho método, por lo tanto, la UARIV se halla realizando la consolidación de los puntajes para poder informarle a las víctimas cuál fue el resultado y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal. Advirtió que la referida resolución se encuentra en firme toda vez que contra ella no se interpuso recurso alguno. Por lo anterior, no es posible brindarle una fecha exacta o probable del pago de la indemnización, pues una vez terminada la consolidación de los puntajes, el resultado sería informado en los próximos días y se comunicará a través de los canales autorizados. Precisó que la carta cheque, se denomina carta de reconocimiento de la indemnización, la que se expedirá una vez estén los recursos en el banco y que la documentación se encuentra completa (fols. 11 a 12 del documento electrónico denominado “07Contestación28-02-2022.pdf”). El anterior obra remitido al correo electrónico carmena23636@hotmail.com, el mismo día (fol. 9 ib.).Página 9 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Copia de la Resolución 04102019-712417 del 10 de julio de 2020, por la cual el Director Técnico de Reparación de la UARIV reconoció indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio de Marco Garavito Barrera a favor de la actora y su grupo familiar, compuesto por ésta (esposa) y sus dos hijos, en un porcentaje de 50% para la tutelante y 25% por cada uno de los hijos. Además, ordenó aplicar el método técnico de priorización, para determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida, en forma proporcional a los recursos apropiados para la correspondiente vigencia fiscal (fols. 15 a 19 ib.). La anterior fue notificada por avisos fijados en la página web de la entidad del 18 al 31 de agosto de 2020 (fols. 13 a 14 ib.). 4. Caso concreto. En el asunto sub judice, Carmen Alicia Aguilar pretende la protección a sus derechos fundamentales de petición, a la reparación integral y a la igualdad, por considerar que la parte accionada no le dio respuesta de fondo a la petición impetrada por ésta. En primera instancia en sentencia del 4 de marzo de 2022, el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió declarar la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado, en relación con el derecho de petición, al encontrar que la UARIV dio respuesta de fondo a lo peticionado en el transcurso de la acción constitucional y negó el amparo de los demás derechos invocados en la medida que no se acreditó su violación.

Para el efecto se tiene que el 20 de diciembre de 2021, la tutelante solicitó ante la UARIV que le indicara cuándo le iban a entregar la “carta cheque”, se le indique de acuerdo a su proceso qué documentos le hacen falta para el pago de la indemnización y se expida acto administrativo en el que se indique fecha cierta de pago y copia de los documentos exigidos para dicho pago. Lo anterior fue resuelto por la accionada, mediante oficio 20227205036901 del 25 de febrero de 2022, el cual obra comunicado al correo electrónico informado por la tutelante en su petición, el mismo día de la fecha del oficio. En éste la entidad le informó a la tutelante que actor, en síntesis, que mediante Resolución 04102019-712417 del 10 de julio de 2020, se resolvió otorgar la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de Marcos Garavito Barrera, dando aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de desembolso. Que la entidad ejecutó dicho método y a la fecha se hallaba realizando la consolidación de los puntajes para poder informarle a las víctimasPágina 10 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

cuál fue el resultado y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal. Por lo anterior, no es posible brindarle una fecha exacta o probable del pago de la indemnización, por lo cual una vez terminada la consolidación de los puntajes le informaría el resultado en los próximos días. Aclaró que la carta cheque, se denomina carta de reconocimiento de la indemnización, la que se expedirá una vez estén los recursos en el banco y finalmente, le indicó que la documentación se encuentra completa. Visto lo expuesto, encuentra la Sala que, si bien el a quo consideró que, con el anterior oficio, comunicado a la tutelante cuando ya se había impetrado la acción de tutela (lo que ocurrió el 23 de febrero de 2022) se había resuelto de fondo la petición de la actora, para la Sala el mismo no resuelve en forma clara, coherente y completa lo peticionado por la accionante el 20 de diciembre de 2021. Pese a que en la respuesta se absuelven la mayoría de puntos comprendidos en la petición, como son que se le indique qué documentos le hacían falta para el pago de la indemnización y la improcedencia de darle una fecha cierta de pago de la indemnización administrativa junto con la expedición de un acto administrativo que indique dicha fecha cierta, como se le aclaró qué se entiende por carta cheque, se considera que la respuesta emitida no está acorde con lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019 y su anexo adjunto como con la normativa general que regula el derecho fundamental de petición. Lo anterior, por cuanto se le indicó a la actora que pese a haber efectuado el método técnico de priorización, aún no se han consolidado los

resultados para informarle sobre los mismos y saber si para la vigencia fiscal 2021 sería o no beneficiaria de dicho pago. Para la Sala la respuesta va en contravía de lo dispuesto en el anexo adjunto a la Resolución 1049 de 2019, en el que se precisó en relación con la aplicación del método técnico de priorización que la UARIV “pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desembolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia”. Si bien se observa que la norma no prevé un término para que se le informe a las víctimas el resultado del método técnico de priorización al que son sometidas cada año las que no son priorizadas, ante la petición de pago de la indemnización y en atención al debido proceso administrativo de la víctima, es dable acudir a lo dispuesto en la normativa que regula el derecho fundamental de petición cuandoPágina 11 de 13 Radicación Número: 11001-33-42-051-2022-00061-01 Accionante: Carmen Alicia Aguilar Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - U.A.R.I.V. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

la entidad a quien se dirige la petición requiera de tiempo adicional para resolver los puntos que se le ponen de presente, como en este caso, en donde la entidad precisó no haber consolidado los datos obtenidos del método técnico de priorización, pero no indicó una fecha probable de cuándo los obtendrá y así proceder a informarle a la víctima si hay lugar o no a efectuar el pago de la indemnización en la vigencia fiscal. En atención a lo anterior, se tiene que el artículo 14 parágrafo de la Ley 1755 de 2015, dispone que “(c)uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Para la Sala es claro que la solicitud elevada por la actora en el sentido que se le indicara cuándo le iba a ser pagada la indemnización, no fue resuelta de fondo, ya que la UARIV pese a indicarle que se había efectuado el método técnico de priorización, no le indicó a la tutelante el resultado del mismo como lo ordena la Resolución 1049 de 2019 y no obstante indicarle que debía esperar para que se le informara el resultado de dicho método (pues no había consolidado los resultados), no le indicó una fecha cierta en la cual se tendría un resultado respecto al tema, dejando a la peticionaria en la incertidumbre total y sin indicarle el tiempo que se tomaría pa

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