TA CUN - 11001334205120220017401-(13-12-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334205120220017401-(13-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE: 11001-33-42-051-2022-00174-01
DEMANDANTE: JOSE RICARDO RAMIREZ VASQUEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
SECRETARIA DE EDUCACION DE BOGOTA
ASUNTO: SANCION MORATORIA – LEY 50 DE 1990.
Se decide n los recursos de apelación, interpuesto s por las entidades demandadas y parcial por la parte actora contra la Sentencia proferida el primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda incoada por el señor José Ricardo Ramírez Vásquez , contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de
Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderada , y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y D istrito Capital - Secretaria de Educación de Bogotá con las siguientes pretensiones1:
1 02DemandayAnexos.pdfTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación EXP. No. 2022-00174-01
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1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 de DICIEMBRE DE 2021, frente a la petició n presentada ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 17 DE SEPTIEMBRE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de lo s valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se
momento en que se acredite el pago de lo s valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi r epresentado (a) tiene derecho a que la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y la entidad territorial de Bogotá de manera solidaria le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por e l pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y la entidad territorial de Bogotá, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de
2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONALproceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓ N NACIONALFOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoriaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y a la entidad territorial de Bogotá, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”
Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron, en resumen, los siguientes hechos:
1. Que el demandante por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías pagadas hasta el 15 de febrero de 2021.
2. Que la entidad demandada debe reconocer y pagar, de manera independiente, las sanciones moratorias causadas, desde el 1º de enero de 2021 para el caso de los intereses a las cesantías y a partir del 1 5 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías que debían consignar.
3. Que la demandante mediante petición elevada el 17 de septiembre de 2021 , solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses. La entidad accionada no ha dado respuesta a la anterior solicitud.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio , contestó oponiéndose a cada una de las pretensiones de la demandada, con fundamento en lo siguiente:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se
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En el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hay cuentas individuales para los docentes, y los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
Refiere que la Ley 50 de 1990 es de aplicación ex clusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Indica que en caso de aplicar a los afiliados al Fondo la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liq uidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Propuso como medios exceptivos los que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva, indebida representación del demandante, falta de reclamació n administrativa, caducidad, cobro de lo no debido y genérica”.
El apoderado del Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá, contestó la demanda 2, en la que se opuso a las pretensiones, con los argumentos que a continuación se indican:
El apoderado del Distrito CapitalSecretaria de Educación de Bogotá, contestó la demanda 2, en la que se opuso a las pretensiones, con los argumentos que a continuación se indican:
Señaló que los docentes cuentan con un régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, cuya administración de las prestaciones sociales están en cabeza del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisó que el demandante no tiene derecho a que se reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, e indemnización por intereses, toda vez que, sus cesantías están reguladas por el régimen especial del magisterio, esto es, la Ley 91 de 1989.
2 Expediente digital 08TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Resaltó que a diferencia de lo dispuesto para los Fondos Privados de Cesantías y del Fondo Nacional del Ahorro, el esquema de manejo de las cesantías de los do centes del Fondo tiene vedada la posibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de sus afiliados. Los valores que corresponden a las cesantías no se consignan, sino que ya están presupuestados y trasladados al fondo, desde el primer mes de cada vigencia.
De tal manera que, se pretende que las cesantías se consign en en una cuenta individual del docente en el F omag, cuando la ley estableció un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas
De tal manera que, se pretende que las cesantías se consign en en una cuenta individual del docente en el F omag, cuando la ley estableció un sistema distinto para este esquema en donde es inadmisible la administración a través de cuentas individuales. Para que esto sea posible se requeriría que el legislador desmonte el compendio de normas bajo la cual se erige la estructura del F ondo y en su lugar disponga otro modelo y derogue el que se encuentra vigente.
Los intereses de cesa ntías de la actora correspondientes al año 2020 fueron pagado s en el mes de marzo de 2020, cumpliendo así lo dispuesto en el Acuerdo No. 39 de 1998, artículo 4, expedido por el Consejo Directivo del Fomag, el cual , continúa teniendo plena vigencia hasta tanto la jurisdicción competente decida lo contrario
Sostiene que las cesantías de la demandante, correspondientes a la vigencia de 2020, se encuentran garantizadas desde la realización de la actividad operativa de su liquidación y, por tanto, mal podría predicarse un trámite extemporáneo que de lugar a algún tipo de indemnización.
Propuso como excepciones las denominadas “legalidad de los actos acusados, inexistencia de la obligación, prescripción y Genérica o innominada”
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá -Sección Segunda, en Sentencia proferida el primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023 ) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 . Así,
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 . Así, declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto frente a la petición radicada el 17 de septiembre de 2021 y ordenó a la Secretaría de Educación de Bogotá, reconocerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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y pagar a favor del actor “la penalidad solicitada por el incumplimiento de la obligación contenida en el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por las cesantías de 2020, causándose un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2021 hasta cuando se hubiere realizado el traslado de los recursos por concepto de cesantías al Fomag, condicionado a que se haya realizado por fuera del término que contempla la norma, liquidable con base en la asignación básica devengada por el demandante en el momento en que se produjo la mora”.
Los fundamentos de la decisión corresponden a los siguientes:
Hizo mención al régimen de cesantías aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al régimen anualizado dispuesto en la Ley 50 de 1990.
Luego de hacer un recuento de las normas aplicables al cas o concreto, señaló que la demandante es docente con vinculación territorial. Asimismo, que no existe prueba del reconocimiento de las cesantías, ya que únicamente fue allegada la certificació n de
demandante es docente con vinculación territorial. Asimismo, que no existe prueba del reconocimiento de las cesantías, ya que únicamente fue allegada la certificació n de pago de los intereses de las cesantías a la demandante, los cuales son cancelados directamente al trabajador.
Sostuvo que no es posible establecer si la entidad demandada ha cancelado o no las cesantías al actor, por lo que, determina como fecha límite de la sanción moratoria por el no pago de cesantías hasta que se haga efectiva la consignación de las mismas en el Fomag.
Comoquiera que se causó una sanción moratoria a favor del demandante desde el 15 de febrero de 2021, cuando la entidad empleadora incurrió en retardo por las cesantías del 2020 y dado que presentó la reclamación administrativa el 17 de septiembre de 202113, estableció que no se configuró la prescripción extintiva.
Negó la indexación del valor a pagar por sanción moratoria, dad o que ostenta la naturaleza de indemnización.
Finalmente, sostuvo que el pago de los intereses se le efectuó el 27 de marzo de 2021, es decir, en los términos de la Ley 91 de 19 89 y del Acuerdo 39 de 1998. Adicionalmente, aclaró que la Ley 52 de 1975 es una norma que está dirigida al sectorTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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privado y la liquidación de los intereses dispuesta en ella , es diferente a la manera que prescribe la Ley 91 de 1989, es decir que no se pod ría usar la forma de establecer los
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privado y la liquidación de los intereses dispuesta en ella , es diferente a la manera que prescribe la Ley 91 de 1989, es decir que no se pod ría usar la forma de establecer los intereses de esta e imponer la sanción que prevé sin crear una tercera norma no emitida por el legislador.
Por consiguiente, niega la sanción por el pago tardío de los intereses.
Finalmente, advirtió que no condena a l a Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el Artículo 99 de la Ley 50 de 1990 establece que “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”, es decir que dicha sanción es impuesta al empleador por incumpir los términos señalados en la norma por la no consignación de las cesantías anuales.
Se abstiene de condenar en costas.
LOS RECURSOS DE APELACION
La apoderada de la Secretaría de E ducación de Bogotá , formuló recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y nieguen las pretensiones de la demanda.
Indicó que no resulta procedente acceder al reconocimiento y pago de la sanció n por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, habida cuenta que, en primera medida, los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se encuentran afiliados en forma forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003.
medida, los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se encuentran afiliados en forma forzosa al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magist erio conforme lo precisa el Decreto 3752 de 2003.
Resalta que tal y como se extrae del marco normativo y las documentales allegadas, el actor no cuenta con una cuenta individual en la cual se consignen sus cesantías.
El demandante se encuentra excluido de la aplicación de la Ley 50 de 1990 en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1582 de 1998, ya que esta disposición dio aplicación extensiva a la sanción prevista en la Ley 50 de 1990 , solo a los servidores públicos que se afilien a los fondos privados de cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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En este orden de ideas, frente a la aplicabilidad de la sentencia SU -098 de 2018 a la cual alude la parte actora, consideramos que es forzoso concluir que no existe identidad entre el caso analizado por la Corte Constitucional y el sub judice en los términos de la sentencia SU -537 de 2019 pues el demandante (i) es un docente vinculado al Distrito Capital - Secretaría de Educación, (ii) afiliado forzoso al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) el docente no presentó reclamación de cesantías sino solo el reconocimiento de la sanción moratoria.
De tal manera que, se acreditó que el pago sobre el saldo de cesantías que tenía el
Prestaciones Sociales del Magisterio y (iii) el docente no presentó reclamación de cesantías sino solo el reconocimiento de la sanción moratoria.
De tal manera que, se acreditó que el pago sobre el saldo de cesantías que tenía el docente a 31 de diciembre del 2020, se efectuó en el mes de marzo de 2021, de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989.
En esa medida , la indemnización deprecada no es compatible con la normatividad aplicable a los docentes oficiales, ya que en el régimen especial docente sí está establecida la forma como se debe liquidar el interés sobre las cesantías y las fechas en que se debe pagar se encuentran definidas anualmente , conforme lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo 34 de 1998, esto es, en el mes de marzo.
Por su parte, l a apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacion al de Prestaciones Sociales del Magisterio , formuló recurso de apelación para que se revoque la sentencia de primera instancia y nieguen todas las pretensiones de la demanda.
Indicó que los docentes tienen un ré gimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica y cuyos recursos son manejados por una Fiduciaria.
Precisó que el fondo se rige por el principio de Unidad de Caja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que significa que con el recaudo
Precisó que el fondo se rige por el principio de Unidad de Caja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, lo que significa que con el recaudo de todos los ingresos se conforma un fondo com ún con el cual se atienden todas las erogaciones que demande el funcionamiento del Estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sostiene que ni las entidades territoriales ni la Nación tienen obligación de consignar el valor de las cesantías de cada uno de los docentes en los términos prescritos por la Ley 50 de 1990, norma que regula el Sistema Anualizado de Cesantías para trabajadores privados.
El régimen de cesantías anualizado creado por la Ley 50 de 1990 regulado en los artículos 98 y 99, a diferencia del régimen especial docente se caracteriza porque con corte a 31 de diciembre de cada año realiza una liquidación definitiva de las cesantías, valor que se consigna en una cuenta indiv idual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que éste elija a más tardar el 15 de febrero del año siguiente. La no consignación en la fecha establecida genera a cargo del empleador una indemnización por falta de consignación de cesantía debido a un día de salario por cada día de retardo.
Precisa que el hecho de que se trate de un régimen especial excluye la aplicación de regímenes de cesantías aplicables a otros servidores públicos, en particular los de empleados públicos del nivel nacional y territorial.
En el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hay cuentas
regímenes de cesantías aplicables a otros servidores públicos, en particular los de empleados públicos del nivel nacional y territorial.
En el F ondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no hay cuentas individuales para los docentes y, los valores que corresponden a las cesantías no se consignan sino ya están presupuestados y trasladados al Fondo, por lo que, ellos tienen la posibilidad de retirarlas siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos legales.
Es así como, no se podría configurar la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, debido a que, lo que pena la norma es la consignación ino portuna de las cesantías y al estar vedada la posibilidad de consignación a los docentes de Fomag de contera se descarta que se incurra en dicha sanción.
La parte demandante, interpuso recurso de apelación parcial contra la Sentencia de primera instancia para que declare que el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990 por la consignación inoportuna de las cesantía est á a cargo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, así como también la indemnización por pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, en virtud de loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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establecido en la ley 52 de 1975, regulación que es parte íntegra del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el Decreto 1176 de 1991.
Asimismo, se acceda al reconocimiento de la inde mnización por el pago extemporáneo
Ley 50 de 1990, por el Decreto 1176 de 1991.
Asimismo, se acceda al reconocimiento de la inde mnización por el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías debido a que no fueron consignados en tiempo en el año 2020 en aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con la indemnización consagrada en la Ley 52 de 1975.
Aduce que el régimen especial, en este caso de los docentes, no puede traer inmerso condiciones menos favorables que el general.
Advierte que, a la parte actora claramente le son aplicables las sanciones previstas por consignación tardía de las cesantías reguladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
ADMISION RECURSO APELACION
Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se admiti eron los recursos de apelación presentados por la parte accionda y la parte actora.
CONSIDERACIONES
Se trata de decidir los recursos de apelación, interpuestos por la apoderada de la parte actora y por las entidades accionadas , contra la sentencia proferida el primero (1º) de junio de dos mil veinti trés (2023) por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho
I. PROBLEMA JURÍDICO
Según las razones de los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante, en su calidad de docente oficial, le asiste o no el derecho a que la entidad demandada le reconozca la sanción moratoria estipulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia del presunto pago extemporán eo de sus cesantías e intereses a las cesantías.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
Del acervo probatorio la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
- Derecho de petición presentad o por el demandante ante la Secretaria de Educación de Bogotá, el 17 de septiembre de 2021, mediante el cual, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 50 de 1990.
- Oficio del 11 de octubre de 2021 por medio del cual , el Director de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Distrito, informó a la demandante que ni esa entidad ni ninguna entidad territorial pagaba intereses de cesantías a los docentes afiliados al FOMAG. Asimismo, remitió por competencia la solicitud a la FIDUPREVISORA S.A.
- Se aportó extracto de los intereses a las cesantías de la demandante, en el cual se
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FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES PARA LA DECISIÓN
3.1. - El reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
A través de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, encargado de las prestaciones sociales de los docentes.
En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, establece: “(…)
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)
3. Cesantías:
Para los docentes nac ionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los
fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anteriorid ad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero dur ante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
(…)”
De conformidad con lo anterior, la liquidación de las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se reconocerá retroactivamente, mientras que a los docentes vinculados con poste rioridad al 1º deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
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enero de 1990 y los del orden nacional, la liquidación de las cesantías se hará de manera anualizada sin retroactividad.
El Decreto 3752 de 2003 “Por el cual se reglamentan los artículos 81 parcial de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliació n de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”, dispuso:
“(…)
Artículo 1º. “Personal que debe afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Socia
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