🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334205120220014801-(05-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334205120220014801-(05-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

Demandante: Delia María Mora Contreras Demandados: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá Expediente: 110013342051-2022-00148-01

Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (archivo 26 expediente digital) y por el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (archivo 25 expediente digital), contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (archivo 22 expediente digital), que declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional , declaró la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo, ordenó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías; y no condenó en costas.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La señora Delia María Mora Contreras, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se dec lare la

La señora Delia María Mora Contreras, a través de apoderada judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que solicita se dec lare la existencia y nulidad del acto ficto resultante del silencio administrativo negativo derivado de la petición presentada el 30 de julio de 2021 , ante la Secretaría de Educación de Bogotá.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 2

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) y al Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá al reconocimiento y pago de: a) “la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación”; b) “la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”; c) el

equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”; c) el ajuste de valor de las sumas adeudadas conforme al artículo 187 del CPACA; y d) los intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo.

Así mismo, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia que se profiera en los términos dispuestos en el artículo 192 CPACA y se condene en costas al tenor de lo regulado en el artículo 188 de dicha codificación.

2. Hechos

Indica que, el 30 de julio de 2021, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses, petición que no fue resuelta.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera como violados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1 de la Ley 52 de 1975; 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 99 de la Ley 50 de 1990; 3 del Decreto 1176 de 1991; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 de la Ley 432 de 1998; 1 y 2 del Decreto 1582 del mismo año y 57 de la Ley 1955 de 2019.

Afirma que el FOMAG infringió lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omitió consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito

toda vez que el 15 de febrero de cada vigencia omitió consignar las cesantías a los docentes oficiales, pues la costumbre es que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropia, en los meses de junio o julio, los recursos destinados al pago de las cesantías.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 3

Sostiene que dichos servidores podían solicitar el reconocimiento de sus cesantías cada 3 años, contados a partir del día en que se realice el pago del último anticipo parcial, aspecto declarado “ilegal” por el Consejo de Estado en sentencia proferida el 24 de octubre de 2019, en el proceso de nulidad simple con radicado No. 110010325000201600099200.

Alude que ante la tardanza en el pago de las cesantías, el Consejo de Estado emitió sendas sentencias en las cuales se “reconoce a favor de los docentes oficiales la sanción contenida en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, por la actuación irregular durante tantos años del Ministerio de Educación Nacional y de las entidades territoriales como empleadores, que hoy solicitamos sea corregida”, lo que demuestra que se ha aceptado que los docentes tienen derecho a que se les consigne las cesantías el 15 de febrero de cada año.

Expone que en el FOMAG confluyen los recursos señalados en el artículo 8 de la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de

la Ley 91 de 1989, entre los que se encuentran los destinados a cesantías retroactivas, para los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989, así como los depósitos que debía hacer la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional el 15 de febrero de cada año, para quienes ingresen al servicio oficial después del 1° de enero de 1990.

Resalta que en el plenario se encuentra demostrado que “lo que fue consignado en la cuenta del docente, fue los intereses a las cesantías del año 2020, de manera extemporánea, lo que genera además una sanción por mora independiente”.

Manifiesta que los regímenes especiales tienen como fin conceder beneficios legales a un determinado grupo de trabajadores, sin menoscabar el reconocimiento o acceso a derechos mínimos que se encuentran consagrados en la legislación para la generalidad, por lo tanto, en el evento que el régimen docente resulte restrictivo, debe darse aplicación al principio de favorabilidad, a efectos de reconocer las prestaciones conforme a la norma general.

En consecuencia, solicita que en el caso bajo estudio se tengan en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en las sentencias C -486 de 2016, SU -098 de 2018, SU -332 de 2019 y SU -041 de 2020, así como las decisiones adoptad as por el Consejo de Estado en los expedientes Nos. 08 -001-23-33-000-2013-00666-Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 4

011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08Pág. No. 4

011, 76 -001-23-31-000-2009-00867-012, 54 -001-23-33-000-2016-00236-013, 08001-23-33-000-2014-00208-014, 08 -001-23-33-000-2014-00132-015, 08 -001-2331-000-2014-00815-016 y 08-001-23-33-000-2015-00331-017.

4. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 1 de junio de 2023 (archivo 22 expediente digital), declaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Cartera Ministerial; declaró la existencia y nulidad del acto ficto presunto negativo; condenó al Ministerio de Educación Nacional - FOMAG al pago de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías; y no condenó en costas.

Expone que el Consejo de Estado en providencias proferidas el 13 de noviembre de 20208 y el 9 de mayo de 2022 9, así como la Corte Constitucional en sentencias SU-098 de 2018, SU -332 de 2019 y SU -041 de 2020, precisaron que “conforme al principio de favorabilidad, le es aplicable a los docentes el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

Indica que en el expediente no obra prueba que demuestre que a la demandante

sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales, al amparo de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990”.

Indica que en el expediente no obra prueba que demuestre que a la demandante le reconocieron el auxilio , pues solo se aportó la certificación de pago de los intereses que se realizó directamente a la docente, por lo tanto, “se establecerá como fecha límite de la sanción moratoria por el no pago de cesantías hasta la fecha en que se haga efectiva la consignación de las mismas en el Fomag”.

Manifiesta que el Fondo incurrió en mora por no consignar las cesantías que la docente causó en la vigencia 2020 , de modo que, el Ministerio de Educación Nacional – FOMAG deberá pagar la penalidad contenida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, de un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de

1 Sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, M.P. Dra. Sandra Liseth Ibarra. 2 Sentencia del 24 de enero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 3 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 4 Sentencia del 10 de julio de 2020, Dra. Sandra Liseth Ibarra. 5 Sentencia del 12 de noviembre de 2020, Dr. William Hernández Gómez. 6 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 7 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2020, expediente

7 Sentencia del 17 de junio de 2021, Dr. César Palomino Cortés. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de noviembre de 2020, expediente 08001-23-33-000-2013-00394-01, número interno 5156-16, M.P. Cesar Palomino Cortés. 9 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, sentencia del 9 de mayo de 2022, expediente 08001 -2333-000-2017-00795-01 , número interno 2659-2020, M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 5

2021 hasta que se trasladen los recursos al FOMAG , liquidada con el salario que perciba la parte demandante durante el tiempo que se cause la sanción. Precisa que no se configuró la prescripción extintiva, por cuanto, la reclamación administrativa se radicó el 30 de julio de 2021.

Manifiesta que el pago de los intereses a las cesantías se realizó el 27 de marzo de 2021, en los términos dispuestos en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 39 de 1998. Destaca que no es procedente extender a los docentes los efectos de la Ley 52 de 1975, dado que, está destinada a los trabajadores del sector privado. Por lo tanto, a la parte demandante no le asiste el derecho a la sanción establecida en el régimen general.

5. Recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia

5.1. Parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia

general.

5. Recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia

5.1. Parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia (archivo 26 expediente digital). Destaca que la condena , igualmente debió imponerse a la Secretaría de Educación de Bogotá, por cuanto, debía trasladar “las sumas, que de acuerdo con la liquidación de cuentas ordenadas por la ley resulten adeudar por causa de las prestaciones generadas y no exigibles con anterioridad al 31 de diciembre de 1989”. Además, el Ente territorial debe reportar las cesantías que la demandante causó en el año 2021, para que la Nación realice los giros correspondientes respecto al valor del auxilio al Fondo del Magisterio.

Afirma que , en el extracto de cesantías de la parte actora, se observan las fechas en las que se depositó el valor de los intereses a las cesantías, actuación que se efectuó por fuera del término legal. Agrega que contrario a lo señalado en la sentencia de primera instancia, el régimen especial docente no comporta un mayor beneficio en el pago de los intereses a las cesantías respecto al régimen general, por cuanto “aun pagándoles sobre el acumulado a la tasa DTF, la cual está muy por debajo de la tasa del 12%, que se aplica a los demás trabajadores en Colombia con régimen anualizado, quienes, si tienen libertad de solicitar sin restricción las cesantías (…)”.

5.2. Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

El apoderado de la Cartera Ministerial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia respecto al reconocimiento de la sanción moratoria a favor de laNulidad y restablecimiento del derecho

5.2. Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

El apoderado de la Cartera Ministerial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia respecto al reconocimiento de la sanción moratoria a favor de laNulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 6

demandante por la omisión a la consignación de las cesantías (archivo 25 expediente digital).

Manifiesta que no es procedente dar aplicación al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que consagra la sanción moratoria por la omisión o extemporaneidad de la consignación de las cesantías anuales antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia, toda vez que la demandante es beneficiari a del régimen especial del Magisterio.

Afirma que la Ley 91 de 1989 no estatuyó que deba realizarse la consignación de las cesantías a los docentes con anterioridad al 15 de febrero de cada año, por cuanto, en la misma vigencia se descuenta del presupuesto de las entidades territoriales una doceava parte del situado fiscal para reservar el valor del pasivo prestacional, por lo que se configura un pago anticipado de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 715 de 2001 y el Decreto 196 de 1995.

Refiere que con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, los docentes son afiliados forzosos al Fondo, tal como lo reglamentan los Decretos 196 de 1995 y 3752 de 2003, que “no se administra mediante cuentas individualizadas de los docentes, y es el único Fondo al que se pueden afiliar éstos”.

Sostiene que con anterioridad a la señalada fecha (15 de febrero), se liquidan las

de 2003, que “no se administra mediante cuentas individualizadas de los docentes, y es el único Fondo al que se pueden afiliar éstos”.

Sostiene que con anterioridad a la señalada fecha (15 de febrero), se liquidan las cesantías de los docentes, teniendo en cuenta los recursos inmersos en el Fondo antes del 1° de febrero de c ada vigencia, lo cual se deriva de los comunicados remitidos por la Fiduprevisora S.A. a los Secretarios de Educación y encargados de las oficinas de prestaciones sociales.

Alude que se realiza una indebida interpretación de la sentencia SU-098 de 2018 y de los pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, pues en cada expediente se deciden casos particulares, donde las pretensiones no han prosperado por estar prescritas.

6. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente d el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte actora (archivo 4 expediente samai). Así mismo,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 7

se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; y no se dispuso correr traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que no se decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite d e segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad

decretaron pruebas en esta instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite d e segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a adoptar la decisió n que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico

Vistos los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar lo siguiente:

  1. Si a la demandante en su calidad de docente afiliada al FOMAG le es aplicable el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 sobre la sanción moratoria de consignación de cesantías.
  1. Si en su calidad de docente oficial afiliada al FOMAG le es aplicable la Ley 52 de 1975, que establece una indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías.
  1. De se r procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria conforme a las Leyes 52 de 1975 y 50 de 1990, se analizará la responsabilidad del

Distrito Capital – Secretaría de Educación.

TESIS DE LA SALA

  1. La sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990 no es aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, según sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda10, por incompatibilidad.
  1. La indemnización por el pago tardío de intereses a las cesantías prevista en la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia de unificación.

10 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho

la Ley 52 de 1975 no es aplicable a los docentes oficiales afiliados al FOMAG, de conformidad con lo establecido en la mencionada sentencia de unificación.

10 Ibidem.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 8

Para resolver estos aspectos de la controversia, la Sala realizará el análisis en el siguiente orden: i) pretensiones relacionadas con las cesantías; y ii) pretensiones relacionadas con los intereses a las cesantías.

2. Análisis de la pretensión de sanción moratoria de consignación de cesantías de la Ley 50 de 1990

2.1. Marco legal de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) con el objeto de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados; entre dichas prestaciones, las cesantías y sus respectivos intereses. Cabe resaltar que el artículo 1 del Decreto 3752 de 2003 11 dispuso la afiliación forzosa de los docentes territoriales al FOMAG; y fijó como plazo máximo para realizarla el 31 de octubre de 2004.

El reconocimiento de las prestaciones de los doce ntes afiliados al FOMAG, se rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:

“(…) 3. Cesantías:

rige por normas especiales que regulan la materia; es así como el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispone sobre las cesantías docentes, lo siguiente:

“(…) 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de

11 “Artículo 1º. Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Los docentes del servicio público educativo que estén vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales deberán ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en los artículos 4° y 5° del presente decreto, a más tardar el 31 de octubre de 2004”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 9

de 2004”.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 9

interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

2.2. Marco legal de la sanción moratoria de consignación de cesantías

En el caso de autos se reclama el derecho que tienen los docentes a que sus cesantías sean consignadas; y a que, en caso de incumplimiento, se ordene el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El citado artículo 99 dispone la forma como el empleador debe consignar las cesantías, so pena de incurrir en una sanción moratoria, en los siguientes términos:

“Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la a nualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. (…) 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo (…)” (Destacado fuera de texto).

De conformidad con la norma, se evidencia que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece la obligación del empleador de liquidar, cada 31 de diciembre las cesantías causadas durante el año y de consignar el dinero, antes del 15 de febrero del año siguiente , en una cuenta individual del fondo p rivado que el trabajador escoja, so pena de incurrir en una sanción moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

2.3. Jurisprudencia sobre la sanción por mora en la consignación de cesantías a favor de docentes NO afiliados al FOMAG

Las Altas Cortes se han pronunciado respecto a que los docentes no afiliados al FOMAG, tienen derecho a que les sea reconocida la sanción moratoria por falta de consignación oportuna de sus cesantías, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 10

2.3.1. Corte Constitucional

Esa Corporación, en la sentencia SU-098 de 17 de octubre de 201812, consideró que es procedente aplicar la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a un docente que no fue afiliado al FOMAG, por cuanto: i) el régimen especial que los rige no contempla una sanción a la que éstos puedan acudir en

50 de 1990 a un docente que no fue afiliado al FOMAG, por cuanto: i) el régimen especial que los rige no contempla una sanción a la que éstos puedan acudir en caso que no le sean consignadas las cesantías; ii) ante ese vacío normativo, por virtud del principio de favorabilidad, resulta aplicable la norma de l régimen general que rige a los servidores públicos, prevista en la Ley 50 de 1990; y iii) la sanción moratoria aplica por falta de consignación en favor de un docente que nunca fue afiliado al FOMAG durante el tiempo de su vinculación (2003 a 2007), por omisión de la Entidad territorial en el deber que le imponía el Decreto 3752 de 2003 13 de afiliarlo al Fondo; Decreto que además dispuso que “la falta de afiliación del personal docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio implicará la responsabilidad de la entidad territorial nominadora por la totalidad de las prestaciones sociales que correspondan”.

En cumplimiento a la citada sentencia SU -098 de 2018 de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado 14 profirió una nueva providencia, en la que condenó al Municipio demandado al pago de la sanción moratoria de cesantías, en la forma prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

2.3.2. Consejo de Estado

La Corporación desarrolló una línea jurisprudencial uniforme, en cuanto al derecho que asiste a los educadores a obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de las cesantías, respecto a docentes territoriales que causaron el auxilio antes de 2004, cuando la carga

derecho que asiste a los educadores a obtener el pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, por falta de consignación de las cesantías, respecto a docentes territoriales que causaron el auxilio antes de 2004, cuando la carga

12 Corte Constitucional; M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado; sentencia SU-098 de 2018. 13 “Artículo 4°. Requisitos de afiliación del personal docente de las entidades territoriales. Para la afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de los docentes vinculados a p lantas de personal de entidades territoriales, deberá presentarse por parte de la respectiva entidad territorial la solicitud de afiliación ante la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, de acuerdo con el formato que se elabore para el efecto. En dicha solicitud se indicará, como mínimo, la información básica de cada docente y deberá estar acompañada de los siguientes documentos (…). 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; sentencia de 24 de enero de 2019; radicación 760012331000 -2009-00867-01.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 110013342051-2022-00148-01 Pág. No. 11

prestacional correspondía a las Entidades territoriales, esto es, con anterioridad a la fecha de afiliación forzosa al FOMAG (conforme al Decreto 3752 de 2003).

En el mencionado supuesto fáctico, el Órgano Máximo de lo Contencioso Administrativo consideró que es “viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en

En el mencionado supuesto fáctico, el Órgano Máximo de lo Contencioso Administrativo consideró que es “viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990”15.

Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias proferidas por el Consejo de Estado – Sección Segunda en los siguientes procesos: 080012333000-2014-002080116; 080012331000-2014-00815-0117; 080012333000-2015-00331-0118; 080012333000-201401127-0119; 440012340000 -2017-00134-0120; 080012333000 -2015-90008-0121; 080012333000-2014-90022-0122; 080012333000 -2017-00931-0123; 080012333000 -201700795-0124; 080012333000 -2015-90124-0125; 70012333 -000-2018-00231-0126; y 080012333000-2015-80070-0127. En las sentencias citadas se consideró que procedía la condena por sanción moratoria por la omisión en la consignación de cesantías para docentes no vinculados al FOMAG; sin embargo, declararon probada la excepción de prescripción extintiva.

15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; C.P.: Rafael

para docentes no vinculados al FOMAG; sin embargo, declararon probada la excepción de prescripción extintiva.

15 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A; C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas; sentencia del 26 de enero de 2023; número radicación: 47001 23 33 000 2018 00231 01 (0871-2020); demandante: Trumancery Garizabalo Suárez. 16 Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, sentencia de 10 de julio de 2020; demandante: Nevys del Socorro Ariza Arévalo 17 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 17 de junio de 2021; Demandante: Cielo Judith Coronado Fritz. 18 Subsección B; C.P.: Dr. César Palomino Cortés; Sentencia del 17 de junio de 2021; Demandante: Magola Judith Imitola Ferrer. 19 Subsección B; C.P.: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Sentencia del 25 de noviembre de 2021; Demandante: Keila Margarita Álvarez Navarro. 20 Subsección A; C.P.: Dr. William Hernández Gómez; Sentencia del 25 de noviembre de 2021: Demandante: Lenis Esther Castillo Terán. 21 Subsección A; C.P.: Dr. William Hernández Gómez: Sentencia del 11 de noviembre de 2021; Demandante: Navy Rafael Polo Cano. 22 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 11 de noviembre de 2021; Demandante: Yaqueline Vargas Estrada.

Navy Rafael Polo Cano. 22 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 11 de noviembre de 2021; Demandante: Yaqueline Vargas Estrada. 23 Subsección A; C.P.: Dr. Gabriel Valbuena Hernández; Sentencia del 20 de enero de 2022: Demandante: Ángel María Castro Olmos. 24 Subsecci

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...