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TA CUN - 11001334205120220012501-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120220012501-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 11001334205120220012501

Demandante : INGRID NATALY REINA GAITAN

Demandado : COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS

A C C I Ó N D E T U T E L A I m p u g n a c i ó n f a l l o

Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito de Bogotá, el dos (2) de mayo de 2022, mediante la cual declaró improcedente la acción constitucional.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1.- La señora Ingrid Nataly Reina Gaitán presentó demanda de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CSNCy la Universidad Francisco de Paula Santander, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mérito, considerados vulnerados con ocasión de la elaboración, validación y calificación de las pruebas escritas de la convocatoria pública en la cual participó, formulando las siguientes pretensiones:

PRETENSIONES

““(…) amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad, acceso a la administración pública y en consecuencia ordenar a las accionadas cesar la vulneración y retrotraer las actuaciones para en su lugar se

PRETENSIONES

““(…) amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, igualdad, acceso a la administración pública y en consecuencia ordenar a las accionadas cesar la vulneración y retrotraer las actuaciones para en su lugar se modifique la calificación otorgada y otorgue la puntuación a las preguntas 5, 33, y 43 de la prueba escrita”.2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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HECHOS Y PRETENSIONES

Las anteriores pretensiones las fundamentó en los siguientes hechos:

2.- La accionante se inscribió en la Convocatoria pública realizada mediante Acuerdo No. 245 del 03 de mayo de 2020, en el cargo de Profesional Especializado, OPEC 119010, que hace parte de la convocatoria Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020.

3.- Realizada la calificación de las pruebas escritas, la Universidad Francisco de Paula Santander -UFPScalificó como incorrectas, entre otras, las respuestas a las preguntas número 5, 33 y 43.

4.- La accionante presentó reclamación contra el puntaje obtenido, exponiendo las que a su parecer considera que son las respuestas correctas de las preguntas número 5, 33 y 43. No obstante, el 30 de diciembre de 2021, la demandada en respuesta a la reclamación, resolvió no modificar la calificación inicial.

5.- Finalmente, manifestó que las respuestas marcadas como correctas por la

respuesta a la reclamación, resolvió no modificar la calificación inicial.

5.- Finalmente, manifestó que las respuestas marcadas como correctas por la Universidad UFPS, no solo carecen de soporte normativo, sino que no responden lo planteado en el enunciado, parten de errores o confusiones gramaticales, de interpretaciones inconstitucionales, que no tienen en cuenta el contexto de la pregunta, aplica normas jurídicas a situación fácticas no previstas en ellas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

6.- La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del veintiuno (21) de abril de 2022, admitió la demanda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CSNCy la Universidad Francisco de Paula Santander . Adicionalmente, vinculó a todos los concursantes y aspirantes dentro de la Convocatoria No. 1419 a 1460 y 1493 a 1496 de 2020.2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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7.- El 25 de abril de 2022, mediante escrito dirigido al correo electrónico del Juzgado de instancia, la Universidad Francisco de Paula Santander invocó la improcedencia de la acción constitucional, además, advirtió que no se aumentó el puntaje final de la accionante, toda vez que sus pruebas fueron calificadas correctamente y no había lugar a incrementar el puntaje, como tampoco validar alguna de las respuestas dadas.

8.- Sostuvo que en el proceso de elaboración de los ítems de la prueba de competencias funcionales y comportament ales, para poder determinar si se

había lugar a incrementar el puntaje, como tampoco validar alguna de las respuestas dadas.

8.- Sostuvo que en el proceso de elaboración de los ítems de la prueba de competencias funcionales y comportament ales, para poder determinar si se encuentran bien estructurados y se ajustan a la metodología de evaluación; se establecieron parámetros técnicos que tuvieron como objetivo garantizar la claridad, pertinencia, suficiencia, dificultad y relevancia de cada u no de estos; de forma que se garantiza la confiabilidad y validez de las pruebas y las preguntas, asegurando que estas fueran claras y no se vieran afectadas por los elementos semánticos, sintácticos y culturales de la misma.

9.- La Comisión Nacional del Servicio Civil rindió informe dentro del presente asunto. Manifestó que frente a la reclamación presentada por la actora, la Universidad Francisco de Paula Santander respondió de forma clara, precisa y de fondo cada uno de los reclamos realizados por la aspirante.

10.- Además, que se respetó el trámite reglado en el Acuerdo y su Anexo Técnico, aplicando dicho trámite a todos los aspirantes que reclamaron. Así, a la accionante en garantía al derecho fundamental a la igualdad, se le aplicó la misma prueba que a todos los aspirantes inscritos en el mismo empleo, se le habilitó el aplicativo SIMO para que radicara la reclamación y además se le garantizó el acceso a las pruebas que se le aplicaron.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 11.- El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de mayo de 2022, declaró improcedente la acción constitucional.2021-00316

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA 11.- El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del dos (2) de mayo de 2022, declaró improcedente la acción constitucional.2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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12.- El a quo consideró que la acción es improcedente, por cuanto los hechos que sirven de pilar a la petici ón constitucional pueden ser entablados por la actora a través de las acciones ordinarias del caso, esto es, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 -modificada por la Ley 2080 de 2021-, donde se pueden solicitar medidas cautelares.

13.- Finalmente, que el actuar de las autoridades demandadas se ha hecho en el marco de sus funciones legales , resolviendo la solicitud elevada por la accionante mediante acto administrativo motivado, teniendo la oportunidad de argumentar las interpretaciones jurídicas distintas sobre las preguntas y las respuestas de los ítems 5, 33 y 43, así como de las preguntas eliminadas.

DE LA IMPUGNACIÓN

14.- Mediante escrito enviado vía correo electrónico el 6 de mayo de 2022 , la demandante impugnó el fallo de primera instancia. Manifestó que el acto administrativo contentivo de la decisión de no modificar la calificación otorgada, no es susceptible de control judicial por cuanto no es un acto administrativo definitivo, sino que constituye un acto de ejecución o de trámite expedido en el curso de un

administrativo contentivo de la decisión de no modificar la calificación otorgada, no es susceptible de control judicial por cuanto no es un acto administrativo definitivo, sino que constituye un acto de ejecución o de trámite expedido en el curso de un proceso de selección, que si bien no envuelve decisiones definitivas, tiene incidencia en la construcción de la decisión final y por lo tanto resulta procedente la acción de tutela.

15.- Adicionalmente, indicó que la Universidad tuvo en cuenta “70 preguntas válidas”, asignando a cada pregunta un valor de 1.4285. Por consiguiente, de las 55 respuestas correctas la universidad le asignó un puntaje de 78.57.

16.- No obstante, con el fin de proteger sus derechos fundamentales bajo un test de igualdad, es pertinente concederle la calificación de las preguntas 5, 33 y 43 con un valor a cada pregunta de 1.4285, tal y como se les otorgó a los demás aspirantes que contestaron la respuesta marcada como clave por la Universidad.2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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17.- Por tanto, es adecuado asignarle el puntaje de 82.85 puntos, objeto de la operación de multiplicar el valor de cada pregunta 1.4285 por las 58 preguntas correctas (55 respuestas correctas asignadas por la universidad más las respuestas 5, 33 y 43 objeto de la presente solicitud de amparo)

18.- Mediante auto del 9 de mayo de 2022 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante.

19.- Por acta de reparto del 9 de mayo de 2022 , correspondió el conocimiento de

18.- Mediante auto del 9 de mayo de 2022 , el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por la accionante.

19.- Por acta de reparto del 9 de mayo de 2022 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

ASUNTO PREVIO.

20.- El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico a este Tribunal para surtirse la impugnación presentada por la accionante.

21.- Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la

1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA . El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de l os expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citados medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio

validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley”2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

6 Ley 1437 de 20112, en el sentido de tramitar el presente asunto de forma virtual y electrónica.

22.- La Sala de decisión deja constancia que la rotación, discusión y aprobación del proyecto de fallo, se desarrollaron de manera virtual.

23.- Atendiendo a lo previsto en los artículos 86 de la Carta Política y 1º del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer y fallar en segunda instancia el presente asunto. Así, corresponde verificar si la decisión adoptada por el Juzgado de instancia se ajusta a derecho.

Procedencia de la acción.

24.- La acción de tutela está prevista constitucionalmente para la protección de derechos fundamentales y se impone como un mecanismo residual de protección de los mismos, cuando no existe otra acción judicial ordinaria por medio de la cual pueda brindarse una efectiva protección, o cuando ésta se interpone para evitar un perjuicio irremediable.

25.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos

perjuicio irremediable.

25.- La procedencia refiere a la posibilidad de acudir a este mecanismo procesal especial para dirimir un conflicto jurídico en sede de protección de los derechos fundamentales, siendo desde este punto de vista la acción de tutela el mecanismo idóneo por excelencia para tal fin. Además, procede de manera excepcional para amparar derechos fundamentales vulnerados, como mecanismo transitorio, cuando a pesar de existir medios judiciales ordinarios para la satisfacción de tal pretensión, en el evento en que estos sean: a) ineficaces, b) inexistentes, o c) se configure un perjuicio irremediable, condiciones que deben analizarse bajo las circunstancias particulares del caso concreto.

2 “ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. <Artículo modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. (…)”2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 7 26.- En el asunto que se examina, la Sala encuentra que la señora Ingrid Nataly Reina Gaitán pretende que se amparen sus derechos fundamentales a l debido proceso e igualdad, considerados vulnerados por la calificación en el concurso de

7 26.- En el asunto que se examina, la Sala encuentra que la señora Ingrid Nataly Reina Gaitán pretende que se amparen sus derechos fundamentales a l debido proceso e igualdad, considerados vulnerados por la calificación en el concurso de meritos, pues considera que las respuestas correctas a las preguntas 5,22, y 43 son las que ella consign ó en la prueba escrita realizada en la convocatoria en la cual participó y no las que refiere la demandada.

27.- En primer lugar, la Sala considera que, contrario a lo indicado por la demandante en el escrito de impugnación, se ha reconocido por parte de la jurisprudencia constitucional y contenciosa que, para controvertir actos mediante los cuales se asignen ca lificaciones dentro de un concurso de méritos, existen medios de defensa judiciales ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, se ha considerado que la acción de tute la resulta procedente dada la naturaleza de los concursos de méritos y etapas preclusivas de los mismos3.

28.- Por tanto, la Sala considera que resulta necesaria analizar el caso concreto con el propósito de verificar si efectivamente se han vulnerado los derechos fundamentales alegados por la accionante , sin perjuicio de lo que se llegase a encontrar al examinar el caso particular.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES OBJETO DE TUTELA

Derecho a la igualdad:

29.- El derecho de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de l a ley, el cual obliga a la concreción de las normas

prohíbe dar un trato distinto a las personas que se encuentran en un mismo supuesto de hecho. El mencionado artículo involucra además el principio de igualdad en la aplicación de l a ley, el cual obliga a la concreción de las normas de modo igual frente a todos aquellos que se encuentren en la misma situación contemplada por ella.

3 Ver al respecto, Corte Constitucional, sentencia T-800 del 21 de octubre de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 8 30.- De esta manera, cuando una entidad obligada a satisfacer un derecho, niega tal reconocimiento, br indándole un trato diferente e injustificado frente a otras personas en igualdad de circunstancias, incurre con su decisión en un trato discriminatorio, con la consecuente vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

Proceso de Selección No. 1421 de 2022.

31.- La Sala constata que mediante Acuerdo No. 0245 del 03 de septiembre de 2022, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso de méritos en la modalidad de abierto para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sis tema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Agencia Nacional de Seguridad Vial – Proceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Corporaciones Autónomas Regionales No. 1421 de 2020.

32.- El artículo primero del Acuerdo mencionado dispuso como parte integral del mismo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección convocado, dándole la

32.- El artículo primero del Acuerdo mencionado dispuso como parte integral del mismo, el Anexo que contiene de manera detallada las Especificaciones Técnicas de cada una de las etapas del proceso de selección convocado, dándole la connotación, además, de norma reguladora del proceso.

33.- El artículo 3º del Acuerdo 397 previó la estructura del proceso, en el siguiente sentido:

“ARTÍCULO 3º. ESTRUCTURA DEL PROCESO. El presente proceso para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes etapas:

Convocatoria y divulgación Adquisición de Derechos de Participación e Inscripciones para el Proceso de Selección en la modalidad Abierto. Verificación de Requisitos Mínimos, en adelante VRM, de los participantes inscritos en este proceso de selección. Aplicación de pruebas a los participantes admitidos en este proceso de selección. Conformación y adopción de las Listas de Elegibles para los empleos ofertados en este proceso de selección.

34.- Particularmente, sobre las pruebas escritas, el Anexo técnico dispuso: “(…) Estas pruebas tratan sobre competencias laborales que pueden ser evaluadas2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 9 mediante instrumentos adquiridos o construidos para tal fin.

En este proceso de selección se van a aplicar a todos los admitidos Pruebas Escritas (impresas o informatizadas) para evaluar Competencias Funcionales y Comportamentales y, además, una Prueba de Ejecución a los admitidos a los empleos de Conductor Mecánico o Conductor (u otros con diferente denominación

Escritas (impresas o informatizadas) para evaluar Competencias Funcionales y Comportamentales y, además, una Prueba de Ejecución a los admitidos a los empleos de Conductor Mecánico o Conductor (u otros con diferente denominación pero que su Propósito Princ ipal sea el de conducir vehículos), que superen la Prueba sobre Competencias Funcionales (que es Eliminatoria).

a) La Prueba sobre Competencias Funcionales mide la capacidad de aplicación de conocimientos y otras capacidades y habilidades del aspirante, e n un contexto laboral específico, que le permitirán desempeñar con efectividad las funciones del empleo para el que concursa.

b) La Prueba de Ejecución evalúa competencias específicas del aspirante mediante la observación de la ejecución que debe hacer de una serie de tareas propias del empleo por el cual se encuentra concursando, que en este proceso de selección corresponde a los empleos anteriormente especificados.

c) La Prueba sobre Competencias Comportamentales mide las capacidades, habilidades, rasgo s y actitudes del aspirante que potencializarán su desempeño laboral en el empleo para el que concursa, de conformidad con las disposiciones de los artículos 2.2.4.6 a 2.2.4.8 del Decreto 1083 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 815 de 2018.

Todas estas pruebas se van a calificar en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales truncados. (…)”

35.- El artículo 22 del Acuerdo estableció lo relacionado con la modificación de puntajes obtenidos en las pruebas aplicadas en el proceso de selección, así:

con una parte entera y dos (2) decimales truncados. (…)”

35.- El artículo 22 del Acuerdo estableció lo relacionado con la modificación de puntajes obtenidos en las pruebas aplicadas en el proceso de selección, así:

“ARTÍCULO 22. MODIFICACIÓN DE PUNTAJES OBTENIDOS EN LAS PRUEBAS APLICADAS EN EL PROCESO DE SELECCIÓN. En virtud de los preceptos de los literales a) y h) del artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y del artículo 15 del Decreto Ley 760 de 2005, la CNSC, de oficio o a petición de parte, podrá modificar los puntajes obtenidos por los aspirantes en las pruebas presentadas en este proceso de selección, cuando se compruebe que hubo error.”.

36.- Ahora bien , en la Guía de orientación del aspirante, sobre el análisis psicométrico de las preguntas, se dispuso:

“9. METODOLOGÍA DE CALIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS ESCRITAS Las Pruebas Escritas a aplicar en este proceso de selección se van a calificar en una escala de cero (0) a cien (100) puntos, con una parte entera y dos (2) decimales truncados.

A los aspirantes que logren superar el puntaje mínimo aprobatorio definido en el2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 10 artículo 16 de los Acuerdos del Proceso de Selección para la Prueba de Competencias Funcionales, se les calificará la Prueba de Competencias Comportamentales. Los resultados obtenidos por los aspirantes en cada una de

10 artículo 16 de los Acuerdos del Proceso de Selección para la Prueba de Competencias Funcionales, se les calificará la Prueba de Competencias Comportamentales. Los resultados obtenidos por los aspirantes en cada una de estas pruebas se ponderarán por el respectivo peso porcentual establecido en la norma precitada.

La calificación de estas pruebas se realiza por OPEC, NO por grupos de empleos o niveles jerárquicos.

Se aclara que previo a la calificación de estas pruebas, se realiza un análisis psicométrico para verificar la calidad de las preguntas realizadas. La puntuación final sólo in cluirá las preguntas que cumplan con los criterios psicométricos de dificultad, de discriminación y de consistencia interna, definidos para este proceso de selección. (…)” (Subrayado fuera de texto)

CASO CONCRETO

37.- Descendiendo al caso particular, la accionante pretende que se ordene a las entidades demandadas asignar un puntaje de 82.85 puntos, objeto de la operación de multiplicar el valor de cada pregunta 1.4285 por las 58 preguntas correctas (55 respuestas correctas asignadas por la universidad más las respuestas 5, 33 y 43 objeto de la presente solicitud de amparo).

38.- Así las cosas, es un hecho aceptado por las partes que, la a ccionante se inscribió en la Convocatoria No. 1421 de 2022, para el empleo de nivel Profesional, identificado con el código OPEC No. 119010, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, ofertado en la modalidad de concurso Abierto por la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el Pro ceso de Selección

identificado con el código OPEC No. 119010, denominado Profesional Especializado, Código 2028, Grado 24, ofertado en la modalidad de concurso Abierto por la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el Pro ceso de Selección Entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

39.- La Sala observa que la accionante tuvo como resultados de las pruebas escritas:

Prueba (…) Valor Competencias comportamentales (…) 66.66 Competencias funcionales (…) 78.57 Abierto profesional (…) 74.91 VRMAbierto profesional (…) Admitido2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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40.- Es decir, la demandante superó el puntaje mínimo aprobatorio de 65 puntos y continúa en el proceso de selección.

41.- El 7 de diciembre de 2021, la señora Reina Gaitán presentó reclamación contra los resultados de las pruebas escritas, particularmente en lo referido a las respuestas de las preguntas básicas y funcionales número 5, 33 y 43, así:

“(…) Pregunta 05 del componente básico.

En el enunciado se indica que un ciudadano desea presentar una queja disciplinaria en contra de un funcionario que trabaja en la misma área que el aspirante y se pregunta qué se debe hacer.

Con el objeto de resolver la situación fáctica planteada, se procedió a identificar las funciones de los organismos o entidades indicados en las opciones de respuesta, estableciendo que ninguna de las opciones era válida como quiera que, la función disciplinaria, según se indica en el artículo 02 de la ley 734 de 2002, normatividad

funciones de los organismos o entidades indicados en las opciones de respuesta, estableciendo que ninguna de las opciones era válida como quiera que, la función disciplinaria, según se indica en el artículo 02 de la ley 734 de 2002, normatividad vigente para la fecha de presentación del examen, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de contro l disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado.

Por lo tanto, de las opciones de respuesta, la más acertada a la pregunta número 5 es la A, como quiera que al interior de la dirección de Función Pública, puede haberse designado un funcionario con potestad disciplinaria para conocer de las quejas de carácter disciplinario y no la B., pues la respuesta B indica que se debe remitir al quejoso a la oficina de control interno, oficina que según la ley 87 de 1993, no tiene a su cargo el conocimiento ni la decisión sobre las quejas de tipo disciplinario, sino la de garantizar la correcta evaluación y seguimiento de la gestión organizacional.

Según lo previsto en el inciso final del artículo 14 de la ley 87 de 1993; “los informes de los funcionarios del control interno tendrán valor probatorio en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales cuando las autoridades pertinentes así lo soliciten”, disposición que des carta que esta oficina conozca y decida sobre las quejas de tipo disciplinario que contra los funcionarios de la entidad se interpongan.

Por lo anterior, se solicita comedidamente tener por correcta la respuesta A y modificar la calificación asignada.

decida sobre las quejas de tipo disciplinario que contra los funcionarios de la entidad se interpongan.

Por lo anterior, se solicita comedidamente tener por correcta la respuesta A y modificar la calificación asignada.

Pregunta 33 del componente funcional.

Indica el enunciado que: Se identificó un rezago en la vigencia anterior consistente en que se dejó de ejecutar el 5% de los recursos asignados al gasto. Se pregunta al aspirante, qué debe hacer al respecto.

Las cuenta s por pagar corresponden al reconocimiento de obligaciones que, aun2021-00316 Impugnación tutela

Accionante: Ingrid Nataly Reina Gaitán

Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros 12 habiéndose ejecutado el contrato, no fueron posibles de pagar en la misma vigencia en la que se causaron.

Por su parte, la reserva constituye el reconocimiento de un compromiso u obligación que, aunque fue contraída por la Entidad, por alguna razón no fue posible su ejecución.

Ambas obligaciones están a cargo de la Entidad y son obligatorias y la negación o su no reconocimiento ni constitución puede conllevar la causación de intereses moratorios en contra del patrimonio público, por lo tanto, se considera que si existe un rezago en la ejecución del gasto, la Entidad debe revisar sus metas y asignar un menor recurso a su presupuesto de gastos.

El cuestionamiento formulado en la pregunta 33 tiende a solicitar al aspirante que indique qué debe hacer la entidad para evitar el rezago. La hoja de respuesta indica como respuesta clave la B– Minimizar la constitución de cuentas por pagar y reservas presupuestales. Sin embargo, el contenido de la respuesta es incorrecta, por cuanto la constitución de una cuenta por pagar puede obedecer, por ejemplo, a la facturación de

como respuesta clave la B– Minimizar la constitución de cuentas por pagar y reservas presupuestales. Sin embargo, el contenido de la respuesta es incorrecta, por cuanto la constitución de una cuenta por pagar puede obedecer, por ejemplo, a la facturación de una cuenta por parte de un contratista, o a la notificación de una sentencia u obligación judicial en el mes de diciembre, situaciones conforme a la ley, que obligan a la Entidad a causar o constituir la respectiva cuenta por pagar, cuya no constitución, a sabiendas que existe la obligación, si bien puede disminuir el rezago del 5%, conlleva sanciones.

Por lo anterior, se c onsidera que la planeación de la entidad debe ser responsable al momento de fijar las metas, evitando el rezago, debiendo valorar cuidadosamente su contingente y demás gastos presupuestados, por lo tanto, la respuesta correcta es la C– Disminuir el gasto y la inversión pública social con respecto al año anterior.

En consecuencia, se solicita comedidamente tener por correcta la respuesta C y modificar la calificación asignada.

Pregunta 43 del componente funcional.

Se indica

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